Ley Nº 21864
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Ley Nº 21864
28 de Agosto de 1978
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 04 de Septiembre de 1978
ASUNTO
Ley de actualización de prestaciones y créditos de la Seguridad Social
Cantidad de Artículos: 23
Entrada en vigencia establecida por el articulo 22
SEGURIDAD SOCIAL-DERECHO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DEUDA PREVISIONAL -DETERMINACION DE DEUDA PREVISIONAL -REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES-APORTES PREVISIONALES -ACTUALIZACION MONETARIA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
CAPITULO I
ARTICULO 1° - Están sujetos a actualización, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo: a) Los haberes o sumas emergentes de normas legales o reglamentarias atinentes al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de noventa (90) días. Cuando la determinación o liquidación de esos haberes o sumas no requiera actividad alguna de los interesados ni intervención de terceros, el mencionado plazo se contará desde la fecha en que los haberes o sumas se devengaren. En caso contrario dicho plazo se contará desde la fecha de ingreso de la respectiva solicitud, si se encontraren cumplidos todos los requisitos necesarios para que el organismo que corresponda esté en condiciones de resolver la petición y liquidar los haberes o sumas pertinentes, y en su defecto, desde que se cumplieren esos requisitos. En caso de solicitud de reapertura del procedimiento, ese plazo se contará desde la fecha de ingreso de dicha solicitud, con la salvedad indicada en el párrafo anterior; b) Las asignaciones familiares que las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares abonen en forma directa y los reintegros a favor de los empleadores, que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de sesenta (60) días, contados en la forma indicada en el inciso precedente. En caso de investigaciones o sumarios administrativos fundados en presunta falsedad de las declaraciones juradas o de la documentación acreditativa del derecho, las citadas Cajas podrán dar curso a los reintegros correspondientes a períodos posteriores,no comprendidos en la investigación o sumario, reteniendo de los mismos las sumas cuestionadas a que pudieran ser acreedoras.
ARTICULO 2° - Si los haberes o sumas que correspondan no fueren puestos a disposición de los peticionarios o beneficiarios dentro de los plazos fijados en el artículo precedente, el importe de los mismos se actualizará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el mes de vencimiento de dichos plazos y el penúltimo mes anterior al que esos importes sean puestos a disposición del titular.
ARTICULO 3° - La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél en el momento de recibir el pago de los haberes o sumas adeudados. El monto de la actualización deberá ponerse a disposición del titular dentro de los sesenta (60) días de determinado su importe por el organismo deudor o de ingresada la solicitud de pago de la misma, siendo en ese caso aplicable lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 4° - No estarán sujetos a ningún tipo de actualización los haberes o sumas a que se refiere el artículo 1, que hubieran sido puestos a disposición de los titulares con anterioridad a la vigencia de la presente. Los haberes o sumas emergentes de prestaciones o reintegros acordados o solicitados con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarán sujetos únicamente al régimen de actualización del presente capítulo, siempre que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días, contados desde la fecha en que, con posterioridad a la vigencia de la presente, se reclame formalmente su pago.
ARTICULO 5° - Los plazos fijados en los artículos 1,3 y 4 se suspenden automáticamente en caso de demora por causas imputables a: los peticionarios o beneficiarios, o a sus representantes, o a investigaciones o sumarios administrativos relacionados con las actuaciones, o a paralización del trámite a solicitud del interesado o su representante, y toda otra causa no imputable a organismos públicos que impidan la prosecución del expediente.
ARTICULO 6° - La Secretaría de Estado de Seguridad Social adoptará las medidas necesarias para acortar en lo posible los plazos fijados en los artículos 1, 3 y 4 pudiendo reducir dichos plazos cuando las posibilidades de organización del sistema lo permitan,mediante la resolución que se publicará en el Boletín oficial.
CAPITULO II
ARTICULO 7° - Están sujetos a las disposiciones del presente capítulo:
a) Los aportes a cargo de los trabajadores autónomos y en relación de dependencia, hayan sido o no retenidos al Personal, y las contribuciones a cargo de los empleadores, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, las obras sociales comprendidas en el régimen de la ley N° 18.610 (t.o. 1971), al Fondo de Redistribución del Instituto Nacional de Obras Sociales y al Fondo Nacional de Turismo;
b) Las contribuciones a cargo de las obras sociales, con destino al Fondo de Redistribución del Instituto Nacional de Obras Sociales,establecidas en el artículo 21, inciso c) de la ley N° 18.610 (t.o. 1971), modificado por la ley N° 21.640;
c) Los anticipos a que se refiere el artículo 61 de la ley N° 18.037 (t.o. 1976);
d) Los aportes a cargo de los empleadores, con destino al régimen de asignaciones familiares;
e) Las contribuciones a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos, con destino al Fondo Nacional de la Vivienda;
f) Las retenciones sustitutivas de las obligaciones mencionadas en los incisos precedentes o de las establecidas en otras leyes, fijadas por o en virtud de convenio de corresponsabilidad gremial, hayan sido o no practicadas por los responsables:
g) El aporte establecido por el decreto-ley N° 8.064/57;
h) Todo otro aporte, contribución o cotización establecidos por las leyes nacionales de seguridad social o que sustituyan a los mencionados en los incisos precedentes, o cuya percepción esté a cargo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional;
i) Las cuotas de moratorias, regularizaciones o planes de pago deas obligaciones mencionadas en los incisos precedentes, a los que se hubiera acogido el deudor;
j) Las multas firmes aplicadas con motivo de las obligaciones mencionadas en los incisos precedentes;
k) Los haberes o sumas indebidamente percibidos, que deban ser reintegrados a los regímenes mencionados en los incisos a) y d).
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21640
Textos Relacionados:
- Ley Nº 18037 Articulo Nº 61
- Ley Nº 18610 (T.O. ) Articulo Nº 21
- Ley Nº 18610 (T.O. )
- Decreto Ley Nº 8064/
ARTICULO 8° - La falta de pago en término de los créditos y multas mencionadas en el artículo anterior, hará incurrir en mora a los responsables, obligados y deudores, sin necesidad de interpelación alguna. Si no estuviere establecido el plazo para el pago de alguno de esos créditos, la mora se producirá a partir de la fecha en que se intime al deudor en forma documentada. Durante el lapso comprendido entre el primer día de mora y el último del mes en que la misma se hubiere configurado, la deuda se actualizará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el antepenúltimo y el penúltimo mes al de la mora. Asimismo desde el primer día del mes siguiente al de la mora y hasta el día del pago, la deuda reajustada conforme al párrafo anterior, se actualizará según la variación de los índices citados, producida entre el penúltimo mes al de la mora y el penúltimo mes al del pago, con más los intereses compensatorios y punitorios cuyas tasas fijarán con carácter general, los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y Acción Social, mediante resolución conjunta que se publicará en el Boletín Oficial. Lo dispuesto en este artículo lo es sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTICULO 9° - La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización e intereses surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél en el momento de recibir algún pago de los créditos o multas adeudados. En los casos en que no se abonaren totalmente los créditos o multas con más su actualización e intereses correspondientes, al saldo adeudado le será aplicable el régimen del presente capítulo. Efectuada la notificación de la deuda por funcionario o inspector del ente recaudador, la misma se mantendrá firme durante diez (10) días corridos a partir de dicha notificación, lapso en el cual no se alterarán las cifras consignadas en el acta de intimación. De no abonarse la deuda en el plazo mencionado, ésta quedará sujeta al régimen previsto en la presente ley desde la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
ARTICULO 10 - La actualización integrará la base para el cálculo de los intereses moratorios y punitorios, demás accesorios y multas que pudieren corresponder.
ARTICULO 11 - Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de la actualización o intereses, podrá formularse impugnación o disconformidad administrativa dentro del plazo de cinco (5) días de practicada la intimación, la que se resolverá sin sustanciación si el reclamo se refiere únicamente a la operación de liquidación de dicho monto o pretendiere la declaración de inconstitucionalidad de la normativa al efecto aplicada. Cuando la impugnación o disconformidad comprendiere también la procedencia total o parcial de la obligación o multa, serán aplicables las disposiciones que hacen a esta última materia, inclusive en lo que concierne a la actualización e intereses correspondientes.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1829/1994 Articulo Nº 3
- Decreto Nº 933/1993 Articulo Nº 3
ARTICULO 12 - En caso que la admisión de un recurso contra una determinación de deuda estuviere condicionada al depósito del crédito, éste deberá comprender el monto de la actualización e intereses que correspondan de acuerdo con el artículo 8.
ARTICULO 13 - Cuando los entes acreedores soliciten embargo preventivo u otra medida cautelar por la cantidad que presumiblemente adeuden los responsables, obligados y deudores, podrán incluir en dicha cantidad la actualización e intereses presuntos correspondientes a la misma sin perjuicio de la determinación posterior del crédito y accesorios que correspondan. Los testimonios o certificados de deuda expedido por los entes acreedores, que den lugar a ejecución fiscal para el cobro de los créditos y multas mencionadas en el artículo 7, serán suficientes para ejecutar también la actualización e intereses que correspondan, aunque el importe de éstos no conste en el testimonio o certificado. Al disponer el libramiento de los mandamientos de intimación de pago de los créditos y multas a que se refiere el artículo 7, al importe para responder a intereses y costas los jueces adicionarán el que estimen en concepto de actualización del crédito demandado.
ARTICULO 14 - El régimen instituido en el presente capítulo será de aplicación general y obligatoria, y sustituirá los regímenes propios que, en su caso, pudieran existir para algunas de las obligaciones mencionadas en el artículo 7, con la salvedad del artículo siguiente.
ARTICULO 15 - La actualización e intereses establecidos en el artículo 8 no serán aplicables a los créditos mencionados en los incisos a) y e) del artículo 7, a cargo de los trabajadores autónomos, los que se regirán por lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.038 (t.o. 1974).
Textos Relacionados:
- Ley Nº 18038 Articulo Nº 13
ARTICULO 16 - Cuando fuere necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas a que se refiere el art. 7°, o sus accesorios, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la fecha de interposición de la demanda cuya tasa fijará con carácter general el Ministerio de Bienestar Social mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial, la que podrá ser diferenciada según se aplique a montos actualizados o no.
ARTICULO 17 - Cuando el crédito o multa se abonare sin la actualización e intereses que correspondan, las acciones para el cobro de ellos prescribirán en el plazo de prescripción aplicable a la obligación que lo genera.
ARTICULO 18 - Las disposiciones del artículo 8 serán aplicables a las multas que correspondan a infracciones cometidas a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 19 - Los créditos mencionados en el artículo 7, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo, pero sólo desde la fecha indicada. La actualización de los créditos emergentes de las leyes nacionales de seguridad social mencionados en el artículo 1 de la ley N° 21.235,que hubieran sido demandados con anterioridad a la fecha devigencia de la presente, se regirá por la citada ley, salvo que a esa fecha existiera sentencia firme en contrario.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21235 (SEGURIDAD SOCIAL-ASIGNACIONES FAMILIARES-OBRAS SOCIALES-TRABAJO ACTIVIDAD GREMIAL-ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES JUBILACIONES Y PENSIONES- APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES RETENCIONES- MONEDA-MONEDA NACIONAL-ACTUALIZACION MONETARIA-)
CAPITULO III
ARTICULO 20 - Los plazos fijados en la presente ley se contarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 21 - Derógase el artículo 3 de la ley N° 18.820, la ley N° 21.235 en cuanto se oponga a las disposiciones de la presente, y el inciso d) del segundo artículo incorporado por el artículo 1° de la ley N° 21.281 al Título I de la ley N° 11.683 (t.o. 1974).
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21281
Deroga a:
- Ley Nº 21235 (En cuanto la Ley N° 21235 no se oponga a las disposiciones de la Ley N° 21864.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1974) Articulo Nº 2 (Inciso d) del segundo artículo , Título I.)
- Ley Nº 18820 Articulo Nº 3
ARTICULO 22 - La presente ley rige a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 23 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - MARTINES DE HOZ - Bardi.