Ley Nº 21878

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 21878</h1> <p>19 de Septiembre de 1978</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 26 de Septiembre de 1978</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>EXENCIONES IMPOSITIVAS PARA EXPROPIACIONES REALIZADAS POR PROVINCIAS O MUNICIPIOS.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <hr> <p>EXPROPIACION-INDEMNIZACION-EXENCIONES IMPOSITIVAS-REMISION DE DEUDAS -PROVINCIAS-MUNICIPALIDAD</p> <p>En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1. - Los rubros que componen las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios no estarán sujetos, en el orden nacional, al pago de impuesto o gravamen alguno.</p> <p>ARTICULO 2. - La presente ley se aplicará a las indemnizaciones provenientes de los juicios de expropiación iniciados a partir del 29 de enero de 1977. También se aplicará a las indemnizaciones provenientes de avenimientos producidos a partir de esa fecha.</p> <p>ARTICULO 3. - Quienes hubieran incurrido en infracciones fiscales por falta de pago, total o parcial, de impuestos o gravámenes nacionales sobre las indemnizaciones percibidas por expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios, desde el 29 de enero de 1977, quedarán amnistiados por la presente ley.</p> <p>ARTICULO 4. - El Poder Ejecutivo Nacional gestionará ante los Gobiernos Provinciales la derogación de todo impuesto o gravamen sobre los rubros que componen las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios.</p> <p>ARTICULO 5. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>VIDELA - Gomez - Martínez de Hoz - Harguindeguy -</p>