Ley Nº 22025
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Ley Nº 22025
03 de Julio de 1979
DOBLE IMPOSICION
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 23 de Julio de 1979
ASUNTO
Aprobación de un Convenio entre la República Argentina y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital
Cantidad de Artículos: 2
Por Ley N° 25.332 se aprueba el protocolo relativo al Convenio aprobado por la presente Ley (B.O. 14/11/00) Resumen de ModificacionesListado de anexos articulados modificados:Modificado por:
- Ley Nº 25332 Articulo Nº 1 (Apartado 1 sustituido)
Modificado por:
- Ley Nº 25332 Articulo Nº 2 (Apartado 4 sustituido)
TRATADOS INTERNACIONALES-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION-ALEMANIA-REPUBLICA FEDERAL ALEMANA
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital", suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 13 de julio de 1978, cuyo texto así como el del Protocolo anexo, ambos en idioma español, forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 1° - Este Convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes, y también a la renta y a las ganancias de capital obtenidas por, y al capital perteneciente a, dichas personas.
ARTICULO 2° -
1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus Estados Federados. Provincias. Subdivisiones Políticas o autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de percepción.
2. Se considerarán como impuestos sobre la renta y sobre el capital todos los impuestos que gravan la renta total, o el capital total, o cualquier parte de los mismos, incluídos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, como así también a los impuestos sobre la revaluación de capital.
3. Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este Convenio, son en particular:
a) En la República Argentina: el Impuesto a las ganancias (die Gewinnsteuer) el Impuesto a los beneficios eventuales (die Sondergewinnsteuer) el Impuesto al capital de las empresas (die Kapitalsteuer) el Impuesto al patrimonio neto (die Vermoegensteuer) llamados a continuación "impuesto argentino".
b) En la República Federal de Alemania: el Impuesto sobre la renta (die Einkommensteuer) el Impuesto sobre las sociedades (die Koerperschaftsteuer) el Impuesto al capital, y (die Vermogensteuer und) el Impuesto al comercio (die Gewerbesteuer) llamados a continuación "impuesto alemán".
4. El presente Convenio se aplica también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen a los actuales o que los sustituyan.
5. Las disposiciones de este Convenio en relación a la imposición a la renta o al capital serán también aplicables al impuesto al comercio alemán, aunque el mismo se calcule sobre una base distinta a la de la renta o el capital.
ARTICULO 3° -
1. En este Convenio, a menos que el contexto lo disponga de otro modo:
a) Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República Argentina o la República Federal de Alemania, tal como el texto lo requiera y, cuando fuera usado en un sentido geográfico, el territorio en que está en vigor la ley impositiva del Estado correspondiente;
b) La expresión "persona" significa una persona física y una sociedad;
c) La expresión "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que es tratada como una persona jurídica a los fines impositivos;
d) Los términos "residente de un Estado Contratante" y "residente del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una persona que es residente de la República Argentina o una persona que es residente de la República Federal de Alemania, tal como el texto lo requiera;
e) Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa desarrollada por un residente de un Estado Contratante y una empresa desarrollada por un residente del otro Estado Contratante;
f) La expresión "nacional" significa: aa) Con respecto a la República Argentina, cualquier nacional de la República Argentina y cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuyo carácter de tal derive de las leyes en vigor en la República Argentina; bb) Con respecto a la República Federal de Alemania, cualquier alemán en el sentido del artículo 116, apartado 1, de la LEY FUNDAMENTAL para la República Federal de Alemania y cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación, cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor en la República Federal de Alemania.
g) El término "tráfico internacional" significa cualquier transporte por buque o aeronave explotado por una empresa que tiene su dirección efectiva establecida en un Estado Contratante, excepto cuando el buque o la aeronave es explotado solamente entre lugares del otro Estado Contratante;
h) La expresión "autoridad competente" significa en el caso de la República Argentina el Ministerio de Economía (SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA), y en el caso de la República Federal de Alemania el Ministerio Federal de Finanzas.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente al significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado Contratante, relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
ARTICULO 4° -
1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será resuelto de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Será considerada residente del Estado Contratante en el cual tiene una vivienda permanente disponible; si tiene una vivienda permanente disponible en ambos Estados Contratantes, será considerada residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los Estados Contratantes, será considerada residente del Estado Contratante donde vive de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, será considerada residente del Estado Contratante del cual es nacional;
d) Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes, resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1), una persona, que no sea persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Modificado por:
- Ley Nº 25332 Articulo Nº 1 (Apartado 1 sustituido)
ARTICULO 4° -
1. A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que tiene su domicilio, residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en dicho Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será resuelto de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Será considerada residente del Estado Contratante en el cual tiene una vivienda permanente disponible; si tiene una vivienda permanente disponible en ambos Estados Contratantes, será considerada residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los Estados Contratantes, será considerada residente del Estado Contratante donde vive de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, será considerada residente del Estado Contratante del cual es nacional;
d) Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes, resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1), una persona, que no sea persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTICULO 5° -
1. A los fines de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente:
a) un lugar de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de seis meses.
3. El término "establecimiento permanente" no comprende:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de adquirir bienes o mercaderías, o de recoger información para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la empresa.
4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante - salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el apartado 5 - será considerado un establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene, y habitualmente ejerce en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercaderías para la misma. Sin embargo, una sociedad aseguradora de un Estado Contratante se considerará que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante siempre que (a través de un representante distinto de las personas a las que les resulta aplicable el apartado 5 reciba premios o asegure riesgos en ese otro Estado.
5. No se considera que una empresa de un Estado Contratante, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, por el mero hecho de que realice actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que goce de una situación independiente, siempre que estas personas actúen en el curso habitual de sus negocios.
6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que ejerza actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otro modo) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
7. No obstante las disposiciones del apartado 3, subapartado d) y apartado 4, cuando una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga un lugar fijo de negocios o un agente, comprendido en los términos del apartado 4, en el otro Estado Contratante, con el propósito de adquirir productos agrícolas, forestales, ganaderos, mineros y de granja para la empresa, se considerará que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante con respecto a los beneficios derivados de la adquisición de esas mercaderías para exportar desde ese Estado Contratante, a un precio inferior al que hubiera sido convenido entre partes independientes.
ARTICULO 6° -
1. Las rentas derivadas de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.
2. La expresión "bien inmueble" será definida de acuerdo con la ley del Estado Contratante en que el bien en cuestión esté situado. El término comprende en cualquier caso los bienes accesorios a la propiedad inmueble, ganado y equipos utilizados en agricultura y forestación, derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, usufructo de bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos por la explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no serán consideradas como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.
ARTICULO 7° -
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante no podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, a menos que la empresa lleve a cabo negocios en ese otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa lleva a cabo negocios en la forma mencionada, sus beneficios podrán ser gravados en el otro Estado pero sólo en la cantidad atribuíble a ese establecimiento permanente.
2. Cuando una empresa de un Estado Contratante lleva a cabo negocios en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante serán atribuíbles al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuera una empresa distinta e independiente, ocupada en las mismas o similares actividades, bajo las mismas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. En la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente se permitirá deducir los gastos en que incurra a los fines de dicho establecimiento, incluyendo los gastos de dirección y de administración general, sea en el Estado en que el establecimiento permanente está situado o en cualquier otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuíbles a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.
5. Ningún beneficio, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5 apartado 7, será atribuído a un establecimiento permanente por el solo hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la empresa.
6. A los fines de los apartados precedentes, los beneficios atribuíbles al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos suficientes para proceder de otra manera.
7. Cuando un residente de la República Federal de Alemania tenga un establecimiento permanente en la República Argentina, el impuesto argentino sobre los beneficios de ese establecimiento permanente, ya sea que recaiga sobre el establecimiento permanente como tal, sobre el residente mencionado o sobre ambos, no excederá el impuesto que conforme a la ley argentina resulta aplicable a los beneficios de una sociedad domiciliada en la República Argentina, más el quince por ciento de tales beneficios calculados después de la deducción del impuesto antes indicado.
8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTICULO 8° -
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se encuentra ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Las disposiciones del apartado 1 serán igualmente aplicables a las participaciones - en "pools", en empresas conjuntas o en una agencia de operaciones internacionales - que posea una empresa dedicada a la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se encuentra en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto de origen del buque y, si no existiere tal puerto de origen, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explota el buque.
ARTICULO 9° - Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluídos en los beneficios de esta empresa y sometidos en consecuencia, a imposición.
ARTICULO 10.-
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, tales dividendos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con las leyes de este Estado, pero el impuesto así exigido no deberá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.
3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este artículo significa las rentas de acciones, de participaciones mineras, de acciones de fundador o de otros derechos - excepto las que correspondan a créditos - con participación en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales que se asimilen a las rentas provenientes de acciones por la legislación fiscal del Estado en que reside la sociedad que las distribuye, y las rentas del capital comanditario y las distribuciones que correspondan a las cuotas parte de un fondo común de inversión.
4. No se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2 cuando el beneficiario de los dividendos, residente en un Estado Contratante, lleva a cabo actividades empresariales o comerciales en el otro Estado Contratante en el que reside la sociedad que paga los dividendos, mediante un establecimiento permanente situado en éste, o preste servicios profesionales en ese otro Estado Contratante a través de un lugar fijo situado en éste, y la participación que genera los dividendos se vincula efectivamente a ese establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una compaÑía residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a personas que no sean residentes de ese otro Estado, o someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre beneficios no distribuidos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas originados en ese otro Estado.
ARTICULO 11.-
1. Los intereses originados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, tales intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se originan y de acuerdo con las leyes del mismo, pero el impuesto resultante no deberá exceder el:
a) diez por ciento del importe bruto de tales intereses si los mismos se pagan en virtud de créditos originados en la venta de equipos industriales, comerciales o científicos, o se originan en cualquier clase de préstamos concedidos por un banco, como así también los correspondientes a la financiación de obras públicas;
b) quince por ciento del importe bruto de tales intereses en los demás casos.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2:
a) Los intereses originados en la República Argentina y pagados al Gobierno Alemán, al Banco Federal de Alemania, o al Instituto de Crédito para la Reconstrucción, o a la Sociedad Alemana para la Cooperación Económica (Sociedad para el Desarrollo) estarán exentos del impuesto argentino;
b) Los intereses originados en la República Federal de Alemania y pagados al Gobierno Argentino o al Banco Central de la República Argentina, estarán exentos del impuesto alemán; Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán, de común acuerdo, a qué otras instituciones gubernamentales se les aplicarán las disposiciones del presente apartado.
4. El término "intereses" empleado en este artículo, significa las rentas procedentes de títulos públicos, bonos o debentures con garantía real o sin ella, con o sin derecho a participar en las utilidades, y de créditos de cualquier naturaleza, así como de otras rentas asimiladas a las rentas derivadas de préstamos en dinero por la ley impositiva del Estado del cual provienen.
5. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el receptor de los intereses, residente de un Estado Contratante, lleva a cabo en el otro Estado Contratante en el cual los intereses se originan, actividades comerciales o empresariales mediante un establecimiento permanente en él situado, o preste servicios profesionales en ese otro Estado Contratante mediante un lugar fijo en él situado, y el crédito al que corresponda el pago del interés se vincula efectivamente con tal establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
6. El interés se entenderá originado en un Estado Contratante, cuando el pagador sea el mismo Estado Contratante, un estado federado, una provincia, una subdivisión política o una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que pague el interés, sea o no residente de un Estado Contratante, posea en un Estado Contratante un establecimiento permanente en conexión con el cual se incurrió en la deuda cuyo interés se paga y el mismo sea soportado por dicho establecimiento permanente, tal interés se entenderá como originado en el Estado Contratante en el cual está situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor, o las que ambos tengan con terceros, el importe del interés pagado, teniendo en cuenta el crédito por el que provienen, exceda el que sería convenido entre el deudor y el acreedor en ausencia de tales vinculaciones, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a este último importe. En tal caso, el excedente de los pagos seguirá siendo imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 12.-
1. Las regalías originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales regalías pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual se originan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero la alícuota no deberá exceder el 15 por ciento del importe bruto de las regalías originadas:
a) por el uso, o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, si el beneficiario es el autor o su derechohabiente; o
b) por el uso o la concesión del uso de patentes, marcas de fábrica, diseños o modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas: En tanto la transferencia de tecnología esté sujeta a aprobación, de acuerdo con la ley argentina, la limitación de la tasa para las regalías comprendidas en el inciso b) será únicamente aplicable, en el caso de regalías originadas en la República Argentina, si el contrato que origina tales regalías está aprobado por las autoridades argentinas.
3. El término "regalías" tal como está usado en este artículo, comprende los montos de cualquier clase pagados por el uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluídas las películas cinematográficas o grabaciones (tapes) para televisión o radio, patentes, marcas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, por el uso o la concesión del uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario de las regalías, residente de un Estado Contratante, lleva a cabo en el otro Estado Contratante -en el cual se originan las regalías- actividades comerciales o industriales a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado Contratante servicios profesionales desde un lugar fijo situado en él y el derecho o bien que origina las regalías está vinculado efectivamente con tal establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías serán consideradas originadas en un Estado Contratante cuando el pagador es ese mismo Estado, un estado federado, una subdivisión política, una provincia, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, posea en un Estado Contratante un establecimiento permanente en conexión con el cual se haya incurrido en la obligación de pagar las regalías y las mismas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, tales regalías se entenderán como originadas en el Estado Contratante en el cual está situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o a las que ambos tengan con terceros, el importe de las regalías pagadas - teniendo en cuenta el uso, derecho o información por las que son pagadas - excede el monto que habría sido acordado entre el deudor y el acreedor en ausencia de tales vinculaciones, las disposiciones de este artículo sólo se aplicarán a este último importe. En este caso, el excedente de los pagos se someterá a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniéndose en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 13.-
1. Las ganancias originadas en la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el apartado 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.
2. Las ganancias originadas en la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a un lugar fijo que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicho lugar fijo, podrán someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias originadas en la enajenación de bienes muebles mencionados en el apartado 3 del artículo 22, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante al que, de acuerdo con dicho artículo, corresponde el derecho a gravarlos.
3. Las ganancias originadas en la enajenación de acciones de una sociedad que es residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. Las ganancias originadas en la enajenación de buques, aeronaves y automotores registrados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
5. Las ganancias originadas en la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1 a 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el enajenante. Cuando en razón de las previsiones del apartado 1 del artículo 4, una persona es residente de ambos Estados Contratantes y, de acuerdo con las previsiones de los apartados 2 ó 3 de dicho artículo, es considerada residente de uno de los Estados Contratantes, las ganancias de capital originadas en un tercer Estado pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, siempre que tales ganancias de capital no estén sometidas a imposición en el primero de los Estados mencionados.
ARTICULO 14.-
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de un lugar fijo para el ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda atribuirlas al lugar fijo.
2. La expresión "profesiones liberales", comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTICULO 15.-
1. Sujetos a las disposiciones del artículo 16, del artículo 18 y del 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) el empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de 183 días durante el año calendario;
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o un lugar fijo que el empleador posee en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas en virtud de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO 16.- Los honorarios de directores y otras retribuciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante, en su calidad de miembro del directorio de una sociedad, residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidos a imposición en este último Estado.
ARTICULO 17.-
1. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales o las rentas obtenidas de la prestación por una empresa de los servicios de tales profesionales del espectáculo o deportistas, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estas actividades son desarrolladas.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si la visita de los profesionales del espectáculo o deportistas a un Estado Contratante es sufragada total o sustancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante, un Estado federado, una provincia, una subdivisión política o una autoridad local de este último Estado.
ARTICULO 18.-
1. Las remuneraciones, incluídas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, un Estado federado, una provincia, una subdivisión política o una autoridad local de éste, directamente o a través de los fondos por ellas creados, a una persona física en virtud de un empleo desempeñado en ese Estado no pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, a menos que sea, o haya sido ejercido en el otro Estado Contratante por un nacional de ese otro Estado que no sea nacional del Estado mencionado en primer término. En tal caso, dicha remuneración no puede someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer término.
2. No obstante las previsiones del apartado 1, las disposiciones de los artículos 15, 16 y 17 se aplicarán a las remuneraciones respecto de un empleo relacionadas con actividades comerciales llevadas a cabo por un Estado Contratante, un Estado federado, una provincia, una subdivisión política o una autoridad local del mismo, con el propósito de obtener beneficios.
3. Se aplicarán, asimismo, las disposiciones del apartado 1 respecto a las remuneraciones pagadas, dentro de un programa de asistencia para el desarrollo de un Estado Contratante, un Estado federado, una provincia, una subdivisión política o una autoridad local del mismo con fondos suministrados exclusivamente por ese Estado, ese Estado federado, una provincia, una subdivisión política o autoridades locales del mismo, a especialistas o voluntarios que se desempeñen en el otro Estado Contratante con el consentimiento de ese otro Estado.
ARTICULO 19.-
1. Sujetas a las disposiciones del artículo 18, las jubilaciones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en relación al desempeño de un empleo anterior en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las anualidades abonadas por un Estado Contratante en virtud de un sistema de seguridad social pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTICULO 20.-
1. La remuneración que recibe por su trabajo un profesor o maestro que sea o haya sido inmediatamente antes, residente de un Estado Contratante y que visita el otro Estado Contratante por un período no mayor de dos años a los fines de realizar estudios avanzados o investigaciones o de enseñar en una universidad, colegio superior, escuela u otra institución educacional, no será gravada en ese otro Estado en tanto que dicha remuneración provenga del exterior de ese otro Estado.
2. Un individuo que sea o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante y se encuentre en forma temporaria en ese otro Estado, únicamente como estudiante de una universidad, colegio superior, escuela u otra institución educacional similar de ese otro Estado o capacitándose como aprendiz (que incluye en el caso de la República Federal de Alemania un Volantar o un Praktikant) será eximido de impuestos en ese otro Estado a partir de la llegada a éste en relación con esa visita:
a) Sobre todas las remesas que reciba del exterior a los fines de su mantenimiento, educación o capacitación; y
b) Por un período que no exceda en conjunto de tres años, sobre cualquier remuneración no superior a 6000 DM o el equivalente en moneda argentina por año calendario, por servicios personales prestados en ese otro Estado Contratante a fin de complementar los recursos de que dispone para esos fines.
3. Un individuo que sea o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante y se encuentra en forma temporaria en ese otro Estado únicamente con fines de estudio, investigación o capacitación, como beneficiario de una subvención, asignación o beca de una organización científica, educativa, religiosa o de caridad o en virtud de un programa de asistencia técnica desarrollado por el Gobierno de un Estado Contratante, no será sometido a imposición en ese otro Estado en relación con esa visita, desde el primer día de su llegada al mismo:
a) sobre el monto de dicha subvención, asignación o beca;
b) sobre todas las remesas que reciba del exterior a los fines de su mantenimiento, educación o capacitación.
ARTICULO 21.-
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante que no estén expresamente mencionadas en los artículos precedentes de este Acuerdo solamente serán imponibles en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 5, última parte del Artículo 13, serán igualmente aplicadas a las rentas provenientes de un tercer Estado.
ARTICULO 22.-
1. El patrimonio constituído por bienes inmuebles, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que los bienes estén situados.
2. El patrimonio constituído por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a un lugar fijo utilizado para el ejercicio de una actividad profesional, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que el establecimiento permanente o el lugar fijo estén situados.
3. Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, así como los bienes muebles afectados a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Pueden someterse a imposición, en un Estado Contratante, los componentes del patrimonio de un residente del otro Estado Contratante que se indican a continuación:
a) Acciones de una sociedad domiciliada en el Estado Contratante mencionado en primer término;
b) Buques, aeronaves y vehículos que estén registrados en el Estado Contratante mencionado en primer término.
5. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Las disposiciones del artículo 13, apartado 5, última parte, se aplicarán, asimismo, al patrimonio situado en un tercer Estado.
6. A los efectos de la determinación de la materia imponible, el Estado Contratante que puede someter a imposición un componente del patrimonio, de acuerdo con las disposiciones precedentes de este artículo, deberá admitir la deducción de las deudas efectivamente vinculadas con ese componente del patrimonio, siempre que el impuesto se aplique al valor neto de tal componente del patrimonio.
ARTICULO 23.-
1. En el caso de un residente de la República Federal de Alemania deberán excluirse de la base sobre la que se aplica el impuesto alemán los siguientes rubros de renta originados en la República Argentina, los que de acuerdo con este Convenio pueden ser gravados en este último Estado;
a) Las rentas procedentes de bienes inmuebles que formen parte del patrimonio comercial de una empresa situada en la República Argentina y las ganancias provenientes de su enajenación;
b) Las utilidades comerciales y las ganancias a las que se aplican los artículos 7 y 13, apartado 2;
c) Los dividendos a los que se refiere el artículo 10, pagados a una sociedad residente en la República Federal de Alemania por una sociedad residente en la República Argentina, siempre que la sociedad alemana fuera titular de manera directa, del 25% como mínimo del capital de la sociedad argentina;
d) Las remuneraciones a las cuales se aplican los artículos 15 y 18, apartados 1 y 3. No obstante, la República Federal de Alemania podrá, en la determinación de la alícuota aplicable, tomar en consideración los tipos de renta excluídos de la base sobre la cual se calcula el impuesto alemán. Las disposiciones precedentes serán también aplicables a todos los componentes del patrimonio situados en la República Argentina que, en los términos de este Convenio, pueden someterse a imposición en la República Argentina, si la renta originada allí está, o debiera estar, excluída de la base sobre la cual se aplica el impuesto alemán.
2. Excepto en los casos en los que resultan de aplicación las disposiciones del apartado 1, el correspondiente impuesto argentino pagado de acuerdo con las leyes de la República Argentina y conforme a los términos de este Convenio, deberá computarse como crédito contra el impuesto a la renta y el impuesto a las sociedades alemán, respecto de las rentas originadas en la República Argentina, y como crédito contra el impuesto al patrimonio alemán, aplicable sobre el patrimonio situado en la República Argentina. No obstante, dicho crédito no excederá la parte correspondiente al impuesto alemán calculado antes de su respectivo cómputo en el impuesto a la renta o en el impuesto al capital, según corresponda.
3. A los efectos del cómputo del crédito a que se refiere el apartado 2, el impuesto argentino ascenderá al:
a) 20 por ciento del monto bruto que se pague en el caso de dividendos y regalías comprendidas en el apartado 2, subapartado b), del artículo 12;
b) 15 por ciento del monto bruto que se pague en el caso de intereses.
4. Cuando un residente de la Argentina obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden someterse a imposición en Alemania, Argentina permitirá deducir
a) del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en la República Federal de Alemania;
b) del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio efectivamente pagado en la República Federal de Alemania.
Sin embargo en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Alemania.
Modificado por:
- Ley Nº 25332 Articulo Nº 2 (Apartado 4 sustituido)
ARTICULO 23.-
1. En el caso de un residente de la República Federal de Alemania deberán excluirse de la base sobre la que se aplica el impuesto alemán los siguientes rubros de renta originados en la República Argentina, los que de acuerdo con este Convenio pueden ser gravados en este último Estado;
a) Las rentas procedentes de bienes inmuebles que formen parte del patrimonio comercial de una empresa situada en la República Argentina y las ganancias provenientes de su enajenación;
b) Las utilidades comerciales y las ganancias a las que se aplican los artículos 7 y 13, apartado 2;
c) Los dividendos a los que se refiere el artículo 10, pagados a una sociedad residente en la República Federal de Alemania por una sociedad residente en la República Argentina, siempre que la sociedad alemana fuera titular de manera directa, del 25% como mínimo del capital de la sociedad argentina;
d) Las remuneraciones a las cuales se aplican los artículos 15 y 18, apartados 1 y 3. No obstante, la República Federal de Alemania podrá, en la determinación de la alícuota aplicable, tomar en consideración los tipos de renta excluídos de la base sobre la cual se calcula el impuesto alemán. Las disposiciones precedentes serán también aplicables a todos los componentes del patrimonio situados en la República Argentina que, en los términos de este Convenio, pueden someterse a imposición en la República Argentina, si la renta originada allí está, o debiera estar, excluída de la base sobre la cual se aplica el impuesto alemán.
2. Excepto en los casos en los que resultan de aplicación las disposiciones del apartado 1, el correspondiente impuesto argentino pagado de acuerdo con las leyes de la República Argentina y conforme a los términos de este Convenio, deberá computarse como crédito contra el impuesto a la renta y el impuesto a las sociedades alemán, respecto de las rentas originadas en la República Argentina, y como crédito contra el impuesto al patrimonio alemán, aplicable sobre el patrimonio situado en la República Argentina. No obstante, dicho crédito no excederá la parte correspondiente al impuesto alemán calculado antes de su respectivo cómputo en el impuesto a la renta o en el impuesto al capital, según corresponda.
3. A los efectos del cómputo del crédito a que se refiere el apartado 2, el impuesto argentino ascenderá al:
a) 20 por ciento del monto bruto que se pague en el caso de dividendos y regalías comprendidas en el apartado 2, subapartado b), del artículo 12;
b) 15 por ciento del monto bruto que se pague en el caso de intereses.
4. En el caso de un residente de la República Argentina se excluirá de la base sobre la cual se grava el impuesto argentino cualquier tipo de renta originada en la República Federal de Alemania y cualquier patrimonio situado en la República Federal de Alemania que de conformidad con este Convenio puede ser gravado en la República Federal de Alemania. No obstante la República Argentina conserva el derecho de incluir en la determinación de la alícuota aplicable los rubros de renta y patrimonio así excluídos.
ARTICULO 24.-
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con el mismo que sea diferente o que sea más oneroso, que los impuestos u obligaciones a los que los nacionales de ese otro Estado, en las mismas circunstancias, están o pudieran estar sujetos.
2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será gravado en ese otro Estado en forma menos favorable que las empresas de este último Estado que desarrollan las mismas actividades. La presente disposición no se interpretará como obligación para un Estado Contratante de otorgar a los residentes del otro Estado Contratante cualquier deducción personal, desgravación y reducción para fines impositivos que otorga a sus propios residentes en consideración a su estado civil o responsabilidades familiares o cualquier otra circunstancia personal.
3. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital pertenezca, a uno o más residentes del otro Estado Contratante o sea controlado total o parcialmente, en forma directa o indirecta, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado Contratante mencionado en primer término a ninguna imposición y obligación, distinta o más gravosa que aquellas a las que estén o pueden estar sujetas otras empresas similares en el Estado mencionado en primer término.
4. Excepto, cuando se apliquen las disposiciones del artículo 9., del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, a los efectos de determinar el beneficio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubiera sido pagado a un residente del Estado mencionado en primer término. Sujetas a las disposiciones del apartado 6 del artículo 22, cualquier deuda que una empresa de un Estado Contratante posea con un residente del otro Estado Contratante será deducible, a los efectos de determinar el patrimonio imponible de dicha empresa, de manera similar a las deudas contraídas con un residente del Estado mencionado en primer término.
5. En el presente artículo el término "imposición" significa impuestos de cualquier clase.
ARTICULO 25.-
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes representan o pueden representar para él una imposición que no se ajusta al presente Convenio, puede, independientemente de los recursos previstos por la legislación nacional de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente.
2. La autoridad competente, si la objeción pareciera ser justificada y si ella misma no pudiera llegar a una solución apropiada, deberá tratar de resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste al presente Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver, de mutuo acuerdo, cualesquiera dificultades o dudas que planteara la interpretación o aplicación del presente Convenio. También pueden consultarse respecto a la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse entre sí en forma directa, con el fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 26.-
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que fuera necesaria para la aplicación del presente Convenio. Cualquier información así intercambiada será tratada como secreta y no será revelada a ninguna persona, autoridades o tribunales que no sean a los que compete la aplicación o cobro de los impuestos objeto del presente Convenio o la interposición de apelaciones o el procesamiento de delitos relacionados con dichos impuestos.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 se interpretarán como imponiendo a uno de los Estados Contratantes la obligación de:
a) tomar medidas administrativas en oposición con las leyes o la práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
b) suministrar detalles que no pueden obtenerse en virtud de las leyes o en el curso normal de la administración de ese o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, de negocios, industrial, o profesional, o procedimiento de comercio o información cuya revelación pudiera ser lesiva para la seguridad pública.
ARTICULO 27.-
1. El presente Convenio no afectará los privilegios diplomáticos o consulares otorgados en virtud de las normas generales de derecho internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales.
2. En la medida en que debido a los beneficios mencionados, otorgados a una persona en virtud de las normas generales de derecho internacional o de las disposiciones internacionales de acuerdos especiales, la renta o el capital no estén sujetos a impuestos en el Estado receptor, el derecho a imposición estará reservado al Estado remitente.
3. A los fines del presente Convenio, las personas que sean miembros de una misión diplomática o consular de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, así como las personas relacionadas con tales personas, y que son nacionales del Estado remitente, serán consideradas como residentes del Estado remitente si están sujetas en éste a las mismas obligaciones con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital que los residentes de ese Estado.
ARTICULO 28.- El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín, a menos que el Gobierno de la República Federal de Alemania haga una declaración en contrario al Gobierno de la República Argentina dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO 29.-
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación se canjearán en Bonn a la brevedad posible.
2. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha de canje de los instrumentos de ratificación y tendrán efecto:
a) en la República Argentina con respecto a los impuestos que se apliquen para cualquier año fiscal que comience el 1° de enero de 1976 o con posterioridad a esa fecha;
b) en la República Federal de Alemania con respecto a los impuestos aplicados para cualquier período impositivo que comience el 1° de enero de 1976 o con posterioridad a esa fecha;
c) en ambos Estados Contratantes con respecto a impuestos retenidos en la fuente sobre cualquier pago hecho con posterioridad al 31 de diciembre de 1975.
ARTICULO 30.- El presente Convenio continuará en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes, antes del 30 de junio de cualquier año calendario que comience después de transcurrido un período de cinco años a partir de su entrada en vigor o con posterioridad a esa fecha podrá enviar al otro Estado Contratante, por vía diplomática, una notificación escrita de terminación y, en ese caso, el presente Convenio dejará de ser efectivo.
a) en la República Argentina con respecto a impuestos que sean establecidos para cualquier año fiscal siguiente a aquel en el que se envió la notificación de terminación;
b) en la República Federal de Alemania con respecto a impuestos que sean establecidos para cualquier período fiscal siguiente a aquel en que se envió la notificación de terminación;
c) en ambos Estados Contratantes con respecto a impuestos retenidos en la fuente sobre cualquier pago hecho con posterioridad al 31 de diciembre del año en que se envió la notificación de terminación.
1. El Convenio se aplicará también a los siguientes impuestos aplicados temporariamente:
a) En la República Argentina: el impuesto de emergencia a las empresas y el impuesto de emergencia a las retribuciones del trabajo personal con o sin relación de dependencia;
b) En la República Federal de Alemania: el impuesto complementario del KORPERSCHAFTSTEUER (impuesto a las sociedades). El presente Convenio no se aplicará al impuesto sobre remesas de la Legislación Argentina sobre Inversiones Extranjeras. No obstante, en el caso de un residente de la República Federal de Alemania, el impuesto no será más gravoso que el previsto en el artículo 15 de la Ley Argentina N° 21.382.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21382
2. Las disposiciones de estos artículos se aplicarán asimismo a todos los impuestos, gravámenes o derechos de patentes que recaigan sobre el ejercicio de actividades lucrativas en el territorio de las provincias argentinas que están sujetas a jurisdicción nacional. No obstante las disposiciones del artículo 29, esta cláusula tendrá efecto para cualquier año fiscal aún no prescripto. El Gobierno Argentino invitará a las provincias a conceder una exención impositiva similar.
3. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante esté exenta en ese Estado del impuesto al capital será permitido computar como crédito, contra el impuesto al capital o al patrimonio neto que recaiga sobre el accionista en ese Estado, el impuesto al capital que habría sido pagado de no existir dicha exención, en tanto la ley de ese Estado otorgue un crédito del último de los impuestos mencionados contra el impuesto al capital o al patrimonio neto que recaiga sobre el accionista.
4. No obstante las disposiciones de estos artículos, los dividendos e intereses que provengan de la República Federal de Alemania, serán gravados con los impuestos que disponga la legislación de ese Estado, cuando:
a) se basen en derechos o acreencias que impliquen participación en las ganancias (inclusive los ingresos de un socio pasivo procedente de su participación como tal o bien los ingresos procedentes de "partiarisches Darlehen" y de "Gewinnobligationen" en la significación del derecho fiscal en la República Federal de Alemania), y
b) estos importes sean deducibles para el cálculo de las utilidades del deudor de los mismos.
5. a) No obstante las disposiciones del apartado 1, solamente las disposiciones del apartado 2 con exclusión de las del apartado 3 se aplicarán a los beneficios, y al capital representado por bienes que formen parte del activo comercial de un establecimiento permanente; a los dividendos pagados por una sociedad, y a los accionistas de ésta; o a los beneficios a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio, a condición de que el interesado residente de la República Federal de Alemania demuestre que por lo menos el 90% de los ingresos de un establecimiento permanente o de la sociedad están originados en la producción, venta o arrendamiento de bienes o mercaderías (inclusive los casos en que tales bienes o mercaderías son vendidos o arrendados en el curso de operaciones comerciales llevadas a cabo en la República Argentina para clientes fuera de la República Argentina) en asesoramiento técnico o en la prestación de servicios comerciales o técnicos, o en operaciones bancarias o de seguros, dentro de la República Argentina; o en intereses o regalías originados en la República Argentina y relacionados con las precitadas actividades o en intereses pagados por el Gobierno de la República Argentina o una subdivisión política de ésta, o en intereses o dividendos pagados por una sociedad residente en la República Argentina, si dicha sociedad obtiene como mínimo, el 90% de sus ingresos de las mencionadas actividades;
b) En caso de que una sociedad residente en la República Federal de Alemania distribuya dividendos procedentes de rentas de fuentes en la República Argentina, los párrafos 1 a 3 no impedirán la imposición compensatoria del impuesto sobre sociedades de acuerdo con el derecho fiscal de la República Federal de Alemania.
6. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, a propuesta de una de ellas, deberán reunirse en cualquier momento después de la expiración de un período de 4 años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, para examinar la necesidad de ajustarlo sobre la base de la experiencia obtenida en su aplicación durante los años precedentes y los cambios introducidos en su legislación impositiva nacional.
FIRMANTES
VIDELA - Martínez de Hoz - Pastor