Ley Nº 22091
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Ley Nº 22091
17 de Octubre de 1979
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 25 de Octubre de 1979
ASUNTO
CREACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Cantidad de Artículos: 20
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 1 (La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se considerarán disueltas siendo reemplazadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquellas por esta norma.)
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS-ENTES AUTARQUICOS -LEYES ADUANERAS-CONTROL DE LEGALIDAD-CONTROL ADUANERO -ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20
Derogado por:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20
ARTICULO 1° - La Administración Nacional de Aduanas funcionará como entidad autárquica en las condiciones previstas en la presente ley y será el órgano de ejecución de la política establecida por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de legislación aduanera. El control de legalidad de sus actos corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Economía) a través de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20
Derogado por:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20
ARTICULO 2° - La Administración Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la superintendencia y dirección de las aduanas y demás dependencias de su jurisdicción.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20
Derogado por:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20
ARTICULO 3° - La Administración Nacional de Aduanas estará a cargo de un Administrador Nacional que ejercerá la representación legal del organismo y que, al igual que el Subadministrador será designado por el Poder Ejecutivo. Dichos funcionarios durarán 3 (tres) años en sus funciones, pudiendo ser conformados para períodos sucesivos.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20
Derogado por:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20
ARTICULO 4° - Los cargos de Administración Nacional y Subadministrador Nacional serán incompatibles con el desempeño de cualquier otra función pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia.
No podrá desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta 10 (diez) años después de cumplida la condena.
c) Quienes no pueden ejercer el comercio.
d) Los fallidos por quiebra casual hasta 5 (cinco) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra culpable, hasta 10 (diez) años de su rehabilitación; los fallidos por quiebra fraudulenta, ilimitadamente; el director o administrador de asociación o sociedad, cuya conducta se calificara de culpable, hasta 10 (diez) años después de su rehabilitación, y cuya conducta se calificare de fraudulenta, ilimitadamente.
Modificado por:
- Ley Nº 23905 Articulo Nº 26 (Inciso b) suprimido. Inciso d) sustituído.)
ARTICULO 4° - Los cargos de Administración Nacional y Subadministrador Nacional serán incompatibles con el desempeño de cualquier otra función pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia.
No podrá desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta 10 (diez) años después de cumplida la condena.
b) Quienes, en los 2 (dos) últimos años, hubieren ocupado cargos directivos, gerenciales, de gestión administrativa o de asesoramiento, en firmas exportadores y/o importadoras.
c) Quienes no pueden ejercer el comercio.
d) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 (diez) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta 5 (cinco) años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta 10 (diez) años después de su rehabilitación.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20
Derogado por:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20
ARTICULO 5° - La Administración Nacional de Aduanas tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las conferidas por otras normas:
a) Fiscalizar el tráfico internacional de mercaderías.
b) Aplicar, fiscalizar y percibir los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías; asimismo las multas y recargos que por situaciones infraccionales de cualquier naturaleza puedan pesar sobre dichas operaciones, supervisando la liquidación de los derechos a que las mismas den lugar.
c) Ejercer el poder de policía en materia aduanera, interviniendo en la prevención y represión del contrabando e infracciones aduaneras.
d) Actuar por si o en adecuada interrelación con otros organismos oficiales o privados para la determinación de los valores de las mercaderías vinculadas al tráfico internacional.
e) Efectuar la clasificación arancelaria de las mercaderías.
f) Disponer la extracción de muestras de mercaderías y la realización de análisis y pericias de las mismas.
g) Participar en el orden nacional e internacional en congresos, reuniones actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia.
h) Promover la capacitación aduanera de su personal.
i) Propender a las más amplia y adecuada difusión de las actividades y normatividad aduanera.
j) Cumplir todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna.
k) Actuar como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la ciudad de Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías.
A tal efecto se faculta al Administrador Nacional a la celebración de los convenios pertinentes con las autoridades locales.
Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no será de aplicación lo establecido en el inciso b) del artículo 12 de esta ley.
Modificado por:
- Ley Nº 24698 Articulo Nº 13 (Incorpora inciso k))
ARTICULO 5° - La Administración Nacional de Aduanas tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las conferidas por otras normas:
a) Fiscalizar el tráfico internacional de mercaderías.
b) Aplicar, fiscalizar y percibir los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías; asimismo las multas y recargos que por situaciones infraccionales de cualquier naturaleza puedan pesar sobre dichas operaciones, supervisando la liquidación de los derechos a que las mismas den lugar.
c) Ejercer el poder de policía en materia aduanera, interviniendo en la prevención y represión del contrabando e infracciones aduaneras.
d) Actuar por si o en adecuada interrelación con otros organismos oficiales o privados para la determinación de los valores de las mercaderías vinculadas al tráfico internacional.
e) Efectuar la clasificación arancelaria de las mercaderías.
f) Disponer la extracción de muestras de mercaderías y la realización de análisis y pericias de las mismas.
g) Participar en el orden nacional e internacional en congresos, reuniones actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia.
h) Promover la capacitación aduanera de su personal.
i) Propender a las más amplia y adecuada difusión de las actividades y normatividad aduanera.
j) Cumplir todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20
Derogado por:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20
ARTICULO 6° - El administrador nacional tendrá las atribuciones y responsabilidades que se detallan seguidamente:
a) Representar a la Administración Nacional de Aduanas, personalmente o por mandatarios, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera, sin perjuicio de sus propias facultades en el orden de interpretación y reglamentación;
c) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, el escalafón del personal y su reglamento, incluido el régimen disciplinario, pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes.
d) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del organismo y decidir respecto de la creación, supresión y funciones de sus dependencias.
e) Nombrar, promover, aceptar, renunciar, disponer cesantías y exoneraciones al personal que reviste en el organismo con arreglo al régimen estatutario vigente.
f) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, y determinar los funcionarios facultados para hacerlo.
g) Dictar los reglamentos de movilidad, viáticos, servicios extraordinarios, reintegros de gastos por cualquier concepto, indemnizaciones por traslados o fallecimiento, pasajes y cargas, suplementos de cualquier naturaleza, compensaciones por residencia o casahabitación, compensaciones o bonificaciones especiales y regímenes de estímulo para el personal.
h) Contratar los servicios de personal ajeno a la repartición para las labores extraordinarias y especiales, fijando las condiciones de trabajo y su retribución de acuerdo al reglamento que apruebe el Poder Ejecutivo, como así también contratar personal con carácter transitorio para tareas que no impliquen funciones de verificación, inspección, vista, cruce, valoración, guarda o desempeño de cargos jerárquicos conforme con las condiciones que establezca el reglamento del personal.
i) Fijar el horario general y los horarios generales en que se desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, tomando en consideración las modalidades del tráfico internacional y los horarios de los organismos estatales que prestaren servicios vinculados con sus funciones.
j) Autorizar los viajes al exterior de personal competente del organismo, en cumplimiento de misiones para investigar ilícitos, por un lapso no mayor de 15 (quince) días,
k) Designar los funcionarios que ejercerán en juicio la representación de Administración Nacional de Aduanas, en causas que se sustancien ante cualquier fuero, incluso el criminal.
l) Elevar anualmente a la Secretaría de Estado de Hacienda el anteproyecto de su presupuesto de gastos e inversiones.
m) Administrar y manejar los fondos destinados a su presupuesto, resolver y aprobar los gastos del organismo.
n) Determinar los responsables jurisdiccionales de fondos permanentes y cajas chicas, estableciendo el monto y régimen para la reposición de fondos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad.
ñ) Redistribuir los créditos de su presupuesto, fijado por el Poder Ejecutivo a nivel de partidas principal y parcial y proyectos de plan analítico de trabajo públicos sin alterar los montos de los programas respectivos.
o) Locar, adquirir o construir bienes inmuebles para uso del personal.
p) Adquirir bienes inmuebles por cualquier título y aceptar donaciones de bienes muebles e inmuebles con o sin cargo.
q) Licitar, adjudicar, contratar y canalizar obras públicas conforme al régimen legal vigente.
r) Autorizar y aprobar contrataciones, contratos de suministros, de locación de compraventa y de permuta, ya sea de bienes muebles o inmuebles, y determinar en las correspondientes jurisdicciones las autoridades hábiles para contraerlos fijando los importes de las respectivas autorizaciones, con arreglo a lo dispuesto en la ley de contabilidad.
s) Transferir bienes inmuebles a títulos onerosos y bienes muebles a título oneroso o gratuito con sujeción a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
t) Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio.
u) Toda otra atribución y responsabilidad compatible con el cargo y/o las establecidas en las leyes vigentes.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20
Derogado por:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20
ARTICULO 7° - El Subadministrador Nacional tendrá las atribuciones y responsabilidades que el Administrador Nacional expresamente le delegue. En caso de ausencia o impedimento de éste, asumirá todas sus atribuciones y responsabilidades.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20
Derogado por:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20
ARTICULO 8° - El patrimonio de la Administración Nacional de Aduanas estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos por cualquier causa jurídica. El Poder Ejecutivo queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles detallados en la planilla anexa a la presente ley.
ARTICULO 9° - El personal de la Administración Nacional de Aduanas pertenecerá al Instituto de Obra Social creado por la ley N° 20.412.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20
Derogado por:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20
ARTICULO 10 - Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría, rentados o no, en la Administración Nacional de Aduanas no podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con despachantes de aduana.
Modificado por:
- Ley Nº 23905 Articulo Nº 26 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 10 - No podrán desempeñar cargos de ninguna categoría rentados o no en la Administración Nacional de Aduanas u organismos que de ella dependan quienes tengan o hubieren tenido en los últimos 2 (dos) años relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras y/o importadoras.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20
Derogado por:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20
ARTICULO 11 - La entidad autárquica cuyo régimen se establece por la presente ley continuará la gestión de la actual Administración Nacional de Aduanas, quedándole afectado íntegramente los bines propios o los cedidos en uso personal, créditos, derechos y obligaciones.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20
Derogado por:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20
ARTICULO 12 - Los recursos de la Administración Nacional de Aduanas provendrán de: a) Los importes que anualmente le asigna la ley de Presupuesto de la Administración Nacional; b) un cuatro por ciento (4 %) del total de las recaudaciones que la repartición aduanera efectúa para otros organismos, incorporándose asimismo los gravámenes que se creen en el futuro; c) las sumas provenientes de las prestaciones a terceros que realice el organismo; d) las comisiones que se perciban por los remates de mercaderías; e) los importes que provengan de la venta de inmuebles a aplicarse exclusivamente a la compra o a la construcción de otros inmuebles; f) los importes que provengan de la venta de bienes muebles; g) todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción sea compatible con la naturaleza del organismo y sus fines; h) los recursos previstos en los incisos b), c), d), e), f), y g)ingresarán a las cuentas especiales creadas o a crearse o resultantes de la adecuación de los regímenes de funcionamiento de las existentes. La Administración Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto, quedando facultada para deducir el importe de los mismos del monto de las recaudaciones a su cargo. A tal efecto, cumplidas las disposiciones legales y reglamentarias hasta la emisión de los respectivos libramientos de entrega o pago, bastará su trámite en la Tesorería General de la Nación, practicando con conocimiento de ésta las operaciones de compensación que fueren necesarias afectando dichos libramientos.
La Administración Nacional de Aduanas tendrá , su cargo la administración y manejos de los fondos destinados a atender su presupuesto, quedando facultado para deducir el importe de los mismos del monto de las recaudaciones a su cargo.
A tal efecto, cumplidas las disposiciones legales y reglamentarias hasta la emisión de los respectivos libramientos de entrega o pago, bastará su trámite en la Tesorería General de la Nación, practicando con conocimiento de él las operaciones de compensación que fueron necesarias afectando dichos libramientos.
Modificado por:
- Ley Nº 23993 Articulo Nº 1 (Párrafo incorporado al final del artículo)
ARTICULO 12 - Los recaudos de la Administración Nacional de Aduanas provendrán de:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración nacional.
b) Un tres por ciento del total de las recaudaciones que la repartición aduanera efectúa par otros organismos incorporándose asimismo los gravámenes que se creen en el futuro.
c) Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros que realice el organismo.
d) Las comisiones que se perciban por los remates de mercaderías.
e) Los importes que provengan de la venta de inmuebles a aplicarse exclusivamente a la compra o a la construcción de otros inmuebles.
f) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles;
g) Todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción sea compatible con la naturaleza del organismo y sus fines.
h) Los recursos previstos en los incs. b), c), d), e), f) y g) ingresarán a las cuentas especiales creadas o a crearse o resultantes de la adecuación de los regímenes de funcionamiento de las existentes.
ARTICULO 13 - La cuenta especial creada por Ley N° 22.289, "Administración Nacional de Aduanas - Fondo de Estímulo", se acreditará con el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al personal como premios de estímulo.
Dichos premios de estímulo se instituirán sobre la base de la idoneidad, el comportamiento y la función que efectivamente se cumpla.
El Administrador Nacional de Aduanas está autorizado para distribuir el fondo de estímulo, con arreglo a la reglamentación.
Ley Nº 23013 Articulo Nº 3 (A partir de: 01 09 1983)Modificado por:
- Ley Nº 23013 Articulo Nº 2 (Artículo 13 sustituido.)
ARTICULO 13 - La cuenta especial creada por la ley 20289 "Administración Nacional de Aduanas - Fondo de Estímulo", se acreditará con el 0,25% (veinticinco centésimos por ciento) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la cita repartición y se debitará por las sumas que se destinen al personal como premios de estímulo.
Dichos premios de estímulo se instituirán sobre la base de la idoneidad, el comportamiento y la fundación que efectivamente se cumpla, pero su monto conjunto no excederá el importe del 50% (cincuenta por ciento) del total de las remuneraciones percibidas por cada beneficiario durante el año.
El Administrador Nacional de Aduanas está autorizado para distribuir el fondo de estímulo con arreglo a la reglamentación.
ARTICULO 14 - El Banco de la Nación Argentina depositará en la Cuenta Especial número 518 Administración Nacional de Aduanas - Fondo de Estímulos" el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) de los importes recaudados por el aludido Organismo.
Modificado por:
- Ley Nº 23013 Articulo Nº 4 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 14 - La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el 25% (veinticinco centésimos por ciento) de los importes recaudados por la Administración Nacional de Aduanas en la cuenta especial mencionada en el artículo precedente y a los fines establecidos en el mismo.
Se rendirá cuenta en las fechas fijadas por el cierre del ejercicio, procediéndose, dentro de los 15 (quince) días a la devolución del sobrante, si no hubiere, a la tesorería General de la Nación.
ARTICULO 15 - El producido de lo que se obtuviere por la venta de mercaderías objeto de comiso y por aplicación de todo tipo de multas, excepto las automáticas con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales judicialmente regulados, del siguiente modo:
a) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a rentas generales.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) se destinará a una cuenta que se denominará "Productividad, Eficiencia y Fiscalización" y se distribuirá entre todo el personal del servicio aduanero de acuerdo al régimen que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a la fuerza de seguridad actuante en el procedimiento, con asignación a la cuenta que exista en cada una de ellas para usos de carácter intitucional. Si hubiese intervenido más de una fuerza de seguridad, este porcentaje se repartirá por partes iguales entre las fuerzas intervinientes.
Si por el contrario no hubiese intervenido alguna fuerza de seguridad, este porcentaje se destinará a rentas generales.
Modificado por:
- Decreto Nº 258/1999 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 15 - El producido de lo que se obtuviera por la venta de mercaderías objeto de comiso y por aplicación de todo tipo de multa, excepto las automáticas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales judicialmente regulados, del siguiente modo:
a)El 25 % a rentas generales;
b)El 25 % se distribuirá entre el personal de aduana y fuerzas de seguridad de la siguiente forma:
b)1. El 15% destinado a una cuenta especial que se creará por efecto de la presente ley denominada "Productividad, Eficiencia y Fiscalización" que se distribuirá entre todo el personal aduanero de acuerdo régimen que determine la convención colectiva trabajo que rija para el mismo.
b)2. El 10% a la fuerza de seguridad actuante en el procedimiento, con asignación a la cuenta especial que exista en cada una de ellas al momento de promulgación de la presente para usos de carácter institucional.
c)El 40 % para denunciantes y aprehensores. El importe adjudicable por este inciso será destinado únicamente a los aprehensores si no hubiere mediado orden expresa y especial del jefe superior y no hubieren habido denunciantes. Cuando la aprehensión resulta en virtud de expresa orden y especial del jefe superior el valor del comiso o multa se dividirá entre el jefe que dio la orden y los aprehensores, por partes iguales, se dividirá entre denunciantes y aprehensores, por partes iguales cuando hubieren intervenido unos y otros, cualquiera fuera el número de los primeros o de los últimos.
No será considerada aprehensión la simple verificación o recuento de mercaderías previamente aprehendidas o cuyo libramiento se encuentre ya detenido por mediar denuncia expresa.
d)El 10 % ingresará a un fondo a crearse que denominará Fondo para Gratificación por Denuncia Aprehensión de Ingreso Ilícito de Drogas y Estupefacientes Prohibidos por ley.
Este fondo será distribuido únicamente, por porcentuales iguales, entre las fuerzas de seguridad, Gendarmería Nacional, Prefectura Nacional Marítima, Policía Federal y Administración Nacional de Aduanas de acuerdo a la intervención que le cupiera a cada una de ellas y al valor de la mercadería incautada que determine la autoridad competente en la materia. Este fondo será administrado por la Administración Nacional de Aduanas y distribuido, siendo supervisado por cada una de las fuerzas de seguridad.
Para que la denuncia otorgue derecho a los beneficios previstos en el presente artículo deberá ser formulada con arreglo a lo previsto en el Código Aduanero, o consistir en parte denuncia del funcionario aduanero a cargo del control del acto operativo (verificación, medición, clasificación, valoración, etcétera). La recaudación será depositada en las cuentas previstas en el texto de los incs. b), c) y d) del presente artículo de esta ley y se debitará por los importes que se abonen a los agentes del servicio aduanero, fuerzas de seguridad intervinientes en cada caso, denunciantes y aprehensores.
Las sumas no liquidadas al cierre de cada ejercicio pasarán al ejercicio siguiente.
Modificado por:
- Ley Nº 23993 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)
ARTICULO 15 - El producido de lo que se obtuviere por ventas de mercaderías objeto de comiso y por aplicación de multas previstas en la legislación aduanera ingresará a rentas generales, previa deducción de los importes que correspondiente por honorarios de los profesionales fiscales judicialmente regulados.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 258/1999, art. 2
Derogado por:
- Decreto Nº 258/1999 Articulo Nº 2
ARTICULO 15 Bis - A los fines previstos en el art. 15 sólo se considerarán aprehensores a los agentes del servicio aduanero o a los integrantes de las fuerzas de seguridad, siempre que por acto propio hayan puesto las mercaderías en infracción a disposición de las autoridades competentes. Para los casos de delito de contrabando o su tentativa, los porcentajes, establecidos en el art. 15 solamente se adjudicarán cuando la mercadería objeto del ilícito se encuentre al momento del procedimiento dentro de la zona primaria aduanera que establece el art. 5º del Código Aduanero, o en los pasos fronterizos no habilitados, o en aquéllos donde las fuerzas de seguridad cumplan funciones aduaneras delegadas por la autoridad competente.
Incorporado por:
- Ley Nº 23993 Articulo Nº 3
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 258/1999, art. 2
Derogado por:
- Decreto Nº 258/1999 Articulo Nº 2
ARTICULO 15 Ter - Los administradores definidos en el art. 1023 del Código Aduanero, jefes de sumarios de las aduanas del interior o secretarios del departamento contencioso capital, instructores de sumarios de prevención y sus secretarios y letrados facultades para emitir el dictamen previsto en el art. 1040 de dicho Código, no tendrán derecho a la participación en el producido de las multas y comisos establecidos en el art. 15 inc. C in fine por hechos ocurridos en su jurisdicción o su incumbencia.
Al dictar el fallo, el juez administrativo deberá identificar, si las hubiera, a las personas físicas o a las que se les atribuya el carácter de denunciantes y/o aprehensores. En caso de desestimación, sobreseimiento o absolución podrá calificar la conducta que dará origen a la responsabilidad disciplinada de éstos sin perjuicio de la civil que pudiera corresponderle frente al particular damnificado. Ni denunciantes ni aprehensores serán partes en el sumario, no obstante lo cual deberán ser notificados del fallo administrativo.
Incorporado por:
- Ley Nº 23993 Articulo Nº 3
ARTICULO 16 - La fiscalización del Tribunal de Cuentas de la Nación en la Administración Nacional de Aduanas se realizará con posterioridad mediante el examen de la documentación y estados mensuales correspondientes a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultadas que le otorga la ley de contabilidad a la Contaduría General de la Nación.
ARTICULO 17 - Derógase la ley N° 16.988 y los arts. 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 11, 54, 201, 202 y 204 de la ley de aduana (t.o. en 1962 y sus modificaciones) y suprímese en el art. 55 de la mencionada ley el párrafo siguiente.
"Cuando para la clasificación fuere necesario el análisis de las mercaderías se lo solicitará a la Dirección Nacional de Química que procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior."
ARTICULO 18 - Suprímese en el art. 4° de la ley N° 20.626, la expresión "y previa autorización del organismo que ejerza la superintendencia sobre la Administración Nacional de Aduanas".
ARTICULO 19 - Suprímese, en el art. 175 de la ley N° 11.683 (T.O. en 1978), la expresión "Administración Nacional de Aduanas" y agrégase como párrafo final de dicho artículo el siguiente:
"La Administración Nacional de Aduanas podrá apelar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 175 (Expresión sustituída y último párrafo incorporado.)
ARTICULO 20 - De forma.
FIRMANTES
VIDELA - JOSE MARTINEZ DE HOZ