Ley Nº 22140
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Ley Nº 22140
18 de Enero de 1980
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 25 de Enero de 1980
ASUNTO
Aprueba el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.
Cantidad de Artículos: 6
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
Reglamentado por: Decretos N° 307/88, 513/85, 1.797/80, 2.043/ y 524/81.Derogado por:
- Ley Nº 25164 Articulo Nº 4
Textos Relacionados:
- Decisión Administrativa Nº 477/1998 Articulo Nº 4 (El régimen del personal designado en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° inciso a) de la Decisión Administrativa N° 477/98, se asimilará a lo previsto para el Personal de Gabinete dado por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la Ley N° 22.140 y su reglamentación.)
- Decreto Nº 1669/1993 Articulo Nº 8 (Establece que el ingreso a los cargos de planta permanente de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, tratándose de regímenes de contenido escalafonario aprobados por decreto deberá, sin excepción, efectuarse mediante concurso o sistemas de selección.)
Modificado por:
- Decreto Nº 993/1991 Articulo Nº 16 (Inciso f) sustituido.)
TRABAJO-EMPLEO PUBLICO-REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA -INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO -DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO-PASE A DISPONIBILIDAD -EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL -REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Apruébase el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, que obra como anexo de la presente.
ARTICULO 2° - El presente Régimen entrará en vigencia el 30 de abril de 1980.
ARTICULO 3° - Los trámites iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Régimen, se regirán por los plazos procesales de éste, salvo que los derogados resultaren más favorables.
ARTICULO 4° - En la fecha indicada en el artículo 2 quedarán derogadas las siguientes normas:
-Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto-Ley 6.666 del 17 de junio de 1957, ratificado por la Ley 14.467, el Decreto-Ley 13.769 del 29 de octubre de 1957, las Leyes 17.150, 19.165, 19.785, 21.289 y el artículo 2 de la Ley 21.659.
Deroga a:
- Ley Nº 19165
- Ley Nº 21659 Articulo Nº 2
- Ley Nº 21289
- Ley Nº 17150
- Ley Nº 19785
- Decreto Nº 6666/1957
- Ley Nº 13769
- Ley Nº 14467
ARTICULO 5° - El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Régimen dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su entrada en vigencia, determinando, hasta el cumplimiento de dicho lapso, las normas reglamentarias de aplicación.
ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ARTICULO 1° - El presente Régimen comprende a las personas que en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Nacional, inclusive entidades jurídicamente descentralizadas. Asimismo es de aplicación al personal que se encuentra amparado por regímenes especiales, en todo lo que éstos no previeran.
ARTICULO 2° - Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a:
a) los Ministros y Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Subsecretarios y las personas que por disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados;
b) el personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio exterior de la Nación;
c) el personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares;
d) el personal de las Fuerzas de Seguridad y Policiales en actividad y el retirado que prestare servicios por convocatoria;
e) el clero oficial;
f) el personal docente comprendido en estatutos especiales;
g) los miembros integrantes de los cuerpos colegiados, las autoridades superiores de las entidades jurídicamente descentralizadas, los funcionarios designados en cargos fuera de nivel en los organismos centralizados y el personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo.
h) el personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades, cuando así lo resolviera el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3° - El personal comprendido en el presente Régimen, integrará el Servicio Civil de la Nación. El personal que reviste como permanente permanente será organizado conforme a los principios de estabilidad en el empleo, capacitación y carrera administrativa. El no permanente, lo será de acuerdo con las características de sus servicios.
ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo Nacional y demás autoridades de la Administración Pública Nacional ejercerán las atribuciones relativas al personal del Servicio Civil de la Nación con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Nacional y en las leyes y reglamentos dictados en su consecuencia.
ARTICULO 5° - La vigilancia del cumplimiento de las normas aplicables al Servicio Civil de la Nación corresponde especialmente al órgano pertinente de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 6° - El Poder Ejecutivo dictará un ordenamiento general para el personal permanente de la Administración Pública Nacional incluido en el ámbito de aplicación del presente Régimen Jurídico.
Su contenido regulará el régimen de ingreso y carrera administrativa, con sus sistemas de capacitación, concursos, calificación, retribuciones y cualquier otro aspecto necesario para la adecuada administración de los recursos humanos.
Existirán ordenamientos especiales cuando las necesidades de un determinado sector lo aconsejen, cuyo contenido se ajustará al del ordenamiento general, los que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 7° - El ingreso a la Administración Pública Nacional se hará previa acreditación de las siguientes condiciones, en la forma que determine la reglamentación:
a) idoneidad para la función o cargo mediante los regímenes de selección que se establezcan;
b) condiciones morales y de conducta;
c) aptitud psico-física para la función o cargo;
d) ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de CUATRO (4) años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera de estos dos requisitos deberán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en cada caso.
ARTICULO 8° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, no podrá ingresar:
a) el que haya sido condenado por delito doloso. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar su ingreso, si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por el tiempo transcurrido, juzgare que ello no obsta al requisito exigido en el artículo 7, inciso b) de este Régimen.
b) el condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
c) el fallido o el concursado civilmente no casuales, hasta que obtengan su rehabilitación;
f) La rehabilitación del exonerado podrá ser aprobada por la Secretaria de la Función Publica de la Presidencia de la Nación a pedido del interesado, una vez transcurridos cinco (5) años de notificada la sanción.
El sancionado por cesantía podrá reingresar una vez transcurridos dos (2) años de notificada la sanción, previa autorización del secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, salvo en los casos del art.32, inc. 9) del régimen jurídico básico de la función pública, los que tramitarán conforme a lo previsto en el inc. a) del presente artículo y los que signifiquen su impedimento para el ingreso conforme los arts. 7º y 8º y las cesantías que se dispongan por aplicación del art. 32, inc. i) respecto de las cuales no regirá prohibición alguna de reingreso.
g) el que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacionaly, en general quien realice o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero;
h) el que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar;
i) el deudor moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad, mientras se encuentre en esa situación;
j) el que tenga más de SESENTA (60) años de edad, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán incorporarse como personal no permanente.
Modificado por:
- Decreto Nº 993/1991 Articulo Nº 16 (Inciso f) sustituido.)
ARTICULO 8° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, no podrá ingresar:
a) el que haya sido condenado por delito doloso. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar su ingreso, si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por el tiempo transcurrido, juzgare que ello no obsta al requisito exigido en el artículo 7, inciso b) de este Régimen.
b) el condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
c) el fallido o el concursado civilmente no casuales, hasta que obtengan su rehabilitación;
d) el que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo;
e) el inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;
f) el sancionado con exoneración en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal mientras no sea rehabilitado, y el sancionado con cesantía conforme con lo que determine la reglamentación;
g) el que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacionaly, en general quien realice o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero;
h) el que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar;
i) el deudor moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad, mientras se encuentre en esa situación;
j) el que tenga más de SESENTA (60) años de edad, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán incorporarse como personal no permanente.
ARTICULO 9° - Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, o a cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.
No será considerado como ingresante el agente que cambie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción de la relación de empleo público dentro del ámbito del presente Régimen.
Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar las designaciones efectuadas, a los órganos centrales del Servicio Civil de la Nación para su incorporación al Registro de Personal.
ARTICULO 10° - El personal que ingrese como permanente lo hará en los niveles escalafonarios que establezcan los respectivos regímenes, adquiriendo la estabilidad prescripta en el artículo 15 inciso a), luego de haber cumplido DOCE (12) meses de servicio efectivo y siempre que haya satisfecho las condiciones que establezca la reglamentación. Caso contrario se cancelará la designación.
ARTICULO 11.- El personal que ingrese como no permanente lo hará en las condiciones que establezca la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista:
-de gabinete
-contratado
-transitorio
ARTICULO 12 - El personal de gabinete será afectado a la realización de estudios, asesoramiento u otras tareas específicas, y no se le podrá asignar funciones propias del personal permanente. Este personal cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe.
ARTICULO 13 - El personal contratado será afectado exclusivamente a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por personal permanente, no debiendo desempeñar funciones distintas de las establecidas en el contrato.
ARTICULO 14 - El personal transitorio será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas de aquéllas para las que haya sido designado.
ARTICULO 15 - El personal tiene derecho a:
a) estabilidad;
b) retribución por sus servicios;
c) igualdad de oportunidades en la carrera;
d) licencias, justificaciones y franquicias;
e) compensaciones, indemnizaciones y subsidios;
f) asistencia social para sí y su familia;
g) interposición de recursos;
h) jubilación o retiro;
i) renuncia;
De los derechos enumerados, sólo alcanzarán al personal no permanente los incisos b), d), e), f), g), h), e i), con las salvedades que en cada caso correspondan.
El derecho a la renuncia señalado en el inciso i) no le alcanza al personal contratado, que se regirá por lo que establezca el contrato respectivo.
ARTICULO 16 - La estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare sus funciones siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
El personal que gozara de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha garantía.
La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en el presente Régimen.
ARTICULO 17 - El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas que se establezcan en función de su categoría de revista y de las modalidades de la prestación.
ARTICULO 18 - El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones.
El personal permanente podrá ascender a través de los procedimientos que se establezcan, cuando reúna los requisitos de capacitación, calificación y antigüuedad, y existan vacantes en las categorías correspondientes.
ARTICULO 19 - El personal tiene derecho al goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con lo que establezcan las normas pertinentes.
ARTICULO 20 - El personal tiene derecho a compensaciones, reintegros e indemnizaciones por los conceptos y en las condiciones que determine la reglamentación, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes o el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 21 - El agente que considere vulnerados sus derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa pertinente, conforme al régimen vigente en materia de impugnación de los actos administrativos.
ARTICULO 22 - El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios, cuando reúna los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria.
ARTICULO 23 - El personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su jubilación o retiro, podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso no mayor de SEIS (6) meses, a cuyo término el agente será dado de baja.
ARTICULO 24 - La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, en los casos, condiciones y efectos que determine la reglamentación.
La renuncia se considerará aceptada, si la autoridad competente no se pronunciare dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de su presentación.
ARTICULO 25 - El personal será calificado por lo menos UNA (1) vez al año, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. El agente deberá ser notificado de tal calificación, asistiéndole el derecho a interponer el correspondiente recurso.
ARTICULO 26 - En todos los organismos de la Administración Pública Nacional se llevará el legajo de cada agente, en el que constarán los antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado.
Los servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados de modo que la última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios.
ARTICULO 27 - El personal tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los que particularmente establezcan otras normas:
a) prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente;
b) observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función;
c) obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico competente para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a la función del agente;
d) guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa obligación por la autoridad que la reglamentación determine;
e) promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo contar al efecto con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo. Podrá ser eximido de esta obligación por la autoridad que establezca la reglamentación;
f) declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los alcances que determine la reglamentación;
g) llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar delito;
h) concurrir a la citación por la instrucción de un sumario. Sólo tendrá obligación de prestar declaración en calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado;
i) someterse a examen psico-físico en la forma que determine la reglamentación;
j) permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de TREINTA (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. Este plazo podrá ser ampliado hasta CIENTO OCHENTA (180) días por aplicación de lo prescripto en el artículo 24;
k) excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral;
l) encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
m) capacitarse en el servicio.
ARTICULO 28 - El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:
a) efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, hasta UN (1) año después de su egreso;
b) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas;
c) recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional, provincial o municipal;
d) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el Ministerio, dependencia o entidad en la que se encuentre prestando servicios;
e) realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas;
f) recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
ARTICULO 29 - El desempeño de un cargo en la Administración Pública Nacional será incompatible con el ejercicio de otro en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo Nacional autorice su acumulación.
Esta autorización se concederá sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente.
ARTICULO 30 - El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta TREINTA (30) días;
c) cesantía;
d) exoneración;
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y términos que determine la reglamentación.
ARTICULO 31 - Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta TREINTA (30) días:
a) incumplimiento reiterado del horario establecido;
b) inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ (10) días discontinuos en el lapso de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores, y siempre que no configuren abandono del servicio;
c) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público;
d) negligencia en el cumplimiento de sus funciones;
e) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 28, salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas en el inciso f) del artículo 32.
ARTICULO 32 - Son causas para imponer cesantía:
a) inasistencias injustificadas que excedan de DIEZ (10) días discontinuos en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores;
b) abandono del servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registre más de CINCO (5) inasistencias contínuas sin causa que lo justificare;
c) infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los superiores, iguales, subordinados o el público;
d) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya totalizado en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores, TREINTA (30) días de suspensión;
e) concurso civil o quiebra no casual, salvo caso debidamente justificado por la autoridad administrativa;
f) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 28, cuando a juicio de la autoridad administrativa, por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiera;
g) delito que no se refiera a la Administración, cuando sea doloso y por sus circunstancias afecte al decoro o al prestigio de la función o del agente;
h) pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglan la materia;
i) calificación deficiente durante DOS (2) años consecutivos o TRES (3) alternados en los últimos DIEZ (10) años de servicio.
ARTICULO 33 - Son causas para imponer la exoneración:
a) falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) delito contra la Administración;
c) incumplimiento intencional de órdenes legales;
d) indignidad moral;
e) las previstas en las leyes especiales;
f) pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia;
g) encontrarse en la situación prevista en el artículo 8 inciso g);
h) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
Las causales enunciadas en este artículo y los dos anteriores no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.
ARTICULO 34 - La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta un máximo de DIEZ (10) días, no requerirá la instrucción de sumario.
Las suspensiones que excedan de DIEZ (10) días, serán aplicadas previa instrucción de sumario, salvo cuando sean dispuestas en virtud de las causales previstas en el artículo 31 incisos a) y b).
La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en el artículo 32 incisos a), b) y h).
La exoneración será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en los incisos b), f) y h) del artículo 33.
ARTICULO 35 - La reglamentación determinará los funcionarios que tendrán atribuciones para aplicar las sanciones previstas en el presente Régimen, y el procedimiento por el cual se sustanciarán las informaciones sumarias y los sumarios que correspondan.
ARTICULO 36 - El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad administrativa competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuera inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación.
En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados. Caso contrario le serán reconocidos en la proporción correspondiente.
ARTICULO 37 - La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal.
El sobreseimiento provisional o definitivo a la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva de aquélla.
El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.
ARTICULO 38 - El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido TRES (3) años de cometida la falta que se le impute, con las salvedades que determine la reglamentación.
ARTICULO 39 - El personal no podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados.
ARTICULO 40 - Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal amparado por la estabilidad prevista en este régimen, se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de prestación de servicios del agente.
ARTICULO 41 - El recurso deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los TREINTA (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido.
La autoridad administrativa deberá enviar al Tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente, dentro de los DIEZ (10) días de requerido.
Recibidos los antecedentes, el Tribunal correrá traslado por su orden por DIEZ (10) días perentorios al recurrente y a la Administración.
Vencido este término, el Tribunal cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber dispuesto, llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro de los SESENTA (60) días.
Todos los términos fijados en el presente artículo se computarán en días hábiles judiciales.
ARTICULO 42 - Si la sentencia fuera favorable al recurrente haciendo lugar a su reincorporación, la Administración deberá habilitar una vacante de igual categoría a la que revistaba y se le reconocerán los haberes devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación.
ARTICULO 43 - El personal permanente deberá cumplir servicio efectivo en las funciones para las cuales haya sido designado.
No obstante, podrá revistar transitoriamente con las modalidades que se especifican en este capítulo y en las condiciones que se reglamenten, en alguna otra de las siguientes situaciones de excepción:
a) ejercicio de cargo superior;
b) en comisión del servicio;
c) adscripto;
d) en disponibilidad.
ARTICULO 44 - En caso de vacancia o ausencia temporaria de los titulares de cargos superiores, se podrá disponer su cobertura mediante la asignación transitoria de funciones, con arreglo a las disposiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 45 - Considérase en comisión del servicio al agente afectado a otra dependencia, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria en la que reviste, a fin de cumplir una misión específica, concreta y temporaria que responda a las necesidades del organismo de
ARTICULO 46 - Entiéndese por adscripción la situación del agente que es desafectado de las tareas inherentes al cargo en que revista presupuestariamente para pasar a desempeñar, con carácter transitorio, en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal y a requerimiento de otro organismo, repartición o dependencia, funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales propias del área solicitante.
ARTICULO 47 - El personal que goce de estabilidad podrá ser puesto en situación de disponibilidad con percepción de haberes por un plazo no mayor de DOCE (12) meses, cuando se produzcan reestructuraciones que comporten la supresión de los organismos o dependencias en que se desempeñen o la eliminación de cargos o funciones, con los efectos que determine la reglamentación. Al término de dicho lapso el personal deberá ser reintegrado al servicio o dado de baja. El personal separado del servicio por esta última causal, tendrá derecho a una indemnización por los montos y en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 48 - El traslado de un agente de una dependencia a otra dentro de la misma jurisdicción presupuestaria, solamente podrá tener lugar para la prestación de servicios que correspondan a su situación escalafonaria.
ARTICULO 49 - La relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional, concluye en los siguientes casos:
a) fallecimiento;
b) renuncia aceptada;
c) baja por jubilación, retiro o vencimiento de alguno de los plazos previstos en los artículos 23 ó 47;
d) razones de salud que lo imposibiliten para la función;
e) cesantía o exoneración.
ARTICULO 50 - Para el reingreso a la Administración Pública Nacional se exigirán los mismos requisitos previstos para el ingreso, con excepción de la limitación establecida en el inciso j) del artículo 8. Si el reingreso se produjera en calidad de permanente, dentro de los CINCO (5) años del egreso y el agente hubiera gozado de estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma automática.
ARTICULO 51 - Al personal que reingresara a la Administración Pública Nacional y hubiera percibido indemnización con motivo de su egreso, no le serán computados los años de servicio considerados a ese fin en los casos de ulterior separación, pero le será tenida en cuenta dicha antigüuedad para los otros beneficios provenientes del nuevo nombramiento.
ARTICULO 52 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dejar sin efecto estatutos, regímenes especiales y convenciones colectivas de trabajo, incorporando al presente Régimen a los agentes comprendidos en ellos.
FIRMANTES
VIDELA - Llerena Amadeo - Harguindeguy - Fraga - Martínez de Hoz Rodríguez Varela-de la Riva-Reston-Pastor.