Ley Nº 22295
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Ley Nº 22295
06 de Octubre de 1980
DOBLE IMPOSICION
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 09 de Octubre de 1980
ASUNTO
APROBACION DEL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION SOBRE LA RENTA Y CAPITALES RESPECTO DE LA OPERACION DE BUQUES EN EL TRAFICO INTERNACIONAL CON EL GOBIERNO DE CUBA.
Cantidad de Artículos: 2
TRATADOS INTERNACIONALES-BUQUES-TRIBUTOS-DOBLE IMPOSICION-CUBA
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Acuerdo por Notas Reversales para evitar la doble imposición sobre la renta y capitales, respecto de la operación de buques en el tráfico internacional", entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Cuba, suscripto en Buenos Aires el 15 de diciembre de 1978, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Señor Ministro:
Tengo el honor de acusar recibo a su nota del día de hoy con el siguiente texto:
"Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme a las conversaciones mantenidas entre representantes de nuestros dos países, relativas a la necesidad de evitar la doble imposición sobre la renta y capitales, respecto de la operación de buques en el tráfico internacional. " "Al respecto, me es grato llevar a su conocimiento que el Gobierno argentino está de acuerdo en lo siguiente:"
"1. El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir, a condición de reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a las utilidades de empresas cubanas derivadas del negocio del tráfico marítimo internacional, como así también de los impuestos nacionales que graven los capitales o patrimonios afectados a dicha actividad y de aquellos gravámenes al ejercicio de las actividades con fines de lucro en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur."
"2. El Gobierno de la República de Cuba se compromete a eximir, a condición de reciprocidad, del impuesto a la renta, a las utilidades de empresas argentinas derivadas del negocio del tráfico marítimo internacional, como así también de los impuestos nacionales que graven los capitales o patrimonio afectados a dicha actividad y de los impuestos municipales de patente, de industria y comercio."
"3. a) La expresión "empresas cubanas" utilizada en el punto 1. e la presente, significa: cualquier persona de existencia visible o jurídica, originalmente constituída en la República de Cuba, que sea residente en la misma a los fines del impuesto cubano pero que no sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino, así como cualquier sociedad anónima que tenga su casa matriz o sede principal en la República de Cuba;"
"b) La expresión "empresas argentinas" utilizada en el punto 2 de la presente, significa: el Gobierno de la República Argentina, cualquier persona de existencia visible (incluída cualquier sucesión indivisa mientras sea tratada, a los fines del impuesto argentino, como una persona de existencia visible, es decir, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad) que sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino, pero que no sea residente en la República de Cuba a los fines del impuesto cubano, así como también cualquier persona jurídica, sociedad de capital o de personas, que tenga su casa matriz o sede principal en la República Argentina;"
"c) La expresión "negocio del tráfico marítimo internacional" utilizada en los puntos 1. y 2., significa el negocio de transporte de personas o cosas efectuado por propietarios o fletadores de buques, entre ambos países o entre uno de ellos y un tercer país;"
"d) Se incluyen en las utilidades mencionadas en los puntos 1. y 2 , a las rentas derivadas de dar en arrendamiento un buque, a los fines de la navegación marítima internacional."
"En caso de que el Gobierno de la República de Cuba acepte la propuesta formulada, la presente nota y la respuesta favorable de Vuestra Excelencia de la misma fecha e igual tenor constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que se aplicará provisionalmente a partir del día de hoy - con efecto retroactivo al 1° de julio de 1973 - y entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente que han cumplido con los respectivos requisitos constitucionales."
"Saludo a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración."
"(Firmado) Carlos W. Pastor"
Al respecto tengo a bien comunicarle que el Gobierno de la República de Cuba está de acuerdo en aceptar los puntos más arriba expuestos que constituirán un Acuerdo entre ambos Gobiernos. Aprovecho la oportunidad, Señor Ministro, para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.
SEÑOR EMBAJADOR:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme a las conversaciones mantenidas entre representantes de nuestro dos países, relativas a la necesidad de evitar la doble imposición sobre la renta y capitales, respecto de la operación de buques en el tráfico internacional. Al respecto, me es grato llevar a su conocimiento que el Gobierno argentino está de acuerdo en lo siguiente:
1. El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir, a condición de reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a las utilidades de empresas cubanas derivadas del negocio del tráfico marítimo internacional, como así también de los impuestos nacionales que graven los capitales o patrimonios afectados a dicha actividad y de aquellos gravámenes al ejercicio de las actividades con fines de lucro en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
2. El Gobierno de la República de Cuba se compromete a eximir, a condición de reciprocidad, del impuesto a la renta, a las utilidades de empresas argentinas derivadas del negocio del tráfico marítimo internacional, como así también de los impuestos nacionales que graven los capitales o patrimonios afectados a dicha actividad y de los impuestos municipales de patente, de industria y comercio.
3. a) La expresión "empresas cubanas" utilizada en el punto 1. de la presente, significa: cualquier persona de existencia visible o jurídica, originalmente constituída en la República de Cuba, que sea residente en la misma a los fines del impuesto cubano pero que no sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino, así como cualquier sociedad anónima que tenga su casa matriz o sede principal en la República de Cuba;
b) La expresión "empresas argentinas" utilizada en el punto 2. de la presente, significa: el Gobierno de la República Argentina, cualquier persona de existencia visible (incluída cualquier sucesión indivisa mientras sea tratada, a los fines del impuesto argentino, como una persona de existencia visible, es decir, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad) que sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino, pero que no sea residente de la República de Cuba a los fines del impuesto cubano, así como también cualquier persona jurídica, sociedad de capital o de personas, que tenga su casa matriz o sede principal en la República Argentina;
c) La expresión "negocio del tráfico marítimo internacional" utilizada en los puntos 1. y 2., significa el negocio de transporte de personas o cosas efectuado por propietarios o fletadores de buques, entre ambos países o entre uno de ellos y un tercer país;
d) Se incluyen en las utilidades mencionadas en los puntos 1. y 2 , a las rentas derivadas de dar en arrendamiento un buque, a los fines de la navegación marítima internacional. En caso de que el Gobierno de la República de Cuba acepte la propuesta formulada, la presente nota y la respuesta favorable de Vuestra Excelencia de la misma fecha e igual tenor constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que se aplicará provisionalmente a partir del día de hoy - con efecto retroactivo al 1° de julio de 1973 - y entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente que han cumplido con los respectivos requisitos constitucionales. Saludo a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración.
FIRMANTES
VIDELA - Harguindeguy - Martínez de Hoz - Pastor