Ley Nº 22317
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Ley Nº 22317
31 de Octubre de 1980
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 07 de Noviembre de 1980
ASUNTO
LEY N° 22.317 - Régimen de crédito fiscal para los establecimientos industriales que tengan organizados cursos de educación técnica.
Cantidad de Artículos: 9
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24624 Articulo Nº 27
Modificado por:
- Ley Nº 25300 Articulo Nº 42 (Artículo sustituido)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24624 Articulo Nº 27
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 35
- Ley Nº 25237 Articulo Nº 42
- Ley Nº 25725 Articulo Nº 31 (Cupo Anual para el 2003)
- Ley Nº 26198 Articulo Nº 32 (Fijación del cupo anual.)
- Ley Nº 26337 Articulo Nº 35
- Ley Nº 26422 Articulo Nº 38 (Cupo anual)
Modificado por:
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 35
- Ley Nº 25300 Articulo Nº 43 (Párrafo incorporado)
EDUCACION TECNICA-CREDITO FISCAL
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Las personas de existencia visible o ideal que posean establecimientos industriales y tengan organizados cursos de educación técnica propios o en colaboración con otras personas, o contribuyan al sostenimiento da escuelas o cursos de dicha índole, organizados por asociaciones, instituciones o cameras gremiales, siempre que tales cursos o escuelas estén aprobados por el Consejo Nacional de Educación Técnica, tendrán derecho al cómputo del crédito fiscal establecido por la presente ley.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24624 Articulo Nº 27
ARTICULO 2° - El monto del crédito fiscal al que se refiere el artículo 1° se determinará de acuerdo con lo establecido por los artículos 3° y 4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8 o/oo), con la excepción prevista por el segundo párrafo del artículo 4° de la presente ley, de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en establecimientos industriales, comerciales, de servicios y de producción rural o minera, sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realiza.
Modificado por:
- Ley Nº 25300 Articulo Nº 42 (Artículo sustituido)
ARTICULO 2° - El monto del crédito fiscal a que se refiere el art. 1° se determinará de acuerdo con lo establecido por los arts. 3° y 4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8 por mil) de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en establecimientos industriales, y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquel realiza.
ARTICULO 3° - El crédito fiscal a que se refiere el art. 1° se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto. El cupo anual de tales certificados será establecido anualmente en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 26422 Articulo Nº 38 (Cupo anual)
- Ley Nº 26337 Articulo Nº 35
- Ley Nº 26198 Articulo Nº 32 (Fijación del cupo anual.)
- Ley Nº 25725 Articulo Nº 31 (Cupo Anual para el 2003)
- Ley Nº 25237 Articulo Nº 42
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 35
- Ley Nº 24624 Articulo Nº 27
ARTICULO 4° - Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán asignados por al Consejo Nacional de Educación Técnica en función directa a los costos en los cursos probados, y en ningún caso su monto podrá superar el límite a que se refiere el artículo 2º.
Su entrega los beneficiarios de acuerdo al art. 1° y conforme a la asignación del presente artículo será efectuada dentro de los treinta (30) días de realizados los cursos correspondientes, con arreglo a los costos aprobados por el CONET. Cuando se tratare de cursos sistemáticos, de programación anual, se podrán convenir anticipos periódicos en la medida del desarrollo de los mismos.
Los certificados correspondientes al cupo administrado por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación, serán asignados por dicha Secretaría, en función directa a los costos de los cursos aprobados y al fomento de la capacitación del trabajador PyME, el cual al igual que lo establecido en el párrafo anterior no podrá en ningún caso superar el límite establecido en el art. 2°.
Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada por las micro, pequeñas y medianas empresas, cualquiera fuere el organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a los últimos doce (12) meses, abonados al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realice.
Modificado por:
- Ley Nº 25300 Articulo Nº 43 (Párrafo incorporado)
ARTICULO 4° - Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán asignados por al Consejo Nacional de Educación Técnica en función directa a los costos en los cursos probados, y en ningún caso su monto podrá superar el límite a que se refiere el artículo 2º.
Su entrega los beneficiarios de acuerdo al art. 1° y conforme a la asignación del presente artículo será efectuada dentro de los treinta (30) días de realizados los cursos correspondientes, con arreglo a los costos aprobados por el CONET. Cuando se tratare de cursos sistemáticos, de programación anual, se podrán convenir anticipos periódicos en la medida del desarrollo de los mismos.
Los certificados correspondientes al cupo administrado por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación, serán asignados por dicha Secretaría, en función directa a los costos de los cursos aprobados y al fomento de la capacitación del trabajador PyME, el cual al igual que lo establecido en el párrafo anterior no podrá en ningún caso superar el límite establecido en el art. 2°.
Modificado por:
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 35
ARTICULO 4° - Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán asignados por al Consejo Nacional de Educación Técnica en función directa a los costos en los cursos probados, y en ningún caso su monto podrá superar el límite a que se refiere el artículo 2º.
Su entrega los beneficiarios de acuerdo al art. 1° y conforme a la asignación del presente artículo será efectuada dentro de los treinta (30) días de realizados los cursos correspondientes, con arreglo a los costos aprobados por el CONET. Cuando se tratare de cursos sistemáticos, de programación anual, se podrán convenir anticipos periódicos en la medida del desarrollo de los mismos.
ARTICULO 5° - Los certificados de crédito fiscal a que se refiere el art. 3° podrán ser transferidos por endoso y sólo podrán ser utilizados por sus titulares o en su caso, por los endosatarios para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 6° - La emisión de los certificados de crédito fiscal, como asimismo su importe, no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. Además no será de aplicación sobre tal importe lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones) o en una norma similar que lo sustituya.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1977) (IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
ARTICULO 7° - Los importes destinados a cubrir los costos de los cursos o escuelas a que se refiere el art. 1° equivalentes al monto del crédito fiscal asignado conforme a las disposiciones de la presente ley, no serán deducibles en la determinación del Impuesto a las ganancias.
ARTICULO 8° - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la Nación a partir del momento en que cese la vigencia de la ley de impuesto para educación técnica (t.o. en 1977 y sus modificaciones); debiéndose considerar a los fines del art. 2°, los sueldos, salarios y remuneraciones por servicios prestados a partir de dicha fecha.
ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - José A. Martínez de Hoz - Juan R. Llerena Amadeo.