Ley Nº 22317

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 22317</h1> <p>31 de Octubre de 1980</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 07 de Noviembre de 1980</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>LEY N° 22.317 - Régimen de crédito fiscal para los establecimientos industriales que tengan organizados cursos de educación técnica.</p> <p>Cantidad de Artículos: 9</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24624<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 27</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25300<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 42 (Artículo sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24624<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 27</span> </li> <li>Ley Nº 24764<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 35</span> </li> <li>Ley Nº 25237<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 42</span> </li> <li>Ley Nº 25725<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 31 (Cupo Anual para el 2003)</span> </li> <li>Ley Nº 26198<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 32 (Fijación del cupo anual.)</span> </li> <li>Ley Nº 26337<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 35</span> </li> <li>Ley Nº 26422<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 38 (Cupo anual)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 24938<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 35</span> </li> <li>Ley Nº 25300<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 43 (Párrafo incorporado)</span> </li> </ul> <hr> <p>EDUCACION TECNICA-CREDITO FISCAL</p> <p>En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Las personas de existencia visible o ideal que posean establecimientos industriales y tengan organizados cursos de educación técnica propios o en colaboración con otras personas, o contribuyan al sostenimiento da escuelas o cursos de dicha índole, organizados por asociaciones, instituciones o cameras gremiales, siempre que tales cursos o escuelas estén aprobados por el Consejo Nacional de Educación Técnica, tendrán derecho al cómputo del crédito fiscal establecido por la presente ley.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24624<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 27</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - El monto del crédito fiscal al que se refiere el artículo 1° se determinará de acuerdo con lo establecido por los artículos 3° y 4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8 o/oo), con la excepción prevista por el segundo párrafo del artículo 4° de la presente ley, de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en establecimientos industriales, comerciales, de servicios y de producción rural o minera, sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realiza.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25300<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 42 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - El monto del crédito fiscal a que se refiere el art. 1° se determinará de acuerdo con lo establecido por los arts. 3° y 4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8 por mil) de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en establecimientos industriales, y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquel realiza.</p> <p>ARTICULO 3° - El crédito fiscal a que se refiere el art. 1° se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto. El cupo anual de tales certificados será establecido anualmente en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 26422<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 38 (Cupo anual)</span> </li> <li>Ley Nº 26337<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 35</span> </li> <li>Ley Nº 26198<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 32 (Fijación del cupo anual.)</span> </li> <li>Ley Nº 25725<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 31 (Cupo Anual para el 2003)</span> </li> <li>Ley Nº 25237<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 42</span> </li> <li>Ley Nº 24764<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 35</span> </li> <li>Ley Nº 24624<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 27</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán asignados por al Consejo Nacional de Educación Técnica en función directa a los costos en los cursos probados, y en ningún caso su monto podrá superar el límite a que se refiere el artículo 2º.</p> <p>Su entrega los beneficiarios de acuerdo al art. 1° y conforme a la asignación del presente artículo será efectuada dentro de los treinta (30) días de realizados los cursos correspondientes, con arreglo a los costos aprobados por el CONET. Cuando se tratare de cursos sistemáticos, de programación anual, se podrán convenir anticipos periódicos en la medida del desarrollo de los mismos.</p> <p>Los certificados correspondientes al cupo administrado por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación, serán asignados por dicha Secretaría, en función directa a los costos de los cursos aprobados y al fomento de la capacitación del trabajador PyME, el cual al igual que lo establecido en el párrafo anterior no podrá en ningún caso superar el límite establecido en el art. 2°.</p> <p>Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada por las micro, pequeñas y medianas empresas, cualquiera fuere el organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a los últimos doce (12) meses, abonados al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realice.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25300<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 43 (Párrafo incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán asignados por al Consejo Nacional de Educación Técnica en función directa a los costos en los cursos probados, y en ningún caso su monto podrá superar el límite a que se refiere el artículo 2º.</p> <p>Su entrega los beneficiarios de acuerdo al art. 1° y conforme a la asignación del presente artículo será efectuada dentro de los treinta (30) días de realizados los cursos correspondientes, con arreglo a los costos aprobados por el CONET. Cuando se tratare de cursos sistemáticos, de programación anual, se podrán convenir anticipos periódicos en la medida del desarrollo de los mismos.</p> <p>Los certificados correspondientes al cupo administrado por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación, serán asignados por dicha Secretaría, en función directa a los costos de los cursos aprobados y al fomento de la capacitación del trabajador PyME, el cual al igual que lo establecido en el párrafo anterior no podrá en ningún caso superar el límite establecido en el art. 2°.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 24938<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 35</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán asignados por al Consejo Nacional de Educación Técnica en función directa a los costos en los cursos probados, y en ningún caso su monto podrá superar el límite a que se refiere el artículo 2º.</p> <p>Su entrega los beneficiarios de acuerdo al art. 1° y conforme a la asignación del presente artículo será efectuada dentro de los treinta (30) días de realizados los cursos correspondientes, con arreglo a los costos aprobados por el CONET. Cuando se tratare de cursos sistemáticos, de programación anual, se podrán convenir anticipos periódicos en la medida del desarrollo de los mismos.</p> <p>ARTICULO 5° - Los certificados de crédito fiscal a que se refiere el art. 3° podrán ser transferidos por endoso y sólo podrán ser utilizados por sus titulares o en su caso, por los endosatarios para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección General Impositiva.</p> <p>ARTICULO 6° - La emisión de los certificados de crédito fiscal, como asimismo su importe, no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. Además no será de aplicación sobre tal importe lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones) o en una norma similar que lo sustituya.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1977)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 7° - Los importes destinados a cubrir los costos de los cursos o escuelas a que se refiere el art. 1° equivalentes al monto del crédito fiscal asignado conforme a las disposiciones de la presente ley, no serán deducibles en la determinación del Impuesto a las ganancias.</p> <p>ARTICULO 8° - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la Nación a partir del momento en que cese la vigencia de la ley de impuesto para educación técnica (t.o. en 1977 y sus modificaciones); debiéndose considerar a los fines del art. 2°, los sueldos, salarios y remuneraciones por servicios prestados a partir de dicha fecha.</p> <p>ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>VIDELA - José A. Martínez de Hoz - Juan R. Llerena Amadeo.</p>