Ley Nº 22342
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Ley Nº 22342
01 de Diciembre de 1980
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 12 de Mayo de 1980
ASUNTO
APROBACION DE UN CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA CON POLONIA.
Cantidad de Artículos: 2
TRATADOS INTERNACIONALES-POLONIA-COOPERACION ECONOMICA -COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Polonia", suscripto en Buenos Aires el 21 de marzo de 1974 y el "Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Económica y técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Polonia", suscripto en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1979, cuyos textos forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes desarrollarán la cooperación económica y técnica en las siguientes áreas:
-actividades marítimas, incluso la pesca;
-industria;
-minería, en particular la minería carbonífera;
-ferrocarriles;
-cualesquiera otros sectores que consideren convenientes.
ARTICULO 2
La cooperación a la que se refiere el presente Convenio comprenderá en especial:
a) La instalación de nuevas plantas industriales así como la aplicación y/o modernización de las existentes;
b) Producción y comercialización conjunta de mercaderías;
c) Celebración de contratos de compraventa a largo plazo de materias primas y productos intermedios de la Argentina y de Polonia, que permitan una planificación a largo plazo de la producción y del abastecimiento;
d) Especialización en producción y desarrollo;
e) Intercambio de tecnología, información técnica, patentes y licencias;
f) Constitución de sociedades mixtas de producción y comercialización;
g) Aplicación y perfeccionamiento de los procedimientos técnicos existentes y/o desarrollo de nuevos procedimientos;
h) Intercambio y formación de técnicos y especialistas.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes no transmitirán a terceros, sin la previa conformidad por escrito de la otra Parte, los resultados de la cooperación económica y técnica desarrollada en cumplimiento del presente Convenio.
ARTICULO 4
1. Las Partes Contratantes convienen que los pagos a que den lugar las operaciones previstas en el presente Convenio se efectuarán de conformidad con lo estipulado en el Convenio Comercial de fecha 17 de diciembre de 1968 y en el Protocolo Adicional al mismo que se suscribe en el día de hoy, así como en los acuerdos interbancarios.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, entre los bancos competentes de las Partes Contratantes se podrán fijar procedimientos especiales para los intercambios que deriven de programas de interés mutuo en el área de la industria, particularmente en el sector de bienes de capital e instalación de plantas industriales.
ARTICULO 5
1.Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus respectivas legislaciones vigentes, otorgarán a las personas que se trasladen de un país al otro a los fines del presente Convenio las facilidades necesarias para el normal desempeño de sus funciones.
2. Las Partes Contratantes concederán al intercambio de bienes y de servicios que se efectúe en cumplimiento del presente Convenio, el trato más favorable, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1, 2 y 3 del Convenio Comercial de fecha 17 de diciembre de 1968.
ARTICULO 6
Para la ejecución de los programas de cooperación que se realicen en cumplimiento del presente Convenio, las Partes Contratantes fijarán, mediante acuerdos especiales formalizados por vía diplomática, la naturaleza y duración del programa respectivo así como los aportes de cada Gobierno, los procedimientos administrativos y las entidades argentinas y polacas competentes para su desarrollo.
ARTICULO 7
Las Partes Contratantes estudiarán las medidas convenientes para la ampliación de la cooperación económica y técnica a la que se refiere el presente Convenio, a través de la Comisión Mixta creada por el Protocolo Adicional al Convenio Comercial de fecha 17 de diciembre de 1968.
ARTICULO 8
1. El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado conforme a sus respectivas disposiciones legales vigentes.
2. Tendrá una duración de tres años a cuyo término se renovará automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna de las Partes lo denunciara por escrito tres meses antes de la expiración del respectivo período.
3. Si a la terminación del presente Convenio existiese pagos u otras obligaciones pendientes, ellos se efectuarán aplicándose las disposiciones estipuladas en el mismo.
ARTICULO 1
Modifícanse los Artículos 1 y 2 del "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Polonia", firmado en Buenos Aires el 21 de marzo de 1974, denominado en adelante "CONVENIO".
ARTICULO 2
Se adopta, para el Artículo 1, del Convenio el siguiente texto:
"Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus respectivas disposiciones legales, estimularán y facilitarán el desarrollo de la cooperación económica y técnica entre ambos países, en todas las áreas en las que existan posibilidades e interés mutuo".
ARTICULO 3
Se adopta, para el Artículo 2, del Convenio, el siguiente texto:
"La cooperación a que se refiere el presente Convenio comprenderá en especial:
A) Suministro de maquinarias y equipos para la plantas industriales.
B) Promoción de operaciones comerciales para el intercambio de materias primas y productos manufacturados de la República Argentina y de la República Popular de Polonia, cuyas prestaciones tengan modalidades de ejecución a largo plazo y permitan una planificación de la producción y del abastecimiento.
C) Concertación de programas de especialización en producción y desarrollo.
D) Intercambio de tecnología, información técnica, patentes y licencias.
E) Aplicación y perfeccionamiento de los procedimientos técnicos existentes y/o desarrollo de nuevos procedimientos.
F) Intercambio y formación de técnicos y especialistas, en relación con programas concretos de cooperación".
ARTICULO 4
El presente Protocolo es parte integrante del Convenio Se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen recíprocamente haber dado cumplimiento a sus respectivas disposiciones legales.
FIRMANTES
VIDELA - Pastor - Harguindeguy - de la Riva - Martínez de Hoz