Ley Nº 22354
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Ley Nº 22354
15 de Diciembre de 1980
APROBACION DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980 SOBRE ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION.
Estado de la Norma: Vigente
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Cantidad de Artículos: 2
TRATADOS INTERNACIONALES -ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION -ESTRUCTURA ORGANICA -INTEGRACION ECONOMICA-ARANCELES ADUANEROS -PREFERENCIAS ARANCELARIAS-COOPERACION COMERCIAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1.- Apruébase el "Tratado de Montevideo 1980", suscripto en Montevideo el 12 de agosto de 1980, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del REgistro Oficial y archívese.
ARTICULO 1 - Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de integración encaminado a promover el desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región y para ese efecto instituyen la Asociación latinoamericana de Integración (en adelante denominada "Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
Dicho proceso tendrá como objeto a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano.
ARTICULO 2 - Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes funciones básicas de la Asociación: la promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de las acciones de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de los mercados.
ARTICULO 3 - En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientes principios:
a) Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su integración, por encima de la diversidad que en materia política y económica pudiera existir en la región:
b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas entre los países miembros, en función del establecimiento del mercado común latinoamericano;
c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la concertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma compatible con la consecución progresiva de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de integración;
d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países, que se integrarán tomando en cuenta sus características económico-estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de manera más favorable a los países de menor desarrollo económico relativo; y
e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre los países miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso de integración, utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional.
ARTICULO 4 - Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por el artículo 2 del presente Tratado, los países miembros establecen un área de preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial.
ARTICULO 5 - Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija para terceros países y sujeta a la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 6 - Los acuerdos de alcance regional son aquéllos en los que participan todos los países miembros.
Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente Tratado, y podrán referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcial establecidos en la sección tercera del presente capítulo.
ARTICULO 7 - Los acuerdos de alcance parcial son aquéllos en cuya celebración no participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva multilateralización.
Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que lo suscriban o que a ellos adhieran.
ARTICULO 8 - Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo 14 del presente Tratado.
ARTICULO 9 - Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:
a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros;
b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;
c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente Tratado;
d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicado;
c) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los países no participantes;
f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración;
g) Podrán contener, entre otras normas específicas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias, con alcance general.
ARTICULO 10 - Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas especifícas que se establezcan al efecto.
ARTICULO 11 - Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos, entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros.
Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.
ARTICULO 12 - Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que tengan en cuenta las características socio económicas de la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán estar referidos a productos específicos o a grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales. Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.
ARTICULO 13 - Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio intrarregionales. Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.
ARTICULO 14 - Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones correspondientes, normas específicas para la concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance parcial.
A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 15 - Los países miembros establecerán condiciones favorables para la participación de los países de menor desarrollo económico relativo en el proceso de integración económica, basándose en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación comunitaria.
ARTICULO 16 - Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países miembros establecerán la apertura de los mercados así como concertarán programas y otras modalídades especificas de cooperación.
ARTICULO 17 - Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance parcial.
A fin de asegurarse la eficacia de tales acuerdos, los países miembros deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de las preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.
ARTICULO 18 - Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos preferentemente industriales, originarios de cada país de menor desarrollo económico relativo, para los cuales se acordará sin reciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y demás restricciones por parte de todos los demás países de la Asociación.
Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura, pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen conveniente.
Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación para los efectos negativos que incidan en el comercio intrarregional de los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneo.
ARTICULO 19 - Los acuerdos de alcance parcial que negocien los páises de menor desarrollo económico relativo con los demás países miembros, se ajustarán, en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 presente Tratado.
ARTICULO 20 - A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de los países de menor desarrollo económico relativo, los países miembros negociarán con cada uno de ellos Programas Especiales de Cooperación.
ARTICULO 21 - Los países miembros podrán establecer programas y acciones de cooperación en las áreas de preinversión, financiamiento y tecnología, destinados fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo y, entre ellos, especialmente a los países mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las desgravaciones arancelarias.
ARTICULO 22 - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán establecerse, dentro de los tratamientos en favor de los países de menor desarrollo económico relativo, acciones de cooperación colectiva y parcial, que contemplen mecanismos eficaces destinados a compensar la situación desventajosa que afrontan Bolivia y Paraguay por su mediterraneidad.
Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el artículo 5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el tiempo, se procurarán preservar los margenes otorgados en favor de los países mediterraneos, mediante
desgravaciones acumulativas.
Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en los acuerdos de alcance regional y parcial.
ARTICULO 23 - Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el establecimiento en sus territorios de zonas, depósitos o puertos francos y otras facilidades administrativas de tránsito internacional, en favor de los países mediterráneos.
ARTICULO 24 - Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de vinculación multilateral, que propicien la convergencia con otros países y áreas de integración económica de América Latina, incluyendo la posibilidad de convenir con dichos países o áreas el establecimiento de una preferencia arancelaria latinoamericana.
Los países miembros reglamentarán oportunamente las características que deberán tener dichos regímenes.
ARTICULO 25 - Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección tercera del capítulo II del presente Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones reglamentarias.
Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:
a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes, no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo económico relativo;
b) Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdos parciales con otros países miembros, las concesiones que otorgue podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, en cuyo caso de realizarán consultas con los países miembros afectado con el fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias, salvo que en los acuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de extensión automática o de renuncia a las preferencias incluidas en los acuerdos parciales a que se refiere el presente artículo: y
c) Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros en el seno del Comité a efectos de conocer el alcance de de los acuerdos pactados y facilitar la participación de otros países miembros en los mismos.
ARTICULO 26 - Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecer y desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de integración fuera de América Latina, mediante la participación de la Asociación en los programas que se realicen a nivel internacional en materia de cooperación horizontal, en ejecución de los principios normativos y compromisos asumidos en el contexto de la Declaración y Plan de Acción para la obtención de un Nuevo Orden Económica Internacional y de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados.
El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos señalados.
ARTICULO 27 - Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con otros países en desarrollo o respectivas áreas de integración económica fuera de América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección tercera del capítulo II del presente Tratado, y en los terminos de las respectivas disposiciones reglamentarias.
Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:
a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes en ellos, no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo económico relativo;
b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países miembros en acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se otorguen no podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, y si lo fueran se extenderán automáticamente a esos países; y
c) Deberá declararse su compatibilidad con los compromisos
contraídos por los países miembros en el marco del presente Tratado y de acuerdo con los literales a) y b) del presente artículo.
ARTICULO 28 - Los órganos políticos de la Asociación son:
a) El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en este Tratado "Consejo");
b) La Conferencia de Evaluación y Convergencia (denominada en este Tratado "Conferencia"); y
c) El Comité de Representantes (denominada en este Tratado "Comité").
ARTICULO 29 - El órganismo técnico de la Asociación es la Secretaría General (denominada en este Tratado "Secretaría").
ARTICULO 30 - El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las decisiones que correspondan a la conducción política superior del
proceso de integración económica.
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos de la Asociación, así como al desarrollo armónico del proceso de integración;
b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación;
c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo con las recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los términos del artículo 33, literal a) del presente Tratado;
d) Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los restantes órganos de la Asociación;
e) Fijar las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales;
f) Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos de convergencia y cooperación con otros países en desarrollo y las respectivas áreas de integración económica;
g) Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por los otros órganos políticos y resolverlos;
h) Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomar decisiones en materias específicas destinadas a permitir el mejor cumplimiento de los objetivos de la Asociación;
i) Aceptar la adhesión de nuevos países miémbros;
j) Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del artículo 61;
k) Designar al Secretario General; y
l) Establecer su propio Reglamento.
ARTICULO 31 - El Consejo estará constituido por los Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros. Sin embargo, cuando en algunos de éstos la competencia de los asuntos de integración estuviera asignada a un Ministro o Secretario de Estado distinto al de Relaciones Exteriores, los países miembros podrán estar representados en el Consejo, con plenos poderes, por el Ministro o o el Secretario respectivo.
ARTICULO 32 - El Consejo sesionará y tomará decisiones con la presencia de la totalidad de los países miembros.
El Consejo se reunirá por convocatoria del Comité.
ARTICULO 33 - La Conferencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos sus aspectos, y la convergencia de los acuerdos de alcance parcial, a través de su multilateralización progresiva, así como recomendar al Consejo la adopción de medidas correctivas de alcance
multilateral;
b) Promover acciones de mayor alcance en materia de integración económica;
c) Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los tratamientos diferenciales, que tengan cuenta no sólo la evolución de la estructura económica de los países y consecuentemente grado de desarrollo, sino también el aprovechamiento efectivo que hayan realizado los países beneficiarios del tratamiento diferencial aplicado, así como de los procedimientos que busquen el perfeccionamiento en la aplicación de dichos tratamientos;
d) Evaluar los resultados del sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo y adoptar medidas para su aplicación más efectiva;
e) Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de la preferencia arancelaria regional;
f) Propiciar la negociación y concertación de acuerdos de alcance regional en los que participen todos los países miembros y que se refieran a cualquier materia objeto del presente Tratado conforme a lo dispuesto en el artículo 6;
g) Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo.
h) Encargar a la Secretaría los estudios que estime convenientes; e
i) Aprobar su propio Reglamento.
ARTICULO 34 - La Conferencia estará integrada por Plenipotenciarios de los países miembros.
La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por convocatoria del Comité, en las demás oportunidades en que éste la convoque en forma extraordinaria para tratar asuntos específicos de su competencia.
La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de todos los países miembros.
ARTICULO 35 - El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Promover la concertación de acuerdos de alcance regional, en los términos del artículo 6 del presente Tratado y, con ese fin, convocar reuniones gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto de:
I) Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso de integración;
II) Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso;
III) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más avanzados de integración; y
IV) Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales con la participación de todos los países miembros, para concertar acuerdos de alcance regional, referidos básicamente a desgravaciones arancelarias;
b) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Tratado y de todas sus normas complementarias;
c) Reglamentar el presente Tratado;
d) Cumplir con las tareas que le encomienden el Consejo y la Conferencia;
e) Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su presupuesto anual;
f) Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto de la Asociación;
g) Aprobar, a propuesta del Secretario General, la estructura de la Secretaría;
h) Convocar al Consejo y a la Conferencia;
i) Representar a la Asociación ante terceros países;
j) Encomendar estudios a la Secretaría;
k) Formular recomendaciones al Consejo y la Conferencia;
l) Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;
m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado;
n) Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los países en los términos del artículo 25 del presente Tratado;
Ñ) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren los países miembros en los términos del artículo 27 del presente Tratado;
o) Crear órganos auxiliares;
p) Aprobar su propio Reglamento; y
q) Atender los asuntos de interés común que no sean de la competencia de los otros órganos de la Asociación.
ARTICULO 36 - El Comité estará constituido por un Representante de cada país miembro con derecho a un voto.
Cada Representante Permanente tendrá un Alterno.
ARTICULO 37 - El Cómite sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de Representantes de dos tercios de los países miembros.
ARTICULO 38 - La Secretaría será dirigida por un Secretario General y estará compuesta por personal técnico y administrativo.
El Secretario General ejercerá su cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido por otro período igual.
El Secretario General se desempeñara en tal carácter con relación a todos los órganos políticos de la Asociación.
La Secretaría tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda, a través del Comité, orientadas a la mejor consecución de los objetivos y al cumplimiento de las funciones de la Asociación;
b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones técnicas y los que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y el Comité, y desarrollar las demás actividades previstas en el programa anual de trabajos;
c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los países miembros, a través de sus Representaciones Permanentes, la concertación de acuerdos previstos por el presente Tratado dentro de las orientaciones fijadas por el Consejo y la Conferencia;
d) Representar a la Asociación ante organismos y entidades internacionales de carácter económico con el objeto de tratar asuntos de interés común;
e) Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a ese efecto, en actos y contratos de derecho público y privado;
f) Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales;
g) Proponer al Cometé la creación de órganos auxiliares;
h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y actualizada, a los países miembros, las informaciones estadísticas y sobre regímenes de regulación del comercio exterior de los países miembros que faciliten la preparación y realización de negociaciones en los diversos mecanismos de la Asociación y el posterior aprovechamiento de las respectivas concesiones.
i) Analizar por iniciativa propia, para todos los países, o a pedido del Comité, el cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar las disposiciones legales de los países miembros que alteren directa o indirectamente las concesiones pactadas;
j) Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales y coordinar su funcionamiento;
k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de integración y mantener un seguimiento permanente de las actividades emprendidas por la Asociación y los compromisos de los acuerdos logrados en el marco de la misma;
l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de Promoción Económica para los países de menor desarrollo económico relativo y realizar gestiones para la obtención de recursos técnicos y financieros así como estudios y proyectos para el cumplimiento del programa de promoción. Elaborar, asimismo, un informe anual sobre el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo;
m)Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación, para su aprobación por el Comité, así como las ulteriores reformas que fueren necesarias;
n) Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales de trabajo;
Ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y administrativo, de acuerdo con las normas que reglamenten su estructura;
o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos políticos de la Asociación; y
p) Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de la aplicación del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas que de él se deríven.
ARTICULO 39 - El Secretario General será designado por el Consejo.
ARTICULO 40 - En el desempeño de sus funciones el titular , del órgano técnico así como el personal técnico y administrativo, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de entidades nacionales o internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.
ARTICULO 41 - Los países miembros se comprometen a respetar el carácter internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría o de sus expertos y consultores contratados, y a abstenerse de ejercer sobre ellos cualquier influencia en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 42 - Se establecerán órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo técnico. En particular, uno integrado por funcionarios
responsables de la política de integración de los países
miembros
Se establecerán, asimismo, órganos auxiliares de carácter
consultivo, integrados por representantes de los diversos sectores
de la actividad económica de cada uno de los países miembros.
ARTICULO 43 - El Consejo, la Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros.
Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las siguientes materias, las cuales se aprobarán con los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo:
a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado;
b) Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción política superior del proceso de integración;
c) Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de la preferencia arancelaria regional;
d) Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel regional los acuerdos de alcance parcial;
e) Aceptación de la adhesión de nuevos países miembros;
f) Reglamentación de las normas del Tratado;
g) Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países miembros al presupuesto de la Asociación;
h) Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de la marcha del proceso de integración;
i) Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de obligaciones, en caso de denuncia del Tratado;
j) Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los órganos de la Asociación; y
k) Fijación de las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales.
La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento de la votación se interpretará como abstención.
El Consejo podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con la aprobación de dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.
ARTICULO 44 - Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros.
ARTICULO 45 - Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países miembros o entre éstos y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban o los hayan suscripto.
ARTICULO 46 - En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.
Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente.
ARTICULO 47 - En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de las negociaciones respectivas.
Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.
ARTICULO 48 - Los capitales procedentes de los países miembros de la Asociación gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en los términos del presente Tratado.
ARTICULO 49 - Los países miembros podrán establecer normas complementarias de política comercial que regulen, entre otras materias, la aplicación de restricciones no arancelarias, el régimen de origen la adopción de cláusulas de salvaguardia, los regímenes de fomento a las exportaciones y el tráfico fronterizo.
ARTICULO 50 - Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
ARTICULO 51 - Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de libertad de tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones de servicios.
ARTICULO 52 - La Asociación gozará de completa personalidad jurídica y especialmente de capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirír los bienes muebles e inmuebles indispensables para la realización de sus objetos y disponer de ellos;
c) Demandar en juicio; y
d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias necesarias.
ARTICULO 53 - Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países miembros acreditados ante la Asociación, así como los funcionarios y asesores internacionales de la Asociación gozarán en el territorio de los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás, necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.
La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.
ARTICULO 54 - La personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecida por el Tratado de Montevideo suscripto el 18 de febrero de 1960 continuará, para todos sus efectos, en la Asociación Latinoamericana de Integración. Por lo tanto, desde el momento en que entre en vigencia el presente Tratado, los derechos y obligaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio corresponderán a la Asociación Latinoamericana de Integración.
ARTICULO 55 - El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.
ARTICULO 56 - El presente Tratado será ratificado por los países signatarios en el más breve plazo posible.
ARTICULO 57 - El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del depósito del tercer instrumento de ratificación con relación a los tres primeros países que lo ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo días posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueran depositadas las ratificaciones.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en su caso hayan adherido.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado.
ARTICULO 58 - Después de su entrada en vigor el presente Tratado quedará abierto a la adhesión de aquellos países latinoamericanos que así lo soliciten. La aceptación de la adhesión será adoptada por el Consejo.
El Tratado entrará en vigor para el país adherente treinta días
después de la fecha de su admisión.
Los países adherentes deberán poner en vigencia en esa fecha los compromisos derivados de la preferencia arancelaria regional y de los acuerdos de alcance regional que se hubieran celebrado a la fecha de la adhesión.
ARTICULO 59 - Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones resultantes de convenios suscriptos por cualquiera de los países signatarios con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 60 - Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones resultantes de convenios subscriptos por cualquiera de los países signatarios entre su firma y el momento en que lo ratifique. Para los países que adhieran con posterioridad como miembros de la Asociación, las disposiciones de este artículo se refieren a los convenios suscritos con anterioridad a su incorporación.
Cada país miembro tomará, sin embargo, las providencias necesarias para armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los objetivos del presente Tratado.
ARTICULO 61 - Los países miembros podrán introducir enmiendas o adiciones al presente Tratado, las que deberán ser formalizadas en protocolos que entrarán en vigor cuando hayan sido ratificados por todos los países miembros y depositados los respectivos instrumentos, salvo que en ellos se estableciere otro criterio.
ARTICULO 62 - El presente Tratado tendrá duración indefinida.
ARTICULO 63 - El país miembro que desee desligarse del presente Tratado deberá comunicar tal intención a los demás países miembros en una de las sesiones del Comité, efectuando la entrega formal del documento de la denuncia ante dicho órgano un año después de realizada la referida comunicación. Formalizada la denuncia cesarán
automáticamente, para el Gobierno denunciante, los derechos y obligaciones que correspondan a su condición de país miembro.
Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones emergentes de la preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia por cinco años más, salvo que en oportunidad de la denuncia los países miembros acuerden lo contrario. Este plazo se contará a partir de la fecha de la formalización de la denuncia.
En lo referente a los derechos y obligaciones emergentes de acuerdos de alcance regional y parcial, la situación del país miembro denunciante deberá ajustarse a las normas especifícas que se hubieren fijado en cada acuerdo. De no existir estas previsiones se aplicará la disposición general del párrafo anterior del presente artículo.
ARTICULO 64 - El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo 1980.
ARTICULO 65 - Hasta tanto todos los países signatarios hubieran ratificado el presente Tratado, a partir de la entrada en vigor por la ratificación de los primeros tres, se aplicarán a los países signatarios que no lo hubieran hecho aún, tanto en sus relaciones recíprocas como en las relaciones con los países signatarios ratificantes, las disposiciones en la estructura jurídica del Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960, en lo que corresponda, y en particular las resoluciones adoptadas en la Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.
Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones entre los países signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado y los que aún no lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en vigor.
ARTICULO 66 - Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecidos por el Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960, dejarán de existir a partir de la entrada en vigor del presente, Tratado.
ARTICULO 67 - Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los órganos de la Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese de su interés, hasta tanto se opere la ratificación o se venza el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 65.
ARTICULO 68 - A los países signatarios que ratifiquen el presente Tratado después que éste haya entrado en vigor, les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los órganos de la Asociación.
ARTICULO 69 - Las resoluciones aprobadas por el Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del 12 de agosto 1980 se incorporarán al ordenamiento jurídico del presente Tratado una vez que éste entre en vigor.
FIRMANTES
HECHO en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los Países de los demás países signatarios y adherentes.