Ley Nº 22357
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Ley Nº 22357
19 de Diciembre de 1980
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 30 de Diciembre de 1980
ASUNTO
DOBLE IMPOSICION - Aprobación de un Convenio entre la República Argentina y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio
Cantidad de Artículos: 2
Resumen de ModificacionesListado de anexos articulados modificados:Modificado por:
- Ley Nº 26276 Articulo Nº 1 (Apartado 3 Sustituido)
Modificado por:
- Ley Nº 26276 Articulo Nº 2 (Sustituido)
TRATADOS INTERNACIONALES-FRANCIA-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Aprúebase el "Convenio entre la República Argentina y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio", y el "Protocolo Anexo", a dicho Convenio, suscriptos ambos en la ciudad de Buenos Aires el 4 de abril de 1979, y la "Nota Reversal" de fecha 31 de octubre de 1979, modificatoria del artículo 29 del Convenio entre la República Argentina y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 1° - Este Convenio se aplica a las personas que son residentes de uno o de ambos Estados.
ARTICULO 2° -
1.- El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio exigibles por un Estado o sus subdivisiones políticas, cualquiera fuera el sistema de percepción.
2.- Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, como así también los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:
a) en el caso de Argentina:
i) el impuesto a las ganancias;
ii) el impuesto sobre los bienes personales;
iii) el impuesto a la ganancia mínima presunta, inclusive todas las retenciones en la fuente, todo impuesto a cuenta o todo pago anticipado sobre estos impuestos; (en adelante denominado "impuesto argentino").
b) en el caso de Francia
i) el impuesto sobre la renta ("l´impot sur le revenu");
ii) las contribuciones sociales generalizadas y contribuciones para el reembolso de la deuda social ("les contributions sociales généralisées et les contributions pour le remboursement de la dette sociale");
iii) el impuesto sobre las sociedades ("I´impot sur les sociétés");
iv) el impuesto de solidaridad sobre el patrimonio ("l´impot de solidarité sur la fortune"); inclusive todas las retenciones en la fuente, todo impuesto a cuenta o todo pago anticipado sobre estos impuestos; (en adelante denominado "impuesto francés")".
Modificado por:
- Ley Nº 26276 Articulo Nº 1 (Apartado 3 Sustituido)
ARTICULO 2° -
1.- El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio exigibles por un Estado o sus subdivisiones políticas, cualquiera fuera el sistema de percepción.
2.- Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, como así también los impuestos sobre las plusvalías.
3.- Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son:
a) En el caso de Francia:
1) El impuesto sobre la renta (L"impot sur le revenu);
2) El impuesto sobre las sociedades (L"impot sur les societés) y comprende todas las retenciones en la fuente, todo impuesto a cuenta o todo pago anticipado sobre los impuestos citados anteriormente. (En adelante denominados "impuesto francés")
b) En el caso de la Argentina:
1) El impuesto a las ganancias;
2) El impuesto a los beneficios de carácter eventual;
3) El impuesto al capital de las empresas;
4) El impuesto al patrimonio neto. (En adelante denominados "impuesto argentino")
4) Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3° -
1. A los fines de este Convenio, a menos que el contexto no exija una interpretación diferente:
a) Las expresiones "un Estado" y "el otro Estado" designan, según el caso, a Francia o Argentina;
b) El término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades, y toda otra agrupación de personas;
c) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;
d) Los términos "empresa de un Estado" y "Empresa del otro Estado" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado, y una empresa explotada por un residente del otro Estado;
e) El término "nacionales" designa:
i) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado;
ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación en vigor en un Estado.
f) El término "transporte internacional" significa cualquier transporte mediante barcos o aeronaves explotados por una empresa cuya sede de dirección efectiva se halle situada en un Estado, excepto cuando el barco o aeronave se explote solamente entre dos puntos situados en el otro Estado;
g) El término "autoridad competente" significa:
i) en el caso de Francia: el Ministro de Presupuesto o su representante autorizado;
ii) en el caso de la República Argentina: el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda).
2. Para la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado cualquier término no definido tendrá, a menos que el contexto exija un interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado con respecto a los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.
ARTICULO 4° -
1. A los efectos del presente Convenio, se considera "residente de un Estado" a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente en ambos Estados, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de común acuerdo.
3.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1. una persona, excluidas las personas físicas, sea residente de ambos Estados, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTICULO 5° -
1. A los fines de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.
2. El término "establecimiento permanente" comprende especialmente:
a) Una sede de dirección,
b) Una sucursal,
c) Una oficina,
d) Una fábrica,
e) Un taller,
f) Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales,
g) Una oficina de compra.
3. Una edificación o un proyecto de construcción o de montaje constituirá un establecimiento permanente sólo en los casos en que su duración exceda de seis meses.
4. No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercaderías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesados por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar, para la empresa, cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar, en forma combinada actividades a las que se refieren los subapartados a) a e), siempre que la actividad total de dicho lugar fijo de negocios que resulte de la mencionada combinación de actividades sea de carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, en los casos en que una persona - salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el apartado 6 - actúe en nombre de una empresa y tenga, y habitualmente ejerza, en un Estado, poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier actividad que dicha persona lleve a cabo para la empresa, a menos que las actividades de tal persona se limiten a aquellas mencionadas en el apartado 4, las cuales, si fueran desarrolladas mediante un lugar fijo de negocios, no permitirían que dicho lugar fijo de negocios sea considerado un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado por el simple hecho de que lleve a cabo negocios en ese Estado mediante un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente de carácter independiente, siempre que tales personas actúen en el curso habitual de sus negocios.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de cualquier otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de esas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTICULO 6° -
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado que deriven de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado serán imponibles en ese otro Estado.
2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que se le atribuya de acuerdo con la legislación del Estado en el cual los bienes en cuestión estén situados. En todos los casos dicha expresión comprende a los bienes accesorios a la propiedad inmueble, al ganado y a los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, a los derechos a los cuales se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, al usufructo de bienes inmuebles, y a los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de depósitos minerales, fuentes u otros recursos naturales. Los buques, y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, del alquiler o del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de las empresas y de los utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.
ARTICULO 7° -
1. Los beneficios de una empresa de un Estado sólo serán sometidos a imposición en ese Estado, salvo que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado mediante un establecimiento permanente en él situado. Si la empresa desarrolla actividades en la forma mencionada, los beneficios de la empresa serán sometidos a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida atribuible a dicho establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado desarrolle actividades en el otro Estado mediante un establecimiento permanente en él situado, en cada Estado se atribuirán a dicho Establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratarse con total independencia con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se incurra para la realización de los fines de dicho establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.
4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados precedentes, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, salvo que existan razones válidas y suficientes para proceder en otra forma.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas tratadas en forma separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTICULO 8° -
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques y aeronaves en el transporte internacional, serán sometidos a imposición únicamente en el Estado en el cual se encuentra situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación marítima, estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se encuentra en el Estado donde está ubicado el puerto de origen del mismo, o, si no existiera tal puerto de origen, en el Estado en el que resida la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los beneficios provenientes de participaciones en "pools" una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
ARTICULO 9° - Cuando:
a) Una empresa de un Estado participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado y de una empresa del otro Estado, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir tales condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluídos de los beneficios de esta empresa y someterse a imposición, en consecuencia.
ARTICULO 10 -
1. Los dividendos pagados por un sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado serán imponibles en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esos dividendos serán también imponibles en el Estado en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente, y según la legislación de ese Estado, siempre que la persona que perciba los dividendos sea el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder el 15 por ciento del monto bruto de tales dividendos. Lo dispuesto en este apartado no afectará la imposición de la empresa respecto de los beneficios en virtud de los cuales los dividendos son pagados.
3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este artículo, significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de goce, de participaciones mineras, de acciones de fundador o de otros derechos, excepto créditos, así como también las rentas de otras participaciones sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las rentas de acciones según la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúa la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado, desarrolla ya sea una actividad industrial o comercial en el otro Estado del cual sea residente la sociedad que pague los dividendos, mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o una profesión independiente mediante un lugar fijo allí situado, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones de los artículos 7 o 14, según corresponda.
5. Un residente de Argentina que percibe dividendos pagados por una sociedad que es residente de Francia puede obtener el reembolso del impuesto a cuenta relativo a esos dividendos que haya sido pagado, cuando proceda, por la sociedad que los haya distribuido. Ese reembolso será imponible en Francia conforme a las disposiciones del apartado 2. El monto bruto del impuesto a cuenta reembolsado será considerado como un dividendo para la aplicación del conjunto de las disposiciones del presente Convenio.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado obtenga beneficios o rentas del otro Estado, ese otro Estado no podrá someter a imposición a los dividendos pagados por la sociedad, - excepto en los casos en los que tales dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en los casos en que la participación que genere los dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o un lugar fijo situado en ese otro Estado -, ni someter los beneficios no distribuídos de la sociedad a un impuesto sobre los beneficios no distribuidos de las sociedades, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas originados en ese otro Estado.
7. No obstante las disposiciones del apartado 6, cuando una sociedad residente en Argentina ejerce en Francia una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en Francia, los beneficios de este establecimiento permanente luego de ser gravado con el impuesto a las sociedades pueden ser sujetos conforme a la legislación francesa a un impuesto cuya tasa no excederá del 5 por ciento.
8. Cuando un residente de Francia dispone de un establecimiento permanente en Argentina el monto total del impuesto argentino relativo a los beneficios de dicho establecimiento permanente que le sea aplicado a este establecimiento permanente como tal, a ese residente o a ambos, no puede exceder el monto del impuesto exigible de acuerdo con la legislación argentina sobre los beneficios de una sociedad de capital domiciliada en Argentina, incrementado en un monto igual al 15 por ciento de estos beneficios determinados previa deducción del impuesto precedente sobre los beneficios de las sociedades.
ARTICULO 11 -
1. Los intereses procedentes de un Estado y pagados a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 20 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones precedentes:
a) los intereses pagados por un Estado o por un Establecimiento Público de ese Estado, al otro Estado o a un Establecimiento Público de ese otro Estado, sólo serán imposibles por ese otro Estado;
b) los intereses provenientes de un Estado y pagados a un residente del otro Estado, sólo serán imponibles en ese otro Estado si ellos son pagados en razón de un préstamo efectuado, avalado o asegurado, o a un crédito otorgado, avalado o asegurado, por un establecimiento público de ese otro Estado:
i) En el caso de Argentina comprende el Banco Central de la República Argentina, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco de la Nación Argentina.
ii) En el caso de Francia comprende el Banco de Francia, el Banco Francés para Comercio Exterior (Banque Francaise pour le Commerce Extérieur) y la CompaÑía Francesa de Seguros para el Comercio Exterior (Compagnie francaise d"Assurance pour le Commerce extérieur). Las autoridades competentes de los dos Estados determinarán de común acuerdo los otros establecimientos públicos a los cuales podrán extenderse las disposiciones del presente apartado.
4. El término "intereses" empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y de debentures.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado, desarrolla en el otro Estado del que proceden los intereses, ya sea una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o una profesión independiente mediante un lugar fijo allí situado, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda,
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es el propio Estado, una Subdivisón política, una comunidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado, tenga en un Estado un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soportan la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 12 -
1. Las regalías provenientes de un Estado y pagadas a un residente del otro Estado son imponibles en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esas regalías son también imponibles en el Estado de donde ellas provienen y según la legislación de ese Estado, siempre que la persona que percibe las regalías sea el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder: el 18 por ciento del monto bruto de las regalías en lo referente:
a) al uso o a la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas;
b) a los pagos comprendidos en los incisos b) y c) del apartado 3 del presente artículo. De todas formas, la limitación de tasa de impuesto sólo se aplica por parte de Argentina en la medida en que los contratos que dan lugar a estos pagos han sido aprobados por las autoridades competentes de Argentina de acuerdo con las disposiciones de la ley sobre transferencia de tecnología.
3. El término "regalías" empleado en el presente artículo designa los pagos de cualquier naturaleza efectuados:
a) por el uso o la concesión del uso de noticias internacionales o de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, y comprende a los filmes cinematográficos y a las obras gravadas para la radiodifusión o la televisión, o por el uso o la concesión del uso de un equipo industrial, comercial o científico;
b) por el uso o la concesión del uso de una patente, de una marca de fábrica o de comercio, de un diseño o de un modelo, de un plan, de una fórmula o de un procedimiento secreto así como por las informaciones relativas a experiencias adquiridas en el campo industrial, comercial o científico;
c) por los trabajos de estudio o de investigación de naturaleza científica o técnica concerniente a métodos o procedimientos industriales, comerciales o administrativos.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado, desarrolla actividades en el otro Estado en el cual se originan las regalías, mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes mediante un lugar fijo allí situado, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones de los artículos 7, ó 14, según corresponda.
5. Se considerará que las regalías se originan en un Estado cuando quien las pague sea dicho Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus colectividades locales o un residente de ese Estado. No obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado, tenga en un Estado un establecimiento permanente o un lugar fijo al cual está efectivamente vinculado el derecho o el bien por el que se pagan las regalías, y dicho establecimiento permanente o lugar fijo soporte el pago de las mismas, se considerará que tales regalías se originan en el Estado en el cual se halla situado el establecimiento permanente o lugar fijo.
6. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de las regalías, habida cuenta de la prestación por la que se han pagado, exceda del importe que habría sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales vinculaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá ser sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 13 -
1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado, por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 y situados en el otro Estado, serán imponibles en ese otro Estado.
2. Las ganancias que se originen en la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tenga en el otro Estado, o de bienes muebles que pertenezcan a un lugar fijo que un residente de un Estado posea en el otro Estado para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias originadas en la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o en forma conjunta con toda la empresa) o de dicho lugar fijo, serán imponibles en ese otro Estado.
3. Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de los bienes muebles afectados directamente de dicha actividad, serán únicamente imponibles en el Estado en el cual esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 serán imponibles según la legislación de cada Estado.
ARTICULO 14 -
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de carácter análogo sólo serán imponibles en ese Estado. Sin embargo, estas rentas pueden ser imponibles en el otro Estado cuando:
a) El interesado dispone de manera habitual en dicho otro Estado de una base fija para el ejercicio de sus actividades, si dispone de dicha base fija, las rentas serán imponibles en ese Estado pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija, o
b) Su estancia en dicho otro Estado se prolongase por un período de duración total, igual o superior, a 183 días durante el año calendario.
2. La expresión "Profesionales Independientes" comprende en especial a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como a las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTICULO 15 -
1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas que obtenga un residente de un Estado en virtud de un empleo serán únicamente imponibles en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado. Si el empleo se ejerce en este último Estado las remuneraciones derivadas del mismo serán imponibles en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado en virtud de un empleo ejercido en el otro Estado serán únicamente imponibles en el Estado mencionado en el primer término, si:
a) el receptor permanece en ese otro Estado por un período o períodos que no excedan en total a 183 días en el respectivo año calendario, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente de ese otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o un lugar fijo que el empleador tenga en ese otro Estado.
3. No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo las remuneraciones que se obtengan en virtud de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, serán únicamente imponibles en el Estado en el cual se halle situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO 16 -
1. Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de un Estado obtiene como miembro de un Consejo de Administración o de Vigilancia de una Sociedad residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las remuneraciones que las personas expresadas en el apartado 1 reciban por cualquier otro concepto quedan sujetas, según su naturaleza, a lo previsto en el artículo 15 o en el artículo 14
ARTICULO 17 -
1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado obtenga por el ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado, en calidad de profesional del espectáculo, artistas teatrales, de cine, de radio o televisión, músicos, como así también deportistas, serán imponibles en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un profesional del espectáculo o deportista, personalmente y en su calidad de tal, se atribuyan no al propio profesional del espectáculo o deportista sino a otra persona, serán imponibles en el Estado en el que se desarrollen tales actividades.
3. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones o beneficios, los sueldos, salarios y otras rentas similares que un profesional del espectáculo o un deportista, que es residente de un Estado, obtenga de sus actividades personales desarrolladas en el otro Estado en su calidad de tal, son únicamente imponibles en el primer Estado cuando sus actividades en el otro Estado son financiadas, en una parte importante, por fondos públicos del primer Estado, de una de sus subdivisiones políticas o colectividades locales, o por una de sus personas jurídicas de derecho público.
4. No obstante las disposiciones del apartado 2, cuando las rentas de actividades que un profesional del espectáculo o un deportista desarrolla personalmente en un Estado en su calidad de tal, son atribuidas no al profesional o al deportista en si mismos sino a otra persona, esas rentas serán únicamente imponibles, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14, y 15, en el otro Estado cuando esa otra persona es financiada, en una parte importante, por fondos públicos del otro Estado, de una de sus subdivisiones políticas o colectividades locales o de una de sus personas jurídicas de derecho público, o cuando esa otra persona es un organismo sin fines de lucro en ese otro Estado.
ARTICULO 18 - 1. Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado, serán únicamente imponibles en el Estado donde se originen.
Artículo 19 - 1. Las remuneraciones, pagadas por un Estado, o una de sus subdivisiones políticas o colectividades locales, o por una de sus personas jurídicas de derecho público, a una persona física en virtud de servicios prestados a dicho Estado, o subdivisión política o colectividad local, o persona jurídica de derecho público, serán únicamente imponibles en ese Estado.
2. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones, pagadas a título de servicios prestados que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o industrial por uno de los Estados o una de sus subdivisiones políticas o colectividades locales, o por una de sus personas jurídicas del derecho público.
ARTICULO 20 -
1. Las sumas que un estudiante o practicante que sea, o que haya sido en el período inmediato anterior a su visita a un Estado, residente del otro Estado y que se encuentre en el primer Estado al sólo fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán imponibles en el primer Estado mencionado, siempre que ellas provengan de fuentes situadas fuera de este Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las remuneraciones que un estudiante o practicante que sea, o que haya sido en el período inmediato anterior a su visita a un Estado, residente del otro Estado y que se encuentra en el primer Estado al sólo fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba a título de servicios prestados en el primer Estado, no serán imponibles en el primer Estado siempre que esos servicios se vinculen con sus estudios o su formación o que la remuneración de esos servicios sea necesaria para completar los recursos que él dispone para su mantenimiento.
ARTICULO 21 -
1. Las remuneraciones que un profesor o un investigador que sea, o que haya sido, en el período inmediato anterior a su visita a un Estado, residente del otro Estado y que se encuentra en el primer Estado al sólo fin de enseñar o de ampliar sus investigaciones, recibidas en virtud de tales actividades, no serán imponibles en el primer Estado por un período que no exceda de dos años.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las remuneraciones recibidas en virtud de trabajos de investigaciones emprendidos no dentro del interés público sino principalmente en vías de la realización de una ventaja particular que beneficie a una o a ciertas personas determinadas.
ARTICULO 22 -
1. Las rentas de un residente de un Estado, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio serán imponibles en este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado, realice en el otro Estado una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
ARTICULO 23 -
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6 que posea un residente de un Estado y que estén situados en el otro Estado será imponible en este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tenga en el otro Estado, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado disponga en el otro Estado para la prestación de trabajos independientes, será imponible en este otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en transporte internacional, asi como por bienes muebles afectados directamente a dichas actividades sólo será imponible en el Estado en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio serán imponibles según la legislación de cada Estado.
ARTICULO 24
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
1. En la República Argentina, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Francia, Argentina permitirá deducir:a) del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta, efectivamente pagado en Francia;
b) del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio, efectivamente pagado en Francia.
Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder la parte del impuesto argentino, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o el patrimonio, según el caso que pueden someterse a imposición en Francia.
2. En el caso de Francia, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) No obstante toda otra disposición del presente Convenio, las rentas que puedan someterse o sólo se sometan a imposición en Argentina de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se toman en consideración para el cálculo del impuesto francés cuando no están exentas del impuesto sobre las sociedades ("l´impot sur les sociétés") conforme a la legislación interna francesa. En este caso, el impuesto argentino no puede deducirse de estas rentas, pero el residente de Francia tiene derecho, sin perjuicio de las condiciones y de los límites previstos en los incisos i) y ii), a un crédito de impuesto imputable sobre el impuesto francés. Este crédito de impuesto es igual a:
i) para todas las rentas no mencionadas en ii), al monto del impuesto francés correspondiente a estas rentas a condición de que el beneficiario residente de Francia esté sometido al impuesto argentino con respecto a estas rentas;
ii) para las rentas sometidas al impuesto sobre las sociedades ("l´impot sur les sociétés") referidas en el Artículo 7 y en el apartado 2 del Artículo 13 y para las rentas referidas en los Artículos 10, 11 y 12, en el apartado 1 del Artículo 13, en el apartado 3 del Artículo 15, en el Artículo 16 y en los apartados 1 y 2 del Artículo 17, al monto del impuesto pagado en Argentina conforme a las disposiciones de estos artículos; sin embargo, este crédito no puede exceder el monto del impuesto francés correspondiente a dichas rentas.
b) para la aplicación de las disposiciones del apartado a) ii) precedente, y en lo que concierne a las rentas señaladas en los Artículos 11 y 12, el monto bruto de crédito de impuesto será igual:
i) al 15 por ciento del monto bruto de las rentas señaladas en el apartado 3, b) del Artículo 11 o de los intereses que están total o parcialmente exentos por el Gobierno Argentino en virtud de una norma legal especial.
ii) en lo que respecta a las rentas señaladas en el Artículo 12, apartado 3, incisos b) y c), será del 20 por ciento del monto bruto de tales rentas.
c) Un residente de Francia, que posea elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Argentina, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 del Artículo 23, también puede someterse a imposición en Francia por razón de dichos elementos. El impuesto francés se calculará deduciendo un crédito de impuesto igual al monto del impuesto pagado en Argentina por razón de este patrimonio. No obstante, dicho crédito de impuesto no podrá exceder el monto del impuesto francés correspondiente a dicho patrimonio.
d) i) Se entiende que la expresión "monto del impuesto francés correspondiente a estas rentas" empleada en el inciso a) designa:
cuando el impuesto debido por razón de estas rentas se calcula por la aplicación de una tasa proporcional, el producto del importe de las rentas netas consideradas por la tasa que les es efectivamente aplicada;
cuando el impuesto debido por razón de estas rentas se calcula por la aplicación de una alícuota progresiva, el producto del monto de las rentas netas consideradas por la tasa que resulte de la relación entre el impuesto debido efectivamente por razón de la renta neta total imponible según la legislación francesa y el importe de esta renta neta total.
Esta interpretación se aplica por analogía a la expresión ´monto del impuesto francés correspondiente a dicho patrimonio´ empleada en el inciso c).
ii) Sin perjuicio de las disposiciones del subapartado b), se entiende que la expresión ´monto del
impuesto pagado en Argentina´ empleada en los incisos a) y c) designa el monto del impuesto argentino efectivamente soportado a título definitivo por razón de las rentas o de los elementos del patrimonio considerados, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, por el residente de Francia imponible en Francia por razón de estas rentas o elementos de patrimonio según la legislación francesa".
Modificado por:
- Ley Nº 26276 Articulo Nº 2 (Sustituido)
ARTICULO 24 - La doble imposición se evitará de la siguiente forma:
1. En lo que respecta a Argentina: Las rentas provenientes de fuentes francesas percibidas por un residente de Argentina serán excluidas de la base de imposición sobre la cual se aplica el impuesto argentino.
2. En lo que respecta a Francia:
a) Las rentas que no sean las mencionadas en el inciso b) siguiente, están exentas de los impuestos franceses citados en apartado 3 del artículo 2, cuando esas rentas son imponibles en Argentina en virtud del presente Convenio.
b) Las rentas comprendidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 22 provenientes de Argentina serán imponibles en Francia, conforme a las disposiciones de esos artículos, por su monto bruto. El impuesto argentino percibido sobre esas rentas dará derecho a los residentes de Francia a un crédito de impuesto equivalente al monto del impuesto fiscal argentino, percibido siempre que no exceda el monto de impuesto francés relativo a esas rentas. Ese crédito será imputable sobre los impuestos comprendidos en el inciso a) del apartado 3 del artículo 2, en cuyas bases imponibles se han incluido tales rentas.
c) Para la aplicación de las disposiciones del apartado b) precedente, en lo que concierne a las rentas señaladas en los artículos 11 y 12, el monto del crédito será igual:
i) al 15 por ciento del monto bruto de las rentas señaladas en el apartado 3, b) del artículo 11 o de los intereses que están total o parcialmente exentos por el Gobierno Argentino en virtud de una norma legal especial.
ii) en lo que respecta a las rentas señaladas en el artículo 12, apartado 3, incisos b) y c), será del 20 por ciento del monto bruto de tales rentas.
d) No obstante las disposiciones de los incisos a) y b), el impuesto francés será calculado, sobre las rentas imponibles en Francia en virtud del presente Convenio, a la tasa correspondiente al total de las rentas imponibles según la legislación francesa.
ARTICULO 25 -
1. Los nacionales de un Estado no estarán sujetos en el otro Estado a ningún impuesto u obligación relacionada con el mismo que no se exijan, o que fueren más gravosos, que los impuestos u obligaciones a los que los nacionales de ese otro Estado , en las mismas circunstancias, están o puedan estar sujetos. Esta disposición, no obstante lo previsto en el artículo 1, también se aplicará a los nacionales que no sean residentes de uno o de ambos Estados.
2. Los apátridas que son residentes de un Estado no serán sometidos en el otro Estado a ninguna imposición u obligación relacionada con la misma, distinta o más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sujetos los nacionales de este último Estado que se encuentren en la misma situación.
3. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tenga en el otro Estado no podrá ser sometido a imposición en ese otro Estado en forma menos favorable que las empresas de este último Estado que desarrollen las mismas actividades. La presente disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado a conceder a los residentes del otro Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuesto que otorgue a sus propios residentes en consideración a su situación o cargas de familia.
4. Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 7 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa de un Estado a un residente del otro Estado serán deducibles, a los efectos de la determinación del beneficio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieren sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer término. De igual forma, cualquier deuda que tenga una empresa de un Estado con un residente del otro Estado será deducible, a los efectos de la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubiere sido contraída con un residente del primero de los Estados mencionados.
5. Las empresas de un Estado cuyo capital, total o parcialmente, en forma directa o indirecta, pertenezca a, o sea controlado por uno o más residentes del otro Estado, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer término a ningún impuesto ni obligación relacionada con el mismo, distintos o más gravosos que aquellas a las que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del Estado mencionado en primer término.
6. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo previsto en el presente artículo se aplicará a todos los impuestos, cualquiera sea su naturaleza y denominación.
ARTICULO 26 -
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden representar para ella una imposición no acorde con las disposiciones del presente Convenio, puede, independientemente de los recursos previstos por la legislación interna de dichos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado del cual sea residente o, si son aplicables al caso las disposiciones del apartado 1 del Artículo 25, someterlo a la Autoridad competente del Estado del cual sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no acorde con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, en el caso que el reclamo le parezca justificado y no pueda por sí llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado, con el fin de evitar una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio. El acuerdo será aplicado no obstante cualquier limitación que, en cuanto a plazos, prevea la legislación interna de los Estados.
3. Las autoridades competentes de los Estados harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo cualquier duda o dificultad que pueda surgir en cuanto a la aplicación del Convenio. También podrán especialmente consultarse a fin de concertar un acuerdo:
a) Para que los beneficios imputables a un establecimiento permanente situado en un Estado de una empresa del otro Estado sean imputados de manera idéntica en los dos Estados;
b) Para que las rentas pertenecientes a un residente de un Estado y a una persona asociada comprendida en el artículo 9, que es residente del otro Estado, sean atribuidas de manera idéntica. Ellas pueden también consultarse a fin de eliminar la doble imposición en los casos no previstos por el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí con el fin de arribar a los acuerdos a los que se alude en los apartados precedentes. Cuando parezca aconsejable efectuar un intercambio personal de opiniones con el fin de arribar a un acuerdo, tal intercambio tendrá lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados.
5. Las autoridades competentes de los Estados establecerán de común acuerdo las modalidades de aplicación del Convenio, y especialmente las formalidades que deberán cumplimentar los residentes de un Estado para obtener, en el otro Estado, las reducciones o exoneraciones de impuesto previstas por el Convenio.
ARTICULO 27 -
1. Las autoridades competentes de los Estados intercambiarán las informaciones que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, o aquellas de la legislación interna de los Estados relativas a los impuestos comprendidos por el Convenio, en la medida en que la imposición que ella prevé no sea contraria al Convenio. Dicho intercambio de información no se verá restringido por las disposiciones del Artículo 1. Las informaciones que reciba un Estado serán mantenidas en secreto de la misma manera que los intercambios obtenidos por aplicación de la legislación interna de ese Estado y sólo se entregará a las personas o autoridades (incluso tribunales y órganos administrativos) a quienes competa el establecimiento o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, o la sustanciación de causas judiciales o apelaciones relativas a impuestos, o para las decisiones sobre los recursos concernientes a esos impuestos. Estas personas o autoridades sólo usarán estos informes para estos fines. Podrán revelar las informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso deberá interpretarse que las disposiciones del apartado 1 obligan a un Estado a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a sus prácticas administrativas o contrarias a las del otro Estado;
b) Suministrar información que no puede obtenerse de acuerdo con su propia legislación o con su práctica administrativa habitual, o con las del otro Estado;
c) Suministrar información que revele un secreto comercial, empresario, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o cuya revelación fuere contraria al orden público.
ARTICULO 28 -
1. Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas y su personal de servicio doméstico, a los miembros de las oficinas de las oficinas consulares, como así también a los miembros de las delegaciones permanentes ligadas a organizaciones internacionales sea en virtud de reglas generales del Derecho Internacional sea de disposiciones de acuerdos particulares.
2. No obstante las disposiciones del artículo 4, toda persona física, que es miembro de un misión diplomática, de una oficina consular o de una delegación permanente de un Estado que está situada en el otro Estado o en un tercer Estado, será considerada, a los fines del presente Convenio, como residente del Estado acreditante, a condición:
a) que, conforme al Derecho Internacional, ella no esté sujeta a impuesto en el Estado en que está acreditado por las rentas de fuente extranjera a ese Estado o por el patrimonio situado fuera de ese Estado;
b) que ella esté sometida en el Estado acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre el conjunto de sus rentas, o de su patrimonio, mundial como los residentes de ese Estado.
3. El Convenio no se aplicará a las organizaciones internacionales, a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las personas que son miembros de una misión diplomática o de una oficina consular o de una delegación permanente de un tercer estado, cuando permanezcan en el territorio de un Estado y no sean tratados como residentes en uno o el otro Estado en materia de impuestos a la renta o sobre el patrimonio.
ARTICULO 29 -
1. El presente Convenio se aplica:
a) en el caso de Argentina: A su territorio;
b) en el caso de Francia: A los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa, incluidas las aguas territoriales y las zonas situadas fuera de las aguas territoriales de estos departamentos sobre los cuales, de acuerdo con el derecho internacional, Francia puede ejercer los derechos relativos al lecho del mar, al subsuelo marino y a sus recursos naturales.
2. El presente Convenio se aplicará, en su forma actual o con las modificaciones necesarias, a los territorios de ultramar de la República Francesa, que perciban impuestos de carácter análogo a aquellos a los cuales se aplica el Convenio. Esta aplicación tendrá efecto a partir de la fecha, con las modificaciones y en las condiciones, incluyendo las condiciones relativas al cese de aplicación, que se fijen en común acuerdo entre los Estados por intercambio de notas diplomáticas o según otro procedimiento que se ajuste a sus disposiciones constitucionales.
3. Salvo que los dos Estados no hayan convenido lo contrario, la denuncia del Convenio por uno de ellos en virtud del Artículo 31, pondrá también término a la aplicación del Convenio en las condiciones previstas en este artículo en cualquier territorio a los cuales se aplique el Convenio de conformidad con este artículo.
ARTICULO 30 -
1. Cada uno de los Estados notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El mismo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en cuyo transcurso se opere la última de estas notificaciones.
2. Sus disposiciones se aplicarán la primera vez:
a) En el caso de los impuestos percibidos por vía de retención en la fuente, a las sumas exigibles a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio;
b) En el caso de los otros impuestos a la renta y sobre el patrimonio, a los elementos de renta y de patrimonio imponible por el año calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor o referido al ejercicio iniciado en el curso de ese año.
3. La entrada en vigor del presente Convenio deja sin efecto el Convenio suscripto el 10 de febrero de 1950, relativo a la exención recíproca de los impuestos a la renta de las empresas de navegación marítima y aérea.
ARTICULO 31 -
1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo. Cualquiera de los Estados podrá denunciarlo, comunicando por vía diplomática al menos con seis meses de antelación a la terminación del año calendario.
2. En este caso, sus disposiciones se aplicarán por última vez:
a) en el caso de los impuestos percibidos por vía de retención en la fuente, a las sumas exigibles hasta el 31 de diciembre del año calendario para el final del cual la denuncia haya sido notificada.
b) En el caso de los otros impuestos a la renta y sobre el patrimonio, a los elementos de renta y de patrimonio imponibles por el año calendario para el final del cual la denuncia haya sido notificada o referido al ejercicio cerrado en el curso de ese año. En fe lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
1. En lo que respecta al apartado 1 del artículo 3, la expresión "transporte internacional" comprende, asimismo, la utilización de contenedores por una empresa de navegación marítima o aérea para la realización de un transporte internacional, desde el lugar de cargamento de bienes o mercaderías en los contenedores hasta el lugar de descarga de esos bienes o mercaderías.
2. En lo que respecta al artículo 6, las rentas de acciones, de partes o de participaciones en una sociedad o una persona jurídica propietarias de bienes inmobiliarios situados en Francia, que, según la legislación francesa, son sometidos al mismo régimen fiscal que las rentas de bienes inmobiliarios, serán imponibles en Francia.
3. a) En lo que respecta a los apartados 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa de un Estado vende mercaderías o ejerce una actividad en el otro Estado por intermedio de un establecimiento permanente que está allí situado, los beneficios de ese establecimiento permanente no serán calculados sobre la base del monto total recibido por la empresa pero serán calculadas sobre la única base de la retribución imputable a la actividad real del establecimiento permanente para esas ventas o para esa actividad. En el caso de contrato de estudios, de equipamiento, de instalación o de construcción de equipos o de establecimientos industriales, comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios de ese establecimiento permanente no serán determinados sobre la base del monto total del contrato, siempre serán determinados sobre la única base de la parte del contrato que está efectivamente ejecutado por ese establecimiento permanente en el Estado donde ese establecimiento permanente, está situado. Los beneficios relativos a la parte del contrato que es ejecutado por la sede de la empresa son únicamente imponibles en el Estado donde esa empresa es residente. Cuando estos beneficios comprendan rentas tratadas en forma separada en otros artículos del Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente inciso.
b) No obstante las disposiciones del artículo 7, las empresas de seguro que son residentes de un Estado y que perciben primas relativas a riesgo que puedan ocurrir sobre bienes situados en el otro Estado, o sobre personas que son residentes de ese otro Estado, al momento de la firma del contrato del seguro, serán imponibles según la legislación de cada Estado. La doble imposición será evitada en el Estado donde la empresa de seguro es residente a través de la imputación del impuesto recibido en el otro Estado.
4. a) En lo que respecta al artículo 8, sus disposiciones se aplicarán igualmente al impuesto municipal sobre las actividades lucrativas (actividades lucrativas, derecho de patente, actividades con fines de lucro e ingresos brutos) aplicados en jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
b) En lo que respecta al artículo 23, el patrimonio de los establecimientos permanentes de empresas francesas, directamente afectados al giro específico de la actividad del transporte internacional no será imponible en el impuesto argentino sustitutivo al gravamen a la transmisión gratuita de bienes o en el impuesto argentino sobre el capital de las empresas.
c) No obstante las disposiciones del artículo 30, los dos precedentes incisos a) y b) se aplicarán para todos los años fiscales aún no prescriptos.
5. En lo que respecta al artículo 25:
a) Nada en el apartado 1 puede ser interpretado como impidiendo a Francia a acordar solamente a aquellas personas de nacionalidad francesa el beneficio de la exención de las ganancias provenientes de la enajenación de inmuebles o partes de inmuebles que constituyen la residencia en Francia de franceses que no son domiciliados en Francia, tal como ello está previsto en el artículo 1500 del Código General de Impuestos; y
b) Nada en el apartado 5 puede ser interpretado como impidiendo a Francia a aplicar las disposiciones del artículo 212 del Código general de los Impuestos en lo que respecta a los intereses pagados por una sociedad francesa a una casa matriz extranjera.
6. En lo que respecta al artículo 12, se entiende que los pagos efectuados por el uso o la concesión del uso de noticias internacionales que sean suministradas por un establecimiento público de uno de los Estados estarán exentos en el otro Estado.
7. Con referencia al artículo 12, se conviene que Francia tendrá derecho a invocar la cláusula de la Nación más favorecida en la medida en que las retribuciones pagadas por los trabajos de estudio o investigación de naturaleza científica o técnica relativas a los métodos o procedimientos industriales contemplados en el apartado 3 del Convenio, no estén incluidas en el artículo sobre regalías en los convenios para evitar la doble imposición que la República Argentina concluya con otros Estados a partir de la firma del Convenio, entendiéndose que esta disposición no se aplica a los convenios ya inicialados por Argentina con Austria, Bélgica y Finlandia.
8. El Convenio no se aplicará al impuesto sobre las remesas de utilidades establecido por la ley argentina de inversiones extranjeras.
9. El presente protocolo permanecerá en vigor hasta tanto rija el convenio firmado en el día de la fecha entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Argentina, a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
SEÑOR EMBAJADOR:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al Convenio sobre Doble Imposición suscripto entre nuestros dos Gobiernos el 4 de abril de 1979.
Al respecto, me es grato proponer a Vuestra Excelencia, en nombre del Gobierno de la República Argentina la modificación del artículo 29 del citado instrumento, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 29 Extensión Territorial"
1.- El presente Convenio se aplica:
"a) En el caso de Argentina: el territorio nacional de la República Argentina;
b) En el caso de Francia: a los Departamentos de la República Francesa".
En caso que el Gobierno de la República Francesa se declare conforme con la propuesta contenida en el texto, esta Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor en el día de la fecha Aprovecho la oportunidad para saludar a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración.