Ley Nº 22371

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 22371</h1> <p>13 de Enero de 1981</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 19 de Enero de 1981</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS QUE REALICEN INVERSIONES.</p> <p>Cantidad de Artículos: 15</p> <hr> <p>PROMOCION INDUSTRIAL-PROMOCION MINERA-PROMOCION AGROPECUARIA -REEMBOLSOS IMPOSITIVOS-INVERSIONES-IMPUESTO A LAS GANANCIAS</p> <p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Los contribuyentes de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), que hasta el 31 de diciembre de 1984 realicen inversiones destinadas a la actividad industrial, agropecuaria o minera, en bienes muebles amortizables, nuevos, manufacturados, de producción nacional o extranjera, afectados a la producción o servicios auxiliares, tendrán derecho a obtener un reembolso fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar a las sumas invertidas la alícuota que corresponda según el Artículo 4.</p> <p>La reglamentación determinará las actividades industriales, agropecuarias y mineras alcanzadas por este régimen.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23122<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prorróganse hasta el 31 de Diciembre de 1987 y hasta el 31 de Diciembre de 1989 el plazo establecido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - A los efectos de esta Ley, se entenderá por "bienes muebles" a aquellos que revistan esa condición en el momento de su adquisición, aunque luego adquieran el carácter de bienes inmuebles por su destino. Exclúyese a los automotores, semovientes y aquellos que revistan el carácter de muebles en el momento de su adquisición, pero luego adquieran el carácter de inmuebles por accesión física, con la excepción de:</p> <p>a) Las plantas de silos que se instalen o se amplíen de acuerdo a los lineamientos del Plan de Almacenamiento de Granos a financiarse con recursos provenientes del crédito otorgado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento aprobado por Decreto 1359 del 16 de junio de 1978 y declarado interés nacional por Decreto 2750 el 20 de noviembre de 1978;</p> <p>b) Las plantas de tratamiento de efluentes sólidos, semisólidos líquidos o gaseosos, destinadas al saneamiento ambiental en tanto respondan a proyectos que cuenten con la aprobación de la autoridad competente.</p> <p>Se consideran "amortizables" aquellos bienes muebles cuya amortización fuese autorizada por la Ley de Impuestos a las Ganancias (Texto Ordenado en 1977 y sus modificaciones) y disposiciones reglamentarias.</p> <p>Se consideran "nuevos" aquellos bienes sin uso, que tengan individualidad propia, adquiridos directamente a sus fabricantes o comerciantes intermediarios.</p> <p>Se consideran "servicios auxiliares" a aquellos servicios de apoyo directamente vinculados a la función de producción, excluyéndose los bienes afectados a la administración o al almacenamiento, distribución y comercialización de insumos o productos, salvo lo dispuesto respecto a las plantas de silos y de tratamiento de efluentes.</p> <p>Se considera "suma invertida" al valor total de adquisición, neto de impuestos, descuentos, bonificaciones y gastos financieros.</p> <p>ARTICULO 3° - No podrán recibir el tratamiento que les acuerda esta Ley, las inversiones que reciban beneficios tributarios de regímenes nacionales de promoción vigentes o futuros, ya sean de índole industrial, forestal, minero u otro, o aquellas que en virtud de su localización geográfica fuesen beneficiadas por regímenes o franquicias especiales. La reglamentación establecerá el alcance de la incompatibilidad prevista en este Artículo, en función de las características especiales de dichos regímenes.</p> <p>Quedan asimismo excluídas aquellas inversiones realizadas en los términos del Artículo 7 cuando el monto total de las inversiones comprendidas sea inferior a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000 -). Este monto será actualizado anualmente por la Dirección General Impositiva aplicando el índice de actualización mencionado en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones) referido al mes de diciembre de 1980, según lo indique para el mes de diciembre de cada año la tabla elaborada por dicho organismo.</p> <p>ARTICULO 4° - A los efectos de determinar el reembolso a que se refiere el Artículo 1, se tendrá en consideración la ubicación geográfica donde se radicarán los bienes adquiridos conforme a las alícuotas siguientes:</p> <p>Radicación geográfica de los bienes.................Alícuota %</p> <p>Capital Federal y Gran Buenos Aires.....................10</p> <p>Regiones no promocionadas...............................20</p> <p>Regiones promocionadas..................................30</p> <p>Sur del Paralelo 46 y áreas de frontera.................35</p> <p>La reglamentación establecerá la forma de determinar con precisión los límites de las áreas geográficas mencionadas precedentemente, a cuyos efectos se entenderá por región promocionada aquella alcanzada por los beneficios de regímenes de promoción regional, que determine el Poder Ejecutivo Nacional.</p> <p>ARTICULO 5° - El reembolso que corresponda a cada beneficiario conforme a la presente, no podrá exceder por año calendario, respecto de los ejercicios fiscales que cierran hasta el 31 de diciembre de cada año, inclusive, del monto que corresponda a una inversión máxima de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000.000.). Este monto será actualizado anualmente por la Dirección General Impositiva aplicando el índice de actualización mencionado en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones) referido al mes de diciembre de 1980, según lo indique para el mes de diciembre de cada año la tabla elaborada por dicho organismo.</p> <p>Cuando la inversión realizada en el año fuese superior a dicho monto, el excedente no podrá ser utilizado en años sucesivos aún cuando los pagos, respecto del mismo bien, se realizasen parcialmente durante varios períodos.</p> <p>ARTICULO 6° - El acogimiento al régimen establecido en la presente se realizará en forma automática mediante la adquisición de los bienes previstos en el mismo, no requiriéndose la intervención previa de autoridad administrativa alguna, sin perjuicio de lo establecido respecto de las inversiones destinadas al saneamiento ambiental.</p> <p>ARTICULO 7° - Los beneficiarios deberán solicitar el reembolso previsto en esta Ley solamente una vez por año, de acuerdo al procedimiento que fije la reglamentación. Esta deberá prever la intervención de un contador certificante, quien será solidariamente responsable en caso de falsedad de la certificación. La liquidación del reembolso será efectuada antes del primer día del tercer mes calendario posterior a aquel en que se efectúe la presentación de la solicitud correspondiente ante la Dirección General Impositiva.</p> <p>Vencido el plazo precedente, los reembolsos impagos se actualizarán teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el segundo mes calendario posterior a aquel en que se presente la solicitud correspondiente ante la Dirección General Impositiva, con los requisitos exigidos para la procedencia del reembolso y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago, según lo que indique la tabla elaborada por el mencionado organismo a los fines dispuestos por los Artículos 115 y siguientes de la Ley N. 11.683, (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).</p> <p>Cuando los beneficiarios tuviesen deudas impositivas exigibles por los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, el reembolso podrá ser objeto de compensación hasta la concurrencia de la obligación fiscal en mora.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 11683 (T.O. 1978)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 8° - Se entenderá que la inversión es computable para el reembolso cuando el beneficiario haya recibido efectivamente el bien.</p> <p>Quedan comprendidos en este régimen las inversiones que tuvieran principio efectivo de ejecución durante el plazo establecido en el Artículo 1°, aún cuando las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior tuviesen lugar con posterioridad al mismo, pero no más tarde del 31 de diciembre de 1986. Asimismo, quedan excluidas aquellas inversiones con principio de ejecución anterior al plazo indicado, aún cuando se completasen dentro del mismo.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23122<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prorróganse hasta el 31 de Diciembre de 1987 y hasta el 31 de Diciembre de 1989 el plazo establecido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 9° - Los bienes adquiridos deberán ser identificados y permanecer en el lugar de radicación como mínimo CINCO (5) años a partir del momento de su recepción o despacho a plaza. Si dentro del período establecido en el párrafo anterior se trasladaran, transfiriesen o desafectaran bienes amortizables comprendidos en el régimen, los beneficiarios deberán devolver a la Dirección General Impositiva los importes percibidos, incrementados en un CIEN POR CIENTO (100%) debidamente actualizados, mediante la aplicación del índice de actualización mencionado en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones) referido al mes en que se percibió el reembolso de los bienes que se trasladasen, transfiriesen o desafectasen, según lo indique la tabla elaborada por dicho organismo para el mes en que debe realizarse el reintegro. En estos casos será de aplicación el régimen sobre intereses, multas y accesorios establecido por los Artículos 42, 43 y concordantes de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de las sanciones penales que pudiesen corresponder. Asimismo se regirá por dicha Ley el procedimiento para la aplicación de sanciones y cobro del crédito fiscal correspondiente. Serán solidariamente responsables los adquirentes de mala fe de los bienes trasladados, transferidos o desafectados. La reglamentación determinará las excepciones a las obligaciones establecidas en el presente Artículo preservando en los distintos supuestos los objetivos de promoción de las inversiones modernización del equipamiento y desarrollo regional tenidos en cuenta para la sanción de esta Ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 11683 (T.O. 1978)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 42 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 10 - El Poder Ejecutivo Nacional determinará el alcance del presente régimen respecto de los bienes comprendidos en el mismo. Asimismo, podrá ajustar la inversión mínima que gozará de los beneficios de la Ley y el monto máximo fijado en el Artículo 5, atendiendo los objetivos de equipamiento productivo y a la mejor utilización de los beneficios acordados por la presente.</p> <p>El Poder Ejecutivo Nacional podrá suspender total o parcialmente la aplicación de este régimen, si las circunstancias lo hiciesen necesario.</p> <p>ARTICULO 11 - Los beneficios que se acuerden en esta ley, decaerán cuando se verifique una omisión de más del VEINTE POR CIENTO (20%) en la ganancia bruta o en los ingresos gravados, a los efectos de la detención de los impuestos a las ganancias o al valor agregado respectivamente, correspondiente a cualquiera de los períodos fiscales cerrados durante el plazo fijado por el Artículo 1 y/o cualquiera de los CINCO (5) períodos fiscales cerrados con posterioridad al de otorgamiento del último reembolso. En estos casos, los beneficiarios deberán devolver a la Dirección General Impositiva los importes percibidos conforme al régimen de actualización, intereses, multas y sanciones establecido en el Artículo 9.</p> <p>ARTICULO 12 - El reembolso fiscal percibido según el presente régimen estará exento del Impuesto a las Ganancias y su monto no se deducirá para la determinación del valor amortizable de los bienes o de su valor de adquisición al momento de la enajenación.</p> <p>ARTICULO 13 - La Dirección General Impositiva será el órgano de aplicación del presente régimen. A los efectos de los reembolsos que determina la presente Ley, la Dirección General Impositiva tomará de su recaudación diaria de impuestos nacionales coparticipados, los fondos necesarios para efectuar los pagos respectivos.</p> <p>ARTICULO 14 - La presente Ley será reglamentada en el plazo de SESENTA (60) días.</p> <p>ARTICULO 15 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>VIDELA - Martínez de Hoz - Harguindeguy - de la Riva</p>