Ley Nº 22378
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Ley Nº 22378
19 de Enero de 1981
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 27 de Enero de 1981
ASUNTO
APROBACION DEL CONVENIO SOBRE DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO Y AEREO FIRMADO CON LA UNION DE REPUBLICA SOCIALISTAS SOVIETICAS
Cantidad de Artículos: 2
TRATADOS INTERNACIONALES-UNION DE LAS REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS-DOBLE IMPOSICION-TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL-TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para eliminar la doble imposición en materia de transporte internacional marítimo y aéreo" y el "Protocolo Adicional al Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para eliminar la doble imposición en materia de transporte internacional marítimo y aéreo", suscriptos en Buenos Aires el 30 de marzo de 1979, cuyos textos en español forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO Y AEREO
El Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Gobierno de la República Argentina, deseosos de eliminar la doble imposición en relación con el transporte internacional marítimo y aéreo, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1° - A los efectos del presente Convenio, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:
1) El término "Empresa de un Estado Contratante" designa a una empresa explotada por una persona física o jurídica que sea considerada residente a efectos fiscales, de uno de los Estados Contratantes, en razón de las leyes en vigor en dicho Estado. Si fuese residente de ambos, a los fines del presente Convenio, se entenderá que lo es del Estado en que se encuentra ubicada su sede de dirección efectiva.
2) El término "transporte internacional" designa el transporte de personas o cosas efectuado en buques o aeronaves propios, o arrendados o fletados de terceros, entre un puerto o aeropuerto de la República Argentina, y un puerto o aeropuerto de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, o entre un puerto o aeropuerto de la República Argentina o un puerto o aeropuerto de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y un puerto o aeropuerto de un tercer país. El término citado precedentemente incluye, asimismo, el arrendamiento a terceros de un buque o aeronave a los fines del transporte internacional por parte de las empresas mencionadas en el inciso 1).
3) El término "imposición" comprenderá tanto a los impuestos nacionales como a los locales aplicables a la renta y al patrimonio.
ARTICULO 2° -
1. Las rentas provenientes del transporte internacional obtenidas por empresas de transporte marítimo o aéreo, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que residan las mismas.
2. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a empresas de transporte internacional, que se encuentren afectados directa y exclusivamente a dicha actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual residan.
3. Las rentas originadas por la venta de buques y aeronaves afectados al transporte internacional, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la empresa titular de los mismos.
4. Las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave, operado en el transporte internacional, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el empleador.
ARTICULO 3° - El patrimonio perteneciente a empresas de transporte internacional, que se encuentren afectado directa y exclusivamente a dicha actividad, sólo podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la empresa titular del mismo.
ARTICULO 4° -
1) El presente Convenio tendrá aplicación provisional desde la fecha de la firma y entrará en vigor con la última notificación, con la que las Partes se comunicarán el cumplimiento de sus respectivos procedimientos constitucionales. No obstante lo expuesto el presente Convenio se aplicará, además, con relación a los impuestos sobre las rentas comprendidas en el artículo II, inciso 1, no abonados a la fecha de su firma, correspondientes a años fiscales aún no prescriptos.
2) El presente Convenio podrá denunciarse en cualquier momento por vía diplomática, con un preaviso mínimo de SEIS meses antes del fin del año calendario. En este caso el Convenio dejará de tener vigencia desde el 1° de enero siguiente, inclusive. Hecho en Buenos Aires, el 30 de marzo de 1979, en dos ejemplares originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.
Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para eliminar la doble imposición en materia de transporte internacional marítimo y aéreo los abajo firmantes, debidamente autorizados al respecto, han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Convenio. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán asimismo, a condición de reciprocidad, a todos los impuestos o gravámenes sobre los ingresos brutos o derechos de patente que recaigan sobre el ejercicio de actividades lucrativas en la jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Hecho en Buenos Aires, el 30 de marzo de 1979 en dos ejemplares originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.
FIRMANTES
VIDELA - Harguindeguy - Pastor - Martínez De Hoz - De La Riva