Ley Nº 22465
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Ley Nº 22465
15 de Junio de 1981
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 19 de Junio de 1981
ASUNTO
REGIMEN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA RIO NEGRO, NEUQUEN, CHUBUT, SANTA CRUZ Y EL PARTIDO DE PATAGONES PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Cantidad de Artículos: 10
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-EXENCIONES IMPOSITIVAS-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES-RIO NEGRO-NEUQUEN-CHUBUT-SANTA CRUZ-PARTIDO DE PATAGONES
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1.- Establécese el presente régimen de franquicias tributarias para las Provincias de Ro Negro, del Neuquen, Chubut, Santa Cruz y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- A los efectos de la aplicación del régimen de franquicias tributarias, la zona promovida se subdividirá en las áreas que se indican a continuación:
a) El área que comprende a las Provincias de Río Negro y del Neuquén y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, con exclusión de las zonas de valles irrigados de las mismas, y a las Provincias de Chubut y Santa Cruz.
b) El área de valles irrigados de las Provincias de Ro Negro y del Neuquén, del Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3.- Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas, respectivamente, en la zona mencionada en el inciso a) del artículo anterior, gozarán de una exención en el impuesto a las ganancias por sus utilidades a las que alude el p rrafo tercero del presente artículo, de acuerdo con la escala que se indica a continuación:
Ejercicio Fiscal Porcentaje de Liberación
1.- 100%
2.- 100%
3.- 100%
4.- 100%
5.- 100%
6.- 80%
7.- 60%
8.- 40%
9.- 20%
Cuando las utilidades provengan de actividades agropecuarias, la escala a aplicar será la siguiente:
Ejercicio Fiscal Porcentaje de Liberación
1.- 100%
2.- 100%
3.- 100%
4.- 100%
5.- 100%
6.- 100%
7.- 100%
8.- 100%
9.- 100%
10.- 100%
11.- 80%
12.- 60%
13.- 40%
14.- 20%
La exención corresponderá en tanto se trate de ganancias provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma.
Los contribuyentes mencionados en este artículo no computarán la ganancia que resulte exenta por aplicación, según corresponda, de las escalas antes mencionadas a los efectos del prorrateo de gastos a que alude el artículo 73 de la Ley del impuesto a las ganancias (textos ordenado en 1977 y sus modificaciones).
Asimismo, los contribuyentes aludidos en este artículo gozarán de igual porcentaje de liberación según la escala que corresponda aplicar a la valuación de los bienes ubicados en la zona mencionada en el primer párrafo, a los efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio neto.
A los efectos del primer párrafo de este artículo las sucesiones indivisas se considerarán radicadas en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de radicación será el del último domicilio del causante, salvo en el supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la iniciación del respectivo juicio.
ARTICULO 4.- Estarán exentas del impuesto a las ganancias las obtenidas por sociedades, empresas o explotaciones domiciliadas, radicadas o ubicadas en la zona a que alude el inciso a) del artículo 2, provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficio o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, de acuerdo con la escala prevista en el primer párrafo del artículo anterior.
Cuando las utilidades provengan de actividades agropecuarias la escala a aplicar será prevista en segundo párrafo del artículo anterior.
Las ganancias que resulten exentas por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no serán computables a los efectos del prorrateo de gastos a que alude el artículo 73 de la Ley del impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).
Asimismo, las entidades aludidas en el primer párrafo de este artículo gozarán de la rebaja, de acuerdo con las escalas previstas en el artículo anterior, según corresponda, en la valuación de los bienes ubicados en la zona aludida, a los efectos de la liquidación de los impuestos sobre los capitales.
ARTICULO 5.- Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas, respectivamente, en la zona a que alude el inciso b) del artículo 2, gozarán de la exención del impuesto a las Ganancias por aquellas provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, de acuerdo con la siguiente escala:
Ejercicio Fiscal Porcentaje de Liberación
1.- 100%
2.- 50%
3.- 50%
Las ganancias que resulten exentas por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no serán computables a los efectos del prorrateo de gastos a que alude el artículo 73 de la Ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).
Asimismo, los mencionados contribuyentes gozarán de igual porcentaje de liberación a aplicar a la valuación de los bienes ubicados en la zona mencionada en el primer párrafo a los efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio neto.
A los efectos de determinar el lugar de radicación de las sucesiones indivisas se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3.
ARTICULO 6.- Estarán exentas del impuesto a las ganancias las obtenidas por sociedades, empresas o explotaciones domiciliadas, radicadas o ubicadas en la zona a la que alude el inciso b) del artículo, 2 proveniente de bienes situados, colocados o utilizados econmicamente en la zona aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, de acuerdo con la siguiente escala:
Ejercicio Fiscal Porcentaje de Liberación
1.- 100%
2.- 50%
3.- 50%
Las ganancias que resulten exentas por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no serán computables a los efectos del prorrateo de gastos a que alude el artículo 73 de la Ley del impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).
Asimismo, las entidades aludidas en el primer párrafo gozarán de la rebaja, de acuerdo con la misma escala, en la valuación de los bienes ubicados en la zona mencionada, a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los capitales.
ARTICULO 7.- Quedan excluidas de los beneficios de la presente Ley:
a) Las empresas dedicadas a la exploración, extracción o explotación del petróleo.
b) Las empresas que sean locadoras de obras o servicios para empresas dedicadas a la exploración, extracción o explotación del petróleo, o que presten servicios a las mismas, únicamente en cuanto la ganancia se origine en dichas locaciones o prestaciones.
No corresponderá la aplicación de franquicia alguna en cuanto al impuesto sobre los capitales.
c) Las entidades financieras regidas por la Ley 21.526
d) Las entidades de seguros comprendidas en laLey 20.091
e) Las empresas productoras de aluminio.
f) Las empresas, entidades u organismos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22.016.
g) Las empresas adjudicatarias de licitaciones de obras públicas efectuadas por el Estado Nacional, las provincias o municipios, o por entidades pertenecientes a los mismos únicamente en cuanto la ganancia se origine en dichas adjudicaciones. No corresponderá la aplicación de franquicia alguna en cuanto al impuesto sobre los capitales.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 22016
ARTICULO 8.- El presente régimen será también de aplicación a empresas acogidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley a regímenes regionales o sectoriales de promoción, las que deberán formular la opción de acogimiento ante las respectivas autoridades de aplicación de dichos regímenes.
Ejercida la opción, las empresas mencionadas cesarán en el goce de todas las franquicias prevista por los regímenes promocionales a los que hubieren estado acogidas a partir de la fecha de comunicación a la respectiva autoridad de aplicación. Cuando la franquicia, en el impuesto a las ganacias, consista en deducciones a efectuar de la materia imponible del gravamen, el cese en el goce de los beneficios no podrá generar quebrantos trasladables a futuros ejercicios.
En caso de que las empresas citadas no ejercieran la opción, y al vencimiento de las franquicias que con respecto al impuesto a las ganancias y al impuesto sobre los capitales prevea el régimen promocional al que se hallaren acogidas, les será de aplicación el tratamiento previsto por la presente Ley, para la zona en la que se hallen domiciliadas, radicadas o ubicadas, sin tener derecho a las franquicias y a los porcentajes de liberación correspondiente a los períodos fiscales que hubieren transcurrido entre el 1 de enero de 1981 y el 1 de enero del año siguiente a aquel en que hubiere cerrado el último ejercicio por el que gozaron de franquicias de acuerdo con el régimen al que se hallaban acogidas.
ARTICULO 9.- Las franquicias de la presente Ley se aplicarán a los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 1981. Los contribuyentes que inicien actividades el 1 de enero de 1982, o con posterioridad a dicha fecha, podrán gozar de los beneficios que se confieren por la presente Ley, aunque con la pérdida de las franquicias y de los porcentajes de liberación correspondiente a los períodos fiscales que hubieren transcurrido entre el 1 de enero de 1981 y el 1 de enero del año de iniciación de actividades.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIOLA - Liendo - Oxenford - Sigaut.