Ley Nº 22589
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Ley Nº 22589
18 de Mayo de 1982
DOBLE IMPOSICION
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 20 de Mayo de 1982
ASUNTO
Aprobación de un Convenio entre la República Argentina y la República de Austria para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital
Cantidad de Artículos: 2
Ver publicada en el B.O. del 22/07/08, pág. 20.TRATADOS INTERNACIONALES-AUSTRIA-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Apruébanse el "Convenio entre la República Argentina y la República de Austria para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital", suscripto en Buenos Aires el 13 de setiembre de 1979 y la "Nota Reversal relativa al artículo 2, apartado 6 de la versión en español del Convenio entre la República Argentina y la República de Austria para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, de fecha 13 de setiembre de 1979", cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 1° - Este Convenio se aplicará a las personas que son residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2° -
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio exigibles por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de percepción.
2. Se considerarán como impuestos sobre la renta y el patrimonio todos los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluídos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, como así también los impuestos sobre la revaluación del patrimonio.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son:
a) En el caso de la Argentina:
1. El impuesto a las ganancias.
2. El impuesto a los beneficios de carácter eventual.
3. El impuesto al capital de las empresas.
4. El impuesto al patrimonio neto.
b) En el caso de la República de Austria:
1. El impuesto a la renta (die Einkommensteuer)
2. El impuesto a las corporaciones (die Korperschaftsteuer)
3. El impuesto a los directores (die Aufsichtsratsabgabe)
4. El impuesto al patrimonio (die Vermogensteuer)
5. El impuesto sobre los bienes susceptibles de eludir el impuesto a la herencia (die Abgabe von Vermogen, die der Erbschaftsteuer entzogen sind)
6. El impuesto sobre las empresas comerciales e industriales, incluído el impuesto sobre la suma de salarios (die Gewerbesteuer einschlieblich der Lohnsummnsteuer)
7. El impuesto a la tierra (die Grundsteuer)
8. El impuesto sobre las empresas agrícolas y forestales (die Abgabe von land- und forstwirtschaftlichen Betrieben).
9. Las contribuciones de las empresas agrícolas y forestales para el fondo compensatorio de subsidios familiares (die Beitrage von land-und forstwirtschaftlichen Betrieben zum Ausgleichsfonsfur Familienbeihilfen)
10. El impuesto sobre los terrenos inexplotados (die Abgabe von Bodenwert bei unbebautien Grundstucken).
4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
5. Las disposiciones del presente Convenio con respecto a la imposición a la renta o al patrimonio serán asimismo aplicables al impuesto austríaco sobre las empresas comerciales e industriales, calculado sobre una base distinta a la de la renta o el patrimonio.
ARTICULO 3° -
1. A los fines de este Convenio, a menos que el contexto lo exija de otro modo:
a) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
b) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;
c) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
d) El término "nacionales" significa:
i) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) todas las personas jurídicas, sociedades y asociaciones cuyo carácter como tales derive de la Ley vigente en un Estado Contratante;
e) el término "tráfico internacional" significa cualquier transporte mediante barcos o aeronaves explotados por una empresa cuya sede de dirección efectiva se halle situada en un Estado Contratante, excepto cuando el barco o aeronave se explote solamente entre localidades del otro Estado Contratante;
f) el término "autoridad competente" significa:
i) en la República Argentina: el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda);
ii) En la República de Austria: el Ministro Federal de Finanzas.
2. Para la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado Contratante cualquier término no definido tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado con respecto a los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.
ARTICULO 4° -
1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de las Leyes vigentes en ese Estado, está sujeta a tributación en él en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de similar naturaleza.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Será considerado residente del Estado en el cual posea una vivienda permanente disponible; si posee una vivienda permanente disponible en ambos Estados, será considerado residente del Estado con el cual sus relaciones personales y económicas sean más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el cual tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en alguno de ambos Estados, será considerado residente del Estado donde vive de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará que es residente del Estado del cual es nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente del Estado en el cual esté situada su sede de dirección efectiva.
ARTICULO 5° -
1. A los fines de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.
2. El término "establecimiento permanente" comprende especialmente:
a) Una sede de dirección;
b) Una sucursal;
c) Una oficina;
d) Una fábrica;
e) Un taller;
f) Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales, y
g) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el fin de adquirir bienes o mercaderías para la empresa.
3. Una edificación o un proyecto de construcción o de montaje constituirá un establecimiento permanente sólo en los casos en que su duración exceda de seis meses.
4. No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo, se considerará que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesados por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar, para la empresa, cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar en forma combinada actividades a las que se refieren los subapartados a) a e), siempre que la actividad total de dicho lugar fijo de negocios que resulte de la mencionada combinación de actividades sea de carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, en los casos en que una persona - salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el apartado 6 - actúe en nombre de una empresa y tenga, y habitualmente ejerza, en un Estado Contratante, poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier actividad que dicha persona lleve a cabo para la empresa, a menos que las actividades de tal persona se limiten a aquellas mencionadas en el apartado 4, las cuales, si fueran desarrolladas mediante un lugar fijo de negocios, no convertirían a dicho lugar fijo de negocios en establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que lleve a cabo negocios en ese Estado mediante un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente de carácter independiente, siempre que tales personas actúen en el curso habitual de sus negocios.
7. Sin embargo, se considerará que una sociedad aseguradora de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante siempre que, mediante un representante distinto de aquellos a quienes se aplica el apartado 6, reciba premios o asegure riesgos en ese otro Estado.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de cualquier otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTICULO 6° -
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante que deriven de bienes inmuebles (incluídas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situadas en el otro Estado Contratante serán únicamente imponibles en ese otro Estado.
2. El término "bien inmueble" tendrá el significado que se le atribuya de acuerdo con la legislación del Estado Contratante en el cual el bien en cuestión esté situado. En todos los casos dicha expresión comprende a los bienes accesorios a la propiedad inmueble, al ganado y a los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, a los derechos a los cuales se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, al usufructuo de bienes inmuebles, y a los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de depósitos minerales, fuentes u otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.
ARTICULO 7° -
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solo serán sometidos a imposición en ese Estado, salvo que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente en él situado. Si la empresa desarrolla actividades en la forma mencionada, los beneficios de la empresa serán únicamente sometidos a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida atribuible a dicho establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente en él situado, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se incurra para la realización de los fines de dicho establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.
4. Cuando sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de asignar una proporción de los beneficios totales de la empresa a sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que dicho Estado Contratante determine de tal forma los beneficios imponibles. Sin embargo, el método de asignación adoptado deberá ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.
5. Para la determinación de los beneficios provenientes de la adquisición de bienes o mercaderías con el fin de su posterior exportación desde un Estado Contratante, deberán tenerse en cuenta los precios que se hubiesen acordado entre empresas independientes.
6. A los efectos de lo dispuesto en los apartados precedentes, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, salvo que existan razones válidas y suficientes para proceder en otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas tratadas en forma separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
8. Lo dispuesto en los apartados 1 a 7 se aplicará asimismo a las rentas obtenidas por un "Stille Gesellschafter" de una "Stille Gesellschaft", según lo previsto en la legislación austríaca.
ARTICULO 8° -
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques y aeronaves en el tráfico internacional, serán sometidos a imposición únicamente en el Estado Contratante en el cual se encuentra situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se encuentra en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto de origen del mismo, o, si no existiera tal puerto de origen, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los beneficios provenientes de participaciones de cualquier clase - en "pools", en explotaciones conjuntas con otras empresas o en una agencia de operaciones internacionales - que obtengan las empresas dedicadas a la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional.
ARTICULO 9° - Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante. Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante y
b) otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones normales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido no existir tales condiciones y que de hecho no se han privado a causa de las mismas, pueden ser incluídos en los beneficios de esta empresa y someterse a imposición, en consecuencia.
ARTICULO 10 -
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán únicamente imponibles en el Estado mencionado en primer termino, pero el impuesto aplicable no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de tales dividendos. Lo dispuesto en este apartado no afectará la imposición a la empresa respecto de los beneficios en virtud de los cuales los dividendos son pagados.
2. El término "dividendos", tal como está utilizado en este artículo, significa las rentas de acciones, de acciones o bonos, de acciones mineras, de acciones de fundador o de derechos, excepto créditos, con participación en los beneficios, así como también las rentas de otras participaciones sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las ventas de acciones según la legislación del Estado del cual residente la sociedad que efectúa la distribución.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante, desarrolla actividades en el otro Estado Contratante del cual sea residente la sociedad que pague los dividendos, mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes mediante un lugar fijo allí situado, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones de los Artículos 7 o 14, según corresponda.
4. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá someter a imposición a los dividendos pagados por la sociedad, - excepto en los casos en los que tales dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en los casos en que la participación que genere los dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o un lugar fijo situado en ese otro Estado -, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los beneficios no distribuidos de las sociedades, aún cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas originados en ese otro Estado.
ARTICULO 11 -
1. Los intereses originados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante serán únicamente imponibles en el Estado mencionado en primer término, pero el impuesto aplicable no podrá exceder del 12,5 por ciento del importe bruto de tales intereses.
2. Sin embargo, los intereses que se originan en créditos otorgados por instituciones bancarias cuyo capital pertenezca, directa o indirectamente, total o mayoritariamente, al Gobierno Federal de un Estado Contratante, estarán exentos de imposición en el otro Estado Contratante.
3. El término "intereses", tal como está utilizado en este Artículo significa las rentas provenientes de créditos de cualquier naturaleza, con garantía real o sin ella, y con o sin derecho a participar en los beneficios, y en particular, las rentas de títulos públicos, bonos o debentures, como así también las primas y premios vinculados con tales títulos, bonos o debentures y toda otra renta asimilada a las rentas provenientes de préstamos de dinero por la legislación impositiva del Estado en el cual se origine la misma. El término "incluirá", asimismo, a todos los montos originados en el diferimiento de pagos relacionados con la entrega de bienes o mercaderías o con la prestación de servicios.
4. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, desarrolle actividades en el otro Estado Contratante en el cual se originan los intereses, mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes mediante un lugar fijo allí situado, y el crédito que genera el pago de los intereses está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso deberán aplicarse las disposiciones de los Artículos 7 o 14, según corresponda.
5. Se considerará que los intereses se originan en un Estado Contratante cuando quien los pague sea dicho Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente de ese Estado. No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o un lugar fijo en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses, y dicho establecimiento permanente o lugar fijo soporte el pago de los intereses, se considerará que tales intereses se originan en el Estado en el cual se halle situado el establecimiento permanente o lugar fijo.
6. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses, habida cuenta del tipo de crédito que los origina, exceda del importe que habría sido acordado entre el deudor y el beneficiario en ausencia de tales vinculaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá ser sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 12 -
1. Las regalías originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante serán únicamente imponibles en el Estado mencionado en primer término, pero el impuesto aplicable no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de tales regalías.
2. El término "regalías", tal como está utilizado en este Artículo, significa los pagos de cualquier especie que se perciban por el uso de, o la concesión del uso de:
a) derechos de autor sobre obras literarias, científicas o artísticas, incluso películas cinematográficas y cintas para televisión o radiodifusión.
b) patentes, marcas de fábrica, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, así como por el uso o concesión del uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
3. En tanto la transferencia de tecnología esté sujeta a aprobación de acuerdo con la legislación argentina, la limitación de la alícuota de imposición mencionada en el apartado 1 será procedente, en el caso de las regalías originadas en la República Argentina y comprendidas en el subapartado b del apartado 2, únicamente si el contrato que las origina ha sido aprobado por las autoridades argentinas.
4. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el beneficiario de las regalías, residente de un Estado Contratante, desarrolla actividades en el otro Estado Contratante en el cual se originan las regalías, mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes mediante un lugar fijo allí situado, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones de los Artículos 7, ó 14, según corresponda.
5. Se considerará que las regalías se originan en un Estado Contratante cuando quien las pague sea dicho Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente de ese Estado. No obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o un lugar fijo en relación con el cual se haya incurrido en la obligación de pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o lugar fijo soporte el pago de las mismas, se considerará que tales regalías se originan en el Estado en el cual se halla situado el establecimiento permanente o lugar fijo.
6. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de las regalías o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por el que son pagados, exceda del importe que habría sido acordado entre el deudor y el beneficiario en ausencia de tales vinculaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá ser sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 13 -
1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el apartado 2 del Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, serán únicamente imponibles en ese otro Estado.
2. Las ganancias que se originen en la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a un lugar fijo que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias originadas en la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o en forma conjunta con toda la empresa) o de dicho lugar fijo, serán únicamente imponibles en ese otro Estado.
3. Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de los bienes muebles utilizados en la explotación de tales buques o aeronaves, serán únicamente imponibles en el Estado Contratante en el cual esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro bien no mencionado en los apartados 1 a 3, serán únicamente imponibles en el Estado en el cual tales bienes se hallen situados al momento de la enajenación. Se considerará que las acciones y debentures se hallan situados en el Estado en el cual reside la sociedad cuyas acciones o debentures se enajenan. Se considerará que las participaciones sociales se hallan situadas en el Estado bajo cuya legislación se ha constituído la respectiva sociedad. Se considerará que los títulos públicos se hallan situados en el Estado que los ha emitido.
ARTICULO 14 -
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente serán únicamente imponibles en dicho Estado, salvo que el mencionado residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de un lugar fijo para el ejercicio de sus actividades. En este último caso, dichas rentas serán únicamente imponibles en ese otro Estado, pero sólo en la medida en que sea procedente atribuirlas al citado lugar fijo.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende en especial a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como a las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, y contadores.
ARTICULO 15 -
1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas que obtenga un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo serán únicamente imponibles en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado las remuneraciones derivadas del mismo serán únicamente imponibles en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante serán únicamente imponibles en el Estado mencionado en primer término, si se dan en forma conjunta las siguientes condiciones:
a) el receptor permanece en ese otro Estado Contratante por un período o períodos que no excedan en total a 183 días en el respectivo año calendario, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente de ese otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o un lugar fijo que el empleador tenga en ese otro Estado.
3. No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo, las remuneraciones que se obtengan en virtud de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, serán únicamente imponibles en el Estado Contratante en el cual se halle situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO 16 - Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que obtenga un residente de un Estado Contratante en su condición de miembro del directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, serán únicamente imponibles en ese otro Estado.
ARTICULO 17 -
1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que obtengan los residentes de un Estado Contratante en su calidad de profesionales del espectáculo - tales como artistas teatrales, de cine, de radio o de televisión, músicos, como así también deportistas -, por el ejercicio de sus actividades personales como tales en el otro Estado Contratante, serán únicamente imponibles en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15 cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un profesional del espectáculo o deportista, personalmente y en su calidad de tal, se atribuyan no al propio profesional del espectáculo o deportista sino a otra persona, solo podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante en el que se desarrollen tales actividades.
ARTICULO 18 -
1. Sujeto a las disposiciones del apartado 3 del Artículo 19, las jubilaciones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante, en relación con el desempeño de un empleo anterior en el otro Estado Contratante, serán únicamente imponibles en ese otro Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a las sumas que se paguen en virtud de un sistema oficial de seguridad social de un Estado Contratante.
ARTICULO 19 -
1. a) Las remuneraciones, excepto jubilaciones, pagadas por un Estado contratante, o una subdivisión política o una autoridad local de dicho Estado a una persona física en virtud de servicios prestados a dicho Estado, o subdivisión política o autoridad local, serán únicamente imponibles en ese Estado.
b) Sin embargo, tales remuneraciones serán únicamente imponibles en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona física que los presta reside en ese Estado y es nacional únicamente de ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 serán asimismo aplicables a las remuneraciones recibidas por los empleados de la Delegación Austríaca de Comercio en la República Argentina.
3. a) Las jubilaciones pagadas por un Estado Contratante, una subdivisión política o una autoridad local de dicho Estado, directamente o con fondos creados al efecto, o las pensiones vitalicias pagadas en virtud de un sistema oficial de seguridad social de un Estado Contratante, a una persona física, en relación con los servicios prestados a dicho Estado, subdivisión política o autoridad local, serán únicamente imponibles en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas jubilaciones serán únicamente imponibles en el otro Estado Contratante si la persona física es residente de, y nacional únicamente de, ese otro Estado.
4. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 18 serán aplicables a las remuneraciones y jubilaciones que se abonen por los servicios prestados en relación con un negocio o actividades comerciales que lleve a cabo un Estado Contratante, una subdivisión política o una autoridad local de dicho Estado, con el propósito de obtener beneficios.
ARTICULO 20 -
1. Una persona física que sea, o haya sido, residente de un Estado contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante, y se encuentre en forma temporaria en ese otro Estado, únicamente con fines de estudio, investigación o capacitación, como beneficiario de una beca, asignación o recompensa otorgada por una organización científica, educativa, religiosa o de caridad o en virtud de un programa de asistencia técnica establecido por el Gobierno de un Estado Contratante no podrá ser sometido a imposición en ese otro Estado, desde su primer arribo al mismo en conexión con los fines de la visita:
a) con respecto al importe de dicha beca, asignación o recompensa; y
b) con respecto a toda suma que reciba del exterior a los fines de su subsistencia, educación o capacitación.
2. Quedarán igualmente exentas las rentas que obtenga un estudiante o aprendiz comercial de un Estado Contratante, por el ejercicio de un empleo en el otro Estado Contratante con el fin de adquirir capacidad práctica, por un período que en total no exceda de seis meses, en cualquier año fiscal.
ARTICULO 21 -
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera, sea el lugar donde se originen, que no estén expresamente mencionadas en los Artículos precedentes de este Convenio, serán únicamente imposibles en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las rentas - excepto aquellas provenientes de bienes inmuebles tal como se hallan definidas en el apartado 2 del Artículo 6 -, si el beneficiario de las mismas, residente de un Estado Contratante, desarrolla actividades en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes mediante un lugar fijo allí situado, y el derecho o bien que dan origen al pago de renta se halla efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
ARTICULO 22 -
1. El patrimonio constituído por bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en un Estado Contratante, que posea un residente del otro Estado Contratante, será únicamente imponible en el Estado mencionado en primer término.
2. El patrimonio constituído por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles pertenecientes a un lugar fijo que posea un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante con el fin de prestar servicios personales independientes, será únicamente imponible en ese otro Estado.
3. El patrimonio constitúido por buques y aeronaves que se exploten en el tráfico internacional y los bienes muebles utilizados en la explotación de dichos buques y aeronaves será únicamente imponible en el Estado Contratante en el cual se halle situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. El patrimonio constituído por acciones será únicamente imponible en el Estado del cual sea residente la sociedad que emitió las acciones. El patrimonio constituído por bonos o debentures será únicamente imponible en el Estado del cual sea residente el deudor de los mismos.
5. El patrimonio constituído por otras participaciones sociales será únicamente imponible en el Estado bajo cuya legislación se ha constituído la respectiva sociedad.
6. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante serán únicamente imponibles, en ese Estado.
ARTICULO 23 - Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea bienes patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, son únicamente imponibles en el otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer término eximirá de imposición a tales rentas o bienes, pero podrá, a los efectos del cálculo del impuesto sobre las restantes rentas o bienes de dicha persona, aplicar la alícuota de imposición que resultaría si tales rentas o bienes no hubieren estado exentos.
ARTICULO 24 -
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con el mismo que no se exijan, o que fueren más gravosos, que los impuestos u obligaciones a los que los nacionales de ese otro Estado, en las mismas circunstancias, están o puedan estar sujetos. Esta disposición, no obstante lo previsto en el Artículo 1, también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no podrá ser sometido a imposición en ese otro Estado en forma menos favorable que las empresas de este último Estado que desarrollen las mismas actividades. La presente disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuesto que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil, cargas de familias o cualquier otra circunstancia de índole personal.
3. Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del Artículo 9, del apartado 6 del Artículo 11 ó del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a los efectos de la determinación del beneficio imponible de dichas empresas, en las mismas condiciones que si hubieren sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer término. De igual forma, cualquier deuda que tenga una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante será deducible, a los efectos de la determinación del patrimonio imponible de dichas empresas, en las mismas condiciones que si hubiere sido contraída con un residente del primero de los Estados mencionados.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, total o parcialmente en forma directa o indirecta, pertenezca a, o sea controlado por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado Contratante mencionado en primer término a ningún impuesto ni obligación relacionada con el mismo, distintos o más gravosos que los impuestos u obligaciones a los cuales están o puedan estar sujetas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer término que desarrollen iguales actividades.
5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo previsto en el presente Artículo se aplicará a todos los impuestos, cualquiera sea su naturaleza y denominación.
ARTICULO 25 -
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para ella una imposición no acorde con las disposiciones del presente Convenio, puede, independientemente de los recursos previstos por la legislación interna de dichos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del cual sea residente o, si son aplicables al caso las disposiciones del apartado 1 del Artículo 24, someterlo a la autoridad competente del Estado Contratante del cual sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no acorde con las disposiciones del presente Convenio.
2. La autoridad competente, en el caso que el reclamo le parezca justificado y no pueda por sí llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar una imposición que no se ajuste a las disposiciones del presente Convenio. El acuerdo al que se arribe será aplicado no obstante cualquier limitación que en cuanto a los plazos prevea la legislación interna de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo cualquier duda o dificultad que pueda surgir en cuanto a la aplicación o interpretación del presente Convenio. También podrán consultarse para evitar la doble imposición en los casos no expresamente previstos en el presente Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el fin de arribar a los acuerdos a los que se alude en los apartados precedentes. Cuando parezca aconsejable efectuar un intercambio personal de opiniones con el fin de arribar a un acuerdo, tal intercambio tendrá lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
ARTICULO 26 -
1. Las autoridades de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones que sean necesarias para la aplicación del presente Convenio. Dicho intercambio de información no se verá restringido por las disposiciones del Artículo 1.
La información que reciba un Estado Contratante será mantenida en secreto y sólo se entregará a las personas o autoridades (incluso tribunales y órganos administrativos) a quienes competa el establecimiento o recaudación o administración de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio, o la sustanciación de causas judiciales o apelaciones relativas a los mismos. Las citadas personas o autoridades usarán la información únicamente para los fines mencionados, pero podrán revelarla en los procesos judiciales públicos o en las sentencias respectivas.
2. En ningún caso deberá interpretarse que las disposiciones del apartado 1 obligan a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a sus prácticas administrativas o contrarias a las del otro Estado Contratante;
b) Suministrar información que no puede obtenerse de acuerdo con su propia legislación o con su práctica administrativa habitual, o contrarias a las del otro Estado Contratante;
c) Suministrar información que revele un secreto comercial, empresario, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o cuya revelación fuere contraria al orden público.
ARTICULO 27 -
1. En ningún caso el presente Convenio afectará a los privilegios fiscales de que disfrutan los funcionarios diplomáticos y consulares de acuerdo con las normas del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
2. En la medida en que, debido a los privilegios fiscales de que disfrutan los funcionarios diplomáticos y consulares de acuerdo con las normas del derecho internacional o en virtud de acuerdos internacionales especiales, la renta o el patrimonio no estén sujetos a imposición en el Estado ante el cual se hallen acreditados, el Estado que los acredite mantiene el derecho de someter a imposición dichas rentas o patrimonios.
3. A los efectos del presente Convenio, las personas que sean miembros de una misión diplomática o consular de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado - como asimismo sus parientes -, y que sean nacionales del Estado que los acredite, se considerarán residentes de este último Estado si están sometidas en el mismo a iguales obligaciones con respecto a los impuestos sobre las rentas y patrimonios que los residentes de este Estado.
ARTICULO 28 -
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Viena tan pronto como sea posible.
2. El presente Convenio entrará en vigencia 60 días después del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones tendrán efecto, en ambos Estados Contratantes, con respecto a los impuestos que se apliquen por el año fiscal que comience el 1° de enero de 1978 y los posteriores.
ARTICULO 29 - El presente Convenio permanecerá vigente hasta que sea denunciado por alguno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio, a través de los canales diplomáticos, entregando notificación por escrito, con una anticipación no inferior a los seis meses anteriores a la finalización de cualquier año calendario. En tal caso, las disposiciones del presente Convenio dejarán de tener vigencia en ambos Estados Contratantes con respecto a los impuestos que se apliquen por cualquier año fiscal que comience después del 31 de diciembre del año calendario en el cual se haya efectuado la entrega de la notificación.
BUENOS AIRES, 13 DE SEPTIEMBRE DE 1979
SEÑOR EMBAJADOR:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el "Convenio entre la República Argentina y la República de Austria para evitar la Doble Imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y el Capital", suscripto en esta ciudad el día 13 de septiembre del corriente año, con el objeto de manifestarle que el Gobierno argentino concuerda con el de Vuestra Excelencia en que, en la versión en español del referido Convenio deberá agregarse, como apartado 6, del Artículo 2, el siguiente texto:
"6. El presente convenio no se aplicará al impuesto, que establece la legislación argentina, sobre las remesas de beneficios provenientes de inversiones extranjeras".
La presente nota y la de Vuestra Excelencia de la misma fecha e igual tenor, constituyen un Acuerdo entre nuestros Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi más distinguida consideración.
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1979
SEÑOR MINISTRO:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el "Convenio entre la República de Austria y la República Argentina para evitar la Doble Imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y el Capital", suscripto en esta ciudad el día 13 de septiembre de 1979 con el objeto de manifestarle que el Gobierno austríaco concuerda con el de Vuestra Excelencia en que, en la versión en español del referido Convenio deberá agregarse, como apartado 6, del Artículo 2, el siguiente texto:
"6. El presente Convenio no se aplicará al impuesto, que establece la legislación argentina sobre las remesas de beneficios provenientes de inversiones extranjeras."
La presente nota y la de Vuestra Excelencia de la misma fecha e igual tenor, constituyen un Acuerdo entre nuestros Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi más alta y distinguida consideración.
FIRMANTES
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado y sellado con sus sellos el presente Convenio. Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 13 de septiembre de 1979, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y alemán, igualmente válidos.
GALTIERI - Alemann - Lacoste - Saint Jean - Costa Méndez