Ley Nº 22610
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Ley Nº 22610
18 de Junio de 1982
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 24 de Junio de 1982
ASUNTO
TASA DE JUSTICIA. Regulación de la tasa de justicia por el Tribunal Fiscal de la Nación.
Cantidad de Artículos: 12
Entrada en vigencia establecida por el articulo 11
Derogado por:
- Ley Nº 25964 Articulo Nº 13
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION-TASA DE JUSTICIA:REGIMEN JURIDICO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Las actuaciones ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION creado por la Ley N° 15.265, en la Capital Federal y en las delegaciones fijas o móviles que establezca ese Organismo en cualquier lugar de la República, estarán sujetas a la tasa del DOS POR CIENTO (2 %), que se aplicará sobre el importe total cuestionado, incluídos, cuando correspondan, los intereses y actualización hasta el día de iniciación de la demanda o recurso.
Modificado por:
- Ley Nº 23871 Articulo Nº 19 (Expresión sustituida.)
ARTICULO 1° - Las actuaciones ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION creado por la Ley N° 15.265, en la Capital Federal y en las delegaciones fijas o móviles que establezca ese Organismo en cualquier lugar de la República, estarán sujetas a la tasa del SEIS POR MIL (6 o/oo), que se aplicará sobre el importe total cuestionado, incluídos, cuando correspondan, los intereses y actualización hasta el día de iniciación de la demanda o recurso.
EXENCIONES
ARTICULO 2° - Estarán exentas del pago de la tasa de esta Ley:
a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. Esta exención podrá invocarse o acreditarse tanto al comienzo como durante el trámite de las actuaciones;
b) El recurso de amparo a que se refieren los artículos 164 y 165 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y correlativos de ordenamientos posteriores;
c) Las apelaciones relativas a multas, sin perjuicio de su pago en caso de condena definitiva.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 164 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 3° - La tasa prevista en el artículo 1° se abonará en un cincuenta por ciento (50 %) en oportunidad de interponerse el recurso de apelación de una determinación tributaria o el recurso o demanda de repetición debiendo acompañarse al escrito respectivo el comprobante del pago de la misma. El restante cincuenta por ciento (50 %) se abonará con más la actualización correspondiente dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia contraria a la pretensión de la actora con independencia de que dicha sentencia sea consentida o apelada.
Las modificaciones dispuestas en los apartados 1 y 2 del presente artículo entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Modificado por:
- Ley Nº 23871 Articulo Nº 19 (Artículo sustituido)
ARTICULO 3° - La tasa prevista en el artículo 1° se abonará en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en oportunidad de interponerse el recurso de apelación de una determinación tributaria o el recurso o demanda de repetición debiendo acompañarse al escrito respectivo el comprobante del pago de la misma. El restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) se abonará con más la actualización correspondiente dentro de los CINCO (5) días de notificada la sentencia contraria a la pretensión de la actora con independencia de que dicha sentencia sea consentida o apelada.
ARTICULO 4° - Las resoluciones que ordenaren el pago de esta tasa deberán cumplirse dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal o por cédula de la parte obligada al pago o de su representante. Transcurrido ese término sin que se hubiese hecho efectiva, corresponderá su cobro más la actualización correspondiente de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978, que se calculará en ese caso teniendo en cuenta la fecha de iniciación del juicio. La certificación de la deuda expedida por la Secretaría General del Tribunal será suficiente título habilitante para que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA inicie el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 5° - Cuando prosperen excepciones previas que pongan fin al litigio, la tasa se reducirá al tercio. En estos casos el Tribunal ordenará la devolución del excedente que hubiera pagado el apelante al interponer la demanda. Dicha resolución se notificará por cédula a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Transcurridos CINCO (5) días a contar de dicha notificación sin que el Organismo recaudador haya puesto a disposición de aquél - mediante comunicación fehaciente - la suma a reintegrar, esta se actualizará a partir del vencimiento de dicho plazo, con arreglo a lo dispuesto por Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978.
A los efectos dispuestos en el párrafo anterior, la comunicación podrá efectuarse por carta certificada con aviso de retorno al domicilio denunciado ante el Organismo recaudador o al constituído en la causa.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
RESPONSABLES
ARTICULO 6° - La tasa establecida en la presente Ley integrará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma proporción en que éstas deben ser satisfechas. Cuando así correspondiere la demandada o apelada deberá reintegrar a la apelante la proporción correspondiente o el total abonado, debidamente actualizado desde la fecha de pago, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 7° - Los responsables deberán ingresar la tasa correspondiente, mediante la utilización de estampillas fiscales o impresión mecánica de su valor por máquinas timbradoras, sobre los formularios que al efecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
TRAMITES
ARTICULO 8° - Las cuestiones que se planteen con relación a la aplicación de esta tasa en ningún caso suspenderán la tramitación del principal, pudiendo el Tribunal ordenar su tramitación por la vía de los incidentes cuando lo estime oportuno, de acuerdo con la naturaleza e importancia de los aspectos a resolver.
ARTICULO 9° - Serán de aplicación supletoria en la interpretación de las normas de esta Ley, las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978, y la recaudación del presente gravamen estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 10 - La recaudación de la tasa de esta Ley ingresará a Rentas Generales.
ARTICULO 11° - Las disposiciones de esta Ley se aplicarán para las actuaciones que se inicien a partir de los TREINTA (30) días posteriores a los de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
GALTIERI - Alemann