Ley Nº 22675
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Ley Nº 22675
12 de Noviembre de 1982
DOBLE IMPOSICION
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 17 de Noviembre de 1982
ASUNTO
Arobación de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil
Cantidad de Artículos: 2
TRATADOS INTERNACIONALES-BRASIL-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION-EVASION FISCAL
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY.
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Apruébanse el "Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil" y el "Protocolo", suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 1° - Este Convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2° -
1. Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este Convenio son:
a) en la República Argentina:
- el impuesto a las ganancias
- el impuesto a los beneficios eventuales (en adelante denominados "impuesto argentino")
b) en la República Federativa del Brasil:
- el impuesto sobre la renta, con exclusión de las incidencias sobre remesas excedentes y sobre actividades menos importantes (en adelante denominado "impuesto brasileño")
2. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se añadan a los existentes o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3° - En este Convenio, a menos que el contexto lo disponga de otro modo:
a) el término "Argentina" significa la República Argentina;
b) el término "Brasil" significa la República Federativa del Brasil;
c) el término "nacionales" significa:
I - todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante;
II - todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones cuyo carácter de tal derive de las Leyes en vigor en un Estado Contratante;
d) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Argentina o Brasil, tal como el texto lo requiera;
e) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;
f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que es tratada como una persona jurídica a los fines impositivos;
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante", significan respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión "transporte internacional" significa cualquier transporte por buque, aeronave o automotor, explotado por una empresa que tiene su sede de dirección efectiva establecida en un Estado Contratante excepto cuando dicho buque, aeronave o automotor es explotado solamente entre lugares del otro Estado Contratante;
i) el término "impuesto" significa impuesto argentino o impuesto brasileño, tal como el texto lo requiera;
j) la expresión "autoridad competente" significa:
I - en Argentina: el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda)
II - en Brasil: el Ministro da Fazenda, el Secretário da Receita Federal o sus representantes autorizados;
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio. En el caso que los sentidos acordados resulten contrapuestos o antagónicos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de común acuerdo, establecerán la interpretación a acordar.
ARTICULO 4° -
1. A los fines de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, resulte residente del mismo en razón de su domicilio o residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será resuelto de acuerdo con las siguientes reglas:
a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante en el cual tiene una vivienda permanente disponible. Si tiene una vivienda permanente disponible en ambos Estados Contratantes, será considerada residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual dicha persona tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los Estados Contratantes, será considerada residente del Estado Contratante donde vive de manera habitual;
c) si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, será considerada residente del Estado Contratante del cual es nacional;
d) si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, que no sea persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTICULO 5° -
1. A los fines del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) una obra de construcción, instalación o montaje, cuya duración exceda de seis meses.
3. La expresión "establecimiento permanente" no comprende:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de adquirir bienes o mercaderías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, de suministrar información, de realizar investigación científica o actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante - salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el apartado 5 - será considerada un establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y habitualmente ejerce en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercaderías para la empresa. Sin embargo, una sociedad aseguradora de un Estado Contratante se considerará que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante siempre que reciba premios o asegure riesgos en ese otro Estado.
5. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice negocios en ese otro Estado Contratante por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que goce de una situación independiente, siempre que estas personas actúen en el curso ordinario de su negocio.
6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, o que ejerza actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otro modo), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
7. Se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si realiza dentro de ese otro Estado Contratante, actividades de suministro de servicios de artistas y deportistas mencionados en el Artículo XVII.
ARTICULO 6° -
1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles, inclusive las rentas de la agricultura y forestación, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c), la expresión "bienes inmuebles" se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados;
b) la expresión comprende, en todo caso, los accesorios de la propiedad inmobiliaria, el ganado y equipo utilizados en agricultura y forestación, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos por la explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales;
c) los buques, embarcaciones y aeronaves no serán considerados como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.
ARTICULO 7° -
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa lleve a cabo negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa lleva a cabo negocios en la forma mencionada sus beneficios pueden someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la cantidad atribuíble a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente en él situado, en cada Estado Contratante serán atribuíbles al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuera una empresa distinta y separada, que realizase las mismas o similares actividades, bajo las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente se permitirá deducir los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración realizados para los mismos fines.
4. Ningún beneficio será atribuído a un establecimiento permanente por el sólo hecho de que éste efectúe la mera compra de bienes o mercaderías para la empresa.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTICULO 8° -
1. Los beneficios procedentes del transporte internacional obtenidos por empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o lacustre sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de las mismas.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo, fluvial o lacustre estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base de los mismos, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque o la embarcación.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
4. El Convenio entre Brasil y Argentina de fecha 21 de junio de 1949 para evitar la doble imposición de las rentas provenientes del ejercicio de la navegación marítima y aérea, y el acuerdo entre Brasil y Argentina de fecha 15 de marzo de 1972 para evitar la doble imposición de las rentas provenientes de operaciones de transporte terrestre en el tráfico internacional cesarán de aplicarse, con respecto a los impuestos comprendidos en el presente Convenio, en el período en que este Convenio sea aplicable.
ARTICULO 9° - Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieren de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluídos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
ARTICULO 10. -
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad pagadora de los dividendos, un establecimiento permanente o una base fija con el que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
4. El término "dividendo" empleado en este artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, partes de minas, partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar de los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado Contratante en que resida la sociedad que las distribuya.
5. Cuando una sociedad residente de Argentina tuviera un establecimiento permanente en Brasil, este establecimiento puede ser sometido a un impuesto retenido en la fuente de acuerdo con la legislación brasileña.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, excepto en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o en la medida en que la participación que genera los dividendos pagados esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuídos de la sociedad a un impuesto sobre beneficios no distribuídos, aún cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuídos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas originadas en ese otro Estado.
ARTICULO 11. -
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, tales intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de este Estado. 3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y
2: a) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus subdivisiones políticas o a determinadas instituciones (inclusive las de carácter financiero) de propiedad total de ese Gobierno o de una de sus subdivisiones políticas están exentos del impuesto en el primer Estado Contratante;
b) los intereses de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o cualquier institución (inclusive las de carácter financiero) de propiedad total de ese Gobierno sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. El término "intereses" empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento o base fija soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente o la base fija.
6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente o una base fija con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según corresponda.
7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 12. -
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales regalías pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de este Estado.
3. El término "regalías" empleado en este artículo, comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluídas las películas cinematográficas, filmes o cintas de grabación de programas de televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una entidad local o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija al cual está vinculada la prestación por que se pagan las regalías y este establecimiento o base fija soporte el pago de los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente o la base fija.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de las regalías, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del cual proceden las regalías, un establecimiento permanente o una base fija con el cual el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo VII, o del artículo XIV, según corresponda.
6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de las regalías o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 13. -
1. Las Ganancias derivadas de la enajenación de bienes pueden someterse a imposición en los Estados Contratantes según la legislación interna de cada uno de ellos.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las ganancias derivadas de la enajenación de los vehículos, inclusive los bienes muebles afectados a los mismos, utilizados en el transporte internacional, de propiedad de una empresa comprendida en el artículo VIII, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO 14. -
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de naturaleza análoga sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que:
a) las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas por una sociedad residente del otro Estado Contratante o sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que estén sitos en ese otro Estado; o
b) tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el beneficiario:
1) permanece en ese otro Estado durante uno o varios períodos que excedan en total 183 días en el año fiscal; o
2) dispone de manera habitual en ese otro Estado de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero sólo en la medida en que tales rentas sean imputables a esta base fija.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, técnico, literario, artístico, educativo o pedagógico así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTICULO 15. -
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos XVI, XVIII, XIX, XX y XXI, los salarios, sueldos y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) el beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios períodos que no excedan en total 183 días en el año fiscal considerado y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador posea en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas en virtud de un empleo ejercido en un vehículo utilizado en el transporte internacional por una empresa comprendida en el artículo VIII, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de dicha empresa.
ARTICULO 16. - Los honorarios de directores y otras retribuciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro del directorio o de cualquier consejo de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
ARTICULO 17. - No obstante las disposiciones de los artículos XIV y XV, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estas actividades son desarrolladas.
ARTICULO 18. -
1. Las pensiones y otras remuneraciones semejantes que reconozcan su origen en la prestación de servicios personales, así como también las anualidades y otras rentas similares, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante desde cuyo territorio se efectúan los pagos.
2. En el presente artículo:
a) la expresión "pensiones y otras remuneraciones semejantes" designa pagos periódicos, efectuados después de la jubilación, como consecuencia de un empleo anterior o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de un empleo anterior.
b) el término "anualidades y otras rentas similares" designa una cantidad determinada, pagada periódicamente en plazos determinados, durante la vida o durante un período de tiempo determinado o determinable, a raíz de un compromiso de efectuar los pagos como retribución de un pleno y adecuado contravalor en dinero o valorable en dinero (que no sea por servicios prestados).
ARTICULO 19. -
1. a) Las remuneraciones, excepto las pensiones y jubilaciones, pagadas por un Estado Contratante, una subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona en relación con servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dicha remuneración sólo puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona:
1.- es nacional de ese Estado;
2.- no siendo nacional de ese Estado, en el período previo a la prestación de dichos servicios era residente de ese Estado.
2. Cualquier pensión o jubilación pagada por, o con fondos creados por un Estado Contratante, una subdivisión política, o una autoridad local del mismo, a una persona física respecto de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
3. Las disposiciones de los artículos XV, XVI, y XVIII serán aplicables a las remuneraciones y pensiones respecto de los servicios prestados en relación con una actividad comercial o industrial desarrollada por un Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo.
4. Las pensiones y jubilaciones pagadas a una persona física con fondos provenientes de un sistema de previsión social de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTICULO 20. - Una persona física que es o fue, en el período inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que, por invitación del primer Estado Contratante o de una universidad, colegio superior, escuela, museo u otra institución cultural del primer Estado Contratante, o cumpliendo un programa oficial de intercambio cultural, permanece en ese Estado por un período que no exceda de 2 años con el único fin de enseñar, pronunciar conferencias o realizar investigaciones en dichas instituciones, estará exenta de imposición en este Estado con relación a las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades, en tanto que el pago por dichas remuneraciones provengan del exterior de este Estado.
ARTICULO 21. -
1. Una persona física que es o fue, en el período inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que permanezca en el primer Estado Contratante solamente:
a) como estudiante de una universidad, colegio superior o escuela del primer Estado Contratante,
b) como perceptor de una beca, ayuda escolar o recompensa concedida por una organización religiosa, de caridad, científica o educacional, con el fin primordial de estudiar o realizar investigaciones.
c) como miembro de un programa de cooperación técnica desarrollado por el Gobierno del otro Estado Contratante, o,
d) como aprendiz estará exenta de impuesto en el primer Estado Contratante con relación a las sumas que reciba del exterior para su sostenimiento, educación o aprendizaje.
2. Una persona física que es o fue, en período inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que permanezca en el primer Estado Contratante con el único fin de estudio o aprendizaje, estará exento de impuesto en el primer Estado Contratante por un período que no exceda de 3 años fiscales consecutivos, con relación a la remuneración que reciba por un empleo ejercido en ese Estado con la finalidad de ayudarse en sus estudios o aprendizaje.
ARTICULO 22. - Las rentas de un residente de un Estado Contratante no tratadas en los artículos anteriores y procedentes del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
ARTICULO 23. -
1. Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Argentina, Brasil, salvo lo dispuesto en el apartado 2, deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Argentina. Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Argentina.
2. Los dividendos pagados por una sociedad residente de Argentina a una sociedad residente de Brasil titular de más del 10 por ciento del capital de la sociedad pagadora, que pueden someterse a imposición en Argentina de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, serán eximidos del impuesto en Brasil.
3. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Brasil, Argentina no las someterá a imposición, a menos que dichas rentas se consideren procedentes de Argentina.
ARTICULO 24. -
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometida a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante no serán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado, cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes de un tercer Estado.
4. El presente artículo sólo es aplicable a los impuestos que sean materia de este Convenio.
ARTICULO 25. -
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente dentro del plazo de 2 años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones de este Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar los casos no previstos en el mismo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los apartados anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 26. -
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio y de las Leyes internas de los Estados Contratantes relativas a los impuestos comprendidos en el mismo que se exijan de acuerdo con él. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas en secreto y sólo se podrán revelar a personas o autoridades (incluyendo tribunales judiciales o administrativos competentes) vinculados a la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.
2. En ningún caso, las disposiciones del apartado 1 obligan a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa o de las del otro Estado Contratante; y
c) transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
ARTICULO 27. - Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.
ARTICULO 28. -
1. El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Brasilia lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán:
I- con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre cualquier pago realizado a partir del primer día de enero, inclusive del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;
II- con respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, en el ejercicio fiscal que comience a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.
ARTICULO 29. - El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de ellos podrá denunciarlo por vía diplomática, comunicándolo al menos con SEIS (6) meses de antelación a la terminación de cada año calendario y a partir del tercer año contado desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio se aplicará por última vez:
I- con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre cualquier pago hecho antes de la expiración del año calendario en que la denuncia haya tenido lugar;
II- con respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, a las sumas recibidas durante el ejercicio fiscal que comience en el año calendario en que la denuncia haya tenido lugar. En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han firmado y sellado el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los diecisiete días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta, por duplicado, en lengua española y lengua portuguesa, siendo igualmente fehacientes ambos textos.
1. Con referencia al artículo II Queda establecido que el impuesto a las remesas de utilidades previsto por la Ley argentina de inversiones extranjeras no está comprendido en las disposiciones del artículo II y por lo tanto, no forma parte integrante del Convenio.
2. Con referencia al artículo V Queda establecido que los casos que reunan los requisitos previstos en el artículo V, apartados 3 d y 4, también se considerarán comprendidos en el apartado 2 de dicho artículo, cuando la compra se complemente con la exportación de los respectivos bienes o mercaderías.
3. Con referencia al artículo VII, apartado 1 Queda establecido que, en caso de cambios en la legislación del impuesto a la renta de Brasil que impliquen la modificación del tratamiento aplicable a las sucursales en el exterior de empresas brasileñas, vigente a la fecha de la firma del presente Protocolo, Argentina podrá solicitar la revisión del artículo VII, apartado 1 del Convenio.
4. Con referencia al artículo X, apartado 4 Queda establecido que en el caso de Brasil el término "dividendos" también comprende cualquier distribución relativa a certificados de un fondo de inversión que es un residente de Brasil.
5. Con referencia al artículo XI, apartado 3 a Queda establecido que a los fines del artículo XI, apartado 3 a se consideran incluídas en la expresión "determinadas instituciones" a las que designen de común acuerdo las autoridades competentes y:
a) En el caso de Argentina: El Banco Central de la República Argentina, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Hipotecario Nacional;
b) En el caso de Brasil: el Banco Central do Brasil, el Banco Nacional do Desenvolvimiento Económico, los bancos regionales y estaduales de desarrollo y el Banco Nacional de Habitacao.
6. Con referencia al artículo XI, apartado 5 Queda establecido que asimismo:
a) En el caso de Argentina, los intereses se consideran procedentes de ese Estado cuando en su territorio se hubieran colocado o utilizado económicamente los capitales que originan los intereses;
b) En el caso de Brasil, los intereses se consideran procedentes de ese Estado cuando sean pagados por una persona residente o domiciliada en Brasil o por un establecimiento permanente o una base fija sito en él de persona residente o domiciliada en el exterior.
7. Con referencia al artículo XII, apartado 3 Queda establecido que las disposiciones del apartado 3 del artículo XII, se aplican a las rentas procedentes del uso o de la concesión del uso de noticias internacionales y de la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares.
8. Con referencia al artículo XII, apartado 4 Queda establecido que asimismo:
a) en el caso de Argentina, las regalías se consideran procedentes de ese Estado cuando en su territorio se hubieran colocado o se utilicen económicamente los bienes cuya cesión las originan;
b) En el caso de Brasil, las regalías se consideran procedentes de ese Estado cuando sean pagadas por una persona residente o domiciliada en Brasil o por un establecimiento permanente o una base fija sito en él de persona residente o domiciliada en el exterior.
9. Con referencia al artículo XIV Queda establecido que las disposiciones del artículo XIV se aplicarán asimismo si las actividades fueren ejercidas por una sociedad.
10. Con referencia al artículo XXIII Queda establecido que las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al impuesto a las ganancias argentino no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos al Fisco de Brasil.
11. Con referencia al artículo XXIII, apartado 3 Queda establecido que se consideran procedentes de Argentina las rentas que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en su territorio, de la realización en éste de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro de los límites del mismo.
12. Con referencia al artículo XXIV, apartado 2:
a) Queda establecido que las disposiciones del apartado 5 del artículo X no son consideradas discriminatorias en los términos del apartado 2 del artículo XXIV.
b) No se consideran comprendidas en los términos del artículo XXIV, apartado 2, las disposiciones de la legislación argentina relativas a la imposición de un establecimiento permanente que una empresa de Brasil tenga en Argentina.
13. Con referencia al artículo XXIV, apartado 3 Las disposiciones de la legislación brasileña que no permiten que las regalías mencionadas en el apartado 3 del artículo XII, pagadas por una sociedad residente de Brasil a un residente de Argentina que posea por lo menos el 50 % del capital con derecho a voto de esa sociedad, puedan ser deducidas para determinar la renta imponible de la sociedad residente de Brasil, no son consideradas discriminatorias en los términos del apartado 3 del artículo XXIV del Convenio. En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han firmado y sellado el presente Protocolo.
FIRMANTES
BIGNONE - Navaja Artaza - Wehbe - Aguirre Lanari - Licciardo