Ley Nº 22747
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Ley Nº 22747
21 de Febrero de 1983
DOBLE IMPOSICION
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 24 de Febrero de 1983
ASUNTO
Aprobación de un Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición con respecto a los "impuestos sobre la renta y el patrimonio
Cantidad de Artículos: 2
Por el artículo 1° de la Ley N° 25.396 se aprueba el protocolo modificatorio del presente Convenio (B.O. 15/01/01)TRATADOS INTERNACIONALES-ITALIA-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Apruébanse el "Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición con respecto a los "impuestos sobre la renta y el patrimonio" y el "Protocolo" anexo, suscriptos ambos en la ciudad de Roma el 15 de noviembre de 1979, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 1° - Este Convenio se aplica a las personas que son residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2° -
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio exigibles por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o administrativas o sus colectividades locales, cualquiera fuera el sistema de percepción.
2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que agravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluídos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, como así también los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son:
a) En el caso de la Argentina;
1) El impuesto a las ganancias.
2) El impuesto a los beneficios de carácter eventual.
3) El impuesto al capital de las empresas.
4) El impuesto al patrimonio neto.
(en adelante denominados "impuesto argentino").
b) En el caso de Italia:
1) El impuesto sobre las rentas de las personas físicas (imposta sul reddito delle persone fisiche);
2) El impuesto sobre las rentas de las personas jurídicas (imposta sul reddito delle persone giuridiche);
3) El impuesto local sobre las rentas (l&39;imposta locale sui redditi).
Aún si esos impuestos son percibidos en forma de retención en la fuente. (En adelante denominados "impuesto italiano").
4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se introduzcan en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3° -
1. A los fines de este Convenio, a menos que el contexto no exija una interpretación diferente:
a) El término "Argentina" designa la República Argentina:
b) El término "Italia" designa la República Italiana;
c) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" designan, según correspondan, a Argentina o Italia;
d) El término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y toda otra agrupación de personas;
e) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;
f) Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) El término "tráfico internacional" significa cualquier transporte mediante buques o aeronaves explotados por una empresa cuya sede de dirección efectiva se halle situada en un Estado Contratante, excepto cuando el barco o aeronave se explote solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) El término "nacionales" designa:
i) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) Todas las personas jurídicas, las sociedades de personas y las asociaciones constituidas conforme a la legislación en vigor en un Estado Contratante.
i) El término "autoridad competente" significa:
i) En el caso de la República Argentina: el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda);
ii) En el caso de Italia: el Ministerio de Finanzas.
2. Para la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado Contratante cualquier término no definido tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado con respecto a los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.
ARTICULO 4° -
1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de las leyes vigentes en ese Estado, está sujeta a tributación en él en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a impuesto en este Estado exclusivamente por las rentas de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Será considerado residente del Estado Contratante en el cual disponga de una vivienda permanente; si ella dispone una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, será considerado residente del Estado Contratante con el cual sus relaciones personales y económicas sean más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en alguno de ambos Estados Contratantes, será considerado residente del Estado Contratante donde vive de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará que es residente del Estado Contratante del cual es nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente del Estado en el cual esté situada su sede de dirección efectiva.
ARTICULO 5° -
1. A los fines de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.
2. El término "establecimiento permanente" comprende especialmente:
a) Una sede de dirección;
b) Una sucursal;
c) Una oficina;
d) Una fábrica;
e) Un taller;
f) Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) Una obra de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 9 meses.
3. No obstante las precedentes disposiciones de este artículo no se considera que el término "establecimiento permanente" incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de existencia de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesados por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios utilizado, para la empresa, con el único fin de publicidad, de recoger información, de investigaciones científicas o de actividades análogas que tengan un carácter preparatorio o auxiliar.
4. Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el apartado 5, se considera qué constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa.
5. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que lleve a cabo negocios en ese Estado mediante un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente de carácter independiente, siempre que tales personas actúen en el curso habitual de sus negocios.
6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de cualquier otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimientos permanente de la otra.
ARTICULO 6° -
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante que deriven de bienes inmuebles (incluídas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante serán imponibles en ese otro Estado.
2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que se le atribuya de acuerdo con la legislación del Estado Contratante en el cual los bienes en cuestión estén situados. En todos los casos dicha expresión comprende a los bienes accesorios a la propiedad inmueble, al ganado y a los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, a los derechos a los cuales se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces. Se considera entre otros como bienes inmuebles el usufructo de bienes inmuebles, y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de depósitos minerales, fuentes u otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, del alquiler o del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de las empresas y de los utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.
ARTICULO 7° -
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado, salvo que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente en él situado. Si la empresa desarrolla actividades en la forma mencionada, los beneficios de la empresa serán sometidos a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida atribuible a dicho establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente en él situado, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se incurra para la realización de los fines de dicho establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.
4. Asimismo, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora, que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado, al tiempo de la celebración del contrato de seguro, serán imponibles en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle su actividad en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente allí situado o de otra manera, a condición de que, en este último supuesto, quien efectúe el pago del premio sea residente de ese otro Estado.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas tratadas en forma separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTICULO 8° -
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques y aeronaves en el tráfico internacional, serán sometidos a imposición únicamente en el Estado Contratante en el cual se encuentra situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se encuentra en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto base del mismo, o, si no existiera tal puerto base en el Estado Contratante en el que resida la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los beneficios provenientes de participaciones en "pools", en explotaciones comunes o en una agencia de operaciones internacionales.
ARTICULO 9° - Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir tales condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluídos en los beneficios de esta empresa y someterse a imposición, en consecuencia.
ARTICULO 10 -
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán imponibles en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales dividendos serán también imponibles en el Estado Contratante en el que reside la sociedad que los paga, y según la legislación de ese Estado, siempre que la persona que reciba los dividendos sea el beneficiario efectivo; el impuesto así establecido no podrá exceder el quince por ciento (15%) del monto bruto de tales dividendos.
Lo dispuesto en este apartado no afectará la imposición de la empresa respecto de los beneficios en virtud de los cuales los dividendos son pagados.
3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este artículo, significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de goce, de participaciones mineras, de acciones de fundador o de otros derechos, excepto créditos que permitan participar en los beneficios, así como también las rentas de otras participaciones sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las rentas de acciones según la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúa la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante, desarrolla actividades en el otro Estado Contratante del cual sea residente la sociedad que pague los dividendos, mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes mediante un lugar fijo allí situado, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, los dividendos se gravarán en este otro Estado Contratante según su legislación interna.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá someter a imposición a los dividendos pagados por la sociedad, excepto en los casos en los que tales dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en los casos en que la participación que genere los dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o un lugar fijo situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuídos de la sociedad a un impuesto sobre los beneficios no distribuídos de las sociedades, aún cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuídos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas originados en ese otro Estado.
ARTICULO 11 -
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del veinte (20) por ciento del impuesto bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses provenientes de uno de los Estados Contratantes estarán exentos de impuestos en dicho Estado si:
a) El deudor de los intereses es ese Estado o una de sus subdivisiones políticas o administrativas, o una de sus colectividades locales o;
b) Los intereses son pagados al gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus colectividades locales o a una institución u organismo (y comprende a las instituciones financieras) pertenecientes en su totalidad a ese Estado Contratante o a una de sus colectividades locales; o
c) Los intereses son pagados a otras instituciones u organismos (y comprende las instituciones financieras) en razón de financiaciones convenidas por ellos en el marco de acuerdos concluídos entre los gobiernos de ambos Estados Contratantes.
4. El término "intereses" empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y de debentures, así como todo otro beneficio asimilado a las rentas de sumas dadas en préstamo, por la legislación fiscal del Estado del cual provienen las rentas.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce, en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios profesionales independientes por medio de una base fija situado en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos los intereses serán imponibles en ese otro Estado Contratante conforme a su legislación interna.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política o administrativa, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soportan la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razones de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 12 -
1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente de otro Estado Contratante serán imponibles en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esas regalías son también imponibles en el Estado Contratante de donde ellas provienen y según la legislación de ese Estado Contratante, siempre que la persona que percibe las regalías sea el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder:
a) el 10 por ciento del monto bruto de las regalías pagadas por el uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas;
b) el 18 por ciento del monto bruto de las regalías en todos los demás casos. De todas formas, la limitación de tasa de impuesto sólo se aplica por parte de Argentina en la medida en que los contratos que dan lugar al pago de dichas remuneraciones han sido aprobados por las autoridades competentes de Argentina de acuerdo con las disposiciones de su ley sobre transferencia de tecnología.
3. El término "regalías" empleado en el presente artículo designa las remuneraciones de cualquier naturaleza pagadas por el uso o la concesión del uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, y comprende a los filmes cinematográficos y las obras grabadas para la radiodifusión o la televisión, de una patente, de una marca de fábrica o de comercio, de un diseño o de un modelo, de un plan, de una fórmula o de un procedimiento secreto, por el uso o la concesión del uso de un equipo industrial, comercial o científico y por las informaciones pagadas por experiencias adquiridas en el campo industrial, comercial o científico, así como también por los trabajos de estudio o de investigación de naturaleza científica o técnica concerniente a métodos o procedimientos industriales, comerciales o administrativos.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, desarrolla actividades industriales o comerciales en el otro Estado Contratante en el cual se originan las regalías, mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, o presta servicios personales independientes mediante un lugar fijo allí situado, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso las regalías se gravarán en ese otro Estado Contratante según su legislación interna.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus colectividades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya incurrido en la obligación de pagar las regalías y éste establecimiento soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente.
6. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta la prestación por la cual se pagan, exceda del importe que habría sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales vinculaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente de los pagos podrá ser sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 13 -
1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, serán imponibles en ese otro Estado.
2. Las ganancias que se originen en la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de bienes muebles que pertenezcan a un lugar fijo que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias originadas en la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o en forma conjunta con toda la empresa) o de dicho lugar fijo, serán imponibles en ese otro Estado.
3. Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de los bienes muebles afectados directamente a dicha actividad, serán únicamente imponibles en el Estado Contratante en el cual esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes no contemplados en los apartados 1, 2 y 3 sólo serán imponibles en el Estado Contratante donde reside el enajenamiento.
ARTICULO 14 -
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de carácter análogo sólo serán imponibles en este Estado. Sin embargo, estas rentas pueden ser imponibles en el otro Estado Contratante cuando:
a) el interesado dispone de manera habitual en dicho otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades, si dispone de dicha base fija, las rentas serán imponibles en ese Estado pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.
b) su estancia en dicho otro Estado Contratante se prolongase por un período o períodos de duración total, igual o superior, a 200 días durante el año calendario.
2. La expresión "Profesiones independientes" comprende en especial a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como a las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTICULO 15 -
1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas que obtenga un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo serán únicamente imponibles en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado Contratante las remuneraciones derivadas del mismo serán imponibles en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante serán únicamente imponibles en el Estado mencionado en primer término, si se dan en forma conjunta las siguientes condiciones:
a) el beneficiario permanece en ese otro Estado por un período o períodos que no excedan en total a 183 días en el respectivo año calendario, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente de ese otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o un lugar fijo que el empleador tenga en ese otro Estado.
3. No obstante las precedentes disposiciones de este artículo, las remuneraciones que se obtengan en virtud de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, serán imponibles en el Estado Contratante en el cual se halle situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO 16 - Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtiene como miembro de un Consejo de Administración o de Vigilancia de una Sociedad residente del otro Estado Contratante serán imponibles en este otro Estado.
ARTICULO 17 -
1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15 las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por el ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante - tales como profesional del espectáculo, artistas teatrales, de cine, de radio o de televisión, músicos, como así también deportistas -, serán imponibles en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15 cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un profesional del espectáculo o deportista, personalmente y en su calidad de tal, se atribuyan no al propio profesional del espectáculo o deportista sino a otra persona, serán imponibles en el Estado Contratante en el que se desarrollen tales actividades.
3. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones o beneficios, los sueldos, salarios y otras rentas similares que un profesional del espectáculo o un deportista, que es residente de un Estado Contratante, obtenga de sus actividades personales desarrolladas en el otro Estado Contratante en su calidad de tal, son únicamente imponibles en el primer Estado cuando sus actividades en el otro Estado son financiadas en su mayor parte por fondos públicos del primer Estado, de una de sus subdivisiones políticas o colectividades locales.
4. No obstante las disposiciones del apartado 2, cuando las rentas de actividades que un profesional del espectáculo o un deportista desarrolla personalmente en un Estado Contratante en su calidad de tal, son atribuidas no al profesional del espectáculo o al deportista en si mismos sino a otra persona, residente del otro Estado Contratante, esas rentas serán únicamente imponibles, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, en el otro Estado Contratante cuando esa otra persona es financiada en su mayor parte por fondos públicos del otro Estado, de una de sus subdivisiones políticas o colectividades locales.
ARTICULO 18 - No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas a un residente de uno de los Estados Contratantes, en razón de un empleo anterior, serán imponibles en ese Estado.
ARTICULO 19 -
1. a) Las remuneraciones, excepto las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, una subdivisión política o administrativa o una colectividad local del mismo, a una persona física en relación con servicios prestados a ese Estado, subdivisión o colectividad, serán únicamente imponibles en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas remuneraciones serán únicamente imponibles en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y si la persona residente de ese Estado:
i) es nacional de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado al sólo fin de prestar los servicios.
2. a) Cualquier pensión pagada por, o con fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas, administrativas o colectividad local del mismo, sea directamente, sea mediante fondos por ellos constituídos, a una persona física respecto de servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o colectividad, serán únicamente imponibles en ese Estado.
b) Sin embargo, esas pensiones serán imponibles en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de este Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 serán aplicables a las remuneraciones o pensiones pagadas respecto de los servicios prestados en relación con una actividad industrial o comercial desarrollada por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o administrativas o colectividades locales.
ARTICULO 20 - Los profesores o investigadores que residan temporariamente en un Estado Contratante, durante un período que no exceda de dos años, y que se dediquen en ese Estado a la enseñanza o a la investigación en una Universidad, Colegio, Escuela u otra institución similar y que son, o fueron en el período inmediato anterior, residentes del otro Estado Contratante, estarán exentos del impuesto en el primer Estado Contratante por las remuneraciones provenientes de la actividad de enseñanza o investigación, siempre que esas remuneraciones provengan de fuentes situadas fuera de ese primer Estado.
ARTICULO 21 - Las sumas que un estudiante o aprendiz que sea, o que haya sido en el período inmediato anterior a su visita a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado al sólo fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación no serán imponibles en el primer Estado mencionado, siempre que ellas provengan de fuentes situadas fuera de este Estado.
ARTICULO 22 - Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, serán imponibles en ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 23 -
1. El patrimonio constituído por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante será imponible en este otro Estado.
2. El patrimonio constituído por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, será imponibles en este otro Estado.
3. El patrimonio constituído por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectados directamente a dichas actividades será imponible en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de residente de un Estado Contratante serán imponibles en ese Estado.
ARTICULO 24 -
1. Queda entendido que la Doble Imposición se evitará de acuerdo con los apartados siguientes del presente artículo.
2. En el caso de Italia: cuando un residente de Italia obtenga rentas imponibles en Argentina, al fijar sus impuestos a los réditos a que se refiere el artículo 2 del presente convenio, Italia puede incluir esas rentas en la base imponible de dichos impuestos salvo que se opongan a ello determinadas disposiciones del presente Convenio. En este caso Italia deberá deducir de los impuestos determinados de esta forma el impuesto a los réditos pagados en Argentina, pero el monto de la deducción no podrá exceder la parte del impuesto italiano imputable a dichas rentas en la proporción en que las mismas participen en la formación del rédito total. Sin embargo, no se otorgará deducción alguna en el caso en que la renta esté sujeta en Italia a impuesto por el método de la retención en la fuente a pedido del beneficiario de la renta, según la legislación italiana.
3. En el caso de Argentina: cuando un residente de Argentina obtenga rentas provenientes de Italia, dicha renta será excluída de las bases sobre la cual se calcula el impuesto argentino.
4. A los fines de la aplicación del apartado 2 del presente artículo, el impuesto argentino en todos los casos se considerará pagado a la tasa del:
a) 15% del monto bruto de los dividendos definidos en el apartado 3 del artículo 10;
b) 20% del monto bruto de los intereses definidos en el apartado 4 del artículo 11;
c) 20% del monto bruto de las regalías definidas en el apartado 3 del artículo 12.
5. Si, en virtud de la legislación argentina, el impuesto argentino a los beneficios de las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Convenio no se percibe total o parcialmente por un período limitado de tiempo, dicho importe se considera pagado a los efectos del apartado 2 del presente artículo dentro de los límites del 15% del monto de dichos beneficios.
ARTICULO 25 -
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con el mismo que no se exijan, o que fueren más gravosos, que los impuestos u obligaciones a los que los nacionales de ese otro Estado, en las mismas circunstancias, están o puedan estar sujetos. Esta disposición no obstante lo previsto en el artículo 1, también se aplicará a los nacionales que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no podrá ser sometido a imposición en ese otro Estado Contratante en forma menos favorable que las empresas de este último Estado que desarrollen las mismas actividades. La presente disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuesto que otorgue a sus propios residentes en consideración a su situación o cargas de familia.
3. Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado o del artículo 12, los intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a los efectos de la determinación del beneficio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieren sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer término. De igual forma, cualquier deuda que tenga una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante será deducible, a los efectos de la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubiere sido contraída con un residente del primero de los Estados mencionados.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, total o parcialmente, en forma directa o indirecta, pertenezca a, o sea controlado por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer término a ningún impuesto ni obligación relacionada con el mismo, distintos o más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del Estado mencionado en primer término.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo previsto en el presente artículo se aplicará a todos los impuestos, cualquiera sea su naturaleza y denominación.
ARTICULO 26 -
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por un Estado contratante implican o pueden representar para ella una imposición no acorde con las disposiciones del presente Convenio, puede, independientemente de los recursos previstos por la legislación interna de dichos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del cual sea residente o, si son aplicables al caso las disposiciones del apartado 1 del artículo 24, someterlo a la autoridad competente del Estado Contratante del cual sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los DOS años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no acorde con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, en el caso que el reclamo le parezca justificado y no pueda por sí llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo cualquier duda o dificultad que pueda surgir en cuanto a la aplicación del Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el fin de arribar a los acuerdos a los que se alude en los apartados precedentes. Cuando parezca aconsejable efectuar un intercambio personal de opiniones con el fin de arribar a un acuerdo, tal intercambio tendrá lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
ARTICULO 27 -
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en la legislación interna de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio, así como también para prevenir la evasión y el fraude fiscal. El intercambio de información no está limitado por el art. 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluídos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con éstos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1. pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
ARTICULO 28 - Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales que beneficien a los agentes diplomáticos o a los funcionarios sea en virtud de las reglas generales del derecho internacional, o de disposiciones de acuerdos particulares.
ARTICULO 29 -
1. Los impuestos recaudados en un Estado por medio de retenciones en la fuente serán reembolsados por demanda del interesado o del Estado del cual es residente cuando el derecho de percibir los impuestos está limitado por las disposiciones del presente Convenio.
2. Las demandas de reembolsos, a presentar dentro de los términos establecidos por la legislación del Estado obligado a efectuar dicho reembolso, deben estar acompañados por una declaración oficial del Estado del cual el contribuyente es residente certificando que las condiciones exigidas para beneficiarse de las exenciones o de las reducciones previstas en el convenio son cumplidas.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de común acuerdo, conforme a las disposiciones del artículo 26 del presente Convenio, las modalidades de aplicación del presente artículo.
ARTICULO 30 -
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Buenos Aires tan pronto sea posible.
2. El Convenio entrará en vigor con el intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones serán aplicables:
a) en lo que concierne a los impuestos percibidos por medio de la retención en la fuente, a las sumas pagadas o acreditadas a partir de la fecha de la firma del presente Convenio;
b) en lo que concierne a los otros impuestos sobre las rentas, y los impuestos sobre el patrimonio, a los impuestos aplicables por cada período fiscal que comience a partir del 1° de enero del año de la firma del presente Convenio.
3. El Convenio para evitar la Doble Imposición sobre las rentas provenientes del Transporte Internacional Marítimo y Aéreo firmado el 12 de Abril de 1949 está abrogada. Sus disposiciones dejarán de tener efecto con respecto a los impuestos a los que se aplica este Convenio de acuerdo con el apartado 2 anterior.
4. Los pedidos de reembolso o de crédito de impuesto a que da derecho el presente Convenio respecto de todos los impuestos adeudados por los residentes de uno de los Estados Contratantes relativos a períodos fiscales que comiencen a partir del 1° de enero inclusive de la firma del presente Convenio y hasta su entrada en vigor pueden presentarse dentro de los dos años de la entrada en vigor de dicho Convenio o, a los fines más favorables, desde la fecha en que se ha percibido el impuesto.
ARTICULO 31 -
1. El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por un Estado Contratante. Cada Estado Contratante podrá denunciar el Convenio por vía diplomática con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de cada año calendario a partir del quinto año siguiente a aquel de su entrada en vigor.
2. En tal caso, el Convenio dejará:
a) en lo que concierne a los impuestos percibidos por medio de la retención en la fuente a las sumas pagadas o acreditadas a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que la denuncia fuera notificada;
b) En lo que concierne a los otros impuestos sobre la renta y a los impuestos patrimoniales a los impuestos aplicables por cada período final que comience a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en el que la denuncia fuera notificada. En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Convenio.
1. Con referencia al artículo 2, apartado 3, inciso a): Las disposiciones de este artículo se aplicarán asimismo, en el caso de las empresas contempladas en el artículo 8, a todos los impuestos, gravámenes o derecho de patentes que recaigan sobre el ejercicio de actividades lucrativas en los territorios de la Capital Federal y de los territorios argentinos que estén sujetos a jurisdicción nacional. No obstante las disposiciones del artículo 30, esta cláusula tendrá efecto para todos los años fiscales aún no proscriptos.
2. Con referencia al artículo 2, apartado 3, inciso b): Se entenderá que si en el futuro se aplicara en Italia un impuesto al patrimonio, este Convenio se aplicará a ese impuesto y a la Doble Imposición se evitará de acuerdo con las disposiciones del artículo 24.
3. Con referencia al artículo 5, queda establecido que Italia tendrá derecho a invocar la cláusula de nación más favorecida, en tanto Argentina no considere como establecimiento permanente a una instalación fija de negocios al sólo fin de comprar mercaderías para la empresa, en Convenio para evitar la doble imposición que suscriba a partir de la fecha de la firma del presente Convenio. Esta disposición no incluye a los convenios ya inicialados por Argentina con Bélgica, Canadá y España.
4. Con referencia al artículo 7, apartado 3, queda establecido que por "gastos en que se incurra para la realización de los fines de dicho establecimiento permanente" se entenderá los gastos directamente vinculados a la actividad de dicho establecimiento permanente.
5. Con referencia al artículo 7, queda establecido que cuando un residente de Italia posea un establecimiento permanente en la República Argentina, el impuesto argentino sobre los beneficios de ese establecimiento permanente, ya sea que recaiga sobre el establecimiento permanente como tal, sobre el residente mencionado o sobre ambos, no excederá el impuesto que conforme a la ley argentina resulta aplicable a los beneficios de una sociedad domiciliada en la República Argentina, más el quince por ciento (15%) de tales beneficios calculados después de la deducción del impuesto antes indicado.
6. Con referencia al artículo 12, queda establecido que Italia tendrá derecho a invocar la cláusula de nación más favorecida, en tanto Argentina no incluya en el concepto de "regalías" previsto en el apartado 3 de dicho artículo a los trabajos de estudio o investigación de naturaleza científica o técnica concerniente a métodos o procedimientos industriales, comerciales o administrativos, en Convenios para evitar la Doble Imposición que suscriba a partir de la firma del presente Convenio. Esta disposición no incluye a los Convenios ya inicialados por Argentina con Austria, Bélgica y Finlandia.
7. Con referencia al:
a) Artículo 13: Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles afectados directamente al giro específico de transporte internacional sólo serán imponibles en el Estado Contratante en el que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa de transporte internacional que sea propietaria de los mismos.
b) Artículo 23: El patrimonio de una empresa de transporte internacional afectado directamente al giro específico de dicha actividad sólo será imponible en el Estado Contratante en el que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de dicha empresa. No obstante las disposiciones del artículo 30 esta cláusula tendrá efectos en Argentina, para todos los años fiscales aún no prescriptos.
8. Con referencia al artículo 25, queda establecido que las disposiciones de la legislación argentina vigente al momento de la firma del presente Protocolo, relativas a la imposición de un establecimiento permanente que una empresa italiana tiene en Argentina, no son menos favorables que las disposiciones relacionadas con la imposición aplicable a empresas argentinas que desarrollan las mismas actividades.
9. Con referencia al apartado 5 del artículo 25, queda establecido que el impuesto a las remesas de utilidades previsto por la ley argentina de inversiones extranjeras no forma parte integrante del presente Convenio, en tanto que los ciudadanos italianos no residentes en la República Argentina reciban el mismo tratamiento a los fines de la ley antes mencionada, que los ciudadanos argentinos residentes fuera del territorio de este último país.
10. Con referencia al apartado 1 del artículo 26, la expresión "independientemente de los recursos previstos por la legislación nacional" significa que el comienzo del procedimiento amistoso no es alternativo respecto del procedimiento contencioso nacional al cual, en todos los casos, deberá recurrirse previamente, cuando el conflicto se refiere a una aplicación de impuestos que no esté de acuerdo con el Convenio.
11. Con referencia al apartado 3 del artículo 29, se entenderá que esta disposición no excluye la interpretación según la cual las autoridades competentes de los Estados Contratantes, pueden de común acuerdo establecer otros procedimientos para la aplicación de las reducciones o exenciones de impuestos a los cuales otorga derecho el Convenio.
12. La disposición establecida en el apartado 2, inciso b), segundo párrafo del artículo 12, no será aplicable a los filmes cinematográficos y las obras gravadas para la televisión, en tanto resulten de producción italiana.
SEÑOR EMBAJADOR:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Convenio entre la República Argentina y la República Italiana a fin de evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y de Prevenir la Evasión Fiscal", suscripto en Roma el día 15 de noviembre de 1979.
Al respecto, cabe señalar que, en el texto español del mencionado instrumento, correspondiente al Gobierno argentino, se han deslizado los siguientes errores dactilográficos, que hacen que dicho texto difiera de la versión francesa (prevalente, conforme a la cláusula final del Convenio):
- Artículo 13, apartado 4, dice "enajenamiento", donde debe decir "enajenante";
- Artículo 31, punto 2, dice "dejará", debiendo decir "dejará de aplicarse";
- Artículo 31, punto 2, inciso b), dice "período final", debiendo decir "período fiscal".
Se adjunta a la presente el texto de las cláusulas antedichas, según las modificaciones señaladas, que refleja la forma en que deberá leerse el referido texto en español.
Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta y distinguida consideración.
Artículo 13, apartado 4: "Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes no contemplados en los apartados 1, 2 y 3 sólo serán imponibles en el Estado Contratante donde reside el enajenante".
- Artículo 31: "El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por un Estado Contratante. Cada Estado Contratante podrá denunciar el Convenio por vía diplomática con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de cada año calendario a partir del quinto año siguiente a aquel de su entrada en vigor.
2. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) en lo que concierne a los impuestos percibidos por medio de la retención en la fuente a las sumas pagadas o acreditadas a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que la denuncia fuera notificada;
b) En lo que concierne a los otros impuestos sobre la renta y a los impuestos patrimoniales, a los impuestos aplicables por cada período fiscal que comience a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que la denuncia fuera notificada.
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para hacer referencia a la carta del día 14 de mayo de 1981 con la que tuviera a bien enviarme el texto español, corregido, de los artículos 13 y 31 del Convenio entre la República Argentina y la República de Italia en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y de Prevenir la Evasión Fiscal, suscripto en Roma el 15 de noviembre de 1979. Al respecto, cumplo en asegurar a Vuestra Excelencia que en el día de la fecha he procedido a transmitir a mi Gobierno el documento señalado.
Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta consideración.
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación a la carta del día 14 de mayo de 1981, concerniente a las correcciones aportadas a los artículos 13 y 31 del texto español del Convenio entre la República Argentina y la República de Italia en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y de Prevenir la Evasión Fiscal, suscripto en Roma el 15 de noviembre de 1979.
Al respecto, cumplo en asegurar a Vuestra Excelencia que las modificaciones señaladas en la carta a la que hago referencia han sido aprobadas por mi Gobierno. Con la ocasión deseo llevar a conocimiento de Vuestra Excelencia que el Decreto para la ratificación del instrumento mencionado ha ya sido aprobado por la Cámara de Senadores de Italia, y se halla actualmente al examen de la Cámara de Diputados. No bien ésta se expida sobre el particular, será para mí un honor hacerlo saber a Vuestra Excelencia.
Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta consideración.
FIRMANTES
BIGNONE - Reston - Wehbe - Aguirre Lanari - Navajas Artaza