Ley Nº 22876
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Ley Nº 22876
22 de Agosto de 1983
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 25 de Agosto de 1983
ASUNTO
PROMOCION INDUSTRIAL - Beneficios especiales a la exportación Ley N° 21.608 - Artículos 4° y 5° - Modificación
Cantidad de Artículos: 2
Excelentísimo señor Presidente de la Nación TENEMOS el honor de dirigirnos al Primer Magistrado a los efectos de elevar a vuestra consideración el proyecto de ley por el cual se modifican los artículos 4° y 5° de la Ley Nro. 21.608 de Promoción Industrial, con el objeto de otorgar al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de conceder beneficios especiales a la exportación y la de ampliar el plazo fijado para la vigencia de los beneficios acordados, en casos excepcionales. La necesidad de estas enmiendas surge de los propios objetivos de la Ley N° 21.608 de Promoción Industrial, con el objeto de otorgar al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de conceder beneficios especiales a la exportación y la de ampliar el plazo fijado para la vigencia de los beneficios acordados, en casos excepcionales. La necesidad de esas enmiendas surge de los propios objetivos de la Ley N° 21.608, en especial del fijado en el inciso a) de su artículo 1° que dice: "Alentar el desarrollo regional procurando una equilibrada instalación de industrias en el interior del país". Este objetivo sólo estará cumplido cuando se haya logrado en las regiones promovidas, un desarrollo industrial, poblacional y de infraestructura suficientes como para que los mayores costos de operación presentes en toda región insuficientemente desarrollada, hayan disminuido a un nivel tal, que las empresas instaladas están efectivamente consolidadas y se vuelva innecesario el mantenimiento de los mecanismos de promoción, La Ley N° 21.608, en su artículo 5°, fija que los beneficios que se otorgan no pueden tener una duración mayor de 10 años a partir de la puesta en marcha de cada proyecto lo cual dificulta y hasta obstaculiza, el cumplimiento del objetivo antes mencionado, hecho corroborado por la experiencia recogida. En efecto, si por circunstancias excepcionales, por las peculiares características de una región o por ser simplemente insuficiente el plazo previsto, el desarrollo regional no hubiera llegado al nivel necesario, el vencimiento, de los mecanismos de promoción colocaría a la mayor parte de la actividad industrial de la región en la imposibilidad de competir con la que estuviera radicada en las zonas de alta concentración industrial o en otras regiones con regímenes promocionales más recientes. Esto llevaría ineludiblemente al cierre o al traslado de las industrias radicadas, con la pérdida de todo el esfuerzo promocionar realizado por el Estado y la comunidad entera. A esos efectos, manteniendo el plazo máximo de 10 años, se ha previsto que los beneficios se establecerán a la fecha de aprobación del proyecto de promoción, de acuerdo a las pautas que determine la autoridad de aplicación. En el mismo sentido, se proyecta incorporar un segundo párrafo al citado artículo 5° autorizando al Poder Ejecutivo a ampliar la vigencia de los beneficios otorgados hasta un máximo de cinco (5) años. Con el fin de precisar dicha facultad se ha determinado que el otorgamiento de esa ampliación deberá efectuarse fijando escalas de beneficios decrecientes. Esta modificación posibilitará una aplicación más fluida de las normas promocionales, introduciendo en la Ley respectiva la experiencia recogida en los ya varios lustros de existencia de legislación en la materia. Corresponde señalar, especialmente, la existencia de situaciones particulares que, dadas las peculiares condiciones estructurales en que debe desenvolverse la economía y la realidad geopolítica en esas regiones, tornan imprescindible la ampliación perentoria de los plazos de promoción. Un ejemplo de ello lo constituye la Región Sud-Patagónica cuya conjunción de condiciones como las expuestas hacen especialmente lento el proceso de afianzamiento y consolidación industrial. La delegación en el Poder Ejecutivo Nacional de la facultad de establecer la duración de los beneficios promocionales, según las necesidades de cada región, es congruente, además con la estructura básica de la Ley N° 21.608, ya que ella fija objetivos muy claros, establece determinados mecanismos generales para lograrlos y faculta al Poder Ejecutivo para que, en virtud de todo ello, dicte las normas regionales y sectoriales que permitan asegurar el cumplimiento de los fundamentales objetivos previstos. Como corolario natural de lo arriba expuesto surge también la necesidad imperiosa de que en esta legislación promocionar se favorezca la actividad exportadora de las industrias que se acojan a la misma. En efecto, si la Ley prevé importantes exenciones impositivas para que las industrias puedan operar competitivamente para el mercado interno en regiones con aún escasa infraestructura industrial, con tanta o más razón deben existir incentivos diferenciales para que puedan operar competitivamente para el mercado externo. Al estar la actividad exportadora industrial ya de por sí exenta de gravámenes impositivos, los beneficios más idóneos para compensar los sobrecostos de operación en las regiones promovidas son, precisamente, los incentivos especiales a la exportación. El aparente costo fiscal de estos incentivos en realidad se compensa ampliamente gracias a que las divisas obtenidas por la actividad exportadora producen un fuerte efecto multiplicador sobre toda la actividad económica interna, y la consiguiente generación de una recaudación tributaria muy superior a aquel costo inicial. Por todo lo expuesto, tenemos la seguridad de que Vuestra Excelencia dispensará una acogida favorable a este proyecto. Dios, guarde a Vuestra Excelencia. JORGE WEHBE - LLAMIL RESTONPROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMENES DE PROMOCION -PROMOCION INDUSTRIAL-BENEFICIOS PROMOCIONALES-EXPORTACIONES -EXENCIONES IMPOSITIVAS-DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS -DERECHOS DE IMPORTACION
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el texto de los Artículos 4° y 5° de la Ley Nro. 21.608 por los siguientes:
"Artículo 4°, las medidas de carácter promocionar podrán ser:
a)Exención, reducción, suspensión, desgravación y diferimiento de tributos y amortizaciones aceleradas de bienes de uso, por períodos determinados, en forma total o parcial;
b)Exención o reducción de derechos de importación sobre bienes de capital y sus repuestos cuando no se fabriquen localmente o cuando los que se fabriquen en el país no cumplieran condiciones de calidad, de plazos de entrega o precios razonables. Este beneficio podrá ser extensivo a las partes que se importen en las condiciones expresadas en el párrafo anterior para su incorporación a bienes de capital a fabricarse en el país;
c)Facilidades para la compra, locación o comodato de bienes del dominio del Estado;
d)Establecimiento de restricciones temporarias a la importación de bienes similares a los que se prevea producir durante el período de instalación y hasta la puesta en marcha del proyecto a fin de evitar perjudiciales acumulaciones de inventarias;
e)Determinación, modificación o exención total o parcial de los derechos de importación para los insumos de los bienes a ser producidos. Este beneficio se otorgará asegurando que no se autoricen para el mercado interno programas de fabricación por integración progresiva en condiciones más ventajosas de importación que los que gocen aquellas industrias ya establecidas;
f)Fijación de derechos de importación a mercaderías similares a los bienes que se produzcan como consecuencia de la actividad promovida, teniendo a establecer escalas decrecientes de protección que estimulen el aumento de productividad y eficiencia del sector industrial correspondiente;
g)Fijación de incentivos a las exportaciones.
Cuando el titular del proyecto sea un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero, los beneficios previstos en el inciso a) de este artículo, sólo se otorgarán respondiendo a un criterio selectivo y a la posibilidad de orientar la inversión extranjera en forma programada. Asimismo estos beneficios no producirán efectos en la medida en que ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. En los casos que se otorguen beneficios de diferimientos impositivos se establecerá la actualización de valores de los mismos, a los efectos de pago según el índice que establezca el reglamento general.
En los supuestos previstos en los incisos e) y f) de este artículo las correspondientes medidas deberán instrumentarse con carácter general mediante su incorporación a la Nomenclatura Arancelaria y derechos de Importación (NADI).
"Artículo 5° - Los beneficios previstos en el artículo anterior serán establecidos a la fecha de aprobación del proyecto de promoción, de acuerdo a las pautas que fije la Autoridad de Aplicación, y el plazo acordado para dichos beneficios no podrá exceder los diez (10) años.
En casos excepcionales en los cuales el Poder Ejecutivo Nacional considere necesario ampliar el Plazo citado, que no podrá extenderse por más de cinco (5)años, deberá hacerlo fijando escalas de beneficios decrecientes".
Modifica a:
- Ley Nº 21608 Articulo Nº 4 (Artículo sustituido)
- Ley Nº 21608 Articulo Nº 5 (Artículo sustituido)
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
SIGNONE - JORGE WEHBE - LLAMIL RESTON