Ley Nº 22929
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Ley Nº 22929
27 de Septiembre de 1983
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 30 de Septiembre de 1983
ASUNTO
JUBILACIONES Y PENSIONES. Régimen específico para investigadores científicos y tecnológicos.
Cantidad de Artículos: 13
Entrada en vigencia establecida por el articulo 12
NOTA DE REDACCION: La presente ley fue derogada por la Ley N° 23.966 a partir del 31/12/1991, pero la Ley N° 24.019 (B.O. 18/12/1991) reimplantó la vigencia de la misma a partir del 01/01/1992, quedando así vigente hasta que el Decreto N° 78/1994 (B.O. 24/01/1994) la deroga definitivamente.Derogado por:
- Decreto Nº 78/1994 Articulo Nº 1
Textos Relacionados:
- Ley Nº 23966 Articulo Nº 11 (La misma fue derogada a partir del 31/12/1991, pero la Ley N° 24.019 (B.O. 18/12/1991) reimplantó la vigencia de la misma a partir del 01/01/1992.)
- Decreto Nº 160/2005 Articulo Nº 1
SEGURIDAD SOCIAL-DERECHO DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNICOS-CONICET -INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA -INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL -INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNICA HIDRICAS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Créase el regimen previsonal para investigadores cientificos y tecnológicos, en el cual estarán incluidos:
a) El personal que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica, en al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero y en organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva completa de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos específicos precedentemente.
b) El personal docente que se desempeñe en las universidades nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la ley 22.207 y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con las características y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días de la puesta en vigencia de la presente.
Modificado por:
- Ley Nº 23626 Articulo Nº 1 (Inciso a) sustituido)
ARTICULO 1° - Créase el regimen previsonal para investigadores cientificos y tecnológicos, en el cual estarán incluidos:
a) El personal que realice directamente actividades técnico-cientificas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades, en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica y en organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal, las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regimenes de los organismos específicos precedentement;
b) El personal docente que se desempeñe en las universidades nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la ley 22.207 y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con las características y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días de la puesta en vigencia de la presente.
Modificado por:
- Ley Nº 23026 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 1° - Créase el régimen previsional para investigadores científicos y tecnológicos, en el cual estará incluido el personal que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de esas actividades, en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas y en Organismos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente.
ARTICULO 2° - Las jubilaciones del personal indicado en el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en lo no previsto ni modificado por esta por las normas específicas referentes a ese personal y las generales que rijan para los agentes de la Administración pública nacional.
ARTICULO 3° - Para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince (15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el artículo 1°, como agente de uno o varios de los organismos mencionados en dicho artículo, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.
ARTICULO 4° - El personal aludido en el artículo 1° tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el artículo 5°, a partir de los sesenta (60) años las mujeres, acreditando como mínimo treinta (30) años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.
ARTICULO 5° - El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco (85 %) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
ARTICULO 6° - El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada por el agente excediera los mínimos fijados en el artículo 4°.
ARTICULO 7° - El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil.
La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.
ARTICULO 8° - El haber de la jubilación por invalidez de los agentes aludidos en el artículo 1°, que se incapacitaren hallándose en el desempeño de las actividades enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada conforme al artículo 5°.
ARTICULO 9° - Las disposiciones de la presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.
ARTICULO 10 - No es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley, lo dispuesto en el artículo 55, párrafo final, de la ley 18.037 (t.o. 1976).
ARTICULO 11 - Los haberes de las prestaciones del personal comprendido en el artículo 1° que se hayan jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes , se reajustarán o determinarán, a solicitud de los interesados, de conformidad con las normas de la presente si se acreditaren los requisitos fijados en los artículos 3°, 4° y 5° para la jubilación ordinaria y en el artículo 8° para la jubilación por invalidez.
ARTICULO 12 - La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 13 - De forma.
FIRMANTES
BIGNONE - Navajas Artaza