Ley Nº 23079
Descarga el documento en version PDF
Ley Nº 23079
11 de Agosto de 1984
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 07 de Septiembre de 1984
ASUNTO
LEY N° 23.079 - Impuesto especial a la revaluación de hacienda.
Cantidad de Artículos: 17
IMPUESTO ESPECIAL A LA REVALUACION DE HACIENDA-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS-INTERESES-PAGO A CUENTA-EMERGENCIA AGROPECUARIA-REGIMENES DE PROMOCION-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS-AGENTES DE PERCEPCION-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA-COPARTICIPACION FEDERAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Las personas físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general que, a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias, valúen las existencias de sus establecimientos ganaderos mediante el método denominado "costo estimativo" o "previo fijo", quedan sujetas al régimen de revalúos y pago del impuesto especial a la revaluación de hacienda que la presente ley establece.
ARTICULO 2° - Este revaluación es de carácter obligatorio y se aplicará a toda la hacienda no considerada bien amortizable a los efectos de la ley de impuesto a las ganancias existente al inicio del ejercicio que se encuentre en curso a la fecha de publicación de la presente ley.
ARTICULO 3° - Esta revaluación se practicará por especie y de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Hacienda bovina, ovina y procina: Se tomará como valor base de cada especie el valor revaluado de la categoría más vendida durante los tres meses anteriores al del inicio del ejercicio a que alude el artículo precedente y que será igual al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado lapso. Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia producción, o éstas no fueran representativas, el valor revaluado a tomar como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado abonado por las compras de dicha categoría en el citado período. De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se tomará como valor base el sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiere registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar. En todos los casos en valor de las restantes categorías se establecerá aplicando el valor base determinado los índices de relación contenidos en las tablas anexas al presente artículo. Cuando se procediera a revaluar hacienda inventariada a un precio fijo por cabeza sin discriminación de categorías, el valor de revalúo será el que resulta de aplicar sobre el valor base el porcentaje que surja de la tabla que elaborará la Dirección General Impositiva en conjunto con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, con arreglo a la categoría de animal considerada para la fijación de dicho valor base.
b) Otras haciendas: El valor para practicar el revalúo - por cabeza y sin distinción de categoría - será igual en cada especie, al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado que en los tres (3) meses anteriores al del inicio del ejercicio a que alude el artículo precedente, surja de sus ventas o, en defecto de éstas de sus compras y, a falta de ambas, de las operaciones registradas para especie en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.
ARTICULO 4° - La diferencia entre el valor atribuible a las existencias de hacienda por aplicación de las disposiciones del artículo precedente y el que le hubiera correspondido en el impuesto a las ganancias de no mediar la sanción de esta ley constituirá el saldo de revalúo del presente gravámen, debiendo acumularse la que correspondan a los distintos establecimientos o explotaciones de un mismo sujeto obligado. Dicho importe deberá actualizarse mediante la aplicación de un índice elaborado en base a los precios promedio de los remates feria referido a mes de inicio del ejercicio a que alude el artículo 2, de acuerdo con lo que indique la tabla que confeccionará la Junta Nacional de carnes para el mes de publicación de la presente ley.
ARTICULO 5° - Del importe determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 se detraerá en concepto de básico no sujeto a imposición la suma de quinientos mil pesos argentinos ($a500.000)
ARTICULO 6° - El monto imponible determinado de acuerdo con el artículo precedente estará sujeto al gravámen de revaluación de hacienda, según la siguiente escala:
Monto Impuesto Mas S. Excedente
Imponible Fijo a el de $ a
De 0 a 500.000 0 2 % 0
500.000 a 1.000.000 0.000 3 % 1.000.000
1.000.000 a 1.500.000 25.000 4,22 % 1.000.000
1.500.001 a 2.500.000 46.560 6 % 1.500.000
2.500.000 a en adelante 105.650 8 % 2.500.500
ARTICULO 7° - Se reducirá en el cuarenta por ciento (40%) el monto del impuesto atribuible a las exigencias de hacienda de establecimientos dentro de las zonas geográficas consignadas en la planilla anexa.
ARTICULO 8° - Tratándose de establecimientos ubicados parcialmente en áreas geográficas consignadas en la planilla que se refiere el artículo anterior, la reducción del monto del impuesto deberá determinarse en función de las exigencias atribuibles a las distintas áreas, a cuyo fin se considerará que las exigencias guardan relación con la superficie del establecimiento ubicado en cada área, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 9° - El ingreso del impuesto establecido por la presente ley podrá efectuarse al contado con una reducción del diez por ciento (10%) o mediante un pago a cuenta del veinte por ciento (20%) y el saldo hasta en cinco (5) cuotas bimestrales, iguales y no actualizables más un interés del diez por ciento mensual sobre saldos capitalizables bimestralmente. La Secretaría de Hacienda queda facultada a reducir la tasa de interés antes mencionada en el supuesto de considerarlo convenientemente, cada vez que se produzcan cambios significativos en las tasas de interés del mercado.
ARTICULO 10.- No están sujetas al revalúo de la pesente ley las existencias de hacienda de establecimientos localizados en zonas declaradas o que se declaren, hasta la fecha de vencimiento de este impuesto, por autoridad nacional competente, en estado de emergencia agropecuaria o de desastre, en la medida que a la fecha de publicación de esta ley y a raíz del motivo que diera lugar a dicha declaración hubieran dejado de ser propiedad del contribuyente por causa distinta a su transmisión, comercialización, consumo propio o industrialización.
Para los casos previstos en este artículo, el ingreso del impuesto correspondientea la proporción del monto imponible atribuibles a las existencias ubicadas en los establecimientos a lo que se refiere el presente artículo, se realizará a partir de los 180 días de la fecha de finalización de estado de emergencia o desastre agropecuario en alguno de las formas previstas en el artículo 9, no siendo computable los intereses previstos por el mismo durante el período de duración de la situación aludida.
ARTICULO 11.- Los establecimientos de cría alcanzados por regímenes de promoción que tuvieran acorddos beneficios en relación que les corresponde triburar de acuerdo con lo establecido en la presente ley, del mismo tratamiento preferencial que, con respecto a aquél, tuvieran en el ejercicio fiscal a que alude el artículo 2°.
ARTICULO 12.- Los contribuyentes y responsables que gozaran para la presentación y pago del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal que alude el artículo 2 de la prórroga prevista en la ley N° 21.120 o en la disposición de facto N° 22.913, podrán diferir en las mismas condiciones que éstas determinan la presentación y pago del gravámen de esta ley. A estos efectos operado el vencimiento de dicha prórroga, el responsable deberá ingresar el impuesto de intereses adeudados en alguna de las formas previstas en el artículo 9.
ARTICULO 13.- Los valores resultantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 constituirán el nuevo "costo estimativo" o "precio fijo" a los fines del artículo 51 de la ley de impuesto a las ganancias. Asimismo, resultarán aplicables en dicho impuesto para valuar la existencia inicial sujeta al revalúo del ejercicio fiscal en curso a la fecha de publicación de la presente ley, salvo en los aspectos concernientes al ajuste por inflación, correspondiente a dicho período.
ARTICULO 14.- El impuesto a la revaluación de hacienda establecido por la presente ley será deducible del impuesto a las ganancias.
ARTICULO 15.- El gravámen que se establece por esta ley se regirá por las disposiciones de la ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para jdictar las normas complementarias.
ARTICULO 16.- El producido de este tributo será coparticipable con arreglo al régimen establecido por la ley N° 20.221 y sus modificaciones.
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CATEGORIAS INDICES DE RELACION
HACIENDA VACUNA (pedigri)
Shorthorn, Hereford, Aberdeen Angus,
Charotais y otras:
Toros 100
Toritos uno a dos a 70
Vacas 35
Vaquillones de dos a tres a 35
Vaquillonas de uno a dos a 25
Terneros hasta doce meses 20
Terneras hasta doce meses 15
Holando Argentino:
Toros 100
Vacas 70
Vaquillonas de dos a tres a 70
Vaquillones de uno a dos a 45
Terneros y terneras hasta doce meses 20
Toritos de uno a dos a 40
(General)
Shorthorn, Hereford, Aberdeen Angus,
Charolais y otras:
Toros 100
Vacas 90
Vaquillonas de dos a tres a 85
Vaquillonas de uno a dos a 70
Novillos de más de dos a 100
Novillos de uno a dos a 75
Toritos 50
Terneros 50
Terneras 50
Holando Argentino:
Toros 100
Vacas 100
Vaquillonas de dos a tres a 100
Vaquillonas de uno a dos a 70
Novillos de mas de dos a 80
Novillos de uno a dos a 70
Toritos 50
Terneros 35
Terneras 50
Toritos de uno a dos a 70
Terneros y terneras hasta doce meses 35
(puro por cruza)
Shorthorn, Hereford, Aberdeen Angus,
Charolais y otras:
Toros 100
Toritos de uno a dos a 60
Vacas 45
Vaquillonas de dos a tres a 45
Vaquillonas de uno a dos a 30
Terneros hasta doce meses 25
Terneras 20
Holando Argentino
Toros 80
Vacas 100
Vaquillonas de dos a tres a 100
Vaquillonas de uno a dos a 60
Teneros y terneras hasta doce meses 20
Toritos de uno a dos a 40
HACIENDA PORCINA
Lechones: Animales hasta tres meses 9
Cachorros: Animales de tres a cinco meses 22
Capones: Animales de mas de cinco meses 44
Hembrita sin servicio 44
Madres 77
Padrillos 100
Padrillitos 44
HACIENDA OVINA 1 (pedigri)
Rommey March, corriedate, Lincoln, etc.:
Carneros 100
Ovejas 25
Borregas 25
Carneritos 100
(Puro por cruza)
Carneros 100
Ovejas 45
Borregas 60
Carneritos 100
(General)
Carneros 100
Ovejas 65
Capones 70
Borregos 45
Borregas 66
Corderos 46
Carneritos 100
Carneritos de quince meses (pedigri) 50
MERINO AUSTRALIANO
Carneros 100
Ovejas 70
Borregos 30
Borregas 20
Corderos 15
(Puro por cruza)
Carneros 100
Ovejas 30
Borregos 40
Borregas 20
Corderos 15
Carneritos 100
(General)
Ovejas 100
Capones 100
Borregas 75
Corderos 50
PROVINCIAS DEPARTAMENTOS
Buenos Aires: Villarino y Patagones
Sante Fe: Nueve de Julio, Vera,
General Obligado,
San Javier, Garay y
San Cristobal
Córdoba Calamuchita, Colon, Cruz del Eje,
Ischilin, Minas Pocho, Punilla,
Rio Primero, Rio Seco, Rio
Segundo, San Alberto, San Javier,
Santa Maria, Sobremonto, Totoral,
Tulumba, Union.
Entre Rios Colon, Concordia,
Feliciano, La Paz, Parana, Uruguay,
Villaguay.
La Pampa Caleu Caleu, Cuarco, Chilileo, Chical
Co, Ucal Lihuel Calel, Limay, Mahuida,
Lovantue, Puelen, Rancul, Toay, Utracan.
San Luis Ayacucho, Belgrano, Coronel Pringles,
Junin, La Capital, Libertador General
San Martin.
JURISDICCIONES
Restantes Todos los departamentos y partidos.
FIRMANTES
PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo - Macris