Ley Nº 23210
Descarga el documento en version PDF
Ley Nº 23210
25 de Julio de 1985
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 22 de Agosto de 1985
ASUNTO
APROBACION DEL ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA, INDUSTRIAL Y FINANCIERA CON ITALIA.
Cantidad de Artículos: 2
TRATADOS INTERNACIONALES-ITALIA-COOPERACION ECONOMICA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y Financiera entre la República Argentina y la República Italiana", suscripto en la ciudad de Roma el 12 de junio de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO I
Los dos Gobiernos -en el ámbito de los programas tendientes al fortalecimiento de sus propias economías y sin perjuicio de las respectivas legislaciones y compromisos internacionales- se comprometen a buscar -en el marco de un desarrollo más armónico de la relaciones económicas entre los dos Paises- formas estables de cooperación económica, industrial y financiera adecuadas para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo y para facilitar la cooperación entre las administraciones, entes y empresas públicas y privadas de los dos Paises, con posibilidad de actuación también en terceros paises.
La cooperación citada en el presente Artículo se referirá en particular a las actividades que se indican a continuación, sin que ello implique excluir otras que no sean señaladas:
a) Elaboración conjunta de estudios y proyectos inherentes a programas a mediano y largo plazo para el desarrollo económico, industrial, agropecuario, turístico, hotelero, portuario y de otros sectores;
b) Construcción de nuevas instalaciones industriales y ampliación y modernización de las ya existentes, además de la realización de proyectos conjuntos de exploración, explotación y valorización de recursos naturales, y de transformación de materias primas;
c) Intercambio de patentes, licencias, "Know-how", informaciones y documentaciones técnicas, capacitación de personal técnico a nivel empresarial, aplicación y perfeccionamiento de tecnología ya existentes y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;
d) Elaboración de estudios y proyectos para la comercialización conjunta en los mercados internacionales de los productos obtenidos en virtud de la cooperación y los fines del presente Acuerdo;
e) Constitución de sociedades mixtas de producción, comercialización y financiación, especialmente bajo la forma de "joint-ventures";
f) Entendimiento a nivel de empresas para el desarrollo de relaciones directas en materia de asistencia técnica, de estudios de factibilidad y de programación de las producciones y de los suministros a mediano y largo plazo;
g) Intercambios a nivel empresarial para el desarrollo de la infraestructura hotelera y turística;
h) Facilidades para la conclusión de acuerdos intercambiarios, respetando las legislaciones vigentes en ambos Paises en la materia destinados a favorecer la realización de iniciativas previstas en el presente Acuerdo;
i) Promoción sobre la base de acuerdos específicos regulados en fórmulas de reciprocidad, de iniciativas adecuadas para facilitar y desarrollar el tráfico marítimo y aéreo entre los dos Paises;
j) Apoye a las iniciativas tendientes al establecimiento de zonas francas en los puertos italianos, con el fin de facilitar el ingreso de productos argentinos en los mercados europeos y del Cercano y Medio Oriente;
k) Participación en ferias, exposiciones y actividades similares que se realicen en los dos Paises;
l) Facilitar la colaboración entre los órganos oficiales de turismo, con el fin de promover e intensificar el intercambio turístico entre los dos Paises.
ARTICULO II
Los dos gobiernos se comprometen, en el marco de lo previsto en el Artículo I, a favorecer las acciones más idóneas para permitir las cooperación en los sectores económicos que ofrecen mejores condiciones para su desarrollo; en particular en los sectores energéticos, nuclear, químico y petroquímico, siderúrgico y metalúrgico, minero, agropecuario, de la alimentación, de las telecomunicaciones, de la pesca, de los fertilizantes, de las pieles y del calzado, metalmecánico, automovilístico, de las producciones de goma, de los neumáticos, del papel, de la madera, de las producciones gráficas y de la técnica del papel, de las máquinas textiles, de la producción de cemento, hospitalaria y farmacéutico, de los transportes, de los astilleros, de las infraestructuras, de las instalaciones en general, y en cualquier otro sector que se considere de interés recíproco para los dos Paises.
A tal fin las dos Partes intercambiarán periódicamente informaciones actualizadas sobre los mercados, para facilitar la comercialización de sus productos con particular referencia a los del sector agropecuario.
ARTICULO III
Las dos Partes concederán las máximas facilidades a los productos naturales o manufacturados, originarios de los territorios de la otra Parte, en materia de derechos, tasas, impuestos o cargas fiscales y en lo que concierne a las formalidades y procedimientos administrativos a que está sujeta la importación, la circulación, el transporte o la distribución de dichos productos.
ARTICULO IV
Las dos Partes, se comprometen a garantizar que el establecimiento y el desarrollo de las actividades de los entes, empresas y ciudadanos argentinos en Italia y de los entes, empresas y ciudadanos italianos en Argentina, se basan sobre un tratamiento jurídico no menos favorable del concedido a otros Paises, incluso, en materia económica y social como también a garantizar la regular transferencia, con observancia de las disposiciones vigentes en los respectivos Paises, de los créditos de cualquier naturaleza inherentes a las actividades de los mismos, incluso los aportes financieros.
ARTICULO V
En la aplicación de las disposiciones de los Artículos III y IV se tendrá en cuenta las reservas derivadas de la pertenencia de cualquiera de las dos Partes contratantes a comunidades, uniones económicas, grupos regionales y/o subregionales y de aquellos derivantes del tráfico de fronteras, como también a los derivantes de la aplicación de acuerdos en materia de doble imposición concluidos con terceros Paises.
ARTICULO VI
Las dos Partes acuerdan en buscar, mediante la coordinación de las propias actividades, las posibilidades de cooperación común en terceros Paises, a través de la constitución de empresas mixtas o "joint-ventures".
ARTICULO VII
En el marco de lo establecido en los Artículos I, II y III, y con el fin de favorecer la realización de iniciativas de cooperación económica, industrial y financiera acordadas entre entes, empresas y ciudadanos de los dos Paises, las Partes se comprometen a facilitar la concesión dentro de los límites permitidos por las respectivas disponibilidades y teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de los suministros y prestaciones solicitadas y los intereses de la pequeña y mediana industria, de las mejores condiciones crediticias posibles, en el ámbito de la legislación vigente en los dos Paises y de los respectivos compromisos internacionales.
ARTICULO VIII
Las dos Partes, con la intención de favorecer la cooperación en los sectores indicados en los Artículos I,II y III, convienen en la utilidad de estipular, a la brevedad posible, un acuerdo para evitar la doble imposición.
ARTICULO IX
A los efectos de promover y coordinar las actividades a realizar en los dos Paises, como así también de examinar los problemas que puedan presentarse durante la aplicación del presente Acuerdo, se constituye una Comisión Mixta compuesta por representantes de los dos Gobiernos, con la eventual asistencia de expertos y de representantes del sector privado.
La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en Roma por lo menos una vez al año y cada vez que los dos Gobiernos lo juzguen necesario y oportuno.
La misma procederá, sin que la presente enunciación sea taxativa o limitativa:
a) a individualizar los sectores de interés común en los cuales sea posible realizar formas concretas de cooperación;
b) examinar proyectos e iniciativas conducentes a acrecentar formas de cooperación;
c) proponer a los respectivos Gobiernos la adopción de las medidas más idóneas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente Acuerdo.
En los casos en que se revelen de particular urgencia o toda vez que las dos Partes lo considere oportuno, los proyectos y las iniciativas a realizar en el marco de la colaboración recíproca, podrán ser señalados por las dos Partes a través de los canales diplomáticos.
La Comisión Mixta, siempre que lo considere oportuno, creará grupos de trabajos especializados en el estudio de materias particulares, cuyo mandato será fijado por la propia Comisión Mixta y en los cuales podrán participar representantes de empresas del sector público y privado.
Los grupos de trabajo elevarán sus propias conclusiones a la Comisión Mixta, la que propondrá a los respectivos Gobiernos la adopción de medidas idóneas que permitan su aplicación práctica.
ARTICULO X
El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que se intercambien los instrumentos de ratificación.
El mismo tendrá una duración de diez años y se considerará renovado tácitamente por períodos ulteriores de un año, hasta que una de las Partes lo denuncie con preaviso de por lo menos tres meses antes del vencimiento.
La denuncia del presente Acuerdo no afectará la validez de los arreglos y de los contratos ya concluidos y de las garantías ya otorgadas en el marco de su aplicación.
FIRMANTES
PUGLIESE - MARTINEZ - Belnicoff - Macris