Ley Nº 23278
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Ley Nº 23278
28 de Septiembre de 1985
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 05 de Noviembre de 1985
ASUNTO
JUBILACIONES Y PENSIONES . Cómputo a los fines previsionales del período de inactividad (entre el momento de cese de tareas y el 9/12/83) de las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados o se vieron obligadas a exiliarse, desde la vigencia de la ley 16.001.
Cantidad de Artículos: 10
Textos Relacionados:
- Ley Nº 23623 Articulo Nº 1
REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1º - Las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, o se vieron obligados a exiliarse, desde la fecha de la vigencia de la ley 16001, podrán computar, al solo efecto jubilatorio, en los regímenes para trabajadores en relación de dependencia o autónomos, según corresponda, el período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas y el 9 de diciembre de 1983.
ARTICULO 2º - El reconocimiento del período de inactividad deberá solicitarse, dentro del año de vigencia de esta ley, ante la caja nacional de previsión a la que el peticionante se encontraba afiliado en razón del cargo o empleo en que se produjo el acto que originó la cesación en el servicio, o la actividad que debió abandonar por el exilio. Dicho reconocimiento, surtirá también efectos para la determinación de la caja otorgante del beneficio.
ARTICULO 3° - Quienes soliciten el reconocimiento de períodos de inactividad deberán acreditar fehacientemente la causa política y/o gremial que originó la cesación en el servicio.
No procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la cesación en el servicio se hubiera producido con relación a cargos o empleos públicos que por su naturaleza no gozaban de estabilidad o estaban condicionados a requisitos no cumplidos a la fecha de ese acto para el goce de la estabilidad.
ARTICULO 4° - El derecho acordado por la presente ley podrá ser ejercido, a los mismos efectos, por los causahabientes de las personas que hubieran podido hacer valer el reconocimiento de períodos de inactividad.
ARTICULO 5° - El reconocimiento respectivo quedará sujeto a la formulación de cargos por aportes, los cuales, a elección del interesado, podrán ser deducidos de los haberes a los cuales se tenga derecho.
Para la determinación de los cargos en el régimen para trabajadores en relación de dependencia se tomará la remuneración correspondiente al empleo desempeñado, actualizada a la fecha de su efectivo pago.
Las cajas nacionales de previsión tomarán a su cargo las contribuciones patronales correspondientes a la antigüedad reconocida.
ARTICULO 6° - El derecho a la percepción de haberes jubilatorios resultantes de la aplicación de esta ley, nacerá a partir del primer día del mes en que se formule expresamente la solicitud de acogimiento a la misma, salvo que como consecuencia de la adición al período de inactividad de servicios prestados después de ese lapso, el cierre del cómputo definitivo fuera posterior a la fecha de la mencionada solicitud.
ARTICULO 7° - La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente ley.
ARTICULO 8° - El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las Provincias a dictar leyes fundadas en principios similares a los que inspiran la presente.
ARTICULO 9° - La retención de los cargos a que se refiere el artículo 5º no podrá ser superior al 20% (veinte por ciento) de las sumas a percibir mensualmente por los beneficiarios.
ARTICULO 10 - De forma.