Ley Nº 23314
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Ley Nº 23314
17 de Abril de 1986
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 07 de Mayo de 1986
Boletín Oficial: 08 de Mayo de 1986
ASUNTO
LEY N° 23314 - Modifícase la Ley N° 11.683 (T.O. 1978) y sus modificaciones
Cantidad de Artículos: 32
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FUNCIONARIOS DE LA DGI -COMPENSACION DE SALDOS-DETERMINACION DE BASE PRESUNTA -INTERESES PUNITORIOS-OMISION DE IMPUESTOS-REFORMA LEGISLATIVA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Modifícase la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la forma que se establece en los artículos siguientes.
ARTICULO 2° - Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"ARTICULO 5° - Secundará al Director General en sus funciones el número de Subdirectores Generales que, hasta un máximo de cuatro (4), determine el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Economía y a propuesta de aquél.
Los Subdirectores Generales de acuerdo con el orden de prelación que establezca el propio Director General, lo reemplazarán en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones y atribuciones. Con carácter permanente actuarán, asimismo, como jueces administrativos y participarán en las demás actividades relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización.
Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores, podrá disponer el Director General que los Subdirectores Generales asuman, conjunta o separadamente la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial que deban ejercerse o por otras circunstancias inclusive las que se indican en los artículos 6° y 9°, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. El Director General no obstante la sustitución anterior, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas. Los actos y disposiciones de los Subdirectores Generales estarán sujetos, sin previa instancia ante el Director General, a los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado de este último."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 5 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 3° - Sustitúyese en el artículo 10 la expresión "subdirector General", por la de "los Subdirectores Generales".
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 10 (Expresión sustituída.)
ARTICULO 4° - Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
1.Sustitúyese el inciso b) por el siguiente:
"b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la Dirección General las constancias de las respectivas deudas tributarias."
2. Agrégase como último párrafo del inciso c):
"c) La Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda."
3.Incorporase como inciso f):
"f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieron con la intimación administrativa de pago."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 18 (Inciso b) sustituído. Ultimo párrafo del inciso c) agregado. Inciso f) incorporado.)
ARTICULO 5° - Incorpórase a continuación del artículo 20 el siguiente:
"ARTICULO ... - Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección General mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo incorporado a continuación del artículo 42."
Incorpora a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 20 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 20.)
ARTICULO 6° - Modifícase el artículo 25 en la siguiente forma:
1.Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:
"c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la Dirección General, luego de su correspondiente valoración, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial más de un diez por ciento (10 por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales:
Bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias de materia imponible estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquél en el cual la Dirección General hubiera verificado las diferencias de inventarios de mercaderías.
Tratándose del impuesto al valor agregado las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendario comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan."
2. Sustitúyese el inciso d) por el siguiente:
"d) El resultado de promediar el total de ventas de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Dirección General en no menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente se considerará:
1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el Impuesto al Valor Agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan."
3. Sustitúyese el inciso e) por el siguiente:
"Los incrementos patrimoniales no justificados con más un diez por ciento (10 %) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que se produzcan a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias. Cuando se trate de un responsable del impuesto al valor agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá servir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial, ello mediante la aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que se obtenga por el procedimiento anterior, se atribuirá a cada uno de los meses del ejercicio comercial en función de las operaciones totales declaradas o registradas respecto de ellos. Los montos mensuales así determinados, se considerarán correspondientes a operaciones gravadas en la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las operaciones gravadas, declaradas o registradas.
El mismo método se aplicará a los rubros de impuestos internos que corresponda."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 25 (Incisos c), d) y e) sustituídos.)
ARTICULO 7° - Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
"ARTICULO 36 - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo o cuando comprueba la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.
Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Dirección General no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la Dirección General para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 24.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Dirección General de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 36 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 8° - Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:
"ARTICULO 39 - La Dirección General podrá conceder prórrogas en casos especiales, con garantía o sin ella, para el pago de los tributos, intereses y multas ejecutoriadas, devengándose entonces un interés que fijará con carácter general la Dirección General, atendiendo en su caso a los plazos otorgados. Las tasas del referido interés no podrán exceder en el momento de establecerse de los dos tercios (2/3) de las que rijan conforme a las previsiones del artículo 42."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 39 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 9° - Incorpórase a continuación del artículo 41 el siguiente:
"ARTICULO ... - Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.
La Dirección General podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:
a)Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo suministrar la Dirección General los elementos materiales al efecto;
b)Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero;
c)El uso de su equipamiento de computación, para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización.
Lo especificado en el presente artículo también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros.
La Dirección General dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo."
Incorpora a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 41 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 41.)
ARTICULO 10 - Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
"ARTICULO 42 - La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un tipo de interés que no podrá exceder en el momento de su fijación con carácter general por parte de la Secretaría de Hacienda -teniendo en cuenta en su caso, si se trata o no de montos actualizados- del equivalente al doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.Será aplicable a todo el período de la mora la tasa que rija el día del pago de la deuda, del pedido de prórroga, de la demanda de ejecución fiscal o de la apertura del concurso, aunque en el transcurso de aquel período, hubieran estado vigentes otras alícuotas.Estos intereses se devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los artículos 43, 45, 46 y 47.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.
En los casos de apelaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el curso de los intereses de este artículo quedará suspendido desde la interposición del recurso y hasta la sustanciación total de la causa en esa instancia."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 42 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 11 - Agrégase a continuación del artículo 42 el siguiente artículo:
"ARTICULO... - Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Dirección General, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de cien australes (A 100), la que se elevará a doscientos australes (A 200) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo del artículo 20.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Dirección General, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 73. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagará voluntariamente la multa y presentará la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 72 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente."
Incorpora a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 42 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 42.)
ARTICULO 12 - Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
"ARTICULO 43 - Serán reprimidos con multas de cien australes (A 100) a mil (A 1.000) los infractores a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarlas, de los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y de las resoluciones e instrucciones dictadas por el Director General que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributarla o a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son acumulabas con la del artículo anterior.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Dirección General, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 43 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 13 - Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
"ARTICULO 44 - Se clausurarán por tres (3) días los establecimientos comerciales e industriales que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1.No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.
2.Se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.
3.No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exija la Dirección General.
La reiteración de estos hechos u omisiones dará lugar a la aplicación de nuevas medidas de clausura, cada una de las cuales será por un (1) día más que la anterior y hasta un máximo de diez (10) días. La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable dedicados, total o parcialmente, a igual actividad; la clausura sólo se hará efectiva sobre aquél en el que se hubiera incurrido en la infracción, si por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todos o a una parte de ellos, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 44 (Artículo sustituído.)
Art 14 - Incorpórase como primer artículo a continuación del artículo 44 el siguiente:
"ARTICULO ... - Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni posteriores a los diez (10). El acta deberá ser firmada por los actuantes y por el titular del establecimiento o por su representante en el lugar, salvo que no estuvieron o no quisieran hacerlo, en cuyo caso se dejará constancia de ello con la firma de dos testigos.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de diez (10) días."
Incorpora a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 44 (Primer artículo sin número incorporado a continuación del art. 44.)
ARTICULO 15 - Incorpórase como segundo artículo a continuación del artículo 44 el siguiente:
"ARTICULO ... - La autoridad administrativa o judicial ante la cual hubiera quedado firme la sentencía que ordene la clausura, dispondrá los días en que deba cumplirse. La Dirección General, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y a dejar constancia documentada de las violaciones que se observen a la misma."
Incorpora a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 44 (Segundo artículo sin número incorporado a continuación del art. 44.)
ARTICULO 16 - Incorpórase como tercer artículo a continuación del artículo 44 el siguiente:
"ARTICULO ... - Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones provisionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo."
Incorpora a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 44 (Tercer artículo sin número incorporado a continuación del art. 44.)
ARTICULO 17 - Agrégase como cuarto artículo a continuación del artículo 44 el siguiente:
"ARTICULO ... - Quien quebrantare una clausura impuesta por sentencia firme o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de tres (3) a treinta (30) días y con una nueva clausura por el doble del tiempo de aquélla.
Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República.
La Dirección General Impositiva, con conocimiento del juez que hubiera ordenado la clausura, o en su caso, del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.
La Dirección General Impositiva prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio."
Incorpora a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 44 (Cuarto artículo sin número incorporado a continuación del art. 44.)
ARTICULO 18 - Suprímese el último párrafo del artículo 45.
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 45 (Ultimo párrafo suprimido.)
ARTICULO 19 - Agrégase como nuevo artículo a continuación del artículo 46 el siguiente:
"ARTICULO ... - Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del artículo 20;
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible;
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso;
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación;
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos."
Incorpora a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 46 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 46,)
ARTICULO 20 - Suprímese el artículo 51.
Deroga a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 51
ARTICULO 21 - Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
"ARTICULO 52 - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 24 y no fuere reincidente en la infracción del artículo 46, las multas de este último artículo y las del artículo 45 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45 y 46, excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista por este último, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección General fuese consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45 y 46, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de trescientos australes (A 300), no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
En los supuestos del artículo agregado a continuación del 42 y del artículo 43, el juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 52 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 22 - Derógase el artículo 54.
Deroga a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 54
ARTICULO 23 - Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:
"ARTICULO 55 - Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa será fijada con carácter general por la Secretaría de Hacienda, no pudiendo exceder en más de la mitad de la que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 42. Son igualmente extensibles al presente caso las normas del artículo 42 por las cuales corresponde que dichos intereses se calculen a base de las alícuotas que rigieren en el momento del pago."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 55 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 24 - Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
"ARTICULO 58 - Son personalmente responsables de las sanciones previstas en el artículo agregado a continuación del 42 y en los artículos 43, 44, cuarto artículo incorporado después de éste, 45, 46 y 47, como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal (artículos 16 y 17) que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados en los primeros cinco (5) incisos del artículo 16."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 58 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 25 - Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:
"ARTICULO 72 - Los hechos reprimidos por los artículos 43, 45, 46 y 47 serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También serán objeto de sumario las infracciones del artículo agregado a continuación del 42 en la oportunidad y forma que allí se establecen."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 72 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 26 - Incorpórase a continuación del artículo 78 el siguiente:
"ARTICULO ... - La sanción de clausura será recurrible por recurso de apelación con efecto suspensivo ante los juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República. El escrito del recurso deberá ser fundado e interpuesto en sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales mencionados, se remitirán en 48 horas las actuaciones al Juzgado competente. Serán de aplicación los artículos 588 y 589 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los tribunales de la Capital Federal y Territorios Nacionales. La decisión del Juez será inapelable."
Incorpora a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 78 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 78.)
ARTICULO 27 - Modifícase el artículo 101 de la siguiente manera:
1.Incorpórase como inciso c) el siguiente:
"c) Para personas o empresas o entidades a quienes la Dirección General Impositiva encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines.En estos casos regirán las disposiciones de los tres (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal."
2.Sustitúyese el último párrafo por el siguiente:
"La Dirección General Impositiva estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la Administración Nacional de Aduanas, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley N° 21.526 y en los artículos 80, 46 y 48 de la Ley N° 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 101 (Inciso c) incorporado. Ultimo párrafo sustituído.)
ARTICULO 28 - Sustitúyese el artículo 115 por el siguiente:
"ARTICULO 115 - Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado, administración central o descentralizada, y de los créditos a favor de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 115 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 29 - Agrégase como último párrafo del tículo 117 el siguiente:
"De recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada también se actualizará en el juicio por el lapso transcurrido desde el respectivo vencimiento hasta la fecha en que se efectúe el pago, sin necesidad de liquidación e intimación previa por parte de la Dirección, siendo suficiente la reserva formulada en el título ejecutivo.
Si se hubiere formulado tal reserva y el ejecutado se opusiere a la actualización, el juez decidirá sobre la misma."
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 117 (Ultimo párrafo agregado.)
ARTICULO 30 - Incorpórase a continuación del artículo 129 el siguiente artículo:
"ARTICULO ... - En los regímenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o de otra clase que concedan beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho según las circunstancias, las denuncias que formule la Dirección ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieron los beneficíos aludidos.
La Dirección no tendrá facultades para resolver la caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional, que permanecerán como atributo de los organismos de aplicación vigentes. Sin embargo, cuando en uso de las facultades que le acuerda esta ley, la Dirección constate el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de este artículo -previa vista por quince (15) días al organismo de aplicación respectivo- deberá proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses.
La determinación prevista en el párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan, sólo podrá recurrirse cuando la autoridad de aplicación, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas."
Incorpora a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 129 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 129.)
ARTICULO 31 - Agrégase como penúltimo artículo el siguiente:
"ARTICULO... - Queda facultado el Poder Ejecutivo Nacional para que, en oportunidad de proceder al ordenamiento de la presente ley, disponga unificar en australes la mención de los importes que estuvieren expresados en otra moneda, así como, de acuerdo con lo previsto en el artículo 182, a dar las bases para su actualización y la fecha a partir de la cual deba procederse al cómputo de la misma."
Incorpora a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 184 (Penúltimo artículo sin número incorporado.)
ARTICULO 32 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. J.C. PUGLIESE - HUGO BELNICOFF - V.H. Martinez - Antonio J. Macris
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.
FIRMANTES
J.C. PUGLIESE - HUGO BELNICOFF - V.H. Martinez - Antonio J. Macris