Ley Nº 23344
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Ley Nº 23344
31 de Julio de 1986
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 29 de Agosto de 1986
ASUNTO
Ley 23.344 - Limitaciones a publicidad de cigarrillos y obligatoriedad de inscripción en envases.
Cantidad de Artículos: 5
Entrada en vigencia establecida por el articulo 4
Fecha de Entrada en Vigencia: 29/11/1986
PREVENCION DE ENFERMEDADES-TABAQUISMO-CIGARRILLOS-CAMPAÑA PUBLICITARIA-MENORES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Los envases en que se comercialicen tabacos, cigarrillos, cigarros u otros productos destinados a fumar llevarán en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: "EL FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD".
ARTICULO 2° - La publicidad de tabacos, cigarrillos u otros productos destinados a fumar se sujetarán a las siguientes limitaciones:
a) No se practicará en radio y televisión entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas de cada día, salvo la que sólo identifique marca y se realice fuera del recinto del medio de difusión respectivo;
b) No se practicará en publicaciones dirigidas e menores de edad y tampoco, en salas de espectáculos en que se admita la presencia de menores de dieciocho (18) años de edad;
c) No se promocionarán ni distribuirán muestras de estos productos en escuelas, colegios, universidades, establecimientos de enseñanza, ni en espectáculos o actividades en los que el público se constituya preferentemente por menores de edad;
d) No se efectuará por figuras del mundo artístico cuyo público se constituya preferentemente por menores de edad;
e) No participarán, modelos menores de edad, ni podrán vestirse o maquillarse quienes participen de modo que representen la edad de un menor;
f) No podrán mostrarse persona fumando desmesuradamente;
g) No podrán emplearse expresiones o vocabulario propios de menores de edad;
h) Los procedimientos de tratamiento o producción que disminuyan el contenido nicótico o alquitrán no podrán presentarse como beneficiosos o convenientes para la salud.
ARTICULO 3 BIS.- Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán sancionados con multa de quinientos mil (500 000) a cincuenta millones (50.000.000) de australes, valores al mes de julio de 1990. La multa será aplicada por la Subsecretaría de Industria y Comercio, previo sumario que asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley.
Las resoluciones que impongan sanciones serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la Subsecretaría de Industria y Comercio la cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario en el término de diez (10) días.
ARTICULO 3 TER - La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley será destinado por la autoridad de aplicación a campañas de investigación y divulgación encuadradas en la lucha antitabáquica y de defensa de los no fumadores que realizan entidades de bien público sin fines de lucro.
ARTICULO 4° - Esta ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 5° - Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
FIRMANTES
PUGLIESE - OTERO - BRAVO - MACRIS