Ley Nº 23495
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Ley Nº 23495
11 de Febrero de 1987
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 03 de Marzo de 1987
Boletín Oficial: 11 de Marzo de 1987
ASUNTO
LEY N° 23.495 - Régimen de normalización de Impuestos a las Ganancias, sobre los Beneficios Eventuales, sobre los Capitales, sobre el Patrimonio Neto, al Valor Agregado e Internos. Condonación de sanciones y remisión de intereses. Disposiciones Generales. Modificaciones a la Ley N° 11683 (T.O. 1978) e Impuesto de Sellos (T.O. 1986). Régimen de empadronamiento general.
Cantidad de Artículos: 57
Entrada en vigencia establecida por el articulo 56
REGULARIZACION IMPOSITIVA-IMPUESTO A LAS GANANCIAS -IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES -IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES-IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO -IMPUESTO A LOS ACTIVOS FINANCIEROS -PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO -IMPUESTO DE SELLOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
TITULO I - NORMALIZACION TRIBUTARIA
CAPITULO I - REGIMEN DE NORMALIZACION DE LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES, SOBRE LOS CAPITALES, SOBRE EL PATRIMONIO NETO Y OTROS
ARTICULO 1° - Las personas físicas, sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, según texto vigente anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 23260, inscriptos o no en el referido impuesto, que durante los períodos fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive, hubieran obtenido incrementos patrimoniales o hubieran dispuesto o consumido bienes, originados en ganancias o beneficios omitidos a los fines de la determinación de los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales, podrán normalizar su situación tributaria de acuerdo con el Régimen que se establece en el presente Capítulo.
Las personas físicas y sucesiones indivisas incluirán en su normalización los incrementos patrimoniales y los bienes dispuestos o consumidos, que reconozcan su origen en ganancias o beneficios de las empresas o explotaciones, unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.
Las sociedades que resulten comprendidas en el inciso b) del artículo 48 de la ley y texto citado, cuando hubieran obtenido incrementos patrimoniales o efectuado disposiciones de bienes, originados en ganancias o beneficios no exteriorizados en los mencionados períodos fiscales, también deberán cumplimentar las obligaciones que establece el presente Régimen para normalizar su situación tributaria y, en su caso, la de los respectivos socios.
La presente normalización comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1977) Articulo Nº 48 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
- Ley Nº 20628 (T.O. 1977) Articulo Nº 63 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1977) Articulo Nº 63
- Ley Nº 20628 (T.O. 1977) Articulo Nº 48
ARTICULO 2° - La normalización a que se refiere el artículo anterior producirá efectos respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales, sobre los capitales, sobre el patrimonio neto, sus respectivos gravámenes de emergencia, especial a la revaluación de hacienda, de emergencia sobre los activos financieros, sobre la transferencia de títulos valores y sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas.
ARTICULO 3° - Quedan excluidos de la normalización los incrementos patrimoniales y las disposiciones o consumos de bienes, provenientes de:
a) retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas;
b) determinaciones de los impuestos a las ganancias y sobre los beneficios eventuales:
1) que resulten de declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial;
2) efectuadas por la Dirección General Impositiva que se encuentren firmes a la fecha indicada en el punto anterior. No se considerarán comprendidas en este punto las intimaciones de pago realizadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Los incrementos patrimoniales y las disposiciones o consumos de bienes provenientes de ganancias o beneficios comprendidos en determinaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva, que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, sólo podrán incluirse en la normalización cuando dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días corridos contados desde esa fecha, los sujetos obligados se allanen y renuncien a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y, en su caso, asuman el compromiso de abonar las costas y costos del juicio, en la forma y condiciones que disponga dicho Organismo.
Cuando los aludidos incrementos, disposiciones o consumos provengan de ganancias comprendidas en las intimaciones de pago realizadas de acuerdo al artículo 38 de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que hubieran dado lugar, antes de la fecha de publicación indicada, a la iniciación del juicio de ejecución fiscal previsto en dicha norma, también podrán incluirse en la normalización si dentro del plazo fijado en el párrafo anterior se solicita la regulación de los honorarios y, en su caso, la tasa de justicia del juicio y se asuma el compromiso de abonar el importe resultante.
Los honorarios que correspondan a los representantes del Fisco se reducirán en un 50% (cincuenta por ciento), no pudiendo en ningún caso ser inferiores al arancel mínimo. El ingreso de dichos honorarios podrá ser efectuado mediante un plan de facilidades de pago, en el tiempo, forma y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 38
ARTICULO 4° - A fin de normalizar su situación tributaria, respecto de los incrementos patrimoniales y de los bienes dispuestos o consumidos, no justificados de conformidad con los artículos 6° y 7°, los sujetos obligados deberán determinar la base imponible del impuesto especial de normalización previsto en el artículo 8°, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) determinación del monto del patrimonio neto no justificado situado en el país: se establecerá el patrimonio neto no justificado, existente a la fecha de cierre del último ejercicio comercial cuyos resultados sean imputables al período fiscal 1985 o, en su caso, al 31 de diciembre de 1985, incluyendo todos los bienes, créditos y deudas situados en el país.
Las deudas contraidas con acreedores del exterior que no fueron oportunamente declaradas a los fines del impuesto a las ganancias, sólo podrán computarse cuando hubieran estado originadas en importaciones debidamente autorizadas o con intervención de autoridad competente, o en una remesa financiera del exterior en la que el ingreso y la liquidación de las respectivas divisas se hayan efectuado con la intervención de una institución financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina para realizar este tipo de operaciones y se pruebe su inversión o destino.
Para la determinación del monto del aludido patrimonio, el total o la parte no justificada del valor de ingreso al patrimonio de los bienes, créditos y deudas que lo componen, se actualizará considerando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, aplicando el coeficiente que surja de relacionar el índice promedio del ejercicio comercial 1985 o, en su caso, del año 1985, con el índice promedio del ejercicio comercial o año, según corresponda, en que los bienes, créditos y deudas se hubieran incorporado al patrimonio;
b) determinación del monto del patrimonio neto no justificado situado en el exterior: se establecerán las inversiones en el exterior existentes a la fecha de cierre del ejercicio comercial 1985 o, en su caso, al 31 de diciembre de 1985, originadas en ganancias o beneficios de fuente argentina por las que se hubieran omitido los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales, considerando el valor en moneda extranjera de ingreso al patrimonio, convertido en australes de acuerdo con el último valor de cotización, tipo vendedor, del Banco de la Nación Argentina a las fechas indicadas, según corresponda;
c) determinación del monto de los bienes dispuesto o consumidos no justificados: se establecerá el monto de los bienes dispuestos o consumidos no justificados imputables a todos los períodos fiscales comprendidos en la normalización. A este fin el importe correspondiente a cada período fiscal se actualizará de conformidad a lo dispuesto en el inciso a), considerando el período fiscal en que se efectuó la disposición o consumo respectivo.
Cuando el monto de los bienes dispuestos o consumidos no justificados sea inferior al 10% (diez por ciento) del patrimonio neto no justificado a que se refieren los incisos a) y b), deberá computarse un importe equivalente al que resulte de aplicar este porcentaje sobre el monto del aludido patrimonio;
d) determinación de la base imponible: la suma de los importes que resulten por aplicación de lo establecido en los incisos precedentes constituirá la base imponible del impuesto previsto en el artículo 8°.
A los fines de lo dispuesto en los incisos a) y b), los bienes, créditos y deudas, se considerarán situados en el país o en el exterior, con arreglo a las normas de los impuestos sobre los capitales o sobre el patrimonio neto, según corresponda.
ARTICULO 5° - Quienes normalicen su situación en los términos de este Capítulo estarán obligados a detallar en la correspondiente declaración jurada de normalización, el patrimonio neto total, en el país y en el exterior, existente a la fecha de cierre del ejercicio comercial 1985 o, en su caso, al 31 de diciembre de 1985, discriminando la parte del mismo no justificada y la justificada por reconocer su origen en los conceptos indicados en los artículos 6° y 7°.
A estos fines se considerará justificado el mayor valor de las acciones sin cotización en bolsa o de las participaciones sociales producido como consecuencia de la normalización efectuada por la respectiva sociedad.
Los bienes, créditos y deudas deberán informarse a los valores de incorporación al patrimonio y además al que surja de aplicar:
1) para las personas físicas y sucesiones indivisas: las normas del impuesto sobre el patrimonio neto vigente al 31 de diciembre de 1985;
2) para los demás obligados: las normas del impuesto sobre los capitales vigentes para el primero de los ejercicios comerciales cerrados a partir de la fecha de publicación de la Ley 23296 en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° - A los fines establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 4°, se considerará justificada la parte del patrimonio neto y de los bienes dispuestos o consumidos, que reconozca su origen en los conceptos que se indican a continuación, imputables a los períodos fiscales comprendidos en la normalización:
a) ganancias o beneficios netos que resulten excluidos de la normalización, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3°;
b) ganancias o beneficios que hubieran tributado el impuesto a las ganancias con carácter definitivo;
c) ganancias o beneficios que hubieran sufrido la retención de los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales con carácter de pago a cuenta, en tanto tales retenciones no hayan sido computadas en las determinaciones comprendidas en el artículo 3° y en la medida que correspondan a la proporción que surja de relacionar el impuesto retenido con el que hubiera debido ingresarse por dichas ganancias o beneficios. A estos efectos el impuesto que hubiera debido ingresarse se determinará:
1) Impuesto sobre los beneficios eventuales: al monto de los beneficios netos imponibles, se aplicará la tasa vigente para el período fiscal al cual correspondan.
2) Impuesto a las ganancias: al monto de las ganancias se aplicará:
- para los sujetos comprendidos en los artículos 48, inciso b), y 63 de la ley de impuesto a las ganancias, según texto vigente anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 23260, la tasa del 33% (treinta y tres por ciento);
- Para las personas físicas y sucesiones indivisas, la tasa del 15% (quince por ciento). Cuando esta tasa sea inferior a la aplicada para el cálculo de la retención a los fines previstos en este punto deberá considerarse esta última.
d) anticipos, pagos a cuenta y saldos a favor del contribuyente, computables en los impuestos a las ganancias y sobre los beneficios eventuales que no se hubieren incluido en las determinaciones comprendidas en el artículo 3°, en la forma que establezca la Dirección General Impositiva siguiendo un procedimiento similar al fijado en el inciso anterior;
e) enriquecimientos obtenidos a título gratuito por causa de herencia, legado o donación;
f) ganancias, beneficios o enriquecimientos, exentos, no computables o no comprendidos en el ámbito de aplicación de los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales;
g) desgravaciones admitidas en los tributos mencionados en el inciso anterior;
h) ganancias o beneficios originados en la distribución de ganancias o beneficios efectivamente normalizados por terceros;
i) respecto de las sociedades, los montos efectivamente integrados por los accionistas o, en su caso, aportados por los socios durante los períodos fiscales comprendidos en la normalización, en la medida en que dichos montos se encuentren fehacientemente acreditados por la documentación correspondiente;
j) el patrimonio neto existente al inicio del primer período fiscal no prescripto comprendido en la normalización, cuando pueda demostrarse la titularidad y existencia a esa fecha de los bienes que lo integran.
Los importes que se computen de acuerdo con lo dispuesto precedentemente deberán informarse discriminados por los conceptos a los cuales correspondan, en la forma y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1977) Articulo Nº 48 (Inciso b.)
- Ley Nº 20628 (T.O. 1977) Articulo Nº 63
ARTICULO 7° - Asimismo, se considerará justificada la parte del patrimonio neto y de los bienes dispuestos o consumidos que reconozcan su origen en:
a) las sumas atribuibles a ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, que resulten computables conforme a las normas de la ley de impuesto a las ganancias vigentes para los respectivos períodos fiscales, en la medida en que no se hubieran utilizado en la determinación de dicho impuesto y hasta el límite del importe de las ganancias netas imputables a los mismos;
b) las sumas atribuibles a beneficios no imponibles computables para la determinación del impuesto sobre los beneficios eventuales, en la medida en que no se hubieran utilizado en la determinación de dicho impuesto y hasta el límite del importe de los beneficios netos imputables a los respectivos períodos fiscales.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1977) (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
ARTICULO 8° - Para el cálculo del impuesto especial de normalización deberá aplicarse a la base imponible las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) personas físicas y sucesiones indivisas y sociedades comprendidas en el tercer párrafo del artículo 1° de la ley:
Más de =A= a =A= Monto fijo Más el Sobre el excedente de
0 20.000 - 2% -
20.000 60.000 400 4% 20.000
60.000 160.000 2.000 6% 60.000
160.000 400.000 8.000 8% 160.000
400.000 - 27.200 10% 400.000
b) para los demás obligados: 10% (diez por ciento).
ARTICULO 9° - El monto del impuesto especial que se determine, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se actualizará conforme a la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, aplicando el coeficiente que resulte de relacionar el índice del penúltimo mes anterior al de la fecha de vencimiento que se fije para la presentación de la declaración jurada de normalización, con el índice del mes de cierre del último ejercicio comercial 1985 o, en su caso, del mes de diciembre de 1985.
ARTICULO 10 - Los sujetos que cancelen su obligación al contado a la fecha de vencimiento, que fije la Dirección General Impositiva para el ingreso del impuesto especial, gozarán de un descuento del 20% (veinte por ciento) sobre el importe determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9°
ARTICULO 11 - Para que la normalización a que se refiere esta Capítulo tenga validez, deberán presentarse las declaraciones juradas y efectuarse el pago del impuesto en el tiempo y forma que establezca la Dirección General Impositiva la que queda facultada para disponer planes de facilidades de pago en cuotas actualizables, con un interés que no podrá exceder el establecido para deudas actualizadas y para disponer pagos a cuenta o anticipos del impuesto especial que en definitiva resulte.
Una vez vencido el plazo que establezca dicho organismo para la presentación de las respectivas declaraciones juradas, éstas tendrán carácter definitivo para el contribuyente y sólo podrán ser modificadas por errores de cálculo cometidos en los mismos formularios.
ARTICULO 12 - Cuando el importe de las disponibilidades, en moneda nacional y extranjera, y de los títulos públicos que se incorporen al patrimonio para la determinación de los patrimonios netos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 4°, resulte en total superior al 15% (quince por ciento) del importe a que se refiere el inciso d) de dicho artículo, deberá informarse a la Dirección General Impositiva, en la forma, plazo y condiciones que la misma disponga, los movimientos operados respecto de dichas disponibilidades y títulos con posterioridad a la fecha de cierre del último ejercicio comercial 1985 o, en su caso, al 31 de diciembre de 1985.
ARTICULO 13 - En los casos en que se incluyan acciones en el patrimonio neto a que se refiere el inciso a) del artículo 4°, tal inclusión sólo se aceptará si, con anterioridad a la fecha de vencimiento que se fije para la presentación de las declaraciones juradas de normalización, se hubiera dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley 20643 y sus normas reglamentarias y complementarias.
La condición dispuesta en el párrafo anterior no se exigirá cuando el sujeto obligado demuestre a la Dirección General Impositiva que las acciones fueron enajenadas con anterioridad al 1° de mayo de 1986.
ARTICULO 14 - Los conceptos e importes consignados en los formularios de declaración jurada de normalización y determinación del impuesto especial quedarán sujetos a la verificación de la Dirección General Impositiva, la que podrá exigir en la oportunidad y forma que la misma disponga prueba fehaciente con la titularidad y existencia de los bienes, créditos y deudas declarados, como así también de la procedencia de los conceptos e importes que se reputen justificados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 7°.
Asimismo, dicho organismo podrá verificar la realización de los bienes normalizados o, de corresponder, la reinversión del importe de dicha realización, que hubieran tenido lugar con posterioridad a la fecha de cierre del último ejercicio comercial 1985 o, en su caso, al 31 de diciembre de 1985. - A tal efecto los sujetos obligados deberán aportar los elementos de prueba que acrediten fehacientemente dicha situación.
ARTICULO 15 - El abultamiento injustificado de la base imponible del impuesto especial de normalización, se presumirá, salvo prueba en contrario, defraudación fiscal y como tal sujeto a las disposiciones de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 16 - Respecto de los sujetos que cumplan, en tiempo y forma, con las disposiciones de este Capítulo, salvo los supuestos previstos en los puntos 1 y 2 del artículo 43, la Dirección General Impositiva no podrá verificar, fiscalizar ni determinar los tributos mencionados en el artículo 2° por los períodos fiscales comprendidos en la presente normalización, excepto cuando dicho Organismo compruebe cualquiera de las siguientes situaciones:
a) que la base imponible del impuesto especial declarada es inferior en más de un 15% (quince por ciento) a la que debió declararse;
b) que la ganancia neta sujeta a impuesto declarada, en cualquiera de los 5 (cinco) períodos fiscales posteriores al último comprendido en la normalización, es inferior en más de un 20% (veinte por ciento) a la que debió declararse;
c) que el patrimonio neto sujeto a impuesto o, en su caso, el capital imponible, declarados en cualquiera de los 5 (cinco) períodos fiscales posteriores al último comprendido en la normalización, es inferior en más de un 15% (quince por ciento) a los que debieron declararse;
d) que por 2 (dos) o más períodos fiscales consecutivos no se presenten las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales o sobre el patrimonio neto, respecto de los sujetos que estén obligados a hacerlo.
Cuando se determinen diferencias en la base imponible del impuesto de este Capítulo deberá ingresarse el impuesto especial, aplicando para su cálculo, sobre las aludidas diferencias, las alícuotas establecidas en el artículo 8°, incrementadas en un 100% (ciento por ciento), siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 9°, con más los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo a las normas de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en el mencionado texto legal.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 17 - Los sujetos que normalicen en tiempo y forma su situación tributaria de acuerdo con el presente Régimen, gozarán de los siguientes beneficios:
a) no estarán obligados, a los efectos exclusivamente tributarios, a declarar el origen o fuente de las ganancias o beneficios normalizados;
b) quedarán liberados de toda acción civil, comercial, penal, administrativa y profesional que pudiera corresponder por las transgresiones tributarias normalizadas y por aquéllas que tuvieron origen en las mismas. Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades de capital, y los profesionales certificantes de los correspondientes estados contables. Lo dispuesto en este inciso no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares perjudicados mediante dichas transgresiones;
c) para los contribuyentes o responsables no inscriptos, producirá los efectos previstos en el inciso a) del artículo 59 de la Ley 11683 (t.o. 1978 y modif.);
d) quedarán liberados del cumplimiento de las obligaciones emergentes del Régimen establecido por la Ley 23256 y sus normas reglamentarias, por las ganancias, capitales o patrimonios normalizados o que se declaren por primera vez como consecuencia de la normalización.
El beneficio de la liberación prevista en el inciso b) precedente y en el artículo 18, no será de aplicación respecto de los sujetos que normalicen su situación tributaria cuando las ganancias o beneficios omitidos que se pretende normalizar tuvieron origen en hechos delictivos declarados por sentencia firme.
Las sentencias firmes que, con tal contenido y alcance se pronuncien en el futuro, producirán la perdida de los beneficios que otorga esta ley, incluso el de liberación contemplado en el mencionado artículo 18.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 59 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 18 - Cuando, en virtud de las causas indicadas en el artículo 16 renazcan las facultades de verificación y fiscalización de la Dirección General Impositiva y ésta determine diferencias de materia imponible en los impuestos y períodos fiscales comprendidos en el presente Capítulo, los sujetos que hayan efectuado en tiempo y forma la normalización de su situación tributaria podrán liberarse, total o parcialmente, del pago de los impuestos que resulten de dichas diferencias.
La liberación prevista en el párrafo anterior sólo procederá:
a) en los impuestos a las ganancias y sobre los beneficios eventuales, respecto del impuesto originado por incrementos de ganancias o beneficios netos, que resulten de:
1) la incorporación de materia imponible no comprendida en las declaraciones juradas o determinaciones firmes a que se refiere el artículo 3° o respecto de la cual se hubiera tributado el impuesto a las ganancias con carácter definitivo o por vía de retención del impuesto sobre los beneficios eventuales correspondientes;
2) correcciones de errores en la interpretación o aplicación de las normas impositivas;
b) en los impuestos sobre los capitales, sobre el patrimonio neto y de emergencia sobre los activos financieros, respecto del impuesto originado por incrementos del capital imponible del patrimonio neto sujeto a impuesto o del activo financiero sujeto a impuesto, según corresponda, que reconozcan como causa:
1) la incorporación de materia imponible que no se origine en la capitalización de ganancias o beneficios comprendidos en las declaraciones juradas, determinaciones o retenciones a que alude el punto anterior;
2) correcciones de errores en la interpretación o aplicación de las normas impositivas.
Esta liberación producirá efectos en todos los períodos fiscales comprendidos en la normalización que resulten afectados por la incorporación de la precitada materia imponible;
c) en los impuestos de emergencia: respecto de la proporción del impuesto que corresponda al gravamen que constituya su base de cálculo y que se libere de acuerdo a lo dispuesto en este artículo;
d) en los demás tributos enumerados en el artículo 2°: respecto de las diferencias de impuesto que reconozcan como causa la incorporación de materia imponible.
A los fines de la liberación de los impuestos a que aluden los incisos a) y b) precedentes, contra los incrementos de materia imponible mencionados en el primer párrafo se imputará el importe de la base imponible del impuesto especial, ambos expresadas en moneda del mismo poder adquisitivo en la forma que determine la Dirección General Impositiva.
El impuesto liberado resultará de la diferencia entre el que corresponda a los incrementos de materia imponible determinada por la Dirección General Impositiva y el que se liquide sobre el monto que resulte de la imputación prevista en el párrafo anterior.
ARTICULO 19 - Los sujetos obligados podrán efectuar la imputación a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en la normalización y dentro de ellos a las distintas ganancias o beneficios. Una vez efectuada dicha imputación, la misma tendrá carácter definitivo.
Los montos imputados respecto de alguno de los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales no podrán ser imputados a la liberación del restante.
Los socios de sociedades aludidas en el tercer párrafo del artículo 1° podrán imputar, de acuerdo con las normas de este artículo, la proporción que les corresponda en la base imponible establecida por la sociedad de acuerdo con las disposiciones del artículo 4°, en tanto las diferencias de materia imponible determinada constituyan ganancias obtenidas a través de dichas sociedades. La imputación que efectúe el socio, conforme lo precedentemente establecido, no obsta a la imputación que sobre dicha base imponible pueda efectuar la respectiva sociedad.
ARTICULO 20 - Los incrementos patrimoniales y los bienes dispuestos o consumidos normalizados de acuerdo con el Régimen de este Capítulo, en ningún caso podrán ser considerados por la Dirección General Impositiva a los fines de la aplicación del artículo 25, inciso e), de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 25 (Inciso e.)
ARTICULO 21 - La normalización efectuada por los sujetos pasivos de retenciones liberará a los agentes de retención de su responsabilidad frente al Fisco por la omisión de actuar como tales, siempre que las ganancias o beneficios sobre los que hubiera correspondido efectuar la retención estén comprendidos en la normalización mencionada.
ARTICULO 22 - El importe de los quebrantos impositivos, incluido el originado en el ajuste por inflación, correspondientes a los períodos fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 1985, no deberá computarse a los fines de la normalización dispuesta por este Capítulo, deduciéndolos, de corresponder, en los períodos que cierren con posterioridad a la fecha indicada sólo en la parte que exceda el monto de la base imponible determinada a los fines de la normalización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°.
ARTICULO 23 - El impuesto especial establecido en el presente Capítulo no será deducible a los efectos de la determinación de los impuestos a las ganancias y sobre los beneficios eventuales.
ARTICULO 24 - Los bienes, créditos y deudas declarados o normalizados al cierre del último período fiscal comprendido en la normalización, conformarán el balance impositivo inicial del período fiscal siguiente para la determinación del impuesto a las ganancias, valuados de conformidad a las disposiciones que resulten aplicables a dicho impuesto.
ARTICULO 25 - Las sociedades deberán informar a los socios o accionistas los incrementos patrimoniales y los bienes dispuestos que los mismos normalizan, a efectos de la respectiva justificación por parte de éstos.
En el supuesto de no producirse dicha información, los socios o accionistas, siempre que comuniquen por escrito esa circunstancia a la Dirección General Impositiva identificando a la sociedad respectiva, podrán optar por incluir en su normalización la omisión de la sociedad, en la proporción que les sea pertinente. La regularización así efectuada no producirá efectos respecto de la sociedad.
ARTICULO 26 - Para las situaciones no previstas en este Capítulo serán de aplicación en forma supletoria y en lo pertinente, las normas de la ley de impuesto a las ganancias, según texto vigente anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 23260.
CAPITULO II - REGIMEN DE NORMALIZACION DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO E INTERNOS
ARTICULO 27 - Los responsables o contribuyentes de los impuestos al valor agregado e internos que hubieran omitido declarar montos de impuestos o hubieran declarado saldos a favor en exceso, en los períodos fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive, no prescriptos a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial podrán normalizar su situación tributaria determinando e ingresando un impuesto especial de acuerdo con el Régimen que se establece en el presente Capítulo.
ARTICULO 28 - Quedan excluidos de la presente normalización:
a) los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis -incorporados por la Ley 23102- de la ley de impuestos internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones;
b) el monto del impuesto resultante de declaraciones juradas presentadas por los responsables o contribuyentes con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial;
c) el impuesto resultante de las determinaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva que se encuentren firmes a la fecha indicada en el inciso anterior.
No se considerarán comprendidas en este punto las intimaciones de pago realizadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. A los fines previstos en este inciso, será de aplicación lo establecido por los párrafos segundo y tercero del punto 2) del inciso b) del artículo 3° del Capítulo I.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23102
Textos Relacionados:
- Ley Nº 3764 (T.O. 1979) Articulo Nº 23
- Ley Nº 3764 (T.O. 1979) Articulo Nº 23
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 38
ARTICULO 29 - Para la determinación del impuesto especial previsto en el artículo 27, deberán aplicarse las siguientes disposiciones:
a) Impuesto al valor agregado: de acuerdo con las normas del impuesto al valor agregado vigentes para cada período fiscal, se establecerá:
1) El monto del impuesto que se hubiera omitido declarar;
2) La parte del saldo a favor del responsable declarado en exceso, excepto el correspondiente al período fiscal 1985 que se regirá por lo dispuesto en el artículo 30;
b) Impuesto internos: conforme a las normas de impuestos internos vigentes para cada período fiscal, se establecerán los montos de los conceptos a que aluden los puntos 1 y 2 del inciso anterior. Los saldos a favor declarados para el último período fiscal comprendido en el año 1985 se regirán por lo dispuesto en el artículo 30.
Los importes así establecidos para los períodos fiscales comprendidos en cada año calendario se sumarán sin actualizar;
c) Los montos que se obtengan de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes para cada período fiscal o año calendario, según se trate, se actualizarán conforme la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, aplicando el coeficiente que surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior al del vencimiento que se fije para la presentación de la declaración jurada de normalización, con el índice del último mes del período fiscal o, en su caso, año calendario para el cual se determinen dichos montos;
d) El importe actualizado que resulte para cada período fiscal o año calendario, se reducirá en los porcentajes que para cada caso de fijan a continuación:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
PERIODO FISCAL PORCENTAJE DE REDUCCION %
1984 y anterior 75
1985 ejercicios cerrados
hasta el mes de mayo, inclusive 75
1985 ejercicios cerrados
a partir del mes de junio, inclusive 25
IMPUESTOS INTERNOS
AÑO CALENDARIO PORCENTAJE DE REDUCCION %
1984 y anteriores 75
1985 25
e) La suma de los importes que se determinen conforme al inciso anterior, constituirá el impuesto especial a ingresar.
ARTICULO 30 - En los casos en que de la declaración jurada del impuesto al valor agregado presentada por el período fiscal 1985 surja un saldo a favor del responsable, la parte del mismo que se hubiera declarado en exceso se actualizará conforme la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, aplicando el coeficiente que resulte de relacionar el índice del penúltimo mes anterior al del vencimiento que se fije para la presentación de la declaración jurada de normalización, con el índice del último mes del período fiscal 1985, y se adicionará a la suma a que se refiere el inciso e) del artículo anterior para establecer el impuesto especial.
Cuando se dé cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, no deberán modificarse las imputaciones efectuadas del saldo a favor que surja de las aludidas declaraciones juradas, y el remanente del mismo no utilizado podrá imputarse contra las obligaciones del impuesto al valor agregado que se determinen con posterioridad a la fecha de vencimiento que se fije para la presentación de la declaración jurada de normalización.
Igual tratamiento se aplicará a los saldos a favor que surjan de las declaraciones juradas de impuestos internos presentadas por el último período fiscal comprendido en el año 1985.
ARTICULO 31 - Los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado que hubieran estado obligados a inscribirse en cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en el Régimen de este Capítulo, cuando normalicen su situación tributaria podrán imputar contra los montos de impuesto que hubieran omitido declarar, el importe del impuesto a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, según texto vigente anterior a la sustitución establecida por la Ley 23349, que se les hubiera facturado en los mencionados períodos.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1986) Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
ARTICULO 32 - Para que la normalización a que se refiere el presente Capítulo tenga validez, deberán presentarse las declaraciones juradas y efectuarse el pago del impuesto en el tiempo y forma que establezca la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para disponer planes de facilidades de pago en cuotas actualizadas, con un interés que no podrá exceder el establecido para deudas actualizadas, y para disponer pagos a cuenta o anticipos del impuesto especial que en definitiva resulte.
Una vez vencido el plazo que establezca dicho Organismo para la presentación de las respectivas declaraciones juradas, éstas tendrán carácter definitivo y sólo podrán ser modificadas por errores de cálculo cometidos en los mismos formularios.
ARTICULO 33 - Los sujetos que regularicen en tiempo y forma su situación tributaria de acuerdo con el presente Régimen, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 17 del Capítulo I.
ARTICULO 34 - Cuando la Dirección General Impositiva determine diferencias en los impuestos y períodos fiscales comprendidos en el presente Régimen, los contribuyentes y responsables que hayan efectuado, en tiempo y forma, la normalización de su situación tributaria podrán liberarse -total o parcialmente- del pago de dichas diferencias.
A los fines previstos en el párrafo anterior se considerará como impuesto liberado en cada período fiscal un importe equivalente al que se determine por aplicación del punto 1 del inciso a) del artículo 29, para el respectivo período fiscal. En los impuestos internos el importe aludido que se hubiera determinado para un año calendario podrá imputarse a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en el mismo.
Cuando el mencionado Organismo determine diferencias en los saldos a favor declarados en los períodos fiscales comprendidos en la normalización, los responsables que hubieran efectuado, en tiempo y forma, la normalización de su situación tributaria, podrán imputar contra dichas diferencias los montos que hubieran determinado de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) del artículo 29; en estos casos se considerará liberado un importe equivalente al de dichos montos.
ARTICULO 35 - El impuesto especial establecido en el presente Capítulo no será deducible a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.
CAPITULO III - REGIMEN DE CONDONACION DE SANCIONES Y REMISION DE INTERESES
ARTICULO 36 - Los contribuyentes y responsables de los tributos comprendidos en los Capítulos I y II, excepto los mencionados en el inciso
a) Del artículo 28 podrán, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Capítulo, regularizar las obligaciones cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el día 31 de agosto de 1986, inclusive, en relación a los aludidos gravámenes que surjan de:
a) Declaraciones juradas presentadas o determinaciones de oficio que hubieran quedado firmes hasta el 30 de setiembre de 1986, inclusive.
b) Anticipos, posiciones mensuales y pagos a cuenta.
c) Retenciones o percepciones no practicadas.
d) Multas firmes al 30 de setiembre de 1986, inclusive;
e) Actualizaciones correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.
f) Actualizaciones correspondientes al concepto mencionado en el inciso anterior.
El presente Régimen comprende también a las obligaciones, exteriorizadas o no, por actos o hechos imponibles formalizados hasta el día 30 de setiembre de 1986, inclusive, correspondientes al impuesto de sellos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Dirección General Impositiva, aun cuando no se requiera para su determinación la presentación de declaraciones juradas, incluidas las multas que hubieran quedado firmes a esa fecha.
Podrán ser incluidas en el presente Régimen las obligaciones provenientes de regímenes de facilidades de pago, hubieran o no caducado los correspondientes beneficios.
ARTICULO 37 - Condónanse los intereses resarcitorios, los punitorios y los establecidos por el artículo 150 de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que no hayan sido ingresados, siempre que las obligaciones principales comprendidas en el presente Régimen estuvieran pagadas al vencimiento del plazo que se fije para el acogimiento al mismo o se abonen conforme a sus disposiciones.
Bajo esas mismas condiciones condónanse igualmente las multas que no hubieran quedado firmes hasta el día 30 de setiembre de 1986, inclusive, y toda otra sanción o penalidad que correspondiera por hechos u omisiones vinculadas con dichas sanciones.
Las sanciones previstas en el artículo incorporado a continuación del artículo 42 por la Ley 23314 y en el artículo 43 de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en tanto no se hubieran cumplido y correspondan a hechos u omisiones incurridos hasta el día 30 de setiembre de 1986, inclusive, quedan definitivamente redimidas a partir de dicha fecha.
La condonación dispuesta por este artículo se producirá de oficio y aunque la regularización haya sido efectuada por terceros.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23314 (Artículo incorporado a continuación del artículo 42.)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 150 (Intereses condonados.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 42 (Sanciones redimidas.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 42 (Intereses condonados.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 43 (Sanciones redimidas.)
ARTICULO 38 - La Dirección General Impositiva podrá acordar a los contribuyentes o responsables que se encuentren en la situación prevista en el artículo 36, facilidades de pago para el ingreso de las respectivas deudas, excepto para las obligaciones del impuesto de sellos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada, que deberán ser abonadas al contado.
Asimismo, dicho Organismo queda facultado en el caso de concursos preventivos cuya formación haya sido solicitada hasta la fecha de vencimiento que se fije para el acogimiento del presente Régimen, siempre y cuando se provea favorablemente a su apertura, y con relación a las obligaciones contempladas en el artículo 36, con los beneficios establecidos por el artículo 37, a proceder del siguiente modo, con las condiciones, forma, plazos y garantías que fueran procedentes y estime necesarios:
a) Respecto de los créditos con privilegio: a conceder un plazo excepcional de gracia de hasta 2 (dos) años, contados desde la fecha que se fije para el acogimiento al Régimen previsto en este Capítulo, a partir del cual el deudor deberá proceder al pago de la deuda al contado o mediante el plan de pagos que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo.
Durante dicho período de gracia se aplicarán la actualización e intereses reglados por la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;
b) Respecto de los créditos quirografarios: a votar favorablemente el acuerdo por el que se haya propuesto una espera. No está autorizada para aceptar quitas, remisiones o condiciones de pago que no sean en dinero efectivo de curso legal o excedan las facilidades establecidas para el resto de los acreedores quirografarios, excepto que fueran inferiores a los beneficios derivados de este Régimen, en cuyo caso éstos serán de aplicación.
En los supuestos de quiebra decretada, el fallido podrá acogerse al presente Régimen, en cuyo caso el total o la primera cuota deberá abonarse al mes siguiente de la fecha del auto firme que tenga por levantada la quiebra. A este efecto la Dirección General Impositiva podrá prestar el consentimiento respectivo en los términos del artículo 225 de la Ley 19551, texto ordenado en 1984.
En los casos de quiebras en que se haya resuelto la continuidad, el síndico podrá efectuar el acogimiento y consecuentemente se procederá a la pertinente reliquidación del crédito fiscal. En los supuestos de acogimiento por obligaciones originadas en la explotación con posterioridad a la quiebra, será de aplicación el Régimen general del presente Capítulo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
- Ley Nº 19551 (T.O. 1984) Articulo Nº 225
Textos Relacionados:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978)
ARTICULO 39 - En los casos de responsables que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal o cuando algunos de los conceptos comprendidos en el artículo 36 se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, el acogimiento al Régimen del presente Capítulo implicará el allanamiento y renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativo a la causa y el compromiso de asumir el pago de las costas y costos del juicio, en la forma y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.
Los honorarios que correspondan a los representantes del Fisco se reducirán en un 50% (cincuenta por ciento), no pudiendo en ningún caso ser inferiores al arancel mínimo. El ingreso de dichos honorarios podrá ser efectuado mediante un plan de facilidades de pago en el tiempo, forma y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 40 - La Dirección General Impositiva fijará el plazo a los fines del acogimiento al presente Régimen.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 41 - Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, que no se encuentren obligados a normalizar su situación impositiva conforme lo establecido en el Capítulo I, podrán con relación a los mencionados tributos, regularizar las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en dicho Capítulo, presentando los formularios de declaración jurada o rectificando los ya presentados, en la forma, plazos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
Sobre los saldos de impuestos que se determinen no procederá la aplicación de los intereses y sanciones previstos en la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 42 - Los contribuyentes y responsables podrán presentar las declaraciones juradas omitidas o, en su caso, rectificar las que hubieran presentado, por los impuestos indicados en los artículos 2° y 27, correspondientes a los períodos fiscales posteriores a los comprendidos en la normalización dispuesta por los Capítulos I y II, a fin de quedar liberados en relación con las diferencias de impuestos no ingresadas de:
a) Los intereses y multas que pudieran corresponder, cuando el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada hubiera operado hasta el 30 de junio de 1986, inclusive;
b) Las multas que pudieran corresponder, cuando el vencimiento hubiera operado a partir del 1 de julio de 1986 y hasta la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.
Esta liberación sólo alcanza a las presentaciones de declaraciones juradas originales o rectificativas, e ingresos que se efectúen hasta la fecha de vencimiento que a tales fines disponga la Dirección General Impositiva. A las precitadas declaraciones no les será de aplicación lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 16.
ARTICULO 43 - Quedan excluidas de los regímenes a que se refiere el Título I de la presente ley, las empresas que gozaren o hubieren gozado de regímenes de promoción, no automáticos, sectoriales, regionales o especiales, aun en aquellos casos en que con anterioridad a la fecha de vencimiento del Régimen de normalización, se hubiere producido la caducidad de la promoción acordada, así como también los inversionistas en dichas empresas.
Tal exclusión sólo procederá:
1) Respecto de las empresas: en relación a las obligaciones fiscales emergentes de actos, operaciones, capitales y ganancias provenientes de la actividad promovida, así como también de los diferimientos fiscales, desgravaciones, deducciones, franquicias y otros beneficios de similares características originados o vinculados con dicha actividad.
2) En lo referente a los inversionistas: respecto de las sumas invertidas en tales empresas o de los diferimientos fiscales, desgravaciones, deducciones, franquicias y otros beneficios de similares características, originados o vinculados con dichas inversiones.
ARTICULO 44 - No corresponderá efectuar ajuste alguno a los importes de los anticipos de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, que hubieran sido determinados sobre la base de declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de vencimiento que se fije para la presentación de las declaraciones juradas de normalización, prevista en el Capítulo I.
ARTICULO 45 - El incremento del pasivo derivado de las normalizaciones previstas de los Capítulos I y II de la presente ley, no será computable a fin de establecer la pérdida de capital a que se refiere el artículo 94, inciso 5), de la ley 19550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19550 (T.O. 1984) Articulo Nº 94 (LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES.)
ARTICULO 46 - El impuesto especial que se establece en los Capítulos I y II, en todos los aspectos que no estén expresamente previstos en los mismos, se regirá por las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización, estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 47 - Respecto de los sujetos que normalicen su situación tributaria de acuerdo a las disposiciones de los Capítulos I y II o de los artículos 41 y 42, no será de aplicación lo establecido en el artículo 18 de la ley 21589.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 21589 Articulo Nº 18
ARTICULO 48 - Quedan excluidos de la normalización los incrementos patrimoniales obtenidos por parte de los funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales, de los tres poderes, a partir de la categoría de Director Nacional o equivalente hasta la de Presidente de la República, inclusive, que se hubieran desempeñado a partir del 25 de marzo de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1985, ambas fechas inclusive incluidos aquéllos que hubieran prestado servicios en un período parcial de tiempo comprendido entre las fechas mencionadas. Asimismo quedan excluidos de igual forma quienes se hubieran desempeñado como directores, administradores, o en funciones equivalentes de las empresas del Estado.
ARTICULO 49 - Suspéndese, con carácter general por el término de 1 (un) año, el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 92 (Curso de la caducidad de instancia suspendido por un año.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 59 (Curso de prescripción suspendido por un año.)
ARTICULO 50 - El producido del impuesto especial de normalización que se establece en los Capítulos I y II se destinará:
a) El 3% (tres por ciento) a la Dirección General Impositiva para ser aplicado al desarrollo de su infraestructura y a la modernización de su capacidad operativa, por sobre los niveles que fije, con carácter general, el Poder Ejecutivo para la Administración Pública Nacional en el ejercicio 1987;
b) El 97% (noventa y siete por ciento) restante se distribuirá entre la Nación y las Provincias adheridas al Régimen de coparticipación federal de impuestos en la forma y proporciones que el mismo establezca para cada una de ellas.
Hasta tanto entre el vigencia el Régimen mencionado en el párrafo precedente, el monto establecido en este inciso se asignará de la siguiente forma:
1) El 50% (cincuenta por ciento) será atribuido a la Nación;
2) El 50% (cincuenta por ciento) se atribuirá a las Provincias en forma directamente proporcional a los importes que se le asignen a cada una de ellas en el Régimen vigente cada año para la distribución transitoria de recursos federales a las Provincias.
La distribución de los fondos se hará en forma automática en la medida de su percepción.
Los importes correspondientes al Gobierno Nacional serán destinados a la creación de un fondo para el mejoramiento de la infraestructura social.
ARTICULO 51 - Facúltase a la Dirección General Impositiva para dictar las normas complementarias que considere necesarias respecto de los regímenes establecidos en el presente Título y en especial sobre plazos, imputación en casos de caducidad, condiciones, garantías, monto mínimo que podrá abonarse mediante los planes de facilidades de pago que establezca y monto mínimo por cada cuota y requisitos que deberán observase en las informaciones a suministrar por los contribuyentes.
ARTICULO 52 - El Poder Ejecutivo Nacional solicitará la colaboración de los gobiernos de las Provincias, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las demás municipalidades, a fin de que los mismos propicien ante las legislaturas y concejos respectivos, leyes y ordenanzas que establezcan regímenes de análogas características a los previstos en esta ley, que posibiliten la normalización de las transgresiones incurridas por los contribuyentes o responsables de los tributos vigentes o, en su caso, que hubieren estado vigentes en períodos no prescriptos, en esas jurisdicciones.
TITULO II - MODIFICACIONES A LA LEY 11.683
ARTICULO 53 - Modifícase la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
"ARTICULO 3° - La Dirección General Impositiva actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas que al efecto se prevén en la presente ley.
En lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, se desenvolverá bajo la superintendencia general que ejercerá sobre ella la Secretaría de Hacienda.
A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquéllos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del actual organismo, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles actualmente en uso por la Dirección General Impositiva y que son de propiedad del Estado Nacional.
La fiscalización de la Dirección General Impositiva por parte del Tribunal de Cuentas, se realizará con posterioridad a los actos respectivos, mediante estados mensuales y su documentación probatoria, correspondientes a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultades que le otorga la Ley de Contabilidad a la Contaduría General de la Nación".
2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
" Secundará al Director General en sus funciones el número de Subdirectores Generales que, hasta un máximo de cuatro (4), determine la Secretaría de Hacienda".
3: Incorpórase a continuación del artículo 5°, el siguiente:
"ARTICULO ... - El Director General y los Subdirectores Generales serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Secretaría de Hacienda.
Dichos funcionarios no podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del organismo.
No podrán desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena:
b) Quienes no puedan ejercer el comercio;
c) Los fallidos por quiebras culpables o fraudulentas, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
e) Los directores o administradores de sociedades cuya conducta hubiese sido calificada de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación".
4: Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"ARTICULO 6° - El Director General tendrá las atribuciones y responsabilidades que se detallan seguidamente:
a) Representar legalmente a la Dirección General, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se refieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Dirección General en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico-funcional y el estatuto del personal;
c) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, el escalafón del personal y su reglamento, incluido el régimen disciplinario, pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes;
d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria así como también promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente. Designar directamente al personal que resulte necesario para poner en funcionamiento las jefaturas de las unidades de estructura del máximo nivel de conducción, que reporten directamente al Director General y correspondan a la primera categoría en el orden jerárquico del respectivo escalafón, como asimismo proceder a su reemplazo, sin sujeción al régimen concursal o al de la selección vigente;
e) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, y determinar los funcionarios con facultades para hacerlo;
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estacionales, extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
g) Suscribir en representación del Poder Ejecutivo Nacional y bajo la autorización previa de la Secretaría de Hacienda, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal;
h) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente;
i) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos a nivel de incisos, partida principal, parcial y proyectos del plan analítico de trabajos públicos, sin alterar el monto total asignado;
j) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, todo conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;
k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo".
5: Incorpórase entre los párrafos segundo y tercero del artículo 24, el siguiente:
"La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes".
6. Sustitúyese el artículo 102, por el siguiente:
"ARTICULO 102 - Las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas deberán declarar a la Dirección General Impositiva los bienes muebles e inmuebles registrables, de los cuales sean titulares de dominio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad de bienes muebles e inmuebles, no inscribirán las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no constara la presentación de un certificado otorgado por la Dirección General Impositiva que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados ante la misma por el transferente.
Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se realice por orden judicial.
La Dirección General Impositiva reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y fijará las excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca".
Sustitúyese el artículo 114, por el siguiente:
"ARTICULO 114- Los recursos de la Dirección General Impositiva provendrán:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la administración nacional;
b) Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y venta de publicaciones, formularios e instrucciones, que realice el organismo;
c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza, en forma indistinta;
d) Todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al organismo.
La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto, quedando facultada para deducir el importe de los mismos del monto de las recaudaciones a su cargo.
A tal efecto, cumplidas las disposiciones legales y reglamentarias hasta la emisión de los respectivos libramientos de entrega o pago, hasta su trámite en la Tesorería General de la Nación, practicará con conocimiento de ésta, las operaciones de compensación que fueren necesarias afectando dichos libramientos.
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 102 (Artículo sustituido.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 114 (Artículo sustituido.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 24 (Párrafo incorporado entre el segundo y el tercer párrafo.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 3 (Artículo sustituído.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 5 (Primer párrafo sustituído.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 6 (Artículo 6 sustituído.)
Incorpora a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 5 (Artículo incorporado a continuación del artículo 5°.)
TITULO III - MODIFICACIONES A LA LEY DE IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 54 - Modifícase la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso b) del artículo 2°, por el siguiente:
"b) De acuerdo con las normas del Título III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades regidas por la ley N° 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la Capital Federal, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.
Se incluyen también las operaciones financieras en que no intervengan entidades regidas por la ley N°21.526 y sus modificaciones, siempre que una cualquiera de las partes se encuentre domiciliada o radicada en la Capital Federal, aunque la registración contable se realice fuera de su jurisdicción".
2. Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
ARTICULO 23 - Estarán sujetos al impuesto proporcional del veinticinco por mil (25 o/oo), sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a continuación:
a) Constitución de derechos reales sobre inmuebles y sus prórrogas
b) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
c) Los casos mencionados en el artículo 2.696 del Código Civil;
d) Los títulos informativos de propiedad.
Para las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles, se pagará el impuesto de acuerdo con la siguiente escala:
Base Imponible valor al 30 de septiembre de 1986
Más de A Hasta A Alícuota %
0 10.000 7,5
10.000 12.500 10,0
12.500 15.000 12,5
15.000 17.500 15,0
17.500 20.000 20,0
20.000 -.- 25,0
Quedan incluidas en la misma las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades;
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;
c) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
Las escrituras públicas de compraventa de inmuebles con características de vivienda común o económica, destinadas a vivienda familiar permanente de interés social, abonarán el impuesto con una rebaja del cincuenta por ciento (50 %). Para la calificación de la vivienda de interés social no suntuosa -común o económica-, deberá atenerse a las disposiciones de la resolución 368/ 76 del 13 de octubre de 1976, de la entonces Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo.
3. Incorpórase a continuación del artículo 60 el siguiente:
"ARTICULO ... - Están alcanzadas asimismo por un impuesto proporcional del sesenta por mil (60 o/oo) por año todas las operaciones consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° que representen entregas o recepciones de dinero y en virtud de las cuales se genere un crédito por intereses, actualizaciones monetarias o aumento de valor de bienes en especie.
Serán responsables del ingreso del tributo el tomador y/o prestamista con domicilio en Capital Federal aunque la registración contable se efectúe fuera de esta jurisdicción.
El tributo se calculará sobre el monto dinerario o valor de las especies a la fecha de cancelación de la operación.
De existir cancelaciones parciales se liquidará el impuesto en forma definitiva sobre cada una de ellas, aplicando la tasa en función del tiempo transcurrido. En caso que el plazo de las operaciones exceda de un trimestre calendario deberá efectuarse la liquidación del tributo en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, pudiendo resolver que se efectúen liquidaciones parciales o totales del mismo.
4. Incorpórase como artículo siguiente del incorporado a continuación del artículo 60 el siguiente:
"ARTICULO ... - Si existieran diferencias entre las registraciones contables de las partes y las de la entidad financiera interviniente, se aplicará el tributo sobre la que sea mayor.
En tal caso el tributo liquidado e ingresado por la entidad financiera se considerará pago a cuenta de la obligación total.
5. Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:
"ARTICULO 61 - El impuesto del artículo 60 se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de utilización de los fondos.
En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.
El impuesto de este título será exigible a partir del momento en que los intereses, actualizaciones o valorización de las especies se debiten, acrediten o abonen, y deberá efectuarse la liquidación del tributo en la forma y condiciones que la Dirección General Impositiva establezca.
6. Sustitúyese el artículo 62 por el siguiente:
"ARTICULO 62 - Están exentos del impuesto establecido en este título:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y los otorgados con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto sobre las ventas, compras o permutas de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior.
e) Los préstamos documentados en letras de cambio, vales, pagarés, contratos de mutuo reconocimiento de deuda u obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta jurisdicción.
f) Las sumas que las empresas debiten o acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, por los saldos individuales que no superen la suma de quinientos australes (A 500).
g) Las operaciones comprendidas en el artículo 93 de la ley 11.672.
Las exenciones a que se refieren los incisos a), b), d) y e) tendrán efectos sólo cuando las operaciones sean efectuadas por entidades sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones".
7; Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente:
"ARTICULO 63 - Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen de este título, efectuadas por las entidades sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, aun cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden garantizadas mediante vales, pagarés, letras de cambio, contratos de mutuo, reconocimiento de deuda, obligaciones de dar sumas de dinero y órdenes de pago, o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar por los mismos el impuesto correspondiente, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas establecidas por el inciso f) del artículo 58".
8. Incorpórase a continuación del artículo 63 el siguiente:
"ARTICULO ... - Sin perjuicio de la responsabilidad fijada para los contratantes por la presente ley, la parte a cuyo cargo se encuentre el pago de los intereses deberá ingresar el gravamen establecido por este título, salvo que la operación se hallare sujeta a la imposición o fuera objeto de una exención objetiva del impuesto de sellos en el lugar de su domicilio o asiento.
La prueba sobre la imposición o exención precedentemente referidas quedará a cargo de la parte con domicilio o asiento en la Capital Federal, bajo apercibimiento de quedar obligada solidariamente al ingreso total del tributo.
En todos los casos, cuando la operación haya sido concertada por entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones, el impuesto estará a cargo íntegramente de quien contrate con tales instituciones, debiéndose realizar el ingreso con intervención y bajo responsabilidad personal y solidaria de estas últimas".
Modifica a:
- Ley Nº 18524 (T.O. 1986) Articulo Nº 2 (Inciso b) sustituido.)
- Ley Nº 18524 (T.O. 1986) Articulo Nº 23 (Artículo sustituido.)
- Ley Nº 18524 (T.O. 1986) Articulo Nº 61 (Artículo sustituido.)
- Ley Nº 18524 (T.O. 1986) Articulo Nº 62 (Artículo sustituido.)
- Ley Nº 18524 (T.O. 1986) Articulo Nº 63 (Artículo sustituido.)
Incorpora a:
- Ley Nº 18524 (T.O. 1986) Articulo Nº 63 (Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63.)
- Ley Nº 18524 (T.O. 1986) Articulo Nº 60 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 60.)
TITULO IV - REGIMEN DE EMPADRONAMIENTO GENERAL
ARTICULO 55 - Los contribuyentes y/o responsables que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes tengan la obligación de estar inscriptos en los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva, deberán empadronarse en la forma, plazos y demás condiciones que la misma establezca.
A dicho fin facúltase al citado Organismo para otorgar un número único válido para todos o algunos de los tributos a que alude el párrafo anterior.
Los sujetos inscriptos a las fechas de vencimiento que se fijen para el empadronamiento y que no cumplimenten en tiempo y forma esta obligación, perderán su carácter de inscriptos en los respectivos tributos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad a las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
TITULO V - VIGENCIA
ARTICULO 56 - La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para:
1) las sustituciones de los artículos 3°, 5°, 6° y 114 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, dispuesta por los puntos 1, 2, 4 y 7 del artículo 53, que serán aplicables a partir del ejercicio presupuestario 1987.
2) La sustitución del artículo 102 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, dispuesta por el punto 6 del artículo 53, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1988, inclusive.
ARTICULO 57 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
J. C. PUGLIESE - V.H. MARTINEZ - Carlos A. Bravo - Antonio J. Macris
FIRMANTES
J.C. PUGLIESE - V.H. MARTINEZ - Hugo Belnicoff - Antonio J. Macris