Ley Nº 23568
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Ley Nº 23568
15 de Junio de 1988
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 24 de Junio de 1988
ASUNTO
LEY N° 23.568 - Restitución de los juicios por cobro de reajustes jubilatorios contra las cajas nacionales de previsión social.
Cantidad de Artículos: 9
PREVISION SOCIAL-HABER JUBILATORIO-HABER MAXIMO JUBILATORIO-REAJUSTE JUBILATORIO-MOVILIDAD DEL HABER JUBILATORIO-DEMANDAS CONTRA LA NACION-CAJAS DE PREVISION-INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS-PROGRAMA DE PAGOS-DERECHOS ADQUIRIDOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Déjanse sin efecto los Decretos 2196/86, 648/87 y 277/88 del Poder Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente se reconocen los derechos adquiridos por quienes se hubieran acogido a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 del decreto 648/87, los cuales se harán efectivos del modo y en los plazos que establecía el cronograma anterior contenido en su artículo 4. No obstante, toda persona que oportunamente se hubiera acogido a las disposiciones del mencionado decreto, podrá desistir del mismo dentro de los sesenta (60) días corridos a contar desde la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.
El desistimiento a que alude el párrafo precedente, importa la restitución, de los derechos y acciones a que se hubiere renunciado por acogimiento al decreto 648/87. La percepción total o parcial por parte de los beneficiarios, de las sumas de dinero devengadas en virtud del régimen referido en el párrafo anterior, importará ratificar de pleno derecho el acogimiento al mismo.
Deroga a:
- Decreto Nº 277/1988
- Decreto Nº 648/1987
- Decreto Nº 2196/1986
ARTICULO 2° - Las sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, condenando a las Cajas Nacionales de Previsión integrantes del Sistema Nacional de Previsión Social en juicios por cobro de reajustes jubilatorios basados en la impugnación de la determinación del haber, la movilidad de las prestaciones o el haber máximo de jubilación con excepción de aquellas respecto de las cuales los interesados hubieran optado por acogerse al programa de pagos establecido por el artículo 4 del decreto 648/87, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del mismo, serán cumplidas dentro de un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente o de la notificación de la respectiva sentencia si esta última fecha fuere posterior. La Secretaría de Seguridad Social deberá establecer los respectivos cronogramas de pagos tendientes a asegurar la cancelación de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del monto de las sentencias condenatorias en el curso de los próximos dieciocho (18) meses a partir de la promulgación de la presente.
Sin alterar el marco normativo precedente la Secretaría de Seguridad Social queda facultada para ofrecer y acordar propuestas tranaccionales en orden a la ejecución de dichas sentencias, de acuerdo con las correspondientes disponibilidades financieras. Los montos de condena cuyo pago queda diferido en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán actualizados de acuerdo con las pautas al efecto fijadas en la respectiva sentencia. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Secretaría de Seguridad Social dictará dentro de los treinta (30) días de promulgada esta Ley las normas pertinentes con el propósito de liquidar los haberes mensuales de los respectivos beneficiarios conforme a las pautas establecidas en las correspondientes sentencias.
ARTICULO 3° - (Nota de redacción) (modifica Ley 18.037 t.o. 1976).
ARTICULO 4° - (Nota de redacción) (modifica Ley 18.038 t.o. 1980).
ARTICULO 5° - (Nota de redacción) (modifica Ley 19.032).
ARTICULO 6° - (Nota de redacción) (modifica Ley 18.017 t.o. 1974).
ARTICULO 7° - La Secretaría de Seguridad Social adecuará a partir de la vigencia de la presente los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial para ajustarlos a las contribuciones establecidas en la presente.
ARTICULO 8° - A partir de la promulgación de la presente toda persona de 70 o más años de edad, que acredite haberse domiciliado en forma permanente en el país durante un lapso no inferior a 10 años, y que no sea beneficiario, como titular o familiar, de una obra social, gozará de los servicios médico-asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
ARTICULO 9° - Los beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión no percibirán montos superiores a los que a continuación se detallan, sin perjuicio de las retenciones que correspondan con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a terceros con derecho legal:
a) A partir del 1° de junio de 1988:
- Jubilados del régimen en relación de dependencia: Australes setecientos (A700).
- Pensionados del régimen en relación de dependencia: Australes seiscientos (A600).
- Jubilados del régimen de autónomos: Australes seiscientos (A600).
- Pensionados del régimen de autónomos: Australes quinientos diez (A510).
b) A partir del 1° de junio de 1988:
- Jubilados del régimen en relación de dependencia: Australes ochocientos veinte (A820).
- Pensionados del régimen en relación de dependencia: Australes setecientos (A700).
- Jubilados del régimen de autónomos: Australes setecientos (A700).
- Pensionados del régimen de autónomos: Australes seiscientos (A600).
FIRMANTES
PUGLIESE - SAADI - BRAVO - MACRIS