Ley Nº 23725

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 23725</h1> <p>13 de Septiembre de 1989</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 18 de Octubre de 1989</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>APROBACION DEL ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION EN LA OPERACION DE COMPAÑIAS NAVIERAS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL SUSCRIPTOS CON IRAN.</p> <p>Cantidad de Artículos: 2</p> <hr> <p>TRATADOS INTERNACIONALES-IRAN-DOBLE IMPOSICION-EMPRESA MARITIMA -TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL</p> <p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y la República Islámica de Irán para evitar doble imposición en la operación de sus Compañias Navieras el Transporte Internacional, suscripto en Teherán el 30 de setiembre de 1987, cuyo texto original que consta de seis (6) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.</p> <p>ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Ambas partes acuerdan, sobre bases recíprocas evitar la doble imposición de los impuestos a la renta (incluyendo los impuestos sobre los ingresos por fletes) sobre sus Compañía Navieras, según lo especificado en el Artículo 2 de este acuerdo.</p> <p>ARTICULO 2° - Este acuerdo se aplicará a aquellas Compañía Navieras que se encuentran registradas en y detenten la nacionalidad de la República Argentina y la República Islámica de Irán respectivamente.</p> <p>ARTICULO 3° - Los impuestos a los que, se aplicará este acuerdo son, en particular, los impuestos a la renta en ambos países.</p> <p>ARTICULO 4° - Para promover la implementación apropiada de las provisiones de este acuerdo las autoridades competentes de las dos partes intercambiarán puntos de vista, cuando fuere necesario.</p> <p>ARTICULO 5° - Este acuerdo será ratificado por las autoridades competentes de acuerdo con los requisitos legales de los dos países y, a partir del intercambio de las pertinentes notas de ratificación por ambas partes y tendrá efecto para los años fiscales que hubieran comenzado en 1982.</p> <p>ARTICULO 6° - El presente Acuerdo permancerá en vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Acuerdo en cualquier momento, por vía diplomática, comunicándolo con seis meses de anticipación, y el mismo dejará de tener efecto a partir del primero de enero siguiente a la fecha de la denuncia.</p> <p>FIRMANTES</p> <p>HECHO EN TEHERAN EL 30 DE SETIEMBRE DE 1987, CORRESPONDIENTE AL 8 DE MEHR DE 1366 EN DUPLICADO, EN CASTELLANO, PERSA E INGLES CUYOS TEXTOS SERAN IGUALMENTE VALIDOS. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE</p>