Ley Nº 23884
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Ley Nº 23884
26 de Octubre de 1990
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 26 de Octubre de 1990
Boletín Oficial: 31 de Octubre de 1990
ASUNTO
LEY N° 23.884 - Donaciones a universidades nacionales y/o fundaciones, cómputo como pago a cuenta. Alcances y limitaciones.
Cantidad de Artículos: 8
Entrada en vigencia establecida por el articulo 7
IVA-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO A LOS ACTIVOS-DERECHOS DE IMPORTACION-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-DONACION-UNIVERSIDADES NACIONALES-FUNDACIONES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Las donaciones realizadas a las Universidades Nacionales y/o fundaciones cuyo fin específico y excluyente sea desarrollar, promover, organizar y/o estimular las actividades académicas de una Universidad Nacional determinada, efectuadas en las condiciones que determine la reglamentación podrán ser utilizadas como pagos a cuenta del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los activos, del impuesto al valor agregado y derechos de importación.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 23760 (T.O. 1989) (Condiciones que deben reunir las donaciones a universidades y/o fundaciones para ser utilizadas como pago a cuenta de tributos y derechos de importación.)
- Ley Nº 20631 (T.O. 1986) (Condiciones que deben reunir las donaciones a universidades y/o fundaciones para ser utilizadas como pago a cuenta de tributos y derechos de importación.)
- Ley Nº 20628 (T.O. 1986) (Condiciones que deben reunir las donaciones a universidades y/o fundaciones para ser utilizadas como pago a cuenta de tributos y derechos de importación.)
ARTICULO 2° - La imputación de los pagos, de acuerdo al artículo anterior se podrá realizar con los alcances y limitaciones que se detallan a continuación:
I) El monto total a imputar por año calendario no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del monto donado.
II) Dicho veinticinco por ciento (25%) sólo podrá ser imputado totalmente al pago de los derechos de importación y a los impuestos a las ganancias y sobre los activos, pero sólo se podrá imputar el 50% (cincuenta por ciento) de dicho monto al pago del impuesto al valor agregado.
III) El cómputo del veinticinco por ciento (25%) podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias de las personas físicas o los sujetos pasivos del artículo 69 de la ley correspondiente o del impuesto sobre los activos, y en la declaración jurada de cada período fiscal en el impuesto al valor agregado.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1986) Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
ARTICULO 3° - El importe de la donación se actualizará sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La tabla respectiva deberá ser elaborada por la Dirección General Impositiva de acuerdo a las normal legales vigentes para los tributos mencionados en esta ley. La actualización se realizará desde el mes anterior al que se realice efectivamente la donación y el mes anterior al cual se impute el pago de acuerdo a lo indicado.
ARTICULO 4° - El monto de la donación se incrementará en un veinticinco por ciento (25%) como retribución al donante por su pago anticipado de impuesto. El incremento mencionado no será computado a los efectos del impuesto a las ganancias ni será de aplicación para el mismo lo señalado en el artículo 80 de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1986) (Condiciones que deben reunir las donaciones a universidades y/o fundaciones para ser utilizadas como pago a cuenta de tributos y derechos de importación.)
ARTICULO 5° - Si las donaciones se realizaran en especie, a los efectos de la determinación del monto a imputar se tomará en cuenta el valor de mercado de los bienes donados, a la fecha de realizada la transferencia de dominio de los mismos a favor de los sujetos detallados en el artículo 1°.
ARTICULO 6° - Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender total o parcialmente el régimen de pago a cuenta establecido por el artículo 1°. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Poder Legislativo sobre las razones de emergencia económica que fundamenten dicha suspensión.
ARTICULO 7° - La vigencia de la presente ley es a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandia de Perez Pardo. Hugo R. Flombaum.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa.
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandia de Perez Pardo. Hugo R. Flombaum.