Ley Nº 23884

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 23884</h1> <p>26 de Octubre de 1990</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Promulgación: 26 de Octubre de 1990</p> <p>Boletín Oficial: 31 de Octubre de 1990</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>LEY N° 23.884 - Donaciones a universidades nacionales y/o fundaciones, cómputo como pago a cuenta. Alcances y limitaciones.</p> <p>Cantidad de Artículos: 8</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 7</p> <hr> <p>IVA-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO A LOS ACTIVOS-DERECHOS DE IMPORTACION-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-DONACION-UNIVERSIDADES NACIONALES-FUNDACIONES</p> <p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Las donaciones realizadas a las Universidades Nacionales y/o fundaciones cuyo fin específico y excluyente sea desarrollar, promover, organizar y/o estimular las actividades académicas de una Universidad Nacional determinada, efectuadas en las condiciones que determine la reglamentación podrán ser utilizadas como pagos a cuenta del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los activos, del impuesto al valor agregado y derechos de importación.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23760 (T.O. 1989)<span class="acotacion_modificatoria"> (Condiciones que deben reunir las donaciones a universidades y/o fundaciones para ser utilizadas como pago a cuenta de tributos y derechos de importación.)</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> (Condiciones que deben reunir las donaciones a universidades y/o fundaciones para ser utilizadas como pago a cuenta de tributos y derechos de importación.)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> (Condiciones que deben reunir las donaciones a universidades y/o fundaciones para ser utilizadas como pago a cuenta de tributos y derechos de importación.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - La imputación de los pagos, de acuerdo al artículo anterior se podrá realizar con los alcances y limitaciones que se detallan a continuación:</p> <p>I) El monto total a imputar por año calendario no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del monto donado.</p> <p>II) Dicho veinticinco por ciento (25%) sólo podrá ser imputado totalmente al pago de los derechos de importación y a los impuestos a las ganancias y sobre los activos, pero sólo se podrá imputar el 50% (cincuenta por ciento) de dicho monto al pago del impuesto al valor agregado.</p> <p>III) El cómputo del veinticinco por ciento (25%) podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias de las personas físicas o los sujetos pasivos del artículo 69 de la ley correspondiente o del impuesto sobre los activos, y en la declaración jurada de cada período fiscal en el impuesto al valor agregado.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 3° - El importe de la donación se actualizará sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La tabla respectiva deberá ser elaborada por la Dirección General Impositiva de acuerdo a las normal legales vigentes para los tributos mencionados en esta ley. La actualización se realizará desde el mes anterior al que se realice efectivamente la donación y el mes anterior al cual se impute el pago de acuerdo a lo indicado.</p> <p>ARTICULO 4° - El monto de la donación se incrementará en un veinticinco por ciento (25%) como retribución al donante por su pago anticipado de impuesto. El incremento mencionado no será computado a los efectos del impuesto a las ganancias ni será de aplicación para el mismo lo señalado en el artículo 80 de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> (Condiciones que deben reunir las donaciones a universidades y/o fundaciones para ser utilizadas como pago a cuenta de tributos y derechos de importación.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5° - Si las donaciones se realizaran en especie, a los efectos de la determinación del monto a imputar se tomará en cuenta el valor de mercado de los bienes donados, a la fecha de realizada la transferencia de dominio de los mismos a favor de los sujetos detallados en el artículo 1°.</p> <p>ARTICULO 6° - Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender total o parcialmente el régimen de pago a cuenta establecido por el artículo 1°. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Poder Legislativo sobre las razones de emergencia económica que fundamenten dicha suspensión.</p> <p>ARTICULO 7° - La vigencia de la presente ley es a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.</p> <p>ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandia de Perez Pardo. Hugo R. Flombaum.</p> <p>Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandia de Perez Pardo. Hugo R. Flombaum.</p>