Ley Nº 23929
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Ley Nº 23929
10 de Abril de 1991
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 29 de Abril de 1991
ASUNTO
Negociaciones Colectivas de Trabajadores Docentes.
Cantidad de Artículos: 27
Entrada en vigencia establecida por el articulo 26
Fecha de Entrada en Vigencia: 29/04/1991
Textos Relacionados:
- Ley Nº 14250 (T.O. 2004) Articulo Nº 1
TRABAJO-NEGOCIACION COLECTIVA-ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES-CONFLICTO GREMIAL-DOCENTES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
I. Disposiciones Generales
ARTICULO 1° - Quedan comprendidas en la presente ley las negociaciones colectivas que se entablen entre el Estado y las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores docentes, cualquiera sea el nivel, rama o especialidad, siempre que presten servicios en escuelas, establecimientos, institutos o universidades, sin más condición que la de mantener relación de empleo con un ente oficial.
ARTICULO 2° - La representación de los trabajadores será ejercida conforme las normas de la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, en su respectivo ámbito personal y territorial de actuación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación procederá a definir, al tiempo de constituir la comisión negociadora, el porcentaje de representatividad que le corresponderá a cada una de las partes, a los fines de la conformación de la voluntad del sector del trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas en las leyes N° 23.546 y 14.250.
ARTICULO 3° - La representación del Estado será ejercida por las autoridades del máximo nivel de cada uno de los ámbitos en que la negociación se efectúe. Las negociaciones podrán ser asumidas por funcionarios de nivel no inferior a subsecretario, en el orden nacional, o de nivel equivalente en los órdenes provincial o municipal, pero los acuerdos deberán ser firmados por la máxima autoridad educativa de cada jurisdicción, como condición para su validez. En el orden nacional, juntamente con el Ministerio de Educación y Justicia, concurrirán en representación del Estado el Ministerio de Economía y la Secretaría de la Función Pública.
ARTICULO 4° - Habrá dos niveles de negociación, a saber:
a) Federal: Será integrado por un conjunto de jurisdicciones educativas provinciales, con la jurisdicción educativa nacional. La representación sindical deberá ser asumida por la o las asociaciones de trabajadores con personería gremial y ámbito de actuación en toda la República, salvo aquellas organizaciones con personería gremial, sectoriales o jurisdiccionales que no hayan delegado su representación, las que por sí integrarán la comisión federal en los términos previstos en la legislación vigente. La negociación colectiva en este nivel tenderá a brindar un marco general de carácter laboral, aplicable a las diversas jurisdicciones.
b) Sectorial: Será integrado por cualesquiera de las jurisdicciones educativas (nacional, universitaria, provincial o municipal), con las asociaciones sindicales representativas del personal docente de cada una de ellas. Esta negociación se integrará también con las asociaciones sindicales de grado superior, cuyo ámbito personal y territorial de actuación las habilite para representar a los docentes que de esa jurisdicción dependan.
Reglamentado por:
- Decreto Nº 1753/1991 Articulo Nº 1
ARTICULO 5° - Cualquiera de las partes de la negociación podrá proponer a la otra, en cualquier tiempo, la formación de una comisión negociadora, indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias que deban ser objeto de la negociación. Tratándose de la jurisdicción nacional, el pedido deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, mediante el dictado del acto respectivo, constituirá la comisión negociadora dentro del plazo de 15 días. En los niveles federal y sectorial, las partes podrán convenir libremente el mecanismo de funcionamiento que consideren más adecuado o requerir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la constitución de una comisión negociadora quien deberá hacerlo dentro del mismo plazo establecido en el párrafo anterior.
Reglamentado por:
- Decreto Nº 1753/1991 Articulo Nº 2
ARTICULO 6° - Las partes procurarán articular la negociación en los distintos niveles. En la negociación a nivel sectorial, las representaciones estatal y sindical procurarán ajustarse a la normativa negociada en el nivel federal. Si se tratara de una negociación con una provincia adherida al sistema de esta ley, en los términos previstos por el artículo 21, la sujeción a lo acordado en el nivel federal será obligatorio.
ARTICULO 7° - Las negociaciones colectivas de nivel federal y sectorial serán comprensivas de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, a excepción de las siguientes:
a) Las facultades constitucionales del Estado en materia educativa;
b) La estructura orgánica del sistema educativo;
c) El principio de idoneidad, como base para el ingreso y para la promoción en la carrera.
ARTICULO 8° - Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuados;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trate;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación vigente, ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes, la autoridad de aplicación podrá dar a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de difusión a tal fin.
II. De la negociación colectiva en la jurisdicción educativa nacional
ARTICULO 9° - En las negociaciones en que sea parte la jurisdicción nacional, o cuando se trate de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la autoridad de aplicación de esta ley será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que estará facultado para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria, y a tal fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento, y, en general, requerir toda la información necesaria a fin de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión que se trate.
ARTICULO 10.- Los acuerdos que se suscriban constarán en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Indvidualización de las partes y de sus representantes;
c) El ámbito personal y territorial de aplicación, con mención de la jurisdicción correspondiente;
d) El período de vigencia;
e) Toda otra mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
ARTICULO 11.- Los acuerdos deberán ser remitidos para su instrumentación al Poder Ejecutivo, o al Intendente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para el dictado del acto administrativo correspondiente dentro de los veinte (20) días hábiles a contar desde la fecha de suscripción.
Reglamentado por:
- Decreto Nº 1753/1991 Articulo Nº 4
ARTICULO 12.- Instrumentado el acuerdo, o vencido el plazo señalado en el artículo 11 sin que medie acto expreso, el texto completo de aquel será remitido dentro de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su registro y publicación dentro de los cinco (5) días de recibido. El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, o en su defecto vencido el plazo fijado para ésta, y se aplicará a todo el personal comprendido. Los aspectos no regulados en forma expresa por el acuerdo, se regirán por las normas vigentes.
ARTICULO 13.- Vencido el término de vigencia de un acuerdo se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes del mismo, al igual que las normas relativas a contribuciones, y a las obligaciones asumidas por el Estado que no tengan carácter laboral. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior, cuyo término estuviera vencido, no se haya establecido lo contrario.
ARTICULO 14.- Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los docentes y a favor de las asociaciones sindicales participantes en la negociación, podrán tener validez para todos los trabajadores afiliados o los no afiliados, comprendidos en la convención, debiendo cumplirse con lo establecido por el artículo 38 de la ley 23.551.
ARTICULO 15.- En caso de desacuerdo en el desarrollo de las negociaciones, o que se suscitare un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia de ellas, cualesquiera de las partes deberá comunicarlo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. El Ministerio podrá también intervenir de oficio, si lo considerara oportuno, en atención, a la naturaleza del conflicto, siendo de aplicación a las asociaciones sindicales, a los trabajadores involucrados y al Estado, lo dispuesto por la ley N° 14.786, en aquellos aspectos no previstos por la presente ley.
ARTICULO 16.- Las asociaciones sindicales, los representantes del Estado o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán proponer un listado de personas que actuarán como mediadores, quienes deberán ser de reconocida versación en materia de relaciones laborales en el sector público, y con práctica en la negociación colectiva. Las partes, de común acuerdo, seleccionarán del listado propuesto a quien o quienes actuarán en la mediación, no pudiendo designarse para que actúe en tal carácter a otra persona que no forma parte del listado mencionado, salvo acuerdo expreso y unánime. En caso de desacuerdo sobre la designación del mediador, y siempre que las partes quieran continuar con este procedimiento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a designarlo.
Reglamentado por:
- Decreto Nº 1753/1991 Articulo Nº 5
ARTICULO 17.- Al comienzo de las negociaciones las partes deberán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto, tales como:
a) Suspensión temporaria de la aplicación de las medidas que originan el conflicto;
b) Abstención o limitación de la huelga u otras medidas legítimas de acción sindical que pudieran afectar la prestación del servicio educativo durante períodos críticos.
III. De la negociación colectiva en el nivel federal
ARTICULO 18.- Créase la Comisión Federal de Política Laboral para los Trabajadores Docentes, cuya constitución y funcionamiento quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes.
ARTICULO 19.- Para que la comisión a que se refiere el artículo anterior quede integrada, se requerirá:
a) La participación de la jurisdicción nacional, representada por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación;
b) La participación de las provincias, en un número no inferior a doce (12), decidida mediante actos emanados de los respectivos órganos competentes para hacerlo;
c) La participación de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial en los términos del artículo 4.
ARTICULO 20.- La adhesión de una provincia al nivel federal de negociación implicará las siguientes consecuencias:
a) La participación como miembro plenario de la comisión a que se refiere el artículo 18;
b) La obligación de implementar y poner en funcionamiento, dentro de su jurisdicción, las decisiones de la comisión;
c) La aceptación de los principios y normas de negociación colectiva establecidos en la presente ley. Por el contrario, la adhesión de una provincia al nivel federal de negociación no implica renuncia alguna al derecho a aquella a establecer - dentro de su jurisdicción - el o los mecanismos de negociación colectiva que considerare más apropiados, sin más limitación que la que surge del artículo precedente.
ARTICULO 21.- Una vez dictado el acto por el cual una jurisdicción educativa provincial adhiera al nivel federal de negociación colectiva docente, se deberá instrumentar dicha adhesión mediante un convenio cuyas formas y términos serán especificados por la reglamentación.
Reglamentado por:
- Decreto Nº 1753/1991 Articulo Nº 6
ARTICULO 22.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será autoridad de aplicación en el nivel federal.
IV. Normas de interpretación
ARTICULO 23.- Los acuerdos a que se refiere la presente ley, cualquiera haya sido el nivel en el que los mismos se hayan suscrito, no implicarán la aplicación de las disposiciones de la Ley 20.744 (t.o por decreto 390/75) salvo acto expreso que así lo establezca.
ARTICULO 24.- Para la resolución de las cuestiones no contempladas expresamente por la presente ley serán de aplicación subsidiaria las normas de la Ley N° 23.546.
ARTICULO 25.- Las disposiciones de esta ley se interpretarán de conformidad con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente el N° 154 sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley N° 23.544.
V. Disposiciones transitorias
ARTICULO 26.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI - MENEM - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - FASSI