Ley Nº 23966 (T.O. 1998)
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Ley Nº 23966 (T.O. 1998)
13 de Mayo de 1998
IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 18 de Mayo de 1998
ASUNTO
LEY N° 23.966 - Título III - Impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural - Apruébase su texto ordenado.
Cantidad de Artículos: 26
Entrada en vigencia establecida por el articulo 25
Texto ordenado por Decreto N° 518/1998Textos Relacionados:
- Decreto Nº 518/1998 Articulo Nº 1
- Ley Nº 25560 Articulo Nº 3 (Se establece que la Ley regirá hasta que otra ley disponga su derogación)
- Ley Nº 25596 Articulo Nº 2
- Ley Nº 26022 Articulo Nº 1
- Ley Nº 26028 Articulo Nº 13
- Ley Nº 26074 Articulo Nº 1 (Exención para operaciones de importación para compensar picos demanda durante los años 2006 y 2007)
Modificado por:
- Decreto Nº 1396/2001 Articulo Nº 9 (Inciso d) incorporado)
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 401/1999 Articulo Nº 2 (Incisos b) y c))
Modificado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12 (Importes de los incisos a) y c) del prim...)
- Decreto Nº 802/2001 Articulo Nº 2 (Montos modificados por artículos 1 y 2 d...)
- Decreto Nº 1396/2001 Articulo Nº 3 (Párrafo incorporado a continuación del a...)
- Decreto Nº 1676/2001 Articulo Nº 2 (Sustituye tasas. Vigencia: para los hech...)
- Ley Nº 273 Articulo Nº 1 (Montos reemplazados)
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 677/1999 Articulo Nº 1 (Fija los montos diferenciado de impuesto...)
- Decreto Nº 677/1999 Articulo Nº 2
- Ley Nº 25453 Articulo Nº 8 (Suspende hasta el 31/12/01 la aplicación...)
Incorporado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo incorporado)
Modificado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
Derogado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1
Modificado por:
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 42 (Primer párrafo del inciso c) sustituido)
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Segundo párrafo sustituido)
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 434/2000 Articulo Nº 14 (Inciso c), del artículo 7° reglamentado)
- Decreto Nº 434/2000 Articulo Nº 16
Incorporado por:
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 42 (Artículo incorporado)
Modificado por:
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 42 (Artículo incorporado sustituido)
Incorporado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12 (Artículo sin número incorporado a contin...)
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 42 (Artículo incorporado)
Modificado por:
- Ley Nº 273 Articulo Nº 2 (Monto reemplazado)
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
Modificado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12 (Ultimo párrafo derogado.)
Modificado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Tercer párrafo sustituido)
- Decreto Nº 802/2001 Articulo Nº 3 (Artículo sin número sustituido)
Modificado por:
- Decreto Nº 987/2001 Articulo Nº 7 (Ultimo párrafo eliminado.)
- Decreto Nº 1396/2001 Articulo Nº 9 (Ultimo párrafo incorporado)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25361 Articulo Nº 2 (Para la determinación del límite estable...)
Incorporado por:
- Ley Nº 25361 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en prime...)
Modificado por:
- Decreto Nº 1029/2001 Articulo Nº 1 (Segundo párrafo, sustituido; Tercer párr...)
Incorporado por:
- Decreto Nº 987/2001 Articulo Nº 7
- Ley Nº 25361 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en segun...)
Incorporado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo incorporado)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25827 Articulo Nº 26
Incorporado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
Incorporado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
Incorporado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
Incorporado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
Incorporado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
Incorporado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
Incorporado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
- Ley Nº 26022 Articulo Nº 5 (Artículo incorporado)
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL:REGIMEN JURIDICO
CAPITULO I - COMBUSTIBLES LIQUIDOS
ARTICULO 1° - Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el artículo 4° del presente Capítulo.
Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.
La excepción a que se refiere el párrafo anterior también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al gravamen.
ARTICULO 2° - El hecho imponible se perfecciona:
a)Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior.
b)En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.
c)Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3° de este capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.
Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La tasa aplicable será la vigente en ese momento.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.
ARTICULO 3° - Son sujetos pasivos del impuesto:
a)En el caso de las importaciones quienes las realicen.
b)Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.
En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la Ley N° 17.597, con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de doscientos mil (200.000) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.
La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:
I. Haber comercializado no menos de cien mil (100.000) metros cúbicos de productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.
II. Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras" de la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
III. Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.
IV. Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.
Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.
La condición requerida en el apartado 1 deberá ser acreditada directamente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante las constancias de facturación pertinentes.
c)Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros.
d) En el caso del gas licuado uso automotor serán sujetos pasivos los titulares de las bocas de expendio de combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme a las normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la actividad.
Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.
El expendio de gas licuado para uso automotor sólo podrá ser realizado a través de bocas de expendio habilitadas conforme lo establezca la reglamentación.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
Modificado por:
- Decreto Nº 1396/2001 Articulo Nº 9 (Inciso d) incorporado)
ARTICULO 3° - Son sujetos pasivos del impuesto:
a)En el caso de las importaciones quienes las realicen.
b)Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.
En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la Ley N° 17.597, con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de doscientos mil (200.000) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.
La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:
I. Haber comercializado no menos de cien mil (100.000) metros cúbicos de productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.
II. Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras" de la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
III. Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.
IV. Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.
Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.
La condición requerida en el apartado 1 deberá ser acreditada directamente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante las constancias de facturación pertinentes.
c)Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 401/1999 Articulo Nº 2 (Incisos b) y c))
ARTICULO 4° - Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:
La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen, la gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de 92 RON.
El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:
También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones del tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gas oil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento por el plazo de DIEZ (10) años. El biodiesel puro no estará gravado por el plazo de DIEZ (10) años.
Modificado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 4° - Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:
También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la implementación de impuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c) y d) cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones y Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudieren existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el Biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiéndose modificar este tratamiento por el plazo de DIEZ (10) años. El Biodiesel puro no estará gravado por el plazo de DIEZ (10) años.
Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los pesos doce centavos ($ 0,12) por litro.
Para el caso de las Provincias de CHACO, FORMOSA, CORRIENTES y MISIONES, donde al día de la fecha no se ha desarrollado la comercialización minorista de gas natural comprimido (GNC), establécese, para el gas licuado uso automotor, un monto de impuesto, en pesos por litro, equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del valor del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural que tenga el gas oíl, el que podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA en la medida en que se desarrolle la comercialización de gas natural comprimido (GNC) en cada jurisdicción.
Modificado por:
- Ley Nº 273 Articulo Nº 1 (Montos reemplazados)
ARTICULO 4° - Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:
También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la implementación de impuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c) y d) cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones y Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudieren existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el Biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiéndose modificar este tratamiento por el plazo de DIEZ (10) años. El Biodiesel puro no estará gravado por el plazo de DIEZ (10) años.
Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los pesos doce centavos ($ 0,12) por litro.
Para el caso de las Provincias de CHACO, FORMOSA, CORRIENTES y MISIONES, donde al día de la fecha no se ha desarrollado la comercialización minorista de gas natural comprimido (GNC), establécese, para el gas licuado uso automotor, un monto de impuesto, en pesos por litro, equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del valor del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural que tenga el gas oíl, el que podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA en la medida en que se desarrolle la comercialización de gas natural comprimido (GNC) en cada jurisdicción.
Modificado por:
- Decreto Nº 1676/2001 Articulo Nº 2 (Sustituye tasas. Vigencia: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2002, inclusive.)
ARTICULO 4° - Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:
También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la implementación de impuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c) y d) cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones y Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudieren existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el Biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiéndose modificar este tratamiento por el plazo de DIEZ (10) años. El Biodiesel puro no estará gravado por el plazo de DIEZ (10) años.
Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los pesos doce centavos ($ 0,12) por litro.
Para el caso de las Provincias de CHACO, FORMOSA, CORRIENTES y MISIONES, donde al día de la fecha no se ha desarrollado la comercialización minorista de gas natural comprimido (GNC), establécese, para el gas licuado uso automotor, un monto de impuesto, en pesos por litro, equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del valor del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural que tenga el gas oíl, el que podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA en la medida en que se desarrolle la comercialización de gas natural comprimido (GNC) en cada jurisdicción.
Modificado por:
- Decreto Nº 1396/2001 Articulo Nº 3 (Párrafo incorporado a continuación del anteúltimo párrafo del Artículo 4º.)
ARTICULO 4° - Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:
También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la implementación de impuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c) y d) cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones y Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudieren existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los pesos doce centavos ($ 0,12) por litro.
Modificado por:
- Decreto Nº 802/2001 Articulo Nº 2 (Montos modificados por artículos 1 y 2 del Dec. 802/2001)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25453 Articulo Nº 8 (Suspende hasta el 31/12/01 la aplicación de la reducción dispuesta en el art. 2° Dec. N° 802/01.)
ARTICULO 4° - Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:
También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la implementación de impuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c) y d) cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones y Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudieren existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los pesos doce centavos ($ 0,12) por litro.
Modificado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12 (Importes de los incisos a) y c) del primer párrafo sustituídos. Tercer párrafo sustituido.)
ARTICULO 4° - Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:
También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Instrúyase y facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a la implementación de un sistema de precios diferenciado para los incisos a), b), c) y d) del presente artículo que será de pesos dieciocho centavos ($ 0,18) por litro, cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones y Clorinda, Provincia de Formosa. El referido sistema de precios podrá ser modificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para corregir asimetrías que existiesen, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los pesos doce centavos ($ 0,12) por litro.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 677/1999 Articulo Nº 2
- Decreto Nº 677/1999 Articulo Nº 1 (Fija los montos diferenciado de impuesto a liquidar por litro de combustible gravado.)
ARTICULO ... - El impuesto de esta ley se liquidará aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que surjan de la factura o documento equivalente a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, extendido por los obligados a su ingreso.
A los fines del párrafo anterior se entenderá por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos las bonificaciones por volumen y los descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar, efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza, el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que corresponda al vendedor como contribuyente de derecho, la Tasa de Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto N° 1381 del 1° de noviembre de 2001 o la Tasa sobre el Gas Oil prevista por el Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 y sus modificaciones, según corresponda, y cualquier otro tributo que tenga por hecho imponible la misma operación gravada, siempre que se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.
Tratándose del Impuesto al Valor Agregado, la discriminación del mismo se exigirá, solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen, correspondiendo en todos los casos cumplir con el requisito de la debida contabilización.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas directamente a consumidores finales, ya sea por sí mismo o a través de personas o sociedades que realicen las actividades por cuenta y orden del responsable, sea bajo la modalidad de consignación, locación de servicios, comisión u otras equivalentes, el impuesto será liquidado tomando como base el valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho.
En los casos de consumo de combustibles gravados de propia elaboración - con la excepción prevista por los párrafos segundo y tercero del artículo 1° de esta ley - o de transferencia no onerosa de dichos productos, se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a operadores en régimen de reventa en planta de despacho.
En los casos en que por las modalidades de comercialización de los productos gravados, se presente controversias para la determinación del valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, o éste no exista, la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP - establecerá los valores de referencia que deberán considerarse a los efectos de la determinación del gravamen.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o de otras circunstancias de carácter objetivo, el impuesto será liquidado tomando como base el valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, pudiendo la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP -, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, en caso de incumplimiento del responsable del impuesto, exigir su pago a esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley.
En las importaciones, la alícuota se aplicará sobre el valor definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se le agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella, excluidos los citados en el segundo párrafo de este artículo. En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá tributar el impuesto que corresponda liquidado sobre la base del valor de venta a operadores en régimen de reventa en planta de despacho.
En caso de no ser sujeto pasivo del impuesto, deberá tributar como mínimo el que surja a tomar como base imponible el valor de referencia que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP -. En todos los casos se computará como pago a cuenta el impuesto ingresado al momento de la importación.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará la base imponible a que se refiere el presente artículo.
Incorporado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo incorporado)
ARTICULO 5° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas indicadas en el artículo 4° cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.
Modificado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 5° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25 %) y a disminuir hasta en un diez por ciento (10 %) los montos indicados en el artículo anterior cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 25745/2003, art. 1
Derogado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1
ARTICULO 6° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar los montos de impuesto a liquidar por unidad de medida que se establecen en el artículo 4°, cuando la relación porcentual entre tales montos y los precios al público experimente un deterioro superior al diez por ciento (10 %) comparado con idéntica relación porcentual durante la primera semana de vigencia de la presente ley, en la medida necesaria para recuperar esta misma relación porcentual.
ARTICULO 7° - Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
a)Tengan como destino la exportación.
b)Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicenpara los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.
d)Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina: Sobre y al Sur de la siguiente traza: de la frontera con Chile hacia el Este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo N° 42 y hasta la intersección con la ruta nacional N° 40; por la ruta nacional N° 40 hacia el Norte hasta su intersección con la ruta provincial N° 6; por la ruta provincial N° 6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el Noroeste por la ruta nacional N° 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el Noreste por la ruta nacional N° 23 y hasta la ruta nacional N° 3; por la ruta nacional N° 3 hacia el Sur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo N° 42; por el paralelo N° 42 hacia el Este hasta el Océano Atlántico. Inclúyase en la presente disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y al Este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio Oeste.
Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 4° para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, y considerando el precio vigente en uno de dichos momentos, de manera tal que la combinación de alícuota y precio arroje el mayor monto de impuesto, con más los intereses corridos desde la primera.
Sin perjuicio de las penas y sanciones que pudieran corresponderles por el hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el artículo 18 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley N° 24.769, sino la determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra substanciación.
En este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.
Modificado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Segundo párrafo sustituido)
ARTICULO 7° - Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
a)Tengan como destino la exportación.
b)Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicenpara los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.
d)Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina: Sobre y al Sur de la siguiente traza: de la frontera con Chile hacia el Este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo N° 42 y hasta la intersección con la ruta nacional N° 40; por la ruta nacional N° 40 hacia el Norte hasta su intersección con la ruta provincial N° 6; por la ruta provincial N° 6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el Noroeste por la ruta nacional N° 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el Noreste por la ruta nacional N° 23 y hasta la ruta nacional N° 3; por la ruta nacional N° 3 hacia el Sur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo N° 42; por el paralelo N° 42 hacia el Este hasta el Océano Atlántico. Inclúyase en la presente disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y al Este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio Oeste.
Quienes dispusieran o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4°, para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c), y d) precedente, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino la que fuere mayor, con más los intereses corridos desde la primera.
Sin perjuicio de las penas y sanciones que pudieran corresponderles por el hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el artículo 18 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley N° 24.769, sino la determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra substanciación.
En este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.
Modificado por:
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 42 (Primer párrafo del inciso c) sustituido)
ARTICULO 7° - Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
a)Tengan como destino la exportación.
b)Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c)Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo de la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceite para uso comestible. También estarán exentas las transferencias de nafta virgen y gasolina natural, cuando estos productos estén destinados al uso petroquímico.
d)Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina: Sobre y al Sur de la siguiente traza: de la frontera con Chile hacia el Este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo N° 42 y hasta la intersección con la ruta nacional N° 40; por la ruta nacional N° 40 hacia el Norte hasta su intersección con la ruta provincial N° 6; por la ruta provincial N° 6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el Noroeste por la ruta nacional N° 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el Noreste por la ruta nacional N° 23 y hasta la ruta nacional N° 3; por la ruta nacional N° 3 hacia el Sur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo N° 42; por el paralelo N° 42 hacia el Este hasta el Océano Atlántico. Inclúyase en la presente disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y al Este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio Oeste.
Quienes dispusieran o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4°, para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c), y d) precedente, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino la que fuere mayor, con más los intereses corridos desde la primera.
Sin perjuicio de las penas y sanciones que pudieran corresponderles por el hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el artículo 18 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley N° 24.769, sino la determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra substanciación.
En este último supuesto fa discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 434/2000 Articulo Nº 16
- Decreto Nº 434/2000 Articulo Nº 14 (Inciso c), del artículo 7° reglamentado)
ARTICULO ... - La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento.
El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:
a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento establecido por su artículo 7°, inciso d).
b) La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.
c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.
d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Las empresas responsables pondrán a disposición de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley.
Incorporado por:
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 42 (Artículo incorporado)
ARTICULO 8° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria del impuesto establecido en el presente capítulo a los productos empleados como combustibles líquidos en la generación de energía eléctrica para servicios públicos.
ARTICULO 9° - Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo.
Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización.
Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del Título, en las condiciones que determine la reglamentación.
Modificado por:
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 42 (Artículo incorporado sustituido)
ARTICULO ... - A partir de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, caduca todo registro o autorización dada a empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, como, así también, toda autorización dada a empresas que utilizan nafta virgen y gasolina natural destinadas al uso petroquímico.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de registro y comprobación de destino para el tipo de empresas en el párrafo anterior.
El régimen de registro y comprobación se regirá por las siguientes pautas generales:
1) deberán inscribirse anualmente todos los productores, importadores, distribuidores, transportistas y usuarios de los productos exentos;
2) todas las operaciones, sea que se trate de importación, compra, venta, transporte, nivel de inventarios y pérdidas, inclusive, serán registradas individualmente con presentación trimestral, como acuse de recibo para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en libro rubricado, y con copias autenticadas y reservadas en la sede de las administraciones respectivas;
3) las operaciones exentas sólo están permitidas entre registrados;
4) las operaciones de importación y exportación deber ser informadas con anticipación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo éste que liberará el correspondiente despacho aduanero;
5) las pérdidas, robos y cualquier otra anormalidad, deben ser informados en forma individual e inmediata, adicionalmente al sistema de información trimestral a la que se refiere el punto 2);
6) la verificación del régimen estará sujeta a la auditoría de empresas calificadas y aprobadas por la autoridad de aplicación, en tanto que, el control final, estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS;
7) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las entidades empresariales representativas de las actividades exentas del impuesto de esta ley (químicos y petroquímicos, pinturas y diluyentes, agroquímicos, extracción de aceites vegetales, adhesivos, etc.) informarán la nómina de sus afiliados que consumen y/o producen productos exentos, indicando la antigüedad de la filiación, participación en órganos directivos, técnicos y demás actividades en la entidad;
8) las entidades empresariales pondrán a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información estadística de que dispongan sobre productos exentos;
9) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se analizarán las posibilidades para brindar otras informaciones y formas de colaboración que estime necesarias.
Incorporado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 9.)
ARTICULO ... - Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físicoquímicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente.
Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.
Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización.
Incorporado por:
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 42 (Artículo incorporado)
CAPITULO II - GAS NATURAL COMPRIMIDO
ARTICULO 10 - Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes con destino a gas natural comprimido (G.N.C.) para el uso como combustible en automotores. El impuesto se determinará aplicando la alícuota del DIECISEIS POR CIENTO (16%) sobre el precio al consumidor.
Al solo efecto de este impuesto, se entenderá por precio de venta al consumidor, el neto del precio facturado a las estaciones de servicio por los sujetos pasivos del impuesto determinado de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo incorporado a continuación del artículo 4°, al que se adicionará un importe o porcentaje representativo del margen de la boca de expendio al público que fijarán periódicamente de manera general y en forma regular, mediante resolución conjunta, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Energía de la Nación, en función de las variaciones del precio final de mercado.
Modificado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 10 - Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores. El impuesto a liquidar será de pesos tres centavos ($ 0,0375) por metro cúbico.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para eliminar o suspender transitoriamente este impuesto, cuando resulte conveniente por razones de política económica.
Modificado por:
- Ley Nº 273 Articulo Nº 2 (Monto reemplazado)
ARTICULO 10 - Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores. El impuesto a liquidar será de pesos tres centavos ($ 0,03) por metro cúbico.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para eliminar o suspender transitoriamente este impuesto, cuando resulte conveniente por razones de política económica.
ARTICULO 11 - El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas.
ARTICULO 12 - Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto gravado a aquellos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del artículo 10.
ARTICULO 13 - Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por los artículos 5° y 6°.
CAPITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 14 - Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que estará facultada para dictar las siguientes normas:
a) Sobre intervención fiscal permanente o temperarla de los establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por el impuesto establecido por el Capítulo I con o sin cargo para las empresas responsables.
b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.
c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.
d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición.
e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipas a cuenta de los mismos.
f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correcta administración de los tributos.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto - de tratarse de operaciones de importación - lo relativo al pago a cuenta del impuesto establecido por el Capítulo I.
Modificado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12 (Ultimo párrafo derogado.)
ARTICULO 14 - Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que estará facultada para dictar las siguientes normas:
a) Sobre intervención fiscal permanente o temperarla de los establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por el impuesto establecido por el Capítulo I con o sin cargo para las empresas responsables.
b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.
c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.
d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición.
e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipas a cuenta de los mismos.
f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correcta administración de los tributos.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto - de tratarse de operaciones de importación - lo relativo al pago a cuenta del impuesto establecido por el Capítulo I.
Las empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal es la obtención de solventes y aguarrases podrán deducir del conjunto de sus obligaciones por este impuesto - en su propia liquidación o en la de otros sujetos comprendidos en el artículo 3°, inciso b) - un importe equivalente al sesenta por ciento (60 %) del impuesto que corresponda sobre dichos productos por cada unidad de volumen exportada, durante los seis (6) primeros años, cesando la deducción al cumplirse este plazo. Las empresas comprendidas en este párrafo deberán destinar a la complementación y/o remodelación de sus instalaciones de elaboración los importes resultantes, debiendo la Subsecretaría de Combustibles, dependiente de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, verificar la correcta utilización de los fondos.
ARTICULO 15 - Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte multiplicar la alícuota vigente al cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedio ponderado por litro correspondiente al mismo ejercicio, por la cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Modificado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Tercer párrafo sustituido)
ARTICULO 15 - Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquél en que se practique el cómputo de] aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO ... - Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de quinientos mil pesos ($ 500.000).
El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.
Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga y pasajeros podrán computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones el CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación del presente.
Adicionalmente, al régimen previsto en el párrafo anterior, los sujetos que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el remanente no computado en el impuesto a las Ganancias, del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas natural, contenido en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal.
Modificado por:
- Decreto Nº 1396/2001 Articulo Nº 9 (Ultimo párrafo incorporado)
ARTICULO ... - Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de quinientos mil pesos ($ 500.000).
El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.
Modificado por:
- Decreto Nº 987/2001 Articulo Nº 7 (Ultimo párrafo eliminado.)
ARTICULO ... - Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar eI CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse, en forma fehaciente, los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del Impuesto a las Ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).
El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.
Alternativamente al pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias previsto en la presente ley, y con las limitaciones indicadas en cada caso, los sujetos que se mencionan a continuación que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado y en las proporciones que se indican en cada caso, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el monto del Impuesto a los Combustibles Líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal:
a) los sujetos mencionados en el precedente artículo 15, en un CIEN POR CIENTO (100%).
b) los sujetos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo y los que presten la actividad de transporte público de pasajeros y/o carga, terrestre, fluvial o marítimo, en un CIEN POR CIENTO (100%).
Modificado por:
- Decreto Nº 802/2001 Articulo Nº 3 (Artículo sin número sustituido)
ARTICULO ... - Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de quinientos mil pesos ($ 500.000).
El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.
Incorporado por:
- Ley Nº 25361 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en primer lugar a continuación del art. 15.)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25361 Articulo Nº 2 (Para la determinación del límite establecido en el segundo párrafo, en el ejercicio de entrada en vigencia del régimen establecido en el mismo, se tendrá en cuenta la cantidad de litros cuyo valor se haya deducido en el período fiscal inmediato anterior, considerando un lapso igual al que medie entre la fecha de dicha entrada en vigencia y la de cierre del ejercicio citado en primer término.)
ARTICULO ... - Alternativamente al cómputo de los pagos a cuenta establecidos en los artículos anteriores, los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que tengan como destino la utilización prevista en dichas normas. El remanente del cómputo dispuesto en el presente artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.
El régimen establecido en el párrafo anterior, también será de aplicación, en la medida que se cumpla con la condición de utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo.
Asimismo, las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o permisionarias de la jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal podrán computar, en primer término, como pago a cuenta de las contribuciones patronales establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, OCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido, que utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios.
Modificado por:
- Decreto Nº 1029/2001 Articulo Nº 1 (Segundo párrafo, sustituido; Tercer párrafo, incorporado.)
ARTICULO ... - Alternativamente al cómputo de los pagos a cuenta establecidos en los artículos anteriores, los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que tengan como destino la utilización prevista en dichas normas. El remanente del cómputo dispuesto en el presente artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.
El régimen establecido en el párrafo anterior, también será de aplicación, en la medida que se cumpla con la condición de utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte de carga fluvial o marítimo, o de transporte público de pasajeros terrestre, fluvial o marítimo.
Incorporado por:
- Decreto Nº 987/2001 Articulo Nº 7
ARTICULO ... - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reglamentar el régimen previsto en los artículos 15 y agregado a continuación del 15, precedentes, para aquellos casos en que los beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos pasivos del impuesto a las ganancias.
Incorporado por:
- Ley Nº 25361 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en segundo lugar a continuación del art. 15.)
ARTICULO ... - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N° 25.561, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente, los regímenes de pago a cuenta establecidos en los TRES (3) artículos anteriores.
Incorporado por:
- Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo incorporado)
ARTICULO 16 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 5° del Capítulo I.
ARTICULO 17 - Los sujetos del impuesto establecido en el Capítulo I del presente título están obligados a presentar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECOMONIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada especial, en la forma y con los datos que ella establezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributar el impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición del régimen anterior al régimen ahora instituido.
ARTICULO 18 - Deróganse la Ley N° 17.597 y sus modificaciones; la Ley N° 20.073 y sus modificaciones; los artículos 50, 51 y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 y del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por la Ley N° 23.549; el Decreto N° 3.616 del 30 de diciembre de 1976; el artículo 21 de la Ley N° 16.656, el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 17.574 y los incisos a) y b) del artículo 29 de la Ley N° 19.287.
Modifica a:
- Ley Nº 17574 Articulo Nº 2 (Deroga inciso c))
- Ley Nº 19287 Articulo Nº 2 (Deroga incisos a) y b))
Deroga a:
- Ley Nº 20073
- Ley Nº 16656 Articulo Nº 21
- Ley Nº 17597
- Ley Nº 3764 (T.O. 1979) Articulo Nº 70
- Ley Nº 3764 (T.O. 1979) Articulo Nº 51
- Ley Nº 3764 (T.O. 1979) Articulo Nº 51
- Ley Nº 3764 (T.O. 1979) Articulo Nº 50
- Decreto Ley Nº 3616/1976
CAPITULO IV - DE LA DISTRIBUCION
ARTICULO 19 - El producido de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del presente título se distribuirá entre el Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda (Ley N° 21.581) de conformidad con los siguientes períodos y porcentajes:
Períodos Tesoro Nacional Provincias FONAVI
% % %
Hasta el 30/06/92 47 13 40
del 01/07/92 al 31/12/92 42 17 41
del 01/01/93 al 30/06/93 38 20 42
del 01/07/93 al 31/12/95 34 24 42
desde el 01/01/96 29 29 42
ARTICULO 20 - Los fondos que corresponden a las provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán entre ellas en la forma que se establece a continuación:
a) El sesenta por ciento (60 %) por acreditación a las cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes para la coparticipación vial que fije el Consejo Vial Federal, de acuerdo a la distribución prevista en el artículo 23 del Decreto Ley N° 505/58.
b) El treinta por ciento (30 %) se destinará a cada una de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes al artículo 3°, inciso c) y artículo 4° de la Ley N° 23.548 con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u obras públicas.
c) El diez por ciento (10 %) restante será destinado al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), que será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y se aplicará para lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 15.336. El Consejo Federal distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese Consejo Federal determine en el futuro.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 15336 Articulo Nº 33
ARTICULO 21 - A los fines de la distribución a que se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 23.548.
El régimen de distribución que se establece constituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 22, inciso b), de la mencionada ley.
En relación a los combustibles líquidos y el gas natural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 2°, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo 9°, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo, todos de la Ley N° 23.548.
ARTICULO 22 - Las provincias podrán dentro de los doscientos setenta (270) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término la legislación local que pueda oponérsele.
Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, deberán comprometerse a:
a)Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas, no exceda el tres y medio por ciento (3,5 %), pudiendo alcanzar a la de industrialización con una tasa máxima del uno por ciento (1 %). La tasa global explicitada no superará el dos y medio por ciento (2,5 %) hasta el 31 de diciembre de 1991, y el tres por ciento (3 %) a partir del 19 de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última fecha las jurisdicciones que al 1º de enero de 1991 tuvieran vigentes una tasa sobre la etapa de expendio superior al dos y medio por ciento (2,5 %) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa señalada respetando la tasa global del tres y medio por ciento (3,5 %).
b) Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre las siguientes bases imponibles; en la etapa de industrialización sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el creado por el presente título; en la etapa de expendio al público, sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado.
En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar al gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar las compensaciones con otros libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobre dichos montos se aplicarán los párrafos 2° y 3° del artículo 16 de la Ley N° 23.548.
Las provincias acordarán con la Secretaría de Hacienda, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados de la aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1° de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido en la recaudación del impuesto establecido por la Ley N° 17.597 y sus modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustible creado por dicha ley.
ARTICULO 23 - Hasta el momento en que se produzca la adhesión por parte de las jurisdicciones comprendidas, los sujetos a que se refiere el artículo 3° del Capítulo I podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos en las condiciones previstas en el presente artículo y con cumplimiento de los requisitos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
a) Los importes que como sujetos de derecho del impuesto a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los Fiscos de cada una de las provincias y de la Capital Federal en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y que se hubieran devengado a partir de la vigencia del presente título.
b) Los importes que los expendedores de sus respectivas marcas acrediten haber abonado a los Fiscos de cada una de las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires por impuestos devengados con posterioridad a la fecha de vigencia del presente título en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y siempre que los mencionados expendedores no hubieran trasladado su incidencia a los precios al público.
Los derechos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser ejercidos dentro de los noventa (90) días contados desde el momento del pago.
Los montos que deban reconocerse como computables como pago a cuenta del impuesto serán deducidos de la participación que le corresponda a la provincia respectiva según lo previsto en el artículo 20.
Las direcciones generales de renta de cada jurisdicción, recibirán documentación detallada de los montos que les fueron deducidos y se reservarán el derecho de fiscalizar si en cada caso se reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.
CAPITULO V - OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 24 - El producido de los recargos sobre el precio de venta de la electricidad establecidos por el inciso e) del artículo 30 de la Ley N° 15.336 y el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.
Todos los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la administración del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), se atenderán con los recursos que fije a tales fines el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, destinándose para ello el uno por ciento (1 %) como máximo de los recursos totales anuales del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI).
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25827 Articulo Nº 26
ARTICULO 25 - Excepto en relación a las normas que tengan previstas vigencias distintas, lo dispuesto en el presente título regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26 - Con relación a los Fiscos contratantes y los contribuyentes la Comisión Federal de Impuestos, tendrá las funciones establecidas en el Capítulo III de la Ley N° 23.548.
Los fondos recaudados por aplicación del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998, hasta la entrada en vigencia de la presente ley serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.
CAPITULO VI - REGIMEN SANCIONATORIO (Incorporado por Ley N° 25.239)
ARTICULO 27 - La alteración o adulteración de los combustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley, estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7°.
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- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
ARTICULO 28 - Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del precio total del producto en infracción, el que adulterare combustibles líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su poder, vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o almacenare con conocimiento de esas circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere los registros o soportes documentales o informáticos relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar las actividades de contralor.
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- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
ARTICULO 29 - La misma pena cabrá al que diere a combustibles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos al régimen de devolución del impuesto, un destino, tratamiento o aplicación diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal.
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- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
ARTICULO 30 - Cuando los hechos descriptos en el artículo 28 fueren cometidos en su forma de realización culposa se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SEIS (6) veces el precio total del producto en infracción.
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- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
ARTICULO 31 - Quien interviniere dolosamente prestando su concurso al autor o autores de los delitos enunciados, con posterioridad a su consumación, ya sea en sus formas de favorecimiento real o personal, sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del Código Penal y la multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces del precio total del producto en infracción.
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- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
ARTICULO 32 - El precio del producto en infracción previsto como base para la sanción de la multa, resultará de aplicar a la cantidad de combustible de que se trate, el precio de venta utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor de plaza a la fecha del ilícito.
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- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
ARTICULO 33 - Será competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal.
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- Ley Nº 25239 Articulo Nº 12
ARTICULO...: La autoridad de aplicación de la Ley Nº 17.319, deberá aplicar el siguiente Régimen de Contravenciones y Sanciones del Sector Combustibles Sólidos Líquidos y Gaseosos el que quedará configurado de la siguiente manera:
Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad y al medio ambiente en las actividades de industrialización, almacenaje, transporte y comercialización de combustibles, las sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de QUINIENTOS LITROS (500 l) y hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 l) de nafta súper.
Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones técnicas sobre calidad de los combustibles, las sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de DOSCIENTOS CINCUENTA LITROS (250 l) y hasta UN MILLON SEISCIENTOS MIL LITROS (1.600.000 l) de nafta súper.
Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones en materia de suministro de información o a las solicitudes de información que emitan las autoridades competentes, en materia de combustible, las sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de CIEN LITROS (100 l) y hasta CIENTO CINCUENTA MIL LITROS (150.000 l) de nafta súper.
La determinación del precio de la nafta súper se efectuará al momento de la verificación de la infracción.
En todos los casos de incumplimientos de las condiciones de funcionamiento de las actividades de industrialización, transporte, fraccionamiento y comercialización de los combustibles previstos en este artículo, donde la infracción a lo dispuesto por la normativa vigente pueda traducirse en un peligro concreto para la seguridad pública y la propiedad privada en general, o en particular, para la propiedad o activos de otros operadores del sector, o un obstáculo que pueda generar afectaciones graves al funcionamiento ordenado del sector, la autoridad de aplicación podrá disponer el cierre temporario o parcial de las instalaciones o facilidades hasta tanto se adecuen a los parámetros de seguridad. Las multas y demás sanciones previstas en este artículo serán graduadas, en cada caso, en función de la gravedad del incumplimiento, del grado de afectación del interés público y podrán ponderarse en función de la participación del mercado y/o la capacidad de almacenamiento.
La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios como autoridad de aplicación de la presente ley, estará facultada para requerir la asistencia técnica y operativa de las fuerzas de seguridad, de la Administración Nacional de Aduanas y de la Administración Federal de Ingresos Públicos para efectuar los procedimientos de control, cuando así lo considere necesario y en las acciones de prevención, procedimientos de control, cumplimiento de las medidas de clausura u otras que pudieran corresponder, la autoridad de aplicación podrá requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública, pudiendo disponer asimismo hasta el decomiso del producto.
Las sanciones previstas en el presente artículo podrán ser recurridas con carácter devolutivo, estando facultados los interesados para accionar en forma directa en sede judicial. En el caso de la aplicación de multas el interesado podrá sustituir su pago siempre que con la interposición del recurso judicial se acredite haber realizado, a la orden del Tribunal, un depósito dinerario en caución, equivalente al monto de la sanción recurrida. De no cumplirse con el mencionado depósito el recurso será al solo efecto devolutivo.
En aquellos supuestos que se detecten facilidades de almacenamiento, fraccionamiento o transporte de combustibles, en general, o tanques a granel, cisternas, envases fijos o móviles abandonados, o que constituyan un peligro para la seguridad pública, el medio ambiente o la propiedad privada, la autoridad de aplicación de la Ley Nº 17.319 y la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, estarán facultadas para decomisar y/o proceder y/u ordenar el desmantelamiento de las mismas, y su inutilización, en forma definitiva.
Incorporado por:
- Ley Nº 26022 Articulo Nº 5 (Artículo incorporado)
FIRMANTES
MENEM - Jorge A. Rodriguez - Roque B. Fernandez - Raul E. Granillo Ocampo