Ley Nº 24587

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 24587</h1> <p>08 de Noviembre de 1995</p> <h1 class="titulo_documento">LEY DE NOMINATIVIDAD DE TITULOS VALORES PRIVADOS</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Promulgación: 21 de Noviembre de 1995</p> <p>Boletín Oficial: 22 de Noviembre de 1995</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>LEY N° 24.587 - Régimen Aplicable. Conversión. Disposiciones Generales y Transitorias.</p> <p>Cantidad de Artículos: 12</p> <hr> <p>TITULOS NOMINATIVOS:REGIMEN JURIDICO</p> <p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO I - REGIMEN APLICABLE</p> <p>ARTICULO 1° - Los títulos valores privados emitidos en el país y los certificados provisionales que los representen deben ser nominativos no endosables. También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las prescripciones de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 19550<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 2° - La transmisión de los títulos valores privados a que se refiere el artículo precedente y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, si existe, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos fines y notificarse al emisor.</p> <p>Los actos referidos sólo producen efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción.</p> <p>La reglamentación dispondrá las constancias que deben figurar en el título, en su caso, y en el registro, sobre las modalidades de cada operación y los datos de las partes intervinientes. Ello sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones, referidas a las acciones escriturales.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 19550<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 3° - Las medidas precautorias dispuestas sobre títulos a que se refiere la presente ley, surten efecto con su notificación al emisor e inscripción en el registro.</p> <p>Esas medidas precautorias no afectarán las negociaciones efectivamente concretadas en los mercados de valores sobre títulos cotizables, si a la fecha de tales operaciones no estuvieren notificadas, además, al mercado respectivo.</p> <p>ARTICULO 4° - Los títulos valores privados nominativos no endosables podrán llevar cupones al portador, los que deberán contener la numeración del título valor al que pertenecen.</p> <p>Se presume sin admitir prueba en contrario, que los cupones pertenecen a la persona a cuyo nombre está inscripto el título valor respectivo. Esta presunción rige a todos los efectos, salvo en el caso en que el portador de cupones que dan derecho a la suscripción de nuevas acciones, requiera que estas últimas sean emitidas directamente a su nombre.</p> <p>ARTICULO 5° - Los títulos valores públicos o privados emitidos al portador en el extranjero, autorizados a ser ofrecidos públicamente en el país, deberán ser depositados en una entidad financiera, la que entregará en cambio certificados nominativos intransferibles representativos de aquéllos.</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO II - CONVERSION</p> <p>ARTICULO 6° - Los títulos valores privados al portador en circulación a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán ser presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales, si el estatuto lo prevé. Los endosables quedarán convertidos de pleno derecho en títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión.</p> <p>ARTICULO 7° - Los títulos valores privados al portador que no hayan sido presentados para su conversión no podrán transmitirse, gravarse ni posibilitarán ejercer los derechos inherentes a los mismos.</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS</p> <p>ARTICULO 8° - La conversión de títulos valores privados al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales deberá efectuarse hasta la fecha que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá exceder de los seis (6) meses calendario posteriores al de publicación de la presente ley.</p> <p>Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior los títulos valores privados al portador autorizados a la oferta pública podrán negociarse únicamente si se hallan depositados en la "caja de valores" regida por las disposiciones de la Ley N° 20.643 y sus modificaciones, individualizándose al adquirente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 19550<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 9° - Las operaciones de conversión dispuestas en la presente ley quedarán exentas de todo tributo.</p> <p>ARTICULO 10 - No serán de aplicación los artículos del Código de Comercio y de cualquier otra norma en cuanto se opongan a la presente ley. Las disposiciones contenidas, en esta ley son aplicables de pleno derecho a las sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos y estatutos ni su inscripción y publicidad.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Código de Comercio<span class="acotacion_modificatoria"> (CODIGO DE COMERCIO.)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 11 - Vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional para la conversión de los títulos valores privados, los dividendos correspondientes a acciones al portador se gravarán en la forma que al respecto establezcan las disposiciones del impuesto a las ganancias. Asimismo no resultarán de aplicación las exenciones otorgadas en favor de intereses, rentas u otras ganancias provenientes de títulos valores privados al portador.</p> <p>Lo previsto en este artículo sólo tendrá efecto hasta tanto los títulos valores privados no se hubieran convertido de conformidad a las disposiciones de la presente ley.</p> <p>ARTICULO 12 - El Poder Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, determinará las formas y procedimientos de conversión dispuestos en este Título.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.</p>