Ley Nº 25063
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Ley Nº 25063
07 de Diciembre de 1998
IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 24 de Diciembre de 1998
Boletín Oficial: 30 de Diciembre de 1998
ASUNTO
LEY N° 25.063 - Apruébase como impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario (Art. 5°, Ley N° 25.063)
Cantidad de Artículos: 11
El presente texto legal fue aprobado por el artículo 5° de la Ley N° 25.063Derogado por:
- Ley Nº 25402 Articulo Nº 2 (A partir del 1° de Julio de 2002)
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 730/2001 Articulo Nº 1 (Exención para los Convenios suscriptos según Ley N° 25414)
- Decreto Nº 935/2001 Articulo Nº 1 (Exención para la Actividad Agropecuaria)
- Decreto Nº 1054/2001 Articulo Nº 1 (Exenciones para determinadas Actividades Económicas)
Reglamentado por:
- Decreto Nº 1532/1998 Articulo Nº 1
IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO:REGIMEN JURIDICO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Establécese, por el término de diez (10) años en todo el territorio de la Nación, un impuesto que se aplicará sobre los intereses de las deudas y el costo financiero de las empresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias, originados en:
a) Operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, obtenidas en las entidades regidas por la ley N° 21526;
b) Obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la ley N° 23576, cuyos tenedores sean sujetos no comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de esta última ley;
c) Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1532/1998 Articulo Nº 5 (Inciso c))
- Decreto Nº 1532/1998 Articulo Nº 4 (Inciso a))
- Decreto Nº 1532/1998 Articulo Nº 3
ARTICULO 2° - Son sujetos pasivos del impuesto, los tomadores de los préstamos y/o emisores de las obligaciones negociables, indicados en el artículo anterior, comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluidas las entidades regidas por la ley N° 21526.
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la exclusión de las empresas de leasing comprendidas en el inciso a) del artículo 27 de la ley N° 24441, en la forma y condiciones que éste establezca.
ARTICULO 3° - El hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el pago de los intereses u otro componente del costo financiero de la operación o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 4° - La base imponible estará dada por el monto de los intereses y el costo financiero pagados, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, con prescindencia del período de rendimiento al que correspondan, o del carácter parcial o total que revista dicha cancelación.
(*)ARTICULO 5º - La alícuota del impuesto será del CUATRO PORCIENTO (4%) - salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente - para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º y del DIEZ POR CIENTO (10%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma.
Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de la tasa del CUATRO PORCIENTO (4%) no podrá exceder al monto que resulte de aplicar - en proporción al tiempo según corresponde - el SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses.
(*)Nota de redacción: Ver reducción progresiva de alícuotas entre 1/10/01 hasta 1/4/02 en adelante, según Ley N° 25402 art. 1
Modificado por:
- Ley Nº 25402 Articulo Nº 1 (Reducción progresiva de alícuotas entre 1/10/01 hasta 1/4/02 en adelante)
(*)ARTICULO 5º - La alícuota del impuesto será del OCHO PORCIENTO (8%) - salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente - para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º y del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,0%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma.
Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de la tasa del OCHO PORCIENTO (8%) no podrá exceder al monto que resulte de aplicar - en proporción al tiempo según corresponde - el UNO CON VEINTE POR CIENTO (1,20%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses.
(*)Nota de redacción: Ver reducción progresiva de alícuotas entre 1/1/01 hasta 1/7/01 en adelante, según Ley N° 25360 art. 1
Modificado por:
- Ley Nº 25360 Articulo Nº 1 (Reducción progresiva de alícuotas entre 1/1/01 hasta 1/7/01 en adelante)
ARTICULO 5º - La alícuota del impuesto será del QUINCE POR CIENTO (15,0%) - salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente - para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º y del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,0%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma.
Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de la tasa del QUINCE POR CIENTO (15,0%) no podrá exceder al monto que resulte de aplicar - en proporción al tiempo según corresponde - el UNO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (1,20%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses.
Modificado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 5° - La alícuota del impuesto será del quince por ciento (15%) (salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente) para los hechos imponibles previstos en los inciso a) y b) del artículo 1° y del treinta y cinco por ciento (35%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma.
Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1°, el impuesto resultante por aplicación de la tasa del quince por ciento no podrá exceder al monto que resulte de aplicar - en proporción al tiempo según corresponda - el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses.
REGIMEN DE PERCEPCION
ARTICULO 6° - El impuesto correspondiente a los hechos imponibles previstos en el artículo 1°, se liquidará y abonará de la siguiente forma:
a) Para los casos comprendidos en su inciso a), en el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios, mediante un régimen de percepción que estará a cargo de la entidad financiera que hubiera otorgado el préstamo o, en su caso agente cobrador, en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
b) Para los casos comprendidos en sus incisos b) y c), sobre la base de declaración jurada mensual efectuada en formulario oficial, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo citado en el inciso anterior.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 7° - Cuando se trate de obligaciones negociables según el inciso b) del artículo 1°, y las mismas sean emitidas bajo la par o no contemplen el pago de intereses, corresponderá ingresar adicionalmente el quince por ciento (15 %) del descuento de emisión, en la fecha en que se registre el ingreso de fondos a la empresa.
ARTICULO 8° - En relación a las operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, con entidades regidas por la ley N° 21526 la definición de costo financiero se determinará en función del criterio que aplique el Banco Central de la República Argentina para dichas operaciones.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1532/1998 Articulo Nº 8
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 25239/1999, art. 3
Derogado por:
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 3
Artículo 9°: El impuesto de esta ley ingresado en cada período fiscal, podrá ser computado -con las limitaciones establecidas en este artículo- como pago a cuenta del impuesto a las ganancias resultante de su liquidación final.
Si el cómputo permitido en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta que en su liquidación final resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones.
Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en los referidos impuestos, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, el cómputo del pago a cuenta contemplado en el mismo sólo será procedente cuando el monto de las deudas originadas en las operaciones de crédito previstas en el inciso a), del artículo 1° del presente Título, al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, no supere la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) y hasta un máximo equivalente al impuesto que resultaría de aplicar una alícuota del CINCO POR CIENTO (5 %), sobre los intereses correspondientes a una deuda de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), calculados a la tasa del QUINCE POR CIENTO (15 %) anual.
Modificado por:
- Ley Nº 25360 Articulo Nº 1 (Artículo incorporado)
ARTICULO 9° - Las entidades financieras comprendidas en el inciso a) del artículo 6°, computarán contra el importe que deban rendir por las percepciones realizadas de este impuesto, los montos retenidos e ingresados del impuesto a las ganancias correspondiente a los intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la calidad de depositantes o acreedores de las mismas, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1532/1998 Articulo Nº 10
ARTICULO 10 - El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
La Comisión Nacional de Valores actuará como agente de información de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto de la aplicación de esta ley.
Artículo 11(*): Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir las tasas del presente impuesto, o para dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica del país y para que, correlativamente, suprima o limite en lo pertinente la exención establecida por el inciso incorporado a continuación del inciso h), del artículo 20, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
La facultad establecida en el párrafo anterior, sólo podrá ser ejercida previo informe técnico favorable del Ministerio de Economía, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.
Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo nacional podrá dejarla sin efecto, previo informe del ministerio indicado en el párrafo anterior.
*(NOTA DE REDACCION: Artículo observado por el decreto N° 1.517 de fecha 24/12/98, art. 3°, inc. b).
Modificado por:
- Ley Nº 25360 Articulo Nº 1 (Artículo incorporado)
ARTICULO 11 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir la tasa del impuesto del presente Título o para dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica del país o de determinadas regiones o sectores económicos. Facúltaselo además a que, correlativamente, suprima o limite en lo pertinente la exención establecida por el inciso incorporado a continuación del inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por el inciso g) del artículo 49 de la presente ley.
La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida, en su caso, previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción respecto de las regiones o sectores de que se trate y, en todos los casos, del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, por cuyo conducto se dictará el decreto respectivo.
Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe, en su caso, de los ministerios a que se refiere este artículo.
Del ejercicio de estas facultades el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Mario L. Pontaquarto.