Ley Nº 25063

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 25063</h1> <p>07 de Diciembre de 1998</p> <h1 class="titulo_documento">IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Promulgación: 24 de Diciembre de 1998</p> <p>Boletín Oficial: 30 de Diciembre de 1998</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>LEY N° 25.063 - Apruébase como impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario (Art. 5°, Ley N° 25.063)</p> <p>Cantidad de Artículos: 11</p> El presente texto legal fue aprobado por el artículo 5° de la Ley N° 25.063 <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25402<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (A partir del 1° de Julio de 2002)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 730/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Exención para los Convenios suscriptos según Ley N° 25414)</span> </li> <li>Decreto Nº 935/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Exención para la Actividad Agropecuaria)</span> </li> <li>Decreto Nº 1054/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Exenciones para determinadas Actividades Económicas)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1532/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO:REGIMEN JURIDICO</p> <p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Establécese, por el término de diez (10) años en todo el territorio de la Nación, un impuesto que se aplicará sobre los intereses de las deudas y el costo financiero de las empresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias, originados en:</p> <p>a) Operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, obtenidas en las entidades regidas por la ley N° 21526;</p> <p>b) Obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la ley N° 23576, cuyos tenedores sean sujetos no comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de esta última ley;</p> <p>c) Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1532/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5 (Inciso c))</span> </li> <li>Decreto Nº 1532/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Inciso a))</span> </li> <li>Decreto Nº 1532/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Son sujetos pasivos del impuesto, los tomadores de los préstamos y/o emisores de las obligaciones negociables, indicados en el artículo anterior, comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluidas las entidades regidas por la ley N° 21526.</p> <p>Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la exclusión de las empresas de leasing comprendidas en el inciso a) del artículo 27 de la ley N° 24441, en la forma y condiciones que éste establezca.</p> <p>ARTICULO 3° - El hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el pago de los intereses u otro componente del costo financiero de la operación o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.</p> <p>ARTICULO 4° - La base imponible estará dada por el monto de los intereses y el costo financiero pagados, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, con prescindencia del período de rendimiento al que correspondan, o del carácter parcial o total que revista dicha cancelación.</p> <p>(*)ARTICULO 5º - La alícuota del impuesto será del CUATRO PORCIENTO (4%) - salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente - para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º y del DIEZ POR CIENTO (10%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma.</p> <p>Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de la tasa del CUATRO PORCIENTO (4%) no podrá exceder al monto que resulte de aplicar - en proporción al tiempo según corresponde - el SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses.</p> <p>(*)Nota de redacción: Ver reducción progresiva de alícuotas entre 1/10/01 hasta 1/4/02 en adelante, según Ley N° 25402 art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25402<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Reducción progresiva de alícuotas entre 1/10/01 hasta 1/4/02 en adelante)</span> </li> </ul> <p>(*)ARTICULO 5º - La alícuota del impuesto será del OCHO PORCIENTO (8%) - salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente - para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º y del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,0%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma.</p> <p>Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de la tasa del OCHO PORCIENTO (8%) no podrá exceder al monto que resulte de aplicar - en proporción al tiempo según corresponde - el UNO CON VEINTE POR CIENTO (1,20%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses.</p> <p>(*)Nota de redacción: Ver reducción progresiva de alícuotas entre 1/1/01 hasta 1/7/01 en adelante, según Ley N° 25360 art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25360<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Reducción progresiva de alícuotas entre 1/1/01 hasta 1/7/01 en adelante)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5º - La alícuota del impuesto será del QUINCE POR CIENTO (15,0%) - salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente - para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º y del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,0%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma.</p> <p>Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de la tasa del QUINCE POR CIENTO (15,0%) no podrá exceder al monto que resulte de aplicar - en proporción al tiempo según corresponde - el UNO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (1,20%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25239<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Artículo sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5° - La alícuota del impuesto será del quince por ciento (15%) (salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente) para los hechos imponibles previstos en los inciso a) y b) del artículo 1° y del treinta y cinco por ciento (35%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma.</p> <p>Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1°, el impuesto resultante por aplicación de la tasa del quince por ciento no podrá exceder al monto que resulte de aplicar - en proporción al tiempo según corresponda - el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses.</p> <p class="titulo_nivel4">REGIMEN DE PERCEPCION</p> <p>ARTICULO 6° - El impuesto correspondiente a los hechos imponibles previstos en el artículo 1°, se liquidará y abonará de la siguiente forma:</p> <p>a) Para los casos comprendidos en su inciso a), en el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios, mediante un régimen de percepción que estará a cargo de la entidad financiera que hubiera otorgado el préstamo o, en su caso agente cobrador, en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;</p> <p>b) Para los casos comprendidos en sus incisos b) y c), sobre la base de declaración jurada mensual efectuada en formulario oficial, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo citado en el inciso anterior.</p> <p class="titulo_nivel4">DISPOSICIONES GENERALES</p> <p>ARTICULO 7° - Cuando se trate de obligaciones negociables según el inciso b) del artículo 1°, y las mismas sean emitidas bajo la par o no contemplen el pago de intereses, corresponderá ingresar adicionalmente el quince por ciento (15 %) del descuento de emisión, en la fecha en que se registre el ingreso de fondos a la empresa.</p> <p>ARTICULO 8° - En relación a las operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, con entidades regidas por la ley N° 21526 la definición de costo financiero se determinará en función del criterio que aplique el Banco Central de la República Argentina para dichas operaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1532/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8</span> </li> </ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por la Ley Nº 25239/1999, art. 3</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25239<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> </ul> <p>Artículo 9°: El impuesto de esta ley ingresado en cada período fiscal, podrá ser computado -con las limitaciones establecidas en este artículo- como pago a cuenta del impuesto a las ganancias resultante de su liquidación final.</p> <p>Si el cómputo permitido en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta que en su liquidación final resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones.</p> <p>Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en los referidos impuestos, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.</p> <p>A efectos de lo dispuesto en este artículo, el cómputo del pago a cuenta contemplado en el mismo sólo será procedente cuando el monto de las deudas originadas en las operaciones de crédito previstas en el inciso a), del artículo 1° del presente Título, al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, no supere la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) y hasta un máximo equivalente al impuesto que resultaría de aplicar una alícuota del CINCO POR CIENTO (5 %), sobre los intereses correspondientes a una deuda de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), calculados a la tasa del QUINCE POR CIENTO (15 %) anual.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25360<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo incorporado)</span> </li> </ul> Texto del artículo original. <p>ARTICULO 9° - Las entidades financieras comprendidas en el inciso a) del artículo 6°, computarán contra el importe que deban rendir por las percepciones realizadas de este impuesto, los montos retenidos e ingresados del impuesto a las ganancias correspondiente a los intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la calidad de depositantes o acreedores de las mismas, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1532/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 10 - El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.</p> <p>La Comisión Nacional de Valores actuará como agente de información de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto de la aplicación de esta ley.</p> <p>Artículo 11(*): Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir las tasas del presente impuesto, o para dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica del país y para que, correlativamente, suprima o limite en lo pertinente la exención establecida por el inciso incorporado a continuación del inciso h), del artículo 20, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.</p> <p>La facultad establecida en el párrafo anterior, sólo podrá ser ejercida previo informe técnico favorable del Ministerio de Economía, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.</p> <p>Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo nacional podrá dejarla sin efecto, previo informe del ministerio indicado en el párrafo anterior.</p> <p>*(NOTA DE REDACCION: Artículo observado por el decreto N° 1.517 de fecha 24/12/98, art. 3°, inc. b).</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25360<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 11 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir la tasa del impuesto del presente Título o para dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica del país o de determinadas regiones o sectores económicos. Facúltaselo además a que, correlativamente, suprima o limite en lo pertinente la exención establecida por el inciso incorporado a continuación del inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por el inciso g) del artículo 49 de la presente ley.</p> <p>La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida, en su caso, previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción respecto de las regiones o sectores de que se trate y, en todos los casos, del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, por cuyo conducto se dictará el decreto respectivo.</p> <p>Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe, en su caso, de los ministerios a que se refiere este artículo.</p> <p>Del ejercicio de estas facultades el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Mario L. Pontaquarto.</p>