Ley Nº 25413
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Ley Nº 25413
24 de Marzo de 2001
LEY DE COMPETITIVIDAD - IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 24 de Marzo de 2001
Boletín Oficial: 26 de Marzo de 2001
Boletín AFIP Nº 46, Mayo de 2001, página 691
ASUNTO
IMPUESTOS. Establécese un impuesto a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. Agentes de liquidación y percepción. Excepciones. Alcance. Modificación de las Leyes Nros. 24.452 y 25.345. Déjase sin efecto la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la República Argentina.
Cantidad de Artículos: 12
Entrada en vigencia establecida por el articulo 7
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Modificado por:
- Ley Nº 25453 Articulo Nº 3 (Artículo sustituído.)
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Modificado por:
- Ley Nº 25453 Articulo Nº 4 (Artículo sustituído.)
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- Ley Nº 26455 Articulo Nº 2 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de dicie...)
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Reglamentado por:
- Decreto Nº 380/2001 Articulo Nº 2
- Decreto Nº 380/2001 Articulo Nº 8 (Inciso a))
- Decreto Nº 380/2001 Articulo Nº 9 (Segundo Párrafo)
Modificado por:
- Ley Nº 25570 Articulo Nº 5 (Artículo sustituido)
- Ley Nº 26180 Articulo Nº 6 (Artículo sustituido)
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IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE -HECHO IMPONIBLE-EXENCIONES IMPOSITIVAS-DELEGACION DE FACULTADES -PAGO EN EFECTIVO-CHEQUE -INHABILITACION PARA CUENTAS BANCARIAS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1°: Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL (6 o/oo) que se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación para las entidades financieras aludidas.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.
Modificado por:
- Ley Nº 25453 Articulo Nº 3 (Artículo sustituído.)
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- Ley Nº 26180 Articulo Nº 2 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive)
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- Ley Nº 25722 Articulo Nº 2 (Vigencia prorrogada hasta 31-12-04)
ARTICULO 1° - Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6 0/oo) a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se devengará al efectuarse los créditos y débitos en la respectiva cuenta corriente.
Reglamentado por:
- Decreto Nº 380/2001 Articulo Nº 1
ARTICULO 2°: Estarán exentos del gravamen:
a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Modificado por:
- Ley Nº 25453 Articulo Nº 4 (Artículo sustituído.)
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- Ley Nº 26180 Articulo Nº 2 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive)
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- Ley Nº 25722 Articulo Nº 2 (Vigencia prorrogada hasta 31-12-04)
ARTICULO 2° - No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere la presente ley, los créditos y débitos correspondientes a cuentas de:
a) El Estado (nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) así como también sus respectivas reparticiones.
b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.
c) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tampoco abonarán el gravamen los créditos y débitos correspondientes a contraasientos por error o anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta, y los correspondientes a operaciones realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, o entre sí por estas instituciones, ni los créditos y débitos que correspondan a los haberes, jubilaciones o pensiones que se acrediten directamente por vía bancaria, ni las extracciones que se realicen a su respecto.
Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo, o en otros casos de fundada necesidad; siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo.
Reglamentado por:
- Decreto Nº 380/2001 Articulo Nº 9 (Segundo Párrafo)
- Decreto Nº 380/2001 Articulo Nº 8 (Inciso a))
- Decreto Nº 380/2001 Articulo Nº 2
Artículo 3º: El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo nacional, a fin de contribuir a consolidar la sustentabilidad del programa fiscal y económico
Modificado por:
- Ley Nº 26180 Articulo Nº 6 (Artículo sustituido)
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- Ley Nº 26340 Articulo Nº 1 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2008. Aplicación: ver art. 4°.)
ARTICULO 3°.- El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la atención de los gastos que ocasione la emergencia pública declarada en el artículo 1° de la Ley N° 25.561.
Modificado por:
- Ley Nº 25570 Articulo Nº 5 (Artículo sustituido)
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ARTICULO 3° - El producido de este impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el Poder Ejecutivo nacional con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas.
Reglamentado por:
- Decreto Nº 520/2001 Articulo Nº 1
ARTICULO 4°. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el Impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial -con la única excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Modificado por:
- Ley Nº 25453 Articulo Nº 5 (Artículo sustituído.)
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- Ley Nº 26340 Articulo Nº 1 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2008. Aplicación: ver art. 4°.)
- Ley Nº 26180 Articulo Nº 2 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive)
- Ley Nº 26073 Articulo Nº 2 (Vigencia del artículo prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive,)
- Ley Nº 25722 Articulo Nº 2 (Vigencia prorrogada hasta 31-12-04)
ARTICULO 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta, o en su caso, del régimen de monotributo.
ARTICULO 5° - El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización, se hallará a cargo de la Dirección General Impositiva.
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- Ley Nº 25722 Articulo Nº 2 (Vigencia prorrogada hasta 31-12-04)
ARTICULO 6° - La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al impuesto establecido por la presente ley.
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ARTICULO 7° - Los artículos 1º a 6º de la presente ley entrarán en vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2002.
ARTICULO 8° - Sustitúyese el inciso 1º del artículo 66 del Anexo I aprobado por el artículo 1º de la ley 24.452, que quedará redactado como sigue:
"1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el artículo 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos".
Modifica a:
- Ley Nº 24452 Articulo Nº 66 (Inciso 1° del artículo 66 sustituido)
ARTICULO 9° - Redúcese a mil pesos ($ 1.000) el importe establecido en el artículo 1º de la ley 25.345.
Modifica a:
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 1 (Reduce el Importe de $10.000 (Pesos diez mil) a $1.000 (Pesos un mil))
ARTICULO 10. - Deróganse el último párrafo del artículo 2º, y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 62 del Anexo I aprobado por el artículo 1º de la ley 24.452, textos según leyes 24.760 y 25.300.
A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de registración de cheques de pago diferido. La Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán en forma automática y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente en los proyectos de ley de presupuesto los recursos necesarios para la atención de los discapacitados, como mínimo en los niveles previstos en la ley de Presupuesto Nacional del año 2001.
Modifica a:
- Ley Nº 24452 Articulo Nº 62 (Párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 62 derogados)
- Ley Nº 24452 Articulo Nº 2 (Ultimo párrafo del artículo 2° derogado.)
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- Ley Nº 25730 Articulo Nº 3
ARTICULO 11. - Los fondos correspondientes a provincias en concepto de coparticipación federal de impuestos, fondos específicos y acuerdos especiales deberán transferirse en la forma y demás condiciones establecidas por las partes. Respecto a los derechos adquiridos, referidos a diferentes beneficios, otorgados a través de determinados subsidios o exenciones impositivas y/o tributarias, deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la legislación vigente.
ratificado_por
- Ley Nº 25414 Articulo Nº 3 (Artículo ratificado)
ARTICULO 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.413
FIRMANTES
RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA.- Luis Flores Allende. - Juan C. Oyarzún.