Ley Nº 3764 (T.O. 1979)
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Ley Nº 3764 (T.O. 1979)
23 de Octubre de 1979
IMPUESTOS INTERNOS
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 30 de Octubre de 1979
ASUNTO
LEY DE IMPUESTOS INTERNOS - Texto Ordenado por Decreto N° 2682/79.
Cantidad de Artículos: 91
La presente norma fue sustituída por el artículo 1° de la Ley 24.674, con excepción de los capítulos referidos a los impuestos internos a los seguros y a otros bienes y servicios, según lo dispuesto por su artículo 2°.. VER INFORMACION ANEXA:Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1371/1994 Articulo Nº 1 (Artículos alcanzados con alícuotas del cincuenta y cinco centésimos por ciento (6.55%).)
- Ley Nº 24674 Articulo Nº 2 (Excepciones a la sustitución)
- Ley Nº 24674 Articulo Nº 1 (Sustituida)
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2719/1993 Articulo Nº 1 (Deja sin efecto gravamen para determinad...)
IMPUESTOS INTERNOS-OBJETOS SUNTUARIOS-SEGUROS-PRODUCTOS ELECTRONICOS -HECHO IMPONIBLE-TASAS-BASE IMPONIBLE
TITULO II
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 55 - Los impuestos internos nacionales a los artículos de tocador, a los objetos suntuarios, a los seguros, a las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, a otros bienes y servicios, y a los vehículos, automóviles y motores, se abonarán conforme al régimen que se establece en este Título.
ARTICULO 56 - Los impuestos de este Título se aplicarán sobre el expendio en todo el territorio de la Nación de manera que incidan en una sola de las etapas de la circulación del producto, y serán satisfechos por el fabricante; el importador, en la forma establecida en el artículo 76 -en los casos de importaciones para consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación aduanera-; el fraccionador; el acondicionador, o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, con las excepciones y en la forma que para cada impuesto se establece, y de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
El impuesto es adeudado desde el momento del expendio de la cosa gravada, entendiéndose por tal la transferencia que de la misma se haga a cualquier título.
El expendio referido -con las excepciones previstas en este artículo- es aquel en el que los productos se transfieren acondicionados para la venta al público o en las condiciones en que habitualmente se ofrecieren para el consumo.
Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, se considera expendio la percepción de éstas por la entidad aseguradora.
En el caso de la provisión de gas distribuido mediante redes, se considera expendio el vencimiento para el pago de la factura emitida por la empresa prestadora del servicio. Igual temperamento se aplicará al servicio telefónico gravado en este Título.
En los productos alcanzados por el artículo 69, se considera que el expendio está dado exclusivamente por la transferencia efectuada por los fabricantes o importadores o aquéllos por cuya cuenta se efectúa la elaboración.
Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.
Los impuestos de este Título se aplicarán, asimismo, sobre todos los efectos gravados de uso personal que las reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de importación.
Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entre responsables, se presumirá -salvo prueba en contrario- que la totalidad de las ventas del período fiscal en que figure la inexactitud corresponde a operaciones gravadas.
ARTICULO 57 - El ingreso de los impuestos regidos por este Título se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales" orden Dirección General Impositiva, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada excepto los ingresos referidos a los gravámenes sobre el importe de facturación por la provisión de gas y sobre el total de pulsos telefónicos, los que serán percibidos e ingresados, por las entidades financieras o las prestadoras, según corresponda, con arreglo a las disposiciones que dicte el mencionado Organismo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo mediante la reglamentación respectiva, determinará las causas o circunstancias en razón de las cuales la Dirección General Impositiva podrá imponer a los responsables, con o sin cargo, una intervención en su establecimiento, como asimismo, establecer un régimen de inventario permanente.
ARTICULO 59 - Cuando las normas reglamentarias o las resoluciones de la Dirección General Impositiva establezcan la obligación de adherir instrumentos probatorios del pago del gravamen o de individualización de responsables de éste, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los productos que se encuentren en contravención a dichas normas no han tributado el impuesto y los poseedores, depositarios, transmisores, etc., de tales productos serán solidariamente responsables del impuesto que recae sobre los mismos, sin perjuicio de las penalidades de que se hubieran hecho pasibles.
ARTICULO 60 - Los intermediarios entre los responsables y los consumidores, son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada mediante la documentación pertinente, que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante.
ARTICULO 61 - Los créditos por los impuestos de este Título gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y productos en existencia. Este privilegio subsiste aún en el caso de que el propietario transfiera a un tercero por cualquier Título el uso y goce de la fábrica.
CAPITULO IV - SEGUROS
ARTICULO 65 - Las entidades de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país pagarán un impuesto del 8,50% (ocho y medio por ciento) sobre las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de accidente de trabajo que pagarán el 2,50% (dos y medio por ciento).
ARTICULO 66 - Los seguros sobre personas -excepto los de vida (individuales o colectivos) y de accidentes personales- y sobre bienes, cosas muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República o estén destinados a ella, hechos por aseguradores radicados fuera del país, pagarán el impuesto del 23% (veintitrés por ciento) sobre las primas de riesgo generales.
ARTICULO 67 - Cada póliza de los seguros del artículo anterior pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato, deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se presentará una copia textual del contrato a la Dirección General Impositiva con indicación del domicilio del beneficiario, quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie.
ARTICULO 68 - Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida (individuales o colectivos), los de accidentes personales y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, están exentos del impuesto establecido en los artículos 65 y 66.
CAPITULO VI - OTROS BIENES Y SERVICIOS
ARTICULO 70 - Están alcanzados con las siguientes tasas:
a) Sin aplicación por Ley N° 24674.
b) del 17% (diecisiete por ciento) los bienes que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que se indican en la Planilla Anexa II al presente artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan;(*)
c) Sin aplicación por Ley N° 24674.
Los fabricantes de los productos comprendidos en las partidas a que se refieren los incisos precedentes, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por dichos productos con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
(*) Nota de Redacción:
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2719/1993 Articulo Nº 1 (Deja sin efecto gravamen para determinados bienes desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994.)
TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II
TITULO III
ARTICULO 76 - Con excepción del impuesto fijado en el artículo 23, los gravámenes de esta ley se liquidarán aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.
A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos los siguientes conceptos:
a) bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar;
b) intereses por financiación del precio neto de venta;
c) débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.
La deducción de los conceptos detallados precedentemente, procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados. En el caso del impuesto al valor agregado, la discriminación del mismo se exigirá solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el requisito de la debida contabilización. Del total de la venta puede también deducirse el importe correspondiente a mercaderías devueltas por el comprador.
En ningún caso se podrá descontar valor alguno en concepto del impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobre la operación, excepto el caso contemplado en el inciso c) del segundo párrafo, como así tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de destino, salvo para los productos comprendidos en el Capítulo V del Título I.
Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios o personal del comprador, se entenderá que la venta ha sido realizada en las condiciones precitadas.
Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducir de las unidades de venta los valores atribuidos a los continentes o a los artículos que las complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo. Sólo se autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de un contrato de comodato, en cuyo caso se gravará exclusivamente el producto, con prescindencia del valor de dichos envases.
En el caso de importaciones, los responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el 150% (ciento cincuenta por ciento) (1) del valor resultante de agregarle al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley.
La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el impuesto, de conformidad con las disposiciones del primer párrafo y concordantes, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos, actualizado, considerando para ello la variación operada en el índice de precios al por mayor -nivel general- suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes en que se efectuó el despacho a plaza y el mes anterior al período fiscal en que se realice el cómputo. En ningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favor de los responsables.
En el caso de importaciones para uso personal, deberán adicionarse a la base imponible los gastos facturados por el despachante de aduana, considerándose el pago como definitivo, salvo que los bienes importados se enajenaran en un plazo inferior a 2 (dos) años, contados a partir de la fecha de la importación, en cuyo caso se considerará configurada la situación prevista en el párrafo anterior.
Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa, se tomará como base para el cálculo del impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor normal de plaza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Si se tratara de la transferencia no onerosa de un producto importado y no fuera posible establecer el valor de plaza a los efectos de determinar la base imponible, se considerará sin admitir prueba en contrario, que ésta equivale al doble de la considerada al momento de la importación.
En los casos de consumo de productos de propia elaboración sujetos al impuesto, se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a terceros. En caso de no existir tales ventas, deberán tomarse los precios promedio que, para cada producto, determine periódicamente la Dirección General Impositiva.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 33, último párrafo, el traslado de un producto gravado de una fábrica a otra que elabora productos alcanzados por otro Capítulo de esta ley, o no gravados por la misma, implica la transferencia prevista en los artículos 2º ó 56, aún cuando dichos establecimientos pertenezcan a un mismo titular.
ARTICULO 77 - A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor normal de plaza, la Dirección podrá estimarlo de oficio, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 11683.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, etc., el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Dirección exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley.
Tal vinculación económica se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada categoría de ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la casi totalidad de las compras de estas últimas, o de determinada categoría de ellas, fuera efectuada a un mismo responsable.
En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, quienes encomienden esas elaboraciones serán también responsables del pago del impuesto, pudiendo computar como pago a cuenta del mismo, el que hubiera sido pagado o hubiera correspondido pagar en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.
En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá determinar saldos a favor del responsable que encomendó la elaboración.
Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes a los bienes comprendidos en el Capítulo III del Título II.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998)
ARTICULO 78 - Previamente a la iniciación de actividades de carácter comercial, industrial, etc., con productos o mercaderías sujetos a los gravámenes de esta ley, los responsables quedan obligados a solicitar su inscripción en la Dirección General Impositiva, ajustándose a los requisitos y formalidades que exijan las disposiciones reglamentarias y/o las resoluciones que dicte el Organismo de Aplicación del impuesto.
Asimismo, podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en esta ley, su decreto reglamentario o resoluciones de la Dirección General Impositiva, a aquéllas personas que por la naturaleza de sus actividades tengan alguna vinculación con actos o hechos que esta ley grava.
ARTICULO 79 - El impuesto será determinado e ingresado por declaración jurada del responsable, formulada de acuerdo con las registraciones de sus libros comerciales, oficiales y demás constancias o elementos que permitan establecer el monto sujeto al gravamen.
La presentación de la declaración jurada y oportunidad de pago del impuesto respectivo, se efectuará en la forma y plazo que fije la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 80 - Los productos importados gravados por la ley -con excepción de los que se introdujeren al país por la vía del régimen especial de equipaje tendrán el mismo tratamiento fiscal que los productos similares nacionales, tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto al régimen de exenciones; quedando derogada toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón del origen de los productos.
ARTICULO 81 - Los productos de origen nacional gravados por esta ley serán exceptuados de impuesto -siempre que no se haya producido el hecho imponible- cuando se exporten o se incorporen a la lista de "rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, a condición que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala realizada en jurisdicción nacional, o en caso contrario, viajen hasta dicho punto en calidad de "intervenidos".
La excepción precedente no será de aplicación -en lo relativo a "rancho"- para la aeronafta y demás combustibles empleados en la aviación y para los aceites lubricantes de uso aeronáutico, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18852.
Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponible, se destinen a la exportación o a integrar las listas de "rancho" a que se refiere el primer párrafo, procederá la devolución o acreditación del impuesto siempre que se documente debidamente la salida al exterior, y que -en su caso- sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pago del impuesto.
Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materias primas gravadas, corresponderá la acreditación del impuesto correspondiente a éstas, siempre que sea factible comprobar su utilización.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, aclárase que por "materia prima" debe entenderse todos aquéllos productos gravados, cualquiera sea su grado de elaboración o manufactura, en tanto se hallen incorporados, con transformación o no, al producto final.
Las devoluciones y acreditaciones previstas en este artículo serán actualizadas por el Poder Ejecutivo Nacional en forma tal que se garantice al exportador la restitución en términos reales del impuesto abonado.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 18852 Articulo Nº 1
ARTICULO 82 - En las condiciones establecidas en los artículos 141 ó 141 bis, según el caso, de la ley de aduana (texto ordenado 1962 y modificaciones), cuando procediere la exención tributaria que otorgan, las mercaderías reimportadas quedarán exentas de impuestos internos al consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales siempre que:
a) con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del Título I, la salida se efectúe para ingresar a la fábrica que hubiese producido la mercadería y bajo los controles y condiciones que estableciere la Dirección General Impositiva o que, tratándose de mercaderías importadas con anterioridad a su exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación;
b) con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del Título II, el importador recibiere en propiedad a las mercaderías que hubiera exportado previamente o que, de tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, en aquélla oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.
Las mercaderías reimportadas a que se refiere el presente artículo, a los fines de los ulteriores expendios, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes de los impuestos internos al consumo en las mismas condiciones en que lo estarían si no hubiesen producido la reimportación y previa exportación en cuestión.
ARTICULO 83 - Cuando el hecho imponible se produzca a raíz de la subasta de mercaderías, el subastante percibirá las sumas que en concepto de impuesto interno deban oblar los adquirentes de aquéllas, procediendo al posterior depósito de su importe en la cuenta "impuestos internos nacionales", del Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 84 - Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir de los impuestos establecidos en la presente ley, a los productos que se destinen a consumos en ferias o exposiciones -nacionales e internacionales-, que se realicen en la república, y para autorizar el ingreso, libre de los citados gravámenes, de los productos de procedencia extranjera destinados a su exhibición o consumo en dichas muestras.
ARTICULO 85 - A los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de los artículos importados, se estará el tratamiento que haya dispensado en cada caso la Administración Nacional de Aduanas, por la aplicación de la legislación en materia aduanera.
ARTICULO 86 - Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un 25% (veinticinco por ciento) los gravámenes previstos en esta ley, o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del Ministerio de Economía de la Nación, por cuyo conducto se dictará el decreto respectivo.
Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe de los ministerios a que se refiere este artículo.
ARTICULO 87 - Del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo precedente, el Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 88 - La Dirección General Impositiva actualizará anualmente las multas previstas por esta ley -incluidas las que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el ARTICULO 41-, aplicando un coeficiente que resulte de correlacionar el índice de precios al por mayor, nivel general, resultante al 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 89 - No serán de aplicación respecto de los gravámenes contenidos en esta ley, las exenciones genéricas de impuestos -presentes o futuras- en cuanto no las incluyan taxativamente.
FIRMANTES
VIDELA - MARTINEZ DE HOZ