Decreto Ley 7425/68
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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO-LEY
8.689/77 Y LAS LEYES 10.072, 10.481, 11.173, 11.205, 11.443, 11.453, 11.511,
11.593, 11.874, 11.909, 12.141, 12.318, 12.357, 12.569 y 12.607.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTICULO 1°: Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales
es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de
partes.
ARTICULO 2°: Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de
convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su
decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para
el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando
la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular
la declinatoria.
ARTICULO 3°: Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero
está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
ARTICULO 4°: Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse
ante el juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare
no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez
inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma
es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de
partes.
ARTICULO 2°: Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de
convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su
decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para
el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando
la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular
la declinatoria.
ARTICULO 3°: Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero
está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
ARTICULO 4°: Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse
ante el juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare
no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez
inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma
que dispone el artículo 8°, primer párrafo.
ARTICULO 5°: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o
tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este
Código o en otras leyes, será juez competente:
1°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianera, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio.
2°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
3°) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en
él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.
4°) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.
5°) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6°) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del
domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el
principal de éstos, a elección del actor.
que dispone el artículo 8°, primer párrafo.
ARTICULO 5°: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o
tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este
Código o en otras leyes, será juez competente:
1°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianera, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio.
2°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
3°) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en
él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.
4°) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.
5°) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6°) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del
domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el
principal de éstos, a elección del actor.
7°) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de
atracción ni la conexión modificarán esta regla.
8°) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En
los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9°) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10°) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse
la sucesión.
11°) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal
de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución
o liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.
12°) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 6°: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez
competente:
1°) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de
transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución
de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y
acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2°) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3°) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la
tramitación de estos últimos.
4°) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
5°) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
3°) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en
él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.
4°) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.
5°) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6°) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del
domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el
principal de éstos, a elección del actor.
7°) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de
atracción ni la conexión modificarán esta regla.
8°) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En
los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9°) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10°) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse
la sucesión.
11°) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal
de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución
o liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.
12°) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 6°: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez
competente:
1°) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de
transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución
de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y
acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2°) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3°) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la
tramitación de estos últimos.
4°) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
5°) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquel se hará valer.
6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse
por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de
distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la
inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
ARTICULO 8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como
las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la
inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la
inhibición.
7°) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de
atracción ni la conexión modificarán esta regla.
8°) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En
los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9°) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10°) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse
la sucesión.
11°) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal
de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución
o liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.
12°) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 6°: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez
competente:
1°) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de
transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución
de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y
acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2°) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3°) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la
tramitación de estos últimos.
4°) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
5°) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquel se hará valer.
6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse
por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de
distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la
inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
ARTICULO 8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como
las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la
inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la
inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTICULO 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de
los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal
superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que
declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
ARTICULO 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de
causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de
causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 6°: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez
competente:
1°) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de
transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución
de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y
acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2°) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3°) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la
tramitación de estos últimos.
4°) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
5°) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquel se hará valer.
6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse
por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de
distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la
inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
ARTICULO 8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como
las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la
inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la
inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTICULO 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de
los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal
superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que
declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
ARTICULO 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de
causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de
causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no
podrán ser recusados sin expresión de causa.
ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
sólo uno de ellos podrá ejercerla.
ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al
que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales.
5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
juicio en que aquel se hará valer.
6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse
por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de
distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la
inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
ARTICULO 8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como
las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la
inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la
inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTICULO 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de
los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal
superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que
declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
ARTICULO 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de
causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de
causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no
podrán ser recusados sin expresión de causa.
ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
sólo uno de ellos podrá ejercerla.
ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al
que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales.
5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con
gran familiaridad o frecuencia de trato.
10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto.
ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de
las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se
recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en
la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de
uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,
se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la
inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la
inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTICULO 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de
los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal
superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que
declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
ARTICULO 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de
causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de
causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no
podrán ser recusados sin expresión de causa.
ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
sólo uno de ellos podrá ejercerla.
ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al
que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales.
5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con
gran familiaridad o frecuencia de trato.
10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto.
ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de
las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se
recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en
la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de
uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,
se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez
días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de 5 días.
ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro
de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para
que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de
nuevas recusaciones.
ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el
juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.
ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras
de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTICULO 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de
los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal
superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que
declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
ARTICULO 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de
causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de
causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no
podrán ser recusados sin expresión de causa.
ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
sólo uno de ellos podrá ejercerla.
ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al
que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales.
5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con
gran familiaridad o frecuencia de trato.
10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto.
ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de
las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se
recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en
la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de
uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,
se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez
días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de 5 días.
ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro
de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para
que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de
nuevas recusaciones.
ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el
juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.
ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras
de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una
recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos
pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la
resolución desestimatoria.
ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando
intervención a quien deba subrogado.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u
irreparable.
ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de
causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de
causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no
podrán ser recusados sin expresión de causa.
ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
sólo uno de ellos podrá ejercerla.
ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al
que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales.
5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con
gran familiaridad o frecuencia de trato.
10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto.
ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de
las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se
recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en
la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de
uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,
se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez
días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de 5 días.
ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro
de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para
que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de
nuevas recusaciones.
ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el
juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.
ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras
de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una
recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos
pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la
resolución desestimatoria.
ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando
intervención a quien deba subrogado.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por
derecho deban tenerla.
3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de
los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40
ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del
expediente.
4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
facultad que confiere este artículo.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no
podrán ser recusados sin expresión de causa.
ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
sólo uno de ellos podrá ejercerla.
ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al
que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de
recusación:
1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales.
5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con
gran familiaridad o frecuencia de trato.
10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto.
ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de
las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se
recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en
la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de
uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,
se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez
días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de 5 días.
ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro
de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para
que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de
nuevas recusaciones.
ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el
juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.
ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras
de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una
recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos
pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la
resolución desestimatoria.
ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando
intervención a quien deba subrogado.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por
derecho deban tenerla.
3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de
los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40
ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del
expediente.
4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El
importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,
se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales.
5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con
gran familiaridad o frecuencia de trato.
10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto.
ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de
las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se
recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en
la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de
uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,
se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez
días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de 5 días.
ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro
de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para
que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de
nuevas recusaciones.
ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el
juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.
ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras
de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una
recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos
pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la
resolución desestimatoria.
ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando
intervención a quien deba subrogado.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por
derecho deban tenerla.
3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de
los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40
ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del
expediente.
4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El
importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,
se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS
ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con
gran familiaridad o frecuencia de trato.
10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto.
ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de
las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se
recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en
la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de
uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,
se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez
días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de 5 días.
ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro
de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para
que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de
nuevas recusaciones.
ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el
juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.
ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras
de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una
recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos
pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la
resolución desestimatoria.
ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando
intervención a quien deba subrogado.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por
derecho deban tenerla.
3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de
los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40
ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del
expediente.
4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El
importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,
se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS
ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario
2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad
conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados
por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,
ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales.
ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no
serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que
tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de
uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,
se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez
días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de 5 días.
ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro
de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para
que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de
nuevas recusaciones.
ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el
juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.
ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras
de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una
recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos
pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la
resolución desestimatoria.
ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando
intervención a quien deba subrogado.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por
derecho deban tenerla.
3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de
los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40
ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del
expediente.
4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El
importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,
se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS
ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario
2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad
conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados
por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,
ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales.
ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no
serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que
tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por
el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren
los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se
alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.
ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez
días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de 5 días.
ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro
de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para
que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de
nuevas recusaciones.
ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el
juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.
ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras
de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una
recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos
pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la
resolución desestimatoria.
ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando
intervención a quien deba subrogado.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por
derecho deban tenerla.
3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de
los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40
ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del
expediente.
4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El
importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,
se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS
ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario
2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad
conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados
por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,
ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales.
ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no
serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que
tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por
el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren
los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se
alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.
ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.
ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se
declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo
perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del
Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su
letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del
caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del
valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil
pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra
parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La
persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le
competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con
su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar
las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de
oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas
y perjuicio que ocasionaren.
Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos
pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta
labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del
poderdante y el profesional que actuará como apoderado.
ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
nuevas recusaciones.
ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el
juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.
ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras
de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una
recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos
pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la
resolución desestimatoria.
ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando
intervención a quien deba subrogado.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por
derecho deban tenerla.
3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de
los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40
ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del
expediente.
4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El
importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,
se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS
ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario
2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad
conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados
por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,
ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales.
ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no
serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que
tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por
el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren
los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se
alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.
ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.
ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se
declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo
perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del
Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su
letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del
caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del
valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil
pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra
parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La
persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le
competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con
su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar
las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de
oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas
y perjuicio que ocasionaren.
Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos
pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta
labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del
poderdante y el profesional que actuará como apoderado.
ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será
nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente lo practicare.
ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una
recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos
pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la
resolución desestimatoria.
ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando
intervención a quien deba subrogado.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por
derecho deban tenerla.
3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de
los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40
ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del
expediente.
4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El
importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,
se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS
ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario
2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad
conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados
por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,
ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales.
ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no
serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que
tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por
el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren
los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se
alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.
ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.
ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se
declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo
perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del
Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su
letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del
caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del
valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil
pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra
parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La
persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le
competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con
su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar
las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de
oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas
y perjuicio que ocasionaren.
Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos
pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta
labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del
poderdante y el profesional que actuará como apoderado.
ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será
nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente lo practicare.
ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La
sola presentación del mandante no revoca el poder.
2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el
primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen
originaron.
ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando
intervención a quien deba subrogado.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por
derecho deban tenerla.
3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de
los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40
ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del
expediente.
4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El
importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,
se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS
ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario
2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad
conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados
por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,
ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales.
ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no
serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que
tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por
el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren
los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se
alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.
ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.
ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se
declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo
perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del
Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su
letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del
caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del
valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil
pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra
parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La
persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le
competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con
su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar
las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de
oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas
y perjuicio que ocasionaren.
Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos
pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta
labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del
poderdante y el profesional que actuará como apoderado.
ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será
nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente lo practicare.
ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La
sola presentación del mandante no revoca el poder.
2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el
primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen
o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo
designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y
88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán
ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,
expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos
en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general,
los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria
o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)
(*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al
Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.
ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la
omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por
derecho deban tenerla.
3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de
los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40
ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del
expediente.
4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El
importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,
se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS
ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario
2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad
conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados
por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,
ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales.
ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no
serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que
tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por
el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren
los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se
alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.
ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.
ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se
declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo
perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del
Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su
letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del
caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del
valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil
pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra
parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La
persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le
competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con
su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar
las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de
oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas
y perjuicio que ocasionaren.
Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos
pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta
labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del
poderdante y el profesional que actuará como apoderado.
ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será
nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente lo practicare.
ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La
sola presentación del mandante no revoca el poder.
2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el
primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen
o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo
designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y
88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán
ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,
expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos
en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general,
los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria
o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)
(*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al
Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.
ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la
omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por
la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTICULO 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO IV
REBELDIA
ARTICULO 59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTICULO 60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTICULO 61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a
prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
ARTICULO 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.
ARTICULO 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuera el actor.
ARTICULO 64°: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de
los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40
ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del
expediente.
4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El
importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,
se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS
ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario
2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad
conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados
por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,
ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales.
ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no
serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que
tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por
el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren
los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se
alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.
ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.
ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se
declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo
perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del
Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su
letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del
caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del
valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil
pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra
parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La
persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le
competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con
su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar
las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de
oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas
y perjuicio que ocasionaren.
Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos
pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta
labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del
poderdante y el profesional que actuará como apoderado.
ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será
nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente lo practicare.
ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La
sola presentación del mandante no revoca el poder.
2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el
primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen
o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo
designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y
88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán
ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,
expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos
en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general,
los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria
o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)
(*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al
Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.
ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la
omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por
la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTICULO 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO IV
REBELDIA
ARTICULO 59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTICULO 60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTICULO 61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a
prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
ARTICULO 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.
ARTICULO 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuera el actor.
ARTICULO 64°: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta
pueda en ningún caso retrogradar.
ARTICULO 65°: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63°, continuarán hasta
la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
ARTICULO 66°: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 255°, inciso 5, apartado a).
ARTICULO 67°: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
COSTAS
ARTICULO 68°: Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 69°: Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la
primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente
cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El
importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,
se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS
ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario
2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad
conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados
por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,
ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales.
ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no
serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que
tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por
el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren
los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se
alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.
ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.
ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se
declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo
perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del
Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su
letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del
caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del
valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil
pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra
parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La
persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le
competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con
su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar
las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de
oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas
y perjuicio que ocasionaren.
Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos
pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta
labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del
poderdante y el profesional que actuará como apoderado.
ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será
nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente lo practicare.
ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La
sola presentación del mandante no revoca el poder.
2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el
primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen
o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo
designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y
88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán
ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,
expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos
en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general,
los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria
o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)
(*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al
Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.
ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la
omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por
la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTICULO 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO IV
REBELDIA
ARTICULO 59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTICULO 60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTICULO 61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a
prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
ARTICULO 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.
ARTICULO 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuera el actor.
ARTICULO 64°: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta
pueda en ningún caso retrogradar.
ARTICULO 65°: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63°, continuarán hasta
la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
ARTICULO 66°: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 255°, inciso 5, apartado a).
ARTICULO 67°: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
COSTAS
ARTICULO 68°: Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 69°: Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la
primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente
cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTICULO 70°: Excepciones. No se impondrán costas al vencido:
1°) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2°) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTICULO 71°: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTICULO 72°: Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un 20%.
ARTICULO 73°: Conciliación, transacción y desistimiento. Si el juicio terminase
por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado.
Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se
debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El
importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,
se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS
ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario
2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad
conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados
por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,
ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales.
ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no
serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que
tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por
el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren
los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se
alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.
ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.
ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se
declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo
perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del
Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su
letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del
caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del
valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil
pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra
parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La
persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le
competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con
su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar
las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de
oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas
y perjuicio que ocasionaren.
Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos
pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta
labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del
poderdante y el profesional que actuará como apoderado.
ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será
nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente lo practicare.
ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La
sola presentación del mandante no revoca el poder.
2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el
primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen
o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo
designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y
88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán
ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,
expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos
en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general,
los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria
o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)
(*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al
Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.
ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la
omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por
la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTICULO 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO IV
REBELDIA
ARTICULO 59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTICULO 60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTICULO 61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a
prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
ARTICULO 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.
ARTICULO 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuera el actor.
ARTICULO 64°: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta
pueda en ningún caso retrogradar.
ARTICULO 65°: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63°, continuarán hasta
la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
ARTICULO 66°: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 255°, inciso 5, apartado a).
ARTICULO 67°: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
COSTAS
ARTICULO 68°: Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 69°: Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la
primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente
cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTICULO 70°: Excepciones. No se impondrán costas al vencido:
1°) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2°) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTICULO 71°: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTICULO 72°: Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un 20%.
ARTICULO 73°: Conciliación, transacción y desistimiento. Si el juicio terminase
por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado.
Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se
debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTICULO 74°: Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTICULO 75°: Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiese la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTICULO 76°: Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en
costas.
ARTICULO 77°: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
ARTICULO 78°: Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
ARTICULO 79°: Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
1°) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los
testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS
ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario
2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad
conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados
por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,
ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales.
ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no
serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que
tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por
el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren
los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se
alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.
ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.
ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se
declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo
perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del
Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su
letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del
caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del
valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil
pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra
parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La
persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le
competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con
su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar
las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de
oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas
y perjuicio que ocasionaren.
Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos
pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta
labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del
poderdante y el profesional que actuará como apoderado.
ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será
nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente lo practicare.
ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesará:
1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La
sola presentación del mandante no revoca el poder.
2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el
primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen
o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo
designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y
88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán
ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,
expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos
en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general,
los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria
o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)
(*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al
Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.
ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la
omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por
la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTICULO 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO IV
REBELDIA
ARTICULO 59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTICULO 60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTICULO 61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a
prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
ARTICULO 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.
ARTICULO 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuera el actor.
ARTICULO 64°: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta
pueda en ningún caso retrogradar.
ARTICULO 65°: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63°, continuarán hasta
la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
ARTICULO 66°: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 255°, inciso 5, apartado a).
ARTICULO 67°: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
COSTAS
ARTICULO 68°: Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 69°: Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la
primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente
cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTICULO 70°: Excepciones. No se impondrán costas al vencido:
1°) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2°) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTICULO 71°: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTICULO 72°: Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un 20%.
ARTICULO 73°: Conciliación, transacción y desistimiento. Si el juicio terminase
por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado.
Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se
debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTICULO 74°: Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTICULO 75°: Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiese la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTICULO 76°: Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en
costas.
ARTICULO 77°: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
ARTICULO 78°: Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
ARTICULO 79°: Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
1°) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2°) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos que
no podrán ser menos de tres.
ARTICULO 80°: Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTICULO 81°: Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTICULO 82°: Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare
el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se substanciará por el trámite de los incidentes.
ARTICULO 83°: Beneficio provisional. Hasta que se dicte resolución la solicitud
de presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y
sellados de actuación. Esos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.