Decreto Ley 7425/68

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DECRETO LEY 7.425/68<br> CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL<br> TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO-LEY<br>8.689/77 Y LAS LEYES 10.072, 10.481, 11.173, 11.205, 11.443, 11.453, 11.511,<br>11.593, 11.874, 11.909, 12.141, 12.318, 12.357, 12.569 y 12.607.<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br> ORGANO JUDICIAL<br> CAPITULO I<br> COMPETENCIA<br> ARTICULO 1°: Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales<br>es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos<br>exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de<br>partes.<br> ARTICULO 2°: Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular<br>la declinatoria.<br> ARTICULO 3°: Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> ARTICULO 4°: Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse<br>ante el juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare<br>no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez<br>inhibirse de oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma<br>es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos<br>exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de<br>partes.<br> ARTICULO 2°: Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular<br>la declinatoria.<br> ARTICULO 3°: Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> ARTICULO 4°: Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse<br>ante el juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare<br>no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez<br>inhibirse de oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma<br> que dispone el artículo 8°, primer párrafo.<br> ARTICULO 5°: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o<br>tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este<br>Código o en otras leyes, será juez competente:<br> 1°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianera, declarativa de la prescripción<br>adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio.<br> 2°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3°) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del<br>demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en<br>él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 4°) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5°) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6°) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del<br>domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el<br>principal de éstos, a elección del actor.<br>que dispone el artículo 8°, primer párrafo.<br> ARTICULO 5°: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o<br>tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este<br>Código o en otras leyes, será juez competente:<br> 1°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianera, declarativa de la prescripción<br>adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio.<br> 2°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3°) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del<br>demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en<br>él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 4°) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5°) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6°) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del<br>domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el<br>principal de éstos, a elección del actor.<br> 7°) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de<br>atracción ni la conexión modificarán esta regla.<br> 8°) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En<br>los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 9°) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10°) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse<br>la sucesión.<br> 11°) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal<br>de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución<br>o liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.<br> 12°) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> ARTICULO 6°: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez<br>competente:<br> 1°) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de<br>transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución<br>de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y<br>acciones accesorias en general, el del proceso principal.<br> 2°) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 3°) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas,<br>el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la<br>tramitación de estos últimos.<br> 4°) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5°) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>3°) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del<br>demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en<br>él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 4°) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5°) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6°) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del<br>domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el<br>principal de éstos, a elección del actor.<br> 7°) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de<br>atracción ni la conexión modificarán esta regla.<br> 8°) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En<br>los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 9°) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10°) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse<br>la sucesión.<br> 11°) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal<br>de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución<br>o liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.<br> 12°) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> ARTICULO 6°: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez<br>competente:<br> 1°) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de<br>transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución<br>de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y<br>acciones accesorias en general, el del proceso principal.<br> 2°) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 3°) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas,<br>el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la<br>tramitación de estos últimos.<br> 4°) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5°) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br> juicio en que aquel se hará valer.<br> 6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de<br>distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ARTICULO 8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como<br>las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la<br>inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el<br>oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br>7°) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de<br>atracción ni la conexión modificarán esta regla.<br> 8°) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En<br>los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 9°) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10°) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse<br>la sucesión.<br> 11°) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal<br>de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución<br>o liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.<br> 12°) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> ARTICULO 6°: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez<br>competente:<br> 1°) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de<br>transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución<br>de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y<br>acciones accesorias en general, el del proceso principal.<br> 2°) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 3°) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas,<br>el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la<br>tramitación de estos últimos.<br> 4°) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5°) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br> juicio en que aquel se hará valer.<br> 6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de<br>distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ARTICULO 8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como<br>las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la<br>inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el<br>oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ARTICULO 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de<br>los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal<br>superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que<br>declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> ARTICULO 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de<br>causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de<br>causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> ARTICULO 6°: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez<br>competente:<br> 1°) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de<br>transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución<br>de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y<br>acciones accesorias en general, el del proceso principal.<br> 2°) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 3°) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas,<br>el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la<br>tramitación de estos últimos.<br> 4°) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5°) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br> juicio en que aquel se hará valer.<br> 6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de<br>distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ARTICULO 8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como<br>las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la<br>inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el<br>oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ARTICULO 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de<br>los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal<br>superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que<br>declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> ARTICULO 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de<br>causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de<br>causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br> facultad que confiere este artículo.<br> Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al<br>que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> 6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br>juicio en que aquel se hará valer.<br> 6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de<br>distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ARTICULO 8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como<br>las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la<br>inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el<br>oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ARTICULO 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de<br>los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal<br>superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que<br>declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> ARTICULO 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de<br>causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de<br>causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br> facultad que confiere este artículo.<br> Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al<br>que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> 6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con<br>gran familiaridad o frecuencia de trato.<br> 10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal<br>fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,<br>conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en<br>la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de<br>uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la<br>inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el<br>oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ARTICULO 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de<br>los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal<br>superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que<br>declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> ARTICULO 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de<br>causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de<br>causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br> facultad que confiere este artículo.<br> Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al<br>que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> 6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con<br>gran familiaridad o frecuencia de trato.<br> 10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal<br>fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,<br>conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en<br>la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de<br>uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,<br>integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de 5 días.<br> ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro<br>de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br>nuevas recusaciones.<br> ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.<br> ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras<br>de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br>Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ARTICULO 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de<br>los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal<br>superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que<br>declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> ARTICULO 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de<br>causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de<br>causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br> facultad que confiere este artículo.<br> Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al<br>que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> 6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con<br>gran familiaridad o frecuencia de trato.<br> 10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal<br>fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,<br>conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en<br>la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de<br>uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,<br>integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de 5 días.<br> ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro<br>de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br>nuevas recusaciones.<br> ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.<br> ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras<br>de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una<br>recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos<br>pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la<br>resolución desestimatoria.<br> ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogado.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera<br>de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su<br>celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u<br>irreparable.<br> ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de<br>causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de<br>causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br> facultad que confiere este artículo.<br> Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al<br>que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> 6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con<br>gran familiaridad o frecuencia de trato.<br> 10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal<br>fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,<br>conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en<br>la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de<br>uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,<br>integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de 5 días.<br> ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro<br>de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br>nuevas recusaciones.<br> ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.<br> ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras<br>de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una<br>recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos<br>pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la<br>resolución desestimatoria.<br> ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogado.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera<br>de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su<br>celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u<br> otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la<br>delegación estuviera autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> 2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por<br>derecho deban tenerla.<br> 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de<br>los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de<br>juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40<br>ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo<br>se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para<br>sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del<br>expediente.<br> 4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>facultad que confiere este artículo.<br> Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al<br>que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> 6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con<br>gran familiaridad o frecuencia de trato.<br> 10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal<br>fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,<br>conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en<br>la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de<br>uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,<br>integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de 5 días.<br> ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro<br>de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br>nuevas recusaciones.<br> ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.<br> ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras<br>de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una<br>recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos<br>pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la<br>resolución desestimatoria.<br> ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogado.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera<br>de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su<br>celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u<br> otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la<br>delegación estuviera autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> 2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por<br>derecho deban tenerla.<br> 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de<br>los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de<br>juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40<br>ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo<br>se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para<br>sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del<br>expediente.<br> 4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br> disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El<br>importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,<br>se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho<br>tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la<br>ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La<br>falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las<br>impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de<br>parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los<br>tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad<br>a la iniciación del pleito.<br> 6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere<br>dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con<br>gran familiaridad o frecuencia de trato.<br> 10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal<br>fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,<br>conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en<br>la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de<br>uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,<br>integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de 5 días.<br> ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro<br>de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br>nuevas recusaciones.<br> ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.<br> ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras<br>de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una<br>recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos<br>pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la<br>resolución desestimatoria.<br> ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogado.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera<br>de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su<br>celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u<br> otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la<br>delegación estuviera autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> 2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por<br>derecho deban tenerla.<br> 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de<br>los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de<br>juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40<br>ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo<br>se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para<br>sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del<br>expediente.<br> 4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br> disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El<br>importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,<br>se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho<br>tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la<br>ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La<br>falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las<br>impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de<br>parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia<br>acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o<br>agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido<br>consentida por las partes.<br> 4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento.<br> 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los<br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos<br>de los artículos 385° y 387°.<br> ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1°) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con<br>gran familiaridad o frecuencia de trato.<br> 10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal<br>fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber<br>llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado<br>de sentencia.<br> ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,<br>conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en<br>la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de<br>uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,<br>integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de 5 días.<br> ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro<br>de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br>nuevas recusaciones.<br> ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.<br> ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras<br>de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una<br>recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos<br>pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la<br>resolución desestimatoria.<br> ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogado.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera<br>de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su<br>celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u<br> otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la<br>delegación estuviera autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> 2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por<br>derecho deban tenerla.<br> 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de<br>los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de<br>juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40<br>ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo<br>se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para<br>sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del<br>expediente.<br> 4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br> disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El<br>importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,<br>se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho<br>tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la<br>ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La<br>falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las<br>impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de<br>parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia<br>acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o<br>agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido<br>consentida por las partes.<br> 4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento.<br> 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los<br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos<br>de los artículos 385° y 387°.<br> ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1°) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br> demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario<br> 2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de<br>uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los<br>artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el<br>tribunal competente para conocer de ella.<br> ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara,<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,<br>integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de 5 días.<br> ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro<br>de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br>nuevas recusaciones.<br> ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.<br> ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras<br>de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una<br>recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos<br>pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la<br>resolución desestimatoria.<br> ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogado.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera<br>de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su<br>celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u<br> otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la<br>delegación estuviera autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> 2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por<br>derecho deban tenerla.<br> 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de<br>los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de<br>juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40<br>ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo<br>se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para<br>sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del<br>expediente.<br> 4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br> disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El<br>importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,<br>se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho<br>tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la<br>ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La<br>falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las<br>impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de<br>parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia<br>acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o<br>agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido<br>consentida por las partes.<br> 4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento.<br> 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los<br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos<br>de los artículos 385° y 387°.<br> ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1°) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br> demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario<br> 2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br> concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere<br>quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el<br>domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del<br>segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los<br>actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por<br>el artículo 133°.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.<br> ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,<br>integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días.<br> Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.<br> ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de 5 días.<br> ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro<br>de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br>nuevas recusaciones.<br> ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.<br> ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras<br>de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una<br>recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos<br>pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la<br>resolución desestimatoria.<br> ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogado.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera<br>de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su<br>celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u<br> otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la<br>delegación estuviera autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> 2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por<br>derecho deban tenerla.<br> 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de<br>los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de<br>juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40<br>ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo<br>se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para<br>sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del<br>expediente.<br> 4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br> disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El<br>importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,<br>se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho<br>tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la<br>ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La<br>falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las<br>impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de<br>parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia<br>acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o<br>agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido<br>consentida por las partes.<br> 4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento.<br> 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los<br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos<br>de los artículos 385° y 387°.<br> ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1°) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br> demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario<br> 2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br> concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere<br>quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el<br>domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del<br>segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los<br>actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por<br>el artículo 133°.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.<br> ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br> de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.<br> ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se<br>declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo<br>perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del<br>Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su<br>letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del<br>caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del<br>valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil<br>pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra<br>parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La<br>persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le<br>competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con<br>su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar<br>las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de<br>oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas<br>y perjuicio que ocasionaren.<br> Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos<br>pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta<br>labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del<br>poderdante y el profesional que actuará como apoderado.<br> ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>nuevas recusaciones.<br> ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.<br> ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras<br>de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una<br>recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos<br>pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la<br>resolución desestimatoria.<br> ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogado.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera<br>de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su<br>celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u<br> otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la<br>delegación estuviera autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> 2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por<br>derecho deban tenerla.<br> 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de<br>los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de<br>juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40<br>ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo<br>se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para<br>sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del<br>expediente.<br> 4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br> disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El<br>importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,<br>se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho<br>tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la<br>ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La<br>falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las<br>impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de<br>parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia<br>acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o<br>agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido<br>consentida por las partes.<br> 4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento.<br> 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los<br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos<br>de los artículos 385° y 387°.<br> ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1°) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br> demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario<br> 2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br> concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere<br>quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el<br>domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del<br>segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los<br>actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por<br>el artículo 133°.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.<br> ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br> de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.<br> ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se<br>declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo<br>perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del<br>Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su<br>letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del<br>caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del<br>valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil<br>pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra<br>parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La<br>persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le<br>competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con<br>su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar<br>las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de<br>oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas<br>y perjuicio que ocasionaren.<br> Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos<br>pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta<br>labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del<br>poderdante y el profesional que actuará como apoderado.<br> ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br> intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente lo practicare.<br> ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una<br>recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos<br>pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la<br>resolución desestimatoria.<br> ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogado.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera<br>de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su<br>celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u<br> otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la<br>delegación estuviera autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> 2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por<br>derecho deban tenerla.<br> 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de<br>los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de<br>juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40<br>ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo<br>se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para<br>sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del<br>expediente.<br> 4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br> disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El<br>importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,<br>se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho<br>tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la<br>ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La<br>falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las<br>impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de<br>parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia<br>acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o<br>agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido<br>consentida por las partes.<br> 4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento.<br> 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los<br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos<br>de los artículos 385° y 387°.<br> ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1°) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br> demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario<br> 2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br> concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere<br>quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el<br>domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del<br>segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los<br>actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por<br>el artículo 133°.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.<br> ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br> de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.<br> ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se<br>declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo<br>perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del<br>Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su<br>letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del<br>caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del<br>valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil<br>pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra<br>parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La<br>persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le<br>competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con<br>su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar<br>las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de<br>oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas<br>y perjuicio que ocasionaren.<br> Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos<br>pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta<br>labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del<br>poderdante y el profesional que actuará como apoderado.<br> ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br> intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente lo practicare.<br> ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br> de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el<br>primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen<br>originaron.<br> ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la<br>Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogado.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera<br>de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su<br>celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u<br> otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la<br>delegación estuviera autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> 2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por<br>derecho deban tenerla.<br> 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de<br>los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de<br>juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40<br>ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo<br>se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para<br>sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del<br>expediente.<br> 4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br> disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El<br>importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,<br>se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho<br>tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la<br>ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La<br>falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las<br>impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de<br>parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia<br>acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o<br>agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido<br>consentida por las partes.<br> 4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento.<br> 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los<br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos<br>de los artículos 385° y 387°.<br> ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1°) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br> demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario<br> 2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br> concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere<br>quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el<br>domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del<br>segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los<br>actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por<br>el artículo 133°.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.<br> ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br> de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.<br> ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se<br>declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo<br>perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del<br>Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su<br>letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del<br>caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del<br>valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil<br>pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra<br>parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La<br>persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le<br>competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con<br>su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar<br>las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de<br>oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas<br>y perjuicio que ocasionaren.<br> Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos<br>pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta<br>labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del<br>poderdante y el profesional que actuará como apoderado.<br> ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br> intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente lo practicare.<br> ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br> de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el<br>primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen<br> o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo<br>designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y<br>88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán<br>ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,<br>expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos<br>en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria<br>o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)<br> (*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.<br> ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la<br>providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la<br>omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por<br>otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la<br>delegación estuviera autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones<br>relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del<br>hogar conyugal.<br> 2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por<br>derecho deban tenerla.<br> 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones<br>por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el<br>artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de<br>los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de<br>juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40<br>ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo<br>se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para<br>sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del<br>expediente.<br> 4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br> disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El<br>importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,<br>se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho<br>tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la<br>ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La<br>falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las<br>impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de<br>parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia<br>acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o<br>agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido<br>consentida por las partes.<br> 4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento.<br> 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los<br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos<br>de los artículos 385° y 387°.<br> ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1°) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br> demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario<br> 2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br> concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere<br>quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el<br>domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del<br>segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los<br>actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por<br>el artículo 133°.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.<br> ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br> de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.<br> ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se<br>declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo<br>perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del<br>Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su<br>letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del<br>caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del<br>valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil<br>pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra<br>parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La<br>persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le<br>competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con<br>su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar<br>las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de<br>oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas<br>y perjuicio que ocasionaren.<br> Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos<br>pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta<br>labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del<br>poderdante y el profesional que actuará como apoderado.<br> ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br> intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente lo practicare.<br> ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br> de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el<br>primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen<br> o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo<br>designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y<br>88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán<br>ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,<br>expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos<br>en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria<br>o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)<br> (*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.<br> ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la<br>providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la<br>omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por<br> la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTICULO 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ARTICULO 59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTICULO 60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTICULO 61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a<br>prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ARTICULO 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.<br> ARTICULO 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuera el actor.<br> ARTICULO 64°: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en<br>b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de<br>los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de<br>juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40<br>ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo<br>se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para<br>sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del<br>expediente.<br> 4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br> disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El<br>importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,<br>se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho<br>tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la<br>ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La<br>falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las<br>impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de<br>parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia<br>acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o<br>agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido<br>consentida por las partes.<br> 4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento.<br> 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los<br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos<br>de los artículos 385° y 387°.<br> ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1°) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br> demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario<br> 2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br> concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere<br>quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el<br>domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del<br>segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los<br>actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por<br>el artículo 133°.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.<br> ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br> de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.<br> ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se<br>declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo<br>perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del<br>Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su<br>letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del<br>caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del<br>valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil<br>pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra<br>parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La<br>persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le<br>competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con<br>su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar<br>las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de<br>oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas<br>y perjuicio que ocasionaren.<br> Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos<br>pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta<br>labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del<br>poderdante y el profesional que actuará como apoderado.<br> ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br> intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente lo practicare.<br> ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br> de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el<br>primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen<br> o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo<br>designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y<br>88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán<br>ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,<br>expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos<br>en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria<br>o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)<br> (*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.<br> ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la<br>providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la<br>omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por<br> la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTICULO 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ARTICULO 59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTICULO 60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTICULO 61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a<br>prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ARTICULO 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.<br> ARTICULO 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuera el actor.<br> ARTICULO 64°: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en<br> cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> ARTICULO 65°: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63°, continuarán hasta<br>la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTICULO 66°: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 255°, inciso 5, apartado a).<br> ARTICULO 67°: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ARTICULO 68°: Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTICULO 69°: Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente<br>cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El<br>importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,<br>se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho<br>tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la<br>ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La<br>falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las<br>impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de<br>parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia<br>acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o<br>agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido<br>consentida por las partes.<br> 4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento.<br> 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los<br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos<br>de los artículos 385° y 387°.<br> ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1°) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br> demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario<br> 2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br> concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere<br>quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el<br>domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del<br>segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los<br>actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por<br>el artículo 133°.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.<br> ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br> de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.<br> ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se<br>declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo<br>perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del<br>Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su<br>letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del<br>caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del<br>valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil<br>pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra<br>parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La<br>persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le<br>competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con<br>su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar<br>las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de<br>oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas<br>y perjuicio que ocasionaren.<br> Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos<br>pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta<br>labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del<br>poderdante y el profesional que actuará como apoderado.<br> ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br> intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente lo practicare.<br> ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br> de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el<br>primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen<br> o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo<br>designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y<br>88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán<br>ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,<br>expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos<br>en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria<br>o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)<br> (*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.<br> ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la<br>providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la<br>omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por<br> la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTICULO 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ARTICULO 59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTICULO 60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTICULO 61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a<br>prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ARTICULO 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.<br> ARTICULO 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuera el actor.<br> ARTICULO 64°: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en<br> cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> ARTICULO 65°: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63°, continuarán hasta<br>la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTICULO 66°: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 255°, inciso 5, apartado a).<br> ARTICULO 67°: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ARTICULO 68°: Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTICULO 69°: Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente<br>cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTICULO 70°: Excepciones. No se impondrán costas al vencido:<br> 1°) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2°) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTICULO 71°: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTICULO 72°: Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un 20%.<br> ARTICULO 73°: Conciliación, transacción y desistimiento. Si el juicio terminase<br>por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado.<br>Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se<br>debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br>3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El<br>importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo,<br>se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho<br>tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la<br>ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del<br>Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La<br>falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las<br>impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de<br>parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia<br>acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o<br>agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido<br>consentida por las partes.<br> 4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento.<br> 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los<br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos<br>de los artículos 385° y 387°.<br> ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1°) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br> demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario<br> 2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br> concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere<br>quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el<br>domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del<br>segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los<br>actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por<br>el artículo 133°.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.<br> ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br> de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.<br> ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se<br>declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo<br>perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del<br>Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su<br>letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del<br>caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del<br>valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil<br>pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra<br>parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La<br>persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le<br>competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con<br>su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar<br>las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de<br>oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas<br>y perjuicio que ocasionaren.<br> Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos<br>pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta<br>labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del<br>poderdante y el profesional que actuará como apoderado.<br> ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br> intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente lo practicare.<br> ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br> de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el<br>primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen<br> o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo<br>designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y<br>88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán<br>ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,<br>expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos<br>en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria<br>o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)<br> (*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.<br> ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la<br>providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la<br>omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por<br> la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTICULO 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ARTICULO 59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTICULO 60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTICULO 61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a<br>prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ARTICULO 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.<br> ARTICULO 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuera el actor.<br> ARTICULO 64°: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en<br> cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> ARTICULO 65°: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63°, continuarán hasta<br>la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTICULO 66°: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 255°, inciso 5, apartado a).<br> ARTICULO 67°: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ARTICULO 68°: Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTICULO 69°: Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente<br>cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTICULO 70°: Excepciones. No se impondrán costas al vencido:<br> 1°) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2°) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTICULO 71°: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTICULO 72°: Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un 20%.<br> ARTICULO 73°: Conciliación, transacción y desistimiento. Si el juicio terminase<br>por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado.<br>Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se<br>debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTICULO 74°: Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTICULO 75°: Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiese la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTICULO 76°: Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en<br>costas.<br> ARTICULO 77°: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ARTICULO 78°: Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> ARTICULO 79°: Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1°) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia<br>acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o<br>agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido<br>consentida por las partes.<br> 4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento.<br> 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los<br>testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.<br> 6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos<br>de los artículos 385° y 387°.<br> ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1°) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br> demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario<br> 2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br> concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que<br>no deban serlo en el real.<br> ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere<br>quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el<br>domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del<br>segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los<br>actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por<br>el artículo 133°.<br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere<br>constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado<br>un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en<br>la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.<br> ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br> de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.<br> ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se<br>declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo<br>perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del<br>Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su<br>letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del<br>caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del<br>valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil<br>pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra<br>parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La<br>persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le<br>competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con<br>su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el<br>marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar<br>las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de<br>oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas<br>y perjuicio que ocasionaren.<br> Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos<br>pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta<br>labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del<br>poderdante y el profesional que actuará como apoderado.<br> ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br> intimarse la presentación del testimonio original.<br> ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente lo practicare.<br> ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br> de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el<br>primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen<br> o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo<br>designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de<br>asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y<br>88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán<br>ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,<br>expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos<br>en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria<br>o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)<br> (*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.<br> ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la<br>providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la<br>omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por<br> la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ARTICULO 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ARTICULO 59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> ARTICULO 60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> ARTICULO 61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a<br>prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ARTICULO 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al<br>rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.<br> ARTICULO 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de las costas si el rebelde fuera el actor.<br> ARTICULO 64°: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en<br> cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> ARTICULO 65°: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63°, continuarán hasta<br>la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> ARTICULO 66°: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 255°, inciso 5, apartado a).<br> ARTICULO 67°: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ARTICULO 68°: Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ARTICULO 69°: Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente<br>cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros<br>mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán<br>sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso<br>de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido<br>a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.<br> ARTICULO 70°: Excepciones. No se impondrán costas al vencido:<br> 1°) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2°) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> ARTICULO 71°: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> ARTICULO 72°: Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un 20%.<br> ARTICULO 73°: Conciliación, transacción y desistimiento. Si el juicio terminase<br>por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado.<br>Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se<br>debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> ARTICULO 74°: Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> ARTICULO 75°: Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiese la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ARTICULO 76°: Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso<br>resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y<br>se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en<br>costas.<br> ARTICULO 77°: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ARTICULO 78°: Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> ARTICULO 79°: Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1°) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br> defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2°) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos que<br>no podrán ser menos de tres.<br> ARTICULO 80°: Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> ARTICULO 81°: Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez<br>pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ARTICULO 82°: Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substanciará por el trámite de los incidentes.<br> ARTICULO 83°: Beneficio provisional. Hasta que se dicte resolución la solicitud<br>de presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y<br>sellados de actuación. Esos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br>