Decreto Ley 8904/77
Descarga el documento en version PDF
LEY ARANCELARIA PARA LAS PROFESIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados
en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben
considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se
regirán por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2°: En defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir
los abogados y procuradores por su labor por prestaciones extrajudiciales,
serán fijados en la forma que determina la presente ley.
Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones
establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia
anticipada total o parcial de los honorarios. No obstante, el profesional que
hubiere renunciado celebrando el convenio, quedará sujeto a los términos del
mismo; en tal caso, el Colegio de Abogados o de Procuradores Departamental,
tendrá acción para reclamar del deudor del honorario, la diferencia que resulte
por aplicación de esta ley.
TITULO II - DE LOS CONTRATOS Y PACTOS SOBRE HONORARIOS
ARTICULO 3°: Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de
sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el
contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra
prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la
parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.
ARTICULO 4°: Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus
clientes pacto de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:
1. Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.
2. No podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio,
cualquiera fuese el número de pactos celebrados.
3. El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la
defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del
adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado
por aplicación de esta ley.
TITULO II - DE LOS CONTRATOS Y PACTOS SOBRE HONORARIOS
ARTICULO 3°: Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de
sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el
contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra
prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la
parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.
ARTICULO 4°: Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus
clientes pacto de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:
1. Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.
2. No podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio,
cualquiera fuese el número de pactos celebrados.
3. El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la
defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del
adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado
líquido del juicio.
4. Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán
exclusivamente a los profesionales.
5. El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el
juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento.
6. No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los casos de trámites y
procesos previsionales y aquéllos que versen sobre derechos de sustancia
alimenticia.
ARTICULO 5°: Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea
celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al
tiempo de convenirlo.
ARTICULO 6°: La revocación del poder no anulará el contrato sobre honorarios,
salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en
cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.
ARTICULO 7°: El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y
comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En
tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán
judicialmente.
ARTICULO 8°: El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos
efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure
anulado el contrato o pacto.
TITULO III - DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
ARTICULO 9°: Institúyese con la denominación de "Jus" la unidad de honorario
profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de
la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de
la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos
rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por
antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución
Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del
Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor
resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo incorporado por la
ley 11.593).
líquido del juicio.
4. Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán
exclusivamente a los profesionales.
5. El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el
juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento.
6. No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los casos de trámites y
procesos previsionales y aquéllos que versen sobre derechos de sustancia
alimenticia.
ARTICULO 5°: Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea
celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al
tiempo de convenirlo.
ARTICULO 6°: La revocación del poder no anulará el contrato sobre honorarios,
salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en
cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.
ARTICULO 7°: El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y
comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En
tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán
judicialmente.
ARTICULO 8°: El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos
efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure
anulado el contrato o pacto.
TITULO III - DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
ARTICULO 9°: Institúyese con la denominación de "Jus" la unidad de honorario
profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de
la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de
la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos
rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por
antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución
Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del
Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor
resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo incorporado por la
ley 11.593).
Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones
siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y
Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de "Jus" que a
continuación se detalla:
I - HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUPCEPTIBLES DE APRECIACION
PECUNIARIA
1. Divorcios60"Jus"
2. Divorcios por presentación conjunta30"Jus"
3. Adopciones20"Jus"
4. Tutela y Curatela15"Jus"
5. Insania y Filiación30"Jus"
6. Tenencia y régimen de visitas10"Jus"
7. Informaciones sumarias10"Jus"
8. Inscripción en la matrícula de comerciante15"Jus"
9. Autorización para ejercer el comercio y
trámites similares ante el Registro Público
de comercio. 8 "Jus"
10. Rubrica de Libros de Comercio 4"Jus"
11. Presentación de denuncias penales con firma
de letrado 10 "Jus"
12. Pedido de excarcelación10"Jus"
13. Excarcelación concedida12"Jus"
14. Pedido de eximición de prisión10"Jus"
comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En
tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán
judicialmente.
ARTICULO 8°: El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos
efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure
anulado el contrato o pacto.
TITULO III - DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
ARTICULO 9°: Institúyese con la denominación de "Jus" la unidad de honorario
profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de
la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de
la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos
rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por
antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución
Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del
Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor
resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo incorporado por la
ley 11.593).
Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones
siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y
Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de "Jus" que a
continuación se detalla:
I - HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUPCEPTIBLES DE APRECIACION
PECUNIARIA
1. Divorcios60"Jus"
2. Divorcios por presentación conjunta30"Jus"
3. Adopciones20"Jus"
4. Tutela y Curatela15"Jus"
5. Insania y Filiación30"Jus"
6. Tenencia y régimen de visitas10"Jus"
7. Informaciones sumarias10"Jus"
8. Inscripción en la matrícula de comerciante15"Jus"
9. Autorización para ejercer el comercio y
trámites similares ante el Registro Público
de comercio. 8 "Jus"
10. Rubrica de Libros de Comercio 4"Jus"
11. Presentación de denuncias penales con firma
de letrado 10 "Jus"
12. Pedido de excarcelación10"Jus"
13. Excarcelación concedida12"Jus"
14. Pedido de eximición de prisión10"Jus"
15. Eximición de prisión concedida 10"Jus"
16. Defensas penales
1. Sumario
1. Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas
producidas 20 Jus; resolución favorable 25 Jus;
2. Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus;
sobreseimiento provisorio 30 Jus; definitivo 40 Jus;
3. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;
sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.
b) Plenario (absorbe honorarios del sumario)
1. Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;
sentencia absolutoria 55 Jus.
2. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; sentencia
absolutoria 60 Jus.
17. Actuación de particular damnificado.
a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.
b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.
c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios
25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con
pruebas producidas 50 Jus.
18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;
a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.
b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.
II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL
Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones
siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y
Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de "Jus" que a
continuación se detalla:
I - HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUPCEPTIBLES DE APRECIACION
PECUNIARIA
1. Divorcios60"Jus"
2. Divorcios por presentación conjunta30"Jus"
3. Adopciones20"Jus"
4. Tutela y Curatela15"Jus"
5. Insania y Filiación30"Jus"
6. Tenencia y régimen de visitas10"Jus"
7. Informaciones sumarias10"Jus"
8. Inscripción en la matrícula de comerciante15"Jus"
9. Autorización para ejercer el comercio y
trámites similares ante el Registro Público
de comercio. 8 "Jus"
10. Rubrica de Libros de Comercio 4"Jus"
11. Presentación de denuncias penales con firma
de letrado 10 "Jus"
12. Pedido de excarcelación10"Jus"
13. Excarcelación concedida12"Jus"
14. Pedido de eximición de prisión10"Jus"
15. Eximición de prisión concedida 10"Jus"
16. Defensas penales
1. Sumario
1. Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas
producidas 20 Jus; resolución favorable 25 Jus;
2. Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus;
sobreseimiento provisorio 30 Jus; definitivo 40 Jus;
3. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;
sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.
b) Plenario (absorbe honorarios del sumario)
1. Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;
sentencia absolutoria 55 Jus.
2. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; sentencia
absolutoria 60 Jus.
17. Actuación de particular damnificado.
a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.
b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.
c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios
25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con
pruebas producidas 50 Jus.
18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;
a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.
b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.
II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL
1. Consultas verbales0,5"Jus"
2. Consultas evacuadas por escrito1"Jus"
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o
administrativas 2 "Jus"
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización
de actos jurídicos 2,5 "Jus"
5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del
valor del contrato con un mínimo de 6 "Jus"
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del
valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"
7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los
bienes con un mínimo de 10 "Jus"
8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades
comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución
de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital
social con un mínimo de 20 "Jus"
9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los
incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos
con un mínimo de 6 "Jus"
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas
fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas
8. Inscripción en la matrícula de comerciante15"Jus"
9. Autorización para ejercer el comercio y
trámites similares ante el Registro Público
de comercio. 8 "Jus"
10. Rubrica de Libros de Comercio 4"Jus"
11. Presentación de denuncias penales con firma
de letrado 10 "Jus"
12. Pedido de excarcelación10"Jus"
13. Excarcelación concedida12"Jus"
14. Pedido de eximición de prisión10"Jus"
15. Eximición de prisión concedida 10"Jus"
16. Defensas penales
1. Sumario
1. Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas
producidas 20 Jus; resolución favorable 25 Jus;
2. Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus;
sobreseimiento provisorio 30 Jus; definitivo 40 Jus;
3. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;
sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.
b) Plenario (absorbe honorarios del sumario)
1. Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;
sentencia absolutoria 55 Jus.
2. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; sentencia
absolutoria 60 Jus.
17. Actuación de particular damnificado.
a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.
b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.
c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios
25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con
pruebas producidas 50 Jus.
18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;
a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.
b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.
II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL
1. Consultas verbales0,5"Jus"
2. Consultas evacuadas por escrito1"Jus"
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o
administrativas 2 "Jus"
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización
de actos jurídicos 2,5 "Jus"
5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del
valor del contrato con un mínimo de 6 "Jus"
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del
valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"
7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los
bienes con un mínimo de 10 "Jus"
8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades
comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución
de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital
social con un mínimo de 20 "Jus"
9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los
incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos
con un mínimo de 6 "Jus"
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas
fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas
en la presente ley
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación
de juicios (fotocopias, abrir
aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"
TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS
ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del
profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.
ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que
dure el asunto.
ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus
honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.
ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por
una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo
patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en
proporción a la tarea cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará
considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.
ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta
(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados
patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin
patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por
ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse
con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:
15. Eximición de prisión concedida 10"Jus"
16. Defensas penales
1. Sumario
1. Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas
producidas 20 Jus; resolución favorable 25 Jus;
2. Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus;
sobreseimiento provisorio 30 Jus; definitivo 40 Jus;
3. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;
sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.
b) Plenario (absorbe honorarios del sumario)
1. Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;
sentencia absolutoria 55 Jus.
2. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; sentencia
absolutoria 60 Jus.
17. Actuación de particular damnificado.
a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.
b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.
c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios
25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con
pruebas producidas 50 Jus.
18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;
a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.
b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.
II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL
1. Consultas verbales0,5"Jus"
2. Consultas evacuadas por escrito1"Jus"
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o
administrativas 2 "Jus"
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización
de actos jurídicos 2,5 "Jus"
5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del
valor del contrato con un mínimo de 6 "Jus"
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del
valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"
7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los
bienes con un mínimo de 10 "Jus"
8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades
comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución
de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital
social con un mínimo de 20 "Jus"
9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los
incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos
con un mínimo de 6 "Jus"
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas
fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas
en la presente ley
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación
de juicios (fotocopias, abrir
aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"
TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS
ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del
profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.
ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que
dure el asunto.
ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus
honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.
ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por
una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo
patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en
proporción a la tarea cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará
considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.
ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta
(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados
patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin
patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por
ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse
con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:
1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.
3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse
derivado para el profesional.
5. El resultado obtenido.
6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.
7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos
futuros.
8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del
proceso.
9. Las actuaciones de mero trámite.
10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la
cuestión en debate.
11. La posición económica y social de las partes.
12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no
fuera imputable al profesional.
ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en
relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando
se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el
profesional peticionante representa o patrocina.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido
corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el
juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación
del profesional.
ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una
absolutoria 60 Jus.
17. Actuación de particular damnificado.
a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.
b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.
c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios
25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con
pruebas producidas 50 Jus.
18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;
a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.
b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.
II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL
1. Consultas verbales0,5"Jus"
2. Consultas evacuadas por escrito1"Jus"
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o
administrativas 2 "Jus"
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización
de actos jurídicos 2,5 "Jus"
5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del
valor del contrato con un mínimo de 6 "Jus"
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del
valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"
7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los
bienes con un mínimo de 10 "Jus"
8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades
comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución
de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital
social con un mínimo de 20 "Jus"
9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los
incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos
con un mínimo de 6 "Jus"
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas
fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas
en la presente ley
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación
de juicios (fotocopias, abrir
aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"
TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS
ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del
profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.
ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que
dure el asunto.
ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus
honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.
ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por
una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo
patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en
proporción a la tarea cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará
considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.
ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta
(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados
patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin
patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por
ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse
con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:
1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.
3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse
derivado para el profesional.
5. El resultado obtenido.
6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.
7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos
futuros.
8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del
proceso.
9. Las actuaciones de mero trámite.
10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la
cuestión en debate.
11. La posición económica y social de las partes.
12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no
fuera imputable al profesional.
ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en
relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando
se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el
profesional peticionante representa o patrocina.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido
corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el
juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación
del profesional.
ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una
parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios
regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios
profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma
permanente, mediante una retribución periódica.
El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad
del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el
Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.
El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo
surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de
las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de
denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación
judicial.
ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u
otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,
por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes
enunciaciones esenciales:
1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional
otorgante.
2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de
quien se efectúa el pago.
3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto
del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del
profesional.
4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de
estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).
5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe
imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.
6. Firma y sello aclaratorio del profesional.
ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el
Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita
haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y
procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.
1. Consultas verbales0,5"Jus"
2. Consultas evacuadas por escrito1"Jus"
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o
administrativas 2 "Jus"
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización
de actos jurídicos 2,5 "Jus"
5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del
valor del contrato con un mínimo de 6 "Jus"
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del
valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"
7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los
bienes con un mínimo de 10 "Jus"
8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades
comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución
de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital
social con un mínimo de 20 "Jus"
9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los
incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos
con un mínimo de 6 "Jus"
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas
fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas
en la presente ley
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación
de juicios (fotocopias, abrir
aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"
TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS
ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del
profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.
ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que
dure el asunto.
ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus
honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.
ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por
una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo
patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en
proporción a la tarea cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará
considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.
ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta
(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados
patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin
patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por
ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse
con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:
1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.
3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse
derivado para el profesional.
5. El resultado obtenido.
6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.
7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos
futuros.
8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del
proceso.
9. Las actuaciones de mero trámite.
10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la
cuestión en debate.
11. La posición económica y social de las partes.
12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no
fuera imputable al profesional.
ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en
relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando
se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el
profesional peticionante representa o patrocina.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido
corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el
juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación
del profesional.
ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una
parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios
regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios
profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma
permanente, mediante una retribución periódica.
El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad
del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el
Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.
El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo
surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de
las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de
denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación
judicial.
ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u
otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,
por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes
enunciaciones esenciales:
1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional
otorgante.
2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de
quien se efectúa el pago.
3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto
del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del
profesional.
4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de
estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).
5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe
imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.
6. Firma y sello aclaratorio del profesional.
ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el
Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita
haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y
procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.
TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL
ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por
las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia
Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho
(8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.
Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de
cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40)
por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se
considerará que hay una sola parte.
ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser
inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional
haya actuado.
ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del
asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda
o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la
sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como
valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia
en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.
ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la
aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los
índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices
mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de
Justicia por la Suprema Corte.
ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se
practicará sobre el monto total que resulte de la misma.
ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido
reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada
una.
7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los
bienes con un mínimo de 10 "Jus"
8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades
comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución
de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital
social con un mínimo de 20 "Jus"
9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los
incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos
con un mínimo de 6 "Jus"
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas
fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas
en la presente ley
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación
de juicios (fotocopias, abrir
aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"
TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS
ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del
profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.
ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que
dure el asunto.
ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus
honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.
ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por
una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo
patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en
proporción a la tarea cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará
considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.
ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta
(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados
patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin
patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por
ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse
con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:
1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.
3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse
derivado para el profesional.
5. El resultado obtenido.
6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.
7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos
futuros.
8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del
proceso.
9. Las actuaciones de mero trámite.
10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la
cuestión en debate.
11. La posición económica y social de las partes.
12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no
fuera imputable al profesional.
ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en
relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando
se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el
profesional peticionante representa o patrocina.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido
corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el
juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación
del profesional.
ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una
parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios
regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios
profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma
permanente, mediante una retribución periódica.
El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad
del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el
Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.
El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo
surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de
las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de
denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación
judicial.
ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u
otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,
por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes
enunciaciones esenciales:
1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional
otorgante.
2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de
quien se efectúa el pago.
3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto
del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del
profesional.
4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de
estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).
5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe
imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.
6. Firma y sello aclaratorio del profesional.
ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el
Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita
haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y
procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.
TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL
ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por
las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia
Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho
(8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.
Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de
cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40)
por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se
considerará que hay una sola parte.
ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser
inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional
haya actuado.
ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del
asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda
o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la
sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como
valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia
en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.
ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la
aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los
índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices
mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de
Justicia por la Suprema Corte.
ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se
practicará sobre el monto total que resulte de la misma.
ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido
reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada
una.
Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando
como mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como
máximo el monto de dicha escala.
ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:
1. Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los
mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la
valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en
el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor
real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se
dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de
honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la
lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto
que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más
próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere
propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este
último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no
impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de
honorarios.
2. Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se
tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de
efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo
procedimiento.
3. En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con
posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total
de la reclamado.
4. Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos
respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o
las extraordinarias que justifique el interesado.
5. Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de
la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal.
Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria
oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a
la estimación que efectúe la parte.
6. Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo
en la presente ley
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación
de juicios (fotocopias, abrir
aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"
TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS
ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del
profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.
ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que
dure el asunto.
ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus
honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.
ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por
una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo
patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en
proporción a la tarea cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará
considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.
ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta
(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados
patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin
patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por
ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse
con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:
1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.
3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse
derivado para el profesional.
5. El resultado obtenido.
6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.
7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos
futuros.
8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del
proceso.
9. Las actuaciones de mero trámite.
10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la
cuestión en debate.
11. La posición económica y social de las partes.
12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no
fuera imputable al profesional.
ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en
relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando
se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el
profesional peticionante representa o patrocina.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido
corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el
juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación
del profesional.
ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una
parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios
regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios
profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma
permanente, mediante una retribución periódica.
El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad
del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el
Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.
El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo
surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de
las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de
denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación
judicial.
ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u
otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,
por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes
enunciaciones esenciales:
1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional
otorgante.
2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de
quien se efectúa el pago.
3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto
del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del
profesional.
4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de
estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).
5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe
imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.
6. Firma y sello aclaratorio del profesional.
ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el
Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita
haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y
procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.
TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL
ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por
las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia
Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho
(8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.
Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de
cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40)
por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se
considerará que hay una sola parte.
ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser
inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional
haya actuado.
ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del
asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda
o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la
sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como
valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia
en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.
ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la
aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los
índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices
mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de
Justicia por la Suprema Corte.
ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se
practicará sobre el monto total que resulte de la misma.
ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido
reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada
una.
Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando
como mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como
máximo el monto de dicha escala.
ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:
1. Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los
mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la
valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en
el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor
real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se
dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de
honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la
lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto
que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más
próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere
propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este
último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no
impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de
honorarios.
2. Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se
tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de
efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo
procedimiento.
3. En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con
posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total
de la reclamado.
4. Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos
respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o
las extraordinarias que justifique el interesado.
5. Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de
la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal.
Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria
oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a
la estimación que efectúe la parte.
6. Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo
conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por
certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en
legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que
será computado como valor llave.
7. Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará
al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las
autoridades pertinentes.
8. Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este
artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.
9. Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.
10. Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del
valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y
el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el
derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.
11. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará
el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.
12. Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas
del inciso anterior.
ARTICULO28°: A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se
clasificarán del modo siguiente:
1. Procesos ordinarios.
1. Demanda, reconvención y sus contestaciones.
2. Actuaciones de prueba.
3. Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en
primera instancia.
b) Procesos sumarios y sumarísimos
1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba.
2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio
ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por
una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo
patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en
proporción a la tarea cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará
considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.
ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta
(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados
patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin
patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por
ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse
con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:
1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.
3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse
derivado para el profesional.
5. El resultado obtenido.
6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.
7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos
futuros.
8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del
proceso.
9. Las actuaciones de mero trámite.
10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la
cuestión en debate.
11. La posición económica y social de las partes.
12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no
fuera imputable al profesional.
ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en
relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando
se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el
profesional peticionante representa o patrocina.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido
corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el
juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación
del profesional.
ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una
parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios
regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios
profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma
permanente, mediante una retribución periódica.
El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad
del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el
Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.
El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo
surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de
las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de
denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación
judicial.
ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u
otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,
por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes
enunciaciones esenciales:
1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional
otorgante.
2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de
quien se efectúa el pago.
3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto
del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del
profesional.
4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de
estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).
5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe
imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.
6. Firma y sello aclaratorio del profesional.
ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el
Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita
haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y
procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.
TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL
ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por
las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia
Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho
(8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.
Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de
cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40)
por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se
considerará que hay una sola parte.
ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser
inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional
haya actuado.
ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del
asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda
o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la
sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como
valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia
en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.
ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la
aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los
índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices
mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de
Justicia por la Suprema Corte.
ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se
practicará sobre el monto total que resulte de la misma.
ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido
reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada
una.
Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando
como mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como
máximo el monto de dicha escala.
ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:
1. Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los
mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la
valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en
el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor
real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se
dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de
honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la
lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto
que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más
próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere
propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este
último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no
impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de
honorarios.
2. Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se
tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de
efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo
procedimiento.
3. En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con
posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total
de la reclamado.
4. Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos
respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o
las extraordinarias que justifique el interesado.
5. Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de
la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal.
Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria
oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a
la estimación que efectúe la parte.
6. Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo
conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por
certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en
legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que
será computado como valor llave.
7. Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará
al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las
autoridades pertinentes.
8. Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este
artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.
9. Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.
10. Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del
valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y
el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el
derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.
11. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará
el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.
12. Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas
del inciso anterior.
ARTICULO28°: A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se
clasificarán del modo siguiente:
1. Procesos ordinarios.
1. Demanda, reconvención y sus contestaciones.
2. Actuaciones de prueba.
3. Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en
primera instancia.
b) Procesos sumarios y sumarísimos
1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba.
2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio
en primera instancia.
c) Sucesiones intestadas o testamentarias.
1. Actuación completa de iniciación.
2. Actuaciones hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del
testamento.
3. Diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos
o del testamento.
d) Concursos.
1. Actuación completa de iniciación.
2. Actuación hasta la junta de acreedores.
3. Actuaciones hasta la finalización.
e) Causas penales.
1. Actuaciones en sumario.
2. Defensa y ofrecimiento de prueba.
3. Actuaciones posteriores hasta la sentencia.
f) Procesos orales ante los tribunales colegiados.
1. Demanda, reconvención, contestaciones y segundos traslados.
2. Actuaciones de prueba anteriores a la vista de la causa.
3. Audiencia de vista de la causa.
Los trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados
precedentes, serán remunerados y considerados como una tercera parte, o la
mitad en su caso, del juicio pertinente.
Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas
precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera
1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.
3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse
derivado para el profesional.
5. El resultado obtenido.
6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.
7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos
futuros.
8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del
proceso.
9. Las actuaciones de mero trámite.
10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la
cuestión en debate.
11. La posición económica y social de las partes.
12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no
fuera imputable al profesional.
ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en
relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando
se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el
profesional peticionante representa o patrocina.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido
corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el
juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación
del profesional.
ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una
parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios
regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios
profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma
permanente, mediante una retribución periódica.
El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad
del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el
Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.
El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo
surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de
las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de
denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación
judicial.
ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u
otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,
por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes
enunciaciones esenciales:
1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional
otorgante.
2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de
quien se efectúa el pago.
3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto
del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del
profesional.
4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de
estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).
5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe
imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.
6. Firma y sello aclaratorio del profesional.
ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el
Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita
haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y
procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.
TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL
ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por
las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia
Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho
(8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.
Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de
cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40)
por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se
considerará que hay una sola parte.
ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser
inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional
haya actuado.
ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del
asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda
o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la
sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como
valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia
en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.
ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la
aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los
índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices
mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de
Justicia por la Suprema Corte.
ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se
practicará sobre el monto total que resulte de la misma.
ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido
reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada
una.
Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando
como mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como
máximo el monto de dicha escala.
ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:
1. Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los
mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la
valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en
el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor
real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se
dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de
honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la
lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto
que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más
próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere
propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este
último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no
impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de
honorarios.
2. Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se
tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de
efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo
procedimiento.
3. En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con
posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total
de la reclamado.
4. Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos
respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o
las extraordinarias que justifique el interesado.
5. Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de
la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal.
Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria
oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a
la estimación que efectúe la parte.
6. Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo
conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por
certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en
legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que
será computado como valor llave.
7. Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará
al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las
autoridades pertinentes.
8. Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este
artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.
9. Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.
10. Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del
valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y
el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el
derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.
11. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará
el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.
12. Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas
del inciso anterior.
ARTICULO28°: A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se
clasificarán del modo siguiente:
1. Procesos ordinarios.
1. Demanda, reconvención y sus contestaciones.
2. Actuaciones de prueba.
3. Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en
primera instancia.
b) Procesos sumarios y sumarísimos
1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba.
2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio
en primera instancia.
c) Sucesiones intestadas o testamentarias.
1. Actuación completa de iniciación.
2. Actuaciones hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del
testamento.
3. Diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos
o del testamento.
d) Concursos.
1. Actuación completa de iniciación.
2. Actuación hasta la junta de acreedores.
3. Actuaciones hasta la finalización.
e) Causas penales.
1. Actuaciones en sumario.
2. Defensa y ofrecimiento de prueba.
3. Actuaciones posteriores hasta la sentencia.
f) Procesos orales ante los tribunales colegiados.
1. Demanda, reconvención, contestaciones y segundos traslados.
2. Actuaciones de prueba anteriores a la vista de la causa.
3. Audiencia de vista de la causa.
Los trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados
precedentes, serán remunerados y considerados como una tercera parte, o la
mitad en su caso, del juicio pertinente.
Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas
precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera
parte de la regulación principal.
ARTICULO 29°: A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del
abogado patrocinante en los escritos presentados en juicios implicará su
dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma
mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado que declare en forma
expresa que ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se aplicará en los
juicios en que el interesado intervenga directamente sin procurador.
ARTICULO 30°: Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán
considerados a los efectos de la regulación de honorarios.
ARTICULO 31°: Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior
instancia, se regulará en cada una de ellas del veinte (20) al treinta y cinco
(35) por ciento de la cantidad que se fije para honorarios en primera
instancia.
Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el Tribunal de Alzada
deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera
instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará
seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la
alzada, aunque no hubiese mediado apelación del profesional beneficiario por
los honorarios.
Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del
apelante, los honorarios de sus profesionales, por los trabajos en esa
instancia de apelación, se fijarán entre el veintisiete (27) y el treinta y
cinco (35) por ciento de los correspondientes a primera instancia.
ARTICULO 32°: Para la regulación de los honorarios del administrador judicial
designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la
escala del artículo 21 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la
administración, con prescindencia del valor de los bienes.
TITULO VI - DE LOS HONORARIOS EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTICULO 33°: En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse
pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con la
escala del artículo 21°.
En todos los casos, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en
cuenta:
10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la
cuestión en debate.
11. La posición económica y social de las partes.
12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no
fuera imputable al profesional.
ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en
relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando
se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el
profesional peticionante representa o patrocina.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido
corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el
juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación
del profesional.
ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una
parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios
regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios
profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma
permanente, mediante una retribución periódica.
El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad
del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el
Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.
El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo
surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de
las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de
denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación
judicial.
ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u
otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,
por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes
enunciaciones esenciales:
1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional
otorgante.
2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de
quien se efectúa el pago.
3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto
del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del
profesional.
4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de
estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).
5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe
imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.
6. Firma y sello aclaratorio del profesional.
ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el
Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita
haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y
procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.
TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL
ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por
las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia
Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho
(8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.
Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de
cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40)
por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se
considerará que hay una sola parte.
ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser
inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional
haya actuado.
ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del
asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda
o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la
sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como
valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia
en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.
ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la
aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los
índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices
mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de
Justicia por la Suprema Corte.
ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se
practicará sobre el monto total que resulte de la misma.
ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido
reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada
una.
Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando
como mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como
máximo el monto de dicha escala.
ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:
1. Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los
mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la
valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en
el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor
real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se
dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de
honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la
lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto
que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más
próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere
propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este
último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no
impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de
honorarios.
2. Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se
tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de
efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo
procedimiento.
3. En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con
posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total
de la reclamado.
4. Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos
respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o
las extraordinarias que justifique el interesado.
5. Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de
la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal.
Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria
oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a
la estimación que efectúe la parte.
6. Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo
conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por
certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en
legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que
será computado como valor llave.
7. Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará
al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las
autoridades pertinentes.
8. Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este
artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.
9. Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.
10. Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del
valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y
el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el
derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.
11. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará
el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.
12. Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas
del inciso anterior.
ARTICULO28°: A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se
clasificarán del modo siguiente:
1. Procesos ordinarios.
1. Demanda, reconvención y sus contestaciones.
2. Actuaciones de prueba.
3. Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en
primera instancia.
b) Procesos sumarios y sumarísimos
1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba.
2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio
en primera instancia.
c) Sucesiones intestadas o testamentarias.
1. Actuación completa de iniciación.
2. Actuaciones hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del
testamento.
3. Diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos
o del testamento.
d) Concursos.
1. Actuación completa de iniciación.
2. Actuación hasta la junta de acreedores.
3. Actuaciones hasta la finalización.
e) Causas penales.
1. Actuaciones en sumario.
2. Defensa y ofrecimiento de prueba.
3. Actuaciones posteriores hasta la sentencia.
f) Procesos orales ante los tribunales colegiados.
1. Demanda, reconvención, contestaciones y segundos traslados.
2. Actuaciones de prueba anteriores a la vista de la causa.
3. Audiencia de vista de la causa.
Los trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados
precedentes, serán remunerados y considerados como una tercera parte, o la
mitad en su caso, del juicio pertinente.
Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas
precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera
parte de la regulación principal.
ARTICULO 29°: A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del
abogado patrocinante en los escritos presentados en juicios implicará su
dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma
mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado que declare en forma
expresa que ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se aplicará en los
juicios en que el interesado intervenga directamente sin procurador.
ARTICULO 30°: Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán
considerados a los efectos de la regulación de honorarios.
ARTICULO 31°: Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior
instancia, se regulará en cada una de ellas del veinte (20) al treinta y cinco
(35) por ciento de la cantidad que se fije para honorarios en primera
instancia.
Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el Tribunal de Alzada
deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera
instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará
seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la
alzada, aunque no hubiese mediado apelación del profesional beneficiario por
los honorarios.
Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del
apelante, los honorarios de sus profesionales, por los trabajos en esa
instancia de apelación, se fijarán entre el veintisiete (27) y el treinta y
cinco (35) por ciento de los correspondientes a primera instancia.
ARTICULO 32°: Para la regulación de los honorarios del administrador judicial
designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la
escala del artículo 21 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la
administración, con prescindencia del valor de los bienes.
TITULO VI - DE LOS HONORARIOS EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTICULO 33°: En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse
pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con la
escala del artículo 21°.
En todos los casos, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en
cuenta:
1. Las reglas generales del artículo 16.
2. La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del
proceso.
3. La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por sí o con relación al
derecho de las partes ulteriormente.
4. La actuación profesional en las diligencias probatorias de sumario y
plenario, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas
ofrecidas o producidas.
En los juicios sobre faltas, la escala del artículo 21°, se reducirá de un
tercio a la mitad.
La