Decreto Ley 8904/77

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DECRETO LEY 8.904/77<br> LEY ARANCELARIA PARA LAS PROFESIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES<br> TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 1°: Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados<br>en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben<br>considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se<br>regirán por las disposiciones de la presente ley.<br> ARTICULO 2°: En defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir<br>los abogados y procuradores por su labor por prestaciones extrajudiciales,<br>serán fijados en la forma que determina la presente ley.<br> Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones<br>establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia<br>anticipada total o parcial de los honorarios. No obstante, el profesional que<br>hubiere renunciado celebrando el convenio, quedará sujeto a los términos del<br>mismo; en tal caso, el Colegio de Abogados o de Procuradores Departamental,<br>tendrá acción para reclamar del deudor del honorario, la diferencia que resulte<br>por aplicación de esta ley.<br> TITULO II - DE LOS CONTRATOS Y PACTOS SOBRE HONORARIOS<br> ARTICULO 3°: Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de<br>sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el<br>contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra<br>prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la<br>parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.<br> ARTICULO 4°: Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus<br>clientes pacto de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:<br> 1. Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.<br> 2. No podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio,<br>cualquiera fuese el número de pactos celebrados.<br> 3. El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la<br>defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del<br>adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado<br>por aplicación de esta ley.<br> TITULO II - DE LOS CONTRATOS Y PACTOS SOBRE HONORARIOS<br> ARTICULO 3°: Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de<br>sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el<br>contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra<br>prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la<br>parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.<br> ARTICULO 4°: Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus<br>clientes pacto de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:<br> 1. Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.<br> 2. No podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio,<br>cualquiera fuese el número de pactos celebrados.<br> 3. El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la<br>defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del<br>adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado<br> líquido del juicio.<br> 4. Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán<br>exclusivamente a los profesionales.<br> 5. El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el<br>juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento.<br> 6. No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los casos de trámites y<br>procesos previsionales y aquéllos que versen sobre derechos de sustancia<br>alimenticia.<br> ARTICULO 5°: Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea<br>celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al<br>tiempo de convenirlo.<br> ARTICULO 6°: La revocación del poder no anulará el contrato sobre honorarios,<br>salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en<br>cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.<br> ARTICULO 7°: El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y<br>comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En<br>tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán<br>judicialmente.<br> ARTICULO 8°: El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos<br>efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure<br>anulado el contrato o pacto.<br> TITULO III - DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA<br> ARTICULO 9°: Institúyese con la denominación de "Jus" la unidad de honorario<br>profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de<br>la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de<br>la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos<br>rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por<br>antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución<br>Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del<br>Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor<br>resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo incorporado por la<br>ley 11.593).<br>líquido del juicio.<br> 4. Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán<br>exclusivamente a los profesionales.<br> 5. El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el<br>juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento.<br> 6. No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los casos de trámites y<br>procesos previsionales y aquéllos que versen sobre derechos de sustancia<br>alimenticia.<br> ARTICULO 5°: Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea<br>celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al<br>tiempo de convenirlo.<br> ARTICULO 6°: La revocación del poder no anulará el contrato sobre honorarios,<br>salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en<br>cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.<br> ARTICULO 7°: El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y<br>comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En<br>tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán<br>judicialmente.<br> ARTICULO 8°: El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos<br>efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure<br>anulado el contrato o pacto.<br> TITULO III - DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA<br> ARTICULO 9°: Institúyese con la denominación de "Jus" la unidad de honorario<br>profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de<br>la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de<br>la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos<br>rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por<br>antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución<br>Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del<br>Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor<br>resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo incorporado por la<br>ley 11.593).<br> Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones<br>siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y<br>Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de "Jus" que a<br>continuación se detalla:<br> I - HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUPCEPTIBLES DE APRECIACION<br>PECUNIARIA<br> 1. Divorcios60"Jus"<br> 2. Divorcios por presentación conjunta30"Jus"<br> 3. Adopciones20"Jus"<br> 4. Tutela y Curatela15"Jus"<br> 5. Insania y Filiación30"Jus"<br> 6. Tenencia y régimen de visitas10"Jus"<br> 7. Informaciones sumarias10"Jus"<br> 8. Inscripción en la matrícula de comerciante15"Jus"<br> 9. Autorización para ejercer el comercio y<br> trámites similares ante el Registro Público<br> de comercio. 8 "Jus"<br> 10. Rubrica de Libros de Comercio 4"Jus"<br> 11. Presentación de denuncias penales con firma<br> de letrado 10 "Jus"<br> 12. Pedido de excarcelación10"Jus"<br> 13. Excarcelación concedida12"Jus"<br> 14. Pedido de eximición de prisión10"Jus"<br>comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En<br>tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán<br>judicialmente.<br> ARTICULO 8°: El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos<br>efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure<br>anulado el contrato o pacto.<br> TITULO III - DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA<br> ARTICULO 9°: Institúyese con la denominación de "Jus" la unidad de honorario<br>profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de<br>la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de<br>la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos<br>rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por<br>antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución<br>Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del<br>Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor<br>resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo incorporado por la<br>ley 11.593).<br> Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones<br>siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y<br>Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de "Jus" que a<br>continuación se detalla:<br> I - HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUPCEPTIBLES DE APRECIACION<br>PECUNIARIA<br> 1. Divorcios60"Jus"<br> 2. Divorcios por presentación conjunta30"Jus"<br> 3. Adopciones20"Jus"<br> 4. Tutela y Curatela15"Jus"<br> 5. Insania y Filiación30"Jus"<br> 6. Tenencia y régimen de visitas10"Jus"<br> 7. Informaciones sumarias10"Jus"<br> 8. Inscripción en la matrícula de comerciante15"Jus"<br> 9. Autorización para ejercer el comercio y<br> trámites similares ante el Registro Público<br> de comercio. 8 "Jus"<br> 10. Rubrica de Libros de Comercio 4"Jus"<br> 11. Presentación de denuncias penales con firma<br> de letrado 10 "Jus"<br> 12. Pedido de excarcelación10"Jus"<br> 13. Excarcelación concedida12"Jus"<br> 14. Pedido de eximición de prisión10"Jus"<br> 15. Eximición de prisión concedida 10"Jus"<br> 16. Defensas penales<br> 1. Sumario<br> 1. Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas<br>producidas 20 Jus; resolución favorable 25 Jus;<br> 2. Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus;<br>sobreseimiento provisorio 30 Jus; definitivo 40 Jus;<br> 3. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;<br>sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.<br> b) Plenario (absorbe honorarios del sumario)<br> 1. Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;<br>sentencia absolutoria 55 Jus.<br> 2. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; sentencia<br>absolutoria 60 Jus.<br> 17. Actuación de particular damnificado.<br> a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.<br> b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.<br> c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios<br>25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.<br> d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con<br>pruebas producidas 50 Jus.<br> 18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;<br> a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.<br> b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.<br> II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL<br>Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones<br>siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y<br>Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de "Jus" que a<br>continuación se detalla:<br> I - HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUPCEPTIBLES DE APRECIACION<br>PECUNIARIA<br> 1. Divorcios60"Jus"<br> 2. Divorcios por presentación conjunta30"Jus"<br> 3. Adopciones20"Jus"<br> 4. Tutela y Curatela15"Jus"<br> 5. Insania y Filiación30"Jus"<br> 6. Tenencia y régimen de visitas10"Jus"<br> 7. Informaciones sumarias10"Jus"<br> 8. Inscripción en la matrícula de comerciante15"Jus"<br> 9. Autorización para ejercer el comercio y<br> trámites similares ante el Registro Público<br> de comercio. 8 "Jus"<br> 10. Rubrica de Libros de Comercio 4"Jus"<br> 11. Presentación de denuncias penales con firma<br> de letrado 10 "Jus"<br> 12. Pedido de excarcelación10"Jus"<br> 13. Excarcelación concedida12"Jus"<br> 14. Pedido de eximición de prisión10"Jus"<br> 15. Eximición de prisión concedida 10"Jus"<br> 16. Defensas penales<br> 1. Sumario<br> 1. Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas<br>producidas 20 Jus; resolución favorable 25 Jus;<br> 2. Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus;<br>sobreseimiento provisorio 30 Jus; definitivo 40 Jus;<br> 3. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;<br>sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.<br> b) Plenario (absorbe honorarios del sumario)<br> 1. Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;<br>sentencia absolutoria 55 Jus.<br> 2. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; sentencia<br>absolutoria 60 Jus.<br> 17. Actuación de particular damnificado.<br> a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.<br> b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.<br> c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios<br>25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.<br> d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con<br>pruebas producidas 50 Jus.<br> 18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;<br> a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.<br> b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.<br> II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL<br> 1. Consultas verbales0,5"Jus"<br> 2. Consultas evacuadas por escrito1"Jus"<br> 3. Estudio o información de actuaciones judiciales o<br> administrativas 2 "Jus"<br> 4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización<br> de actos jurídicos 2,5 "Jus"<br> 5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del<br> valor del contrato con un mínimo de 6 "Jus"<br> 6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del<br> valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"<br> 7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los<br> bienes con un mínimo de 10 "Jus"<br> 8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades<br> comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución<br> de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital<br> social con un mínimo de 20 "Jus"<br> 9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los<br> incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos<br> con un mínimo de 6 "Jus"<br> 10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas<br> fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas<br>8. Inscripción en la matrícula de comerciante15"Jus"<br> 9. Autorización para ejercer el comercio y<br> trámites similares ante el Registro Público<br> de comercio. 8 "Jus"<br> 10. Rubrica de Libros de Comercio 4"Jus"<br> 11. Presentación de denuncias penales con firma<br> de letrado 10 "Jus"<br> 12. Pedido de excarcelación10"Jus"<br> 13. Excarcelación concedida12"Jus"<br> 14. Pedido de eximición de prisión10"Jus"<br> 15. Eximición de prisión concedida 10"Jus"<br> 16. Defensas penales<br> 1. Sumario<br> 1. Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas<br>producidas 20 Jus; resolución favorable 25 Jus;<br> 2. Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus;<br>sobreseimiento provisorio 30 Jus; definitivo 40 Jus;<br> 3. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;<br>sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.<br> b) Plenario (absorbe honorarios del sumario)<br> 1. Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;<br>sentencia absolutoria 55 Jus.<br> 2. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; sentencia<br>absolutoria 60 Jus.<br> 17. Actuación de particular damnificado.<br> a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.<br> b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.<br> c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios<br>25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.<br> d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con<br>pruebas producidas 50 Jus.<br> 18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;<br> a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.<br> b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.<br> II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL<br> 1. Consultas verbales0,5"Jus"<br> 2. Consultas evacuadas por escrito1"Jus"<br> 3. Estudio o información de actuaciones judiciales o<br> administrativas 2 "Jus"<br> 4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización<br> de actos jurídicos 2,5 "Jus"<br> 5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del<br> valor del contrato con un mínimo de 6 "Jus"<br> 6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del<br> valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"<br> 7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los<br> bienes con un mínimo de 10 "Jus"<br> 8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades<br> comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución<br> de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital<br> social con un mínimo de 20 "Jus"<br> 9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los<br> incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos<br> con un mínimo de 6 "Jus"<br> 10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas<br> fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas<br> en la presente ley<br> 11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación<br> de juicios (fotocopias, abrir<br> aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"<br> 12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"<br> TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS<br> ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del<br>profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.<br> ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que<br>dure el asunto.<br> ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus<br>honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.<br> ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por<br>una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo<br>patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en<br>proporción a la tarea cumplida por cada uno.<br> Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará<br>considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.<br> ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta<br>(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados<br>patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin<br>patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br>Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por<br>ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br> ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse<br>con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.<br> ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:<br>15. Eximición de prisión concedida 10"Jus"<br> 16. Defensas penales<br> 1. Sumario<br> 1. Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas<br>producidas 20 Jus; resolución favorable 25 Jus;<br> 2. Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus;<br>sobreseimiento provisorio 30 Jus; definitivo 40 Jus;<br> 3. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;<br>sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.<br> b) Plenario (absorbe honorarios del sumario)<br> 1. Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus;<br>sentencia absolutoria 55 Jus.<br> 2. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; sentencia<br>absolutoria 60 Jus.<br> 17. Actuación de particular damnificado.<br> a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.<br> b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.<br> c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios<br>25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.<br> d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con<br>pruebas producidas 50 Jus.<br> 18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;<br> a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.<br> b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.<br> II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL<br> 1. Consultas verbales0,5"Jus"<br> 2. Consultas evacuadas por escrito1"Jus"<br> 3. Estudio o información de actuaciones judiciales o<br> administrativas 2 "Jus"<br> 4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización<br> de actos jurídicos 2,5 "Jus"<br> 5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del<br> valor del contrato con un mínimo de 6 "Jus"<br> 6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del<br> valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"<br> 7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los<br> bienes con un mínimo de 10 "Jus"<br> 8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades<br> comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución<br> de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital<br> social con un mínimo de 20 "Jus"<br> 9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los<br> incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos<br> con un mínimo de 6 "Jus"<br> 10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas<br> fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas<br> en la presente ley<br> 11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación<br> de juicios (fotocopias, abrir<br> aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"<br> 12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"<br> TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS<br> ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del<br>profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.<br> ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que<br>dure el asunto.<br> ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus<br>honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.<br> ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por<br>una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo<br>patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en<br>proporción a la tarea cumplida por cada uno.<br> Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará<br>considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.<br> ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta<br>(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados<br>patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin<br>patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br>Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por<br>ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br> ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse<br>con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.<br> ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:<br> 1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.<br> 2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.<br> 3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.<br> 4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse<br>derivado para el profesional.<br> 5. El resultado obtenido.<br> 6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.<br> 7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos<br>futuros.<br> 8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del<br>proceso.<br> 9. Las actuaciones de mero trámite.<br> 10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la<br>cuestión en debate.<br> 11. La posición económica y social de las partes.<br> 12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no<br>fuera imputable al profesional.<br> ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en<br>relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando<br>se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.<br> El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el<br>profesional peticionante representa o patrocina.<br> La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido<br>corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el<br>juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación<br>del profesional.<br> ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una<br>absolutoria 60 Jus.<br> 17. Actuación de particular damnificado.<br> a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.<br> b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.<br> c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios<br>25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.<br> d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con<br>pruebas producidas 50 Jus.<br> 18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;<br> a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.<br> b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.<br> II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL<br> 1. Consultas verbales0,5"Jus"<br> 2. Consultas evacuadas por escrito1"Jus"<br> 3. Estudio o información de actuaciones judiciales o<br> administrativas 2 "Jus"<br> 4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización<br> de actos jurídicos 2,5 "Jus"<br> 5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del<br> valor del contrato con un mínimo de 6 "Jus"<br> 6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del<br> valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"<br> 7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los<br> bienes con un mínimo de 10 "Jus"<br> 8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades<br> comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución<br> de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital<br> social con un mínimo de 20 "Jus"<br> 9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los<br> incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos<br> con un mínimo de 6 "Jus"<br> 10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas<br> fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas<br> en la presente ley<br> 11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación<br> de juicios (fotocopias, abrir<br> aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"<br> 12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"<br> TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS<br> ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del<br>profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.<br> ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que<br>dure el asunto.<br> ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus<br>honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.<br> ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por<br>una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo<br>patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en<br>proporción a la tarea cumplida por cada uno.<br> Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará<br>considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.<br> ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta<br>(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados<br>patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin<br>patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br>Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por<br>ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br> ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse<br>con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.<br> ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:<br> 1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.<br> 2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.<br> 3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.<br> 4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse<br>derivado para el profesional.<br> 5. El resultado obtenido.<br> 6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.<br> 7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos<br>futuros.<br> 8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del<br>proceso.<br> 9. Las actuaciones de mero trámite.<br> 10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la<br>cuestión en debate.<br> 11. La posición económica y social de las partes.<br> 12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no<br>fuera imputable al profesional.<br> ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en<br>relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando<br>se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.<br> El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el<br>profesional peticionante representa o patrocina.<br> La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido<br>corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el<br>juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación<br>del profesional.<br> ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una<br> parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios<br>regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios<br>profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma<br>permanente, mediante una retribución periódica.<br> El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad<br>del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el<br>Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.<br> El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo<br>surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de<br>las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de<br>denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación<br>judicial.<br> ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u<br>otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,<br>por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes<br>enunciaciones esenciales:<br> 1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional<br>otorgante.<br> 2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de<br>quien se efectúa el pago.<br> 3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto<br>del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del<br>profesional.<br> 4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de<br>estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).<br> 5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe<br>imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.<br> 6. Firma y sello aclaratorio del profesional.<br> ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el<br>Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita<br>haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y<br>procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.<br>1. Consultas verbales0,5"Jus"<br> 2. Consultas evacuadas por escrito1"Jus"<br> 3. Estudio o información de actuaciones judiciales o<br> administrativas 2 "Jus"<br> 4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización<br> de actos jurídicos 2,5 "Jus"<br> 5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del<br> valor del contrato con un mínimo de 6 "Jus"<br> 6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del<br> valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"<br> 7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los<br> bienes con un mínimo de 10 "Jus"<br> 8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades<br> comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución<br> de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital<br> social con un mínimo de 20 "Jus"<br> 9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los<br> incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos<br> con un mínimo de 6 "Jus"<br> 10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas<br> fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas<br> en la presente ley<br> 11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación<br> de juicios (fotocopias, abrir<br> aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"<br> 12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"<br> TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS<br> ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del<br>profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.<br> ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que<br>dure el asunto.<br> ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus<br>honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.<br> ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por<br>una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo<br>patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en<br>proporción a la tarea cumplida por cada uno.<br> Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará<br>considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.<br> ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta<br>(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados<br>patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin<br>patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br>Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por<br>ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br> ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse<br>con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.<br> ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:<br> 1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.<br> 2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.<br> 3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.<br> 4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse<br>derivado para el profesional.<br> 5. El resultado obtenido.<br> 6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.<br> 7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos<br>futuros.<br> 8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del<br>proceso.<br> 9. Las actuaciones de mero trámite.<br> 10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la<br>cuestión en debate.<br> 11. La posición económica y social de las partes.<br> 12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no<br>fuera imputable al profesional.<br> ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en<br>relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando<br>se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.<br> El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el<br>profesional peticionante representa o patrocina.<br> La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido<br>corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el<br>juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación<br>del profesional.<br> ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una<br> parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios<br>regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios<br>profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma<br>permanente, mediante una retribución periódica.<br> El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad<br>del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el<br>Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.<br> El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo<br>surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de<br>las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de<br>denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación<br>judicial.<br> ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u<br>otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,<br>por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes<br>enunciaciones esenciales:<br> 1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional<br>otorgante.<br> 2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de<br>quien se efectúa el pago.<br> 3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto<br>del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del<br>profesional.<br> 4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de<br>estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).<br> 5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe<br>imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.<br> 6. Firma y sello aclaratorio del profesional.<br> ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el<br>Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita<br>haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y<br>procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.<br> TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL<br> ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por<br>las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia<br>Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho<br>(8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.<br> Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de<br>cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40)<br>por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.<br> En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se<br>considerará que hay una sola parte.<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser<br>inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional<br>haya actuado.<br> ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del<br>asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda<br>o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la<br>sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.<br> Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como<br>valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia<br>en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.<br> ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la<br>aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los<br>índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices<br>mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de<br>Justicia por la Suprema Corte.<br> ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se<br>practicará sobre el monto total que resulte de la misma.<br> ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido<br>reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada<br>una.<br>7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los<br> bienes con un mínimo de 10 "Jus"<br> 8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades<br> comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución<br> de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital<br> social con un mínimo de 20 "Jus"<br> 9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los<br> incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos<br> con un mínimo de 6 "Jus"<br> 10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas<br> fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas<br> en la presente ley<br> 11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación<br> de juicios (fotocopias, abrir<br> aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"<br> 12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"<br> TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS<br> ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del<br>profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.<br> ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que<br>dure el asunto.<br> ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus<br>honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.<br> ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por<br>una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo<br>patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en<br>proporción a la tarea cumplida por cada uno.<br> Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará<br>considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.<br> ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta<br>(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados<br>patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin<br>patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br>Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por<br>ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br> ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse<br>con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.<br> ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:<br> 1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.<br> 2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.<br> 3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.<br> 4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse<br>derivado para el profesional.<br> 5. El resultado obtenido.<br> 6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.<br> 7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos<br>futuros.<br> 8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del<br>proceso.<br> 9. Las actuaciones de mero trámite.<br> 10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la<br>cuestión en debate.<br> 11. La posición económica y social de las partes.<br> 12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no<br>fuera imputable al profesional.<br> ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en<br>relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando<br>se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.<br> El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el<br>profesional peticionante representa o patrocina.<br> La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido<br>corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el<br>juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación<br>del profesional.<br> ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una<br> parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios<br>regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios<br>profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma<br>permanente, mediante una retribución periódica.<br> El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad<br>del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el<br>Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.<br> El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo<br>surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de<br>las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de<br>denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación<br>judicial.<br> ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u<br>otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,<br>por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes<br>enunciaciones esenciales:<br> 1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional<br>otorgante.<br> 2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de<br>quien se efectúa el pago.<br> 3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto<br>del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del<br>profesional.<br> 4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de<br>estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).<br> 5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe<br>imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.<br> 6. Firma y sello aclaratorio del profesional.<br> ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el<br>Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita<br>haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y<br>procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.<br> TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL<br> ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por<br>las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia<br>Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho<br>(8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.<br> Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de<br>cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40)<br>por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.<br> En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se<br>considerará que hay una sola parte.<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser<br>inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional<br>haya actuado.<br> ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del<br>asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda<br>o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la<br>sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.<br> Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como<br>valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia<br>en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.<br> ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la<br>aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los<br>índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices<br>mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de<br>Justicia por la Suprema Corte.<br> ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se<br>practicará sobre el monto total que resulte de la misma.<br> ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido<br>reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada<br>una.<br> Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando<br>como mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como<br>máximo el monto de dicha escala.<br> ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:<br> 1. Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los<br>mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la<br>valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en<br>el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor<br>real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se<br>dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de<br>honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la<br>lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto<br>que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más<br>próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere<br>propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este<br>último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no<br>impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de<br>honorarios.<br> 2. Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se<br>tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de<br>efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo<br>procedimiento.<br> 3. En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con<br>posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total<br>de la reclamado.<br> 4. Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos<br>respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o<br>las extraordinarias que justifique el interesado.<br> 5. Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de<br>la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal.<br>Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria<br>oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a<br>la estimación que efectúe la parte.<br> 6. Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo<br>en la presente ley<br> 11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación<br> de juicios (fotocopias, abrir<br> aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"<br> 12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"<br> TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS<br> ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del<br>profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.<br> ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que<br>dure el asunto.<br> ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus<br>honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.<br> ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por<br>una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo<br>patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en<br>proporción a la tarea cumplida por cada uno.<br> Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará<br>considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.<br> ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta<br>(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados<br>patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin<br>patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br>Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por<br>ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br> ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse<br>con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.<br> ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:<br> 1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.<br> 2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.<br> 3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.<br> 4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse<br>derivado para el profesional.<br> 5. El resultado obtenido.<br> 6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.<br> 7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos<br>futuros.<br> 8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del<br>proceso.<br> 9. Las actuaciones de mero trámite.<br> 10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la<br>cuestión en debate.<br> 11. La posición económica y social de las partes.<br> 12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no<br>fuera imputable al profesional.<br> ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en<br>relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando<br>se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.<br> El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el<br>profesional peticionante representa o patrocina.<br> La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido<br>corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el<br>juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación<br>del profesional.<br> ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una<br> parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios<br>regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios<br>profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma<br>permanente, mediante una retribución periódica.<br> El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad<br>del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el<br>Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.<br> El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo<br>surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de<br>las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de<br>denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación<br>judicial.<br> ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u<br>otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,<br>por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes<br>enunciaciones esenciales:<br> 1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional<br>otorgante.<br> 2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de<br>quien se efectúa el pago.<br> 3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto<br>del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del<br>profesional.<br> 4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de<br>estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).<br> 5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe<br>imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.<br> 6. Firma y sello aclaratorio del profesional.<br> ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el<br>Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita<br>haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y<br>procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.<br> TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL<br> ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por<br>las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia<br>Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho<br>(8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.<br> Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de<br>cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40)<br>por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.<br> En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se<br>considerará que hay una sola parte.<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser<br>inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional<br>haya actuado.<br> ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del<br>asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda<br>o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la<br>sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.<br> Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como<br>valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia<br>en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.<br> ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la<br>aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los<br>índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices<br>mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de<br>Justicia por la Suprema Corte.<br> ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se<br>practicará sobre el monto total que resulte de la misma.<br> ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido<br>reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada<br>una.<br> Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando<br>como mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como<br>máximo el monto de dicha escala.<br> ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:<br> 1. Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los<br>mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la<br>valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en<br>el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor<br>real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se<br>dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de<br>honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la<br>lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto<br>que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más<br>próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere<br>propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este<br>último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no<br>impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de<br>honorarios.<br> 2. Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se<br>tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de<br>efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo<br>procedimiento.<br> 3. En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con<br>posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total<br>de la reclamado.<br> 4. Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos<br>respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o<br>las extraordinarias que justifique el interesado.<br> 5. Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de<br>la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal.<br>Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria<br>oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a<br>la estimación que efectúe la parte.<br> 6. Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo<br> conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por<br>certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en<br>legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que<br>será computado como valor llave.<br> 7. Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará<br>al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las<br>autoridades pertinentes.<br> 8. Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este<br>artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.<br> 9. Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.<br> 10. Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del<br>valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y<br>el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el<br>derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.<br> 11. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará<br>el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.<br> 12. Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas<br>del inciso anterior.<br> ARTICULO28°: A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se<br>clasificarán del modo siguiente:<br> 1. Procesos ordinarios.<br> 1. Demanda, reconvención y sus contestaciones.<br> 2. Actuaciones de prueba.<br> 3. Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en<br>primera instancia.<br> b) Procesos sumarios y sumarísimos<br> 1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba.<br> 2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio<br>ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por<br>una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo<br>patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en<br>proporción a la tarea cumplida por cada uno.<br> Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará<br>considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.<br> ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta<br>(50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados<br>patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin<br>patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br>Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por<br>ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.<br> ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse<br>con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.<br> ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:<br> 1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.<br> 2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.<br> 3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.<br> 4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse<br>derivado para el profesional.<br> 5. El resultado obtenido.<br> 6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.<br> 7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos<br>futuros.<br> 8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del<br>proceso.<br> 9. Las actuaciones de mero trámite.<br> 10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la<br>cuestión en debate.<br> 11. La posición económica y social de las partes.<br> 12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no<br>fuera imputable al profesional.<br> ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en<br>relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando<br>se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.<br> El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el<br>profesional peticionante representa o patrocina.<br> La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido<br>corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el<br>juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación<br>del profesional.<br> ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una<br> parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios<br>regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios<br>profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma<br>permanente, mediante una retribución periódica.<br> El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad<br>del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el<br>Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.<br> El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo<br>surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de<br>las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de<br>denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación<br>judicial.<br> ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u<br>otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,<br>por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes<br>enunciaciones esenciales:<br> 1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional<br>otorgante.<br> 2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de<br>quien se efectúa el pago.<br> 3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto<br>del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del<br>profesional.<br> 4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de<br>estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).<br> 5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe<br>imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.<br> 6. Firma y sello aclaratorio del profesional.<br> ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el<br>Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita<br>haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y<br>procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.<br> TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL<br> ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por<br>las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia<br>Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho<br>(8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.<br> Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de<br>cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40)<br>por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.<br> En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se<br>considerará que hay una sola parte.<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser<br>inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional<br>haya actuado.<br> ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del<br>asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda<br>o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la<br>sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.<br> Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como<br>valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia<br>en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.<br> ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la<br>aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los<br>índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices<br>mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de<br>Justicia por la Suprema Corte.<br> ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se<br>practicará sobre el monto total que resulte de la misma.<br> ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido<br>reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada<br>una.<br> Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando<br>como mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como<br>máximo el monto de dicha escala.<br> ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:<br> 1. Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los<br>mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la<br>valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en<br>el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor<br>real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se<br>dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de<br>honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la<br>lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto<br>que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más<br>próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere<br>propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este<br>último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no<br>impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de<br>honorarios.<br> 2. Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se<br>tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de<br>efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo<br>procedimiento.<br> 3. En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con<br>posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total<br>de la reclamado.<br> 4. Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos<br>respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o<br>las extraordinarias que justifique el interesado.<br> 5. Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de<br>la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal.<br>Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria<br>oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a<br>la estimación que efectúe la parte.<br> 6. Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo<br> conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por<br>certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en<br>legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que<br>será computado como valor llave.<br> 7. Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará<br>al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las<br>autoridades pertinentes.<br> 8. Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este<br>artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.<br> 9. Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.<br> 10. Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del<br>valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y<br>el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el<br>derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.<br> 11. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará<br>el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.<br> 12. Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas<br>del inciso anterior.<br> ARTICULO28°: A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se<br>clasificarán del modo siguiente:<br> 1. Procesos ordinarios.<br> 1. Demanda, reconvención y sus contestaciones.<br> 2. Actuaciones de prueba.<br> 3. Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en<br>primera instancia.<br> b) Procesos sumarios y sumarísimos<br> 1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba.<br> 2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio<br> en primera instancia.<br> c) Sucesiones intestadas o testamentarias.<br> 1. Actuación completa de iniciación.<br> 2. Actuaciones hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del<br>testamento.<br> 3. Diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos<br>o del testamento.<br> d) Concursos.<br> 1. Actuación completa de iniciación.<br> 2. Actuación hasta la junta de acreedores.<br> 3. Actuaciones hasta la finalización.<br> e) Causas penales.<br> 1. Actuaciones en sumario.<br> 2. Defensa y ofrecimiento de prueba.<br> 3. Actuaciones posteriores hasta la sentencia.<br> f) Procesos orales ante los tribunales colegiados.<br> 1. Demanda, reconvención, contestaciones y segundos traslados.<br> 2. Actuaciones de prueba anteriores a la vista de la causa.<br> 3. Audiencia de vista de la causa.<br> Los trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados<br>precedentes, serán remunerados y considerados como una tercera parte, o la<br>mitad en su caso, del juicio pertinente.<br> Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas<br>precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera<br>1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.<br> 2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.<br> 3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.<br> 4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse<br>derivado para el profesional.<br> 5. El resultado obtenido.<br> 6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.<br> 7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos<br>futuros.<br> 8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del<br>proceso.<br> 9. Las actuaciones de mero trámite.<br> 10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la<br>cuestión en debate.<br> 11. La posición económica y social de las partes.<br> 12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no<br>fuera imputable al profesional.<br> ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en<br>relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando<br>se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.<br> El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el<br>profesional peticionante representa o patrocina.<br> La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido<br>corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el<br>juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación<br>del profesional.<br> ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una<br> parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios<br>regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios<br>profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma<br>permanente, mediante una retribución periódica.<br> El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad<br>del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el<br>Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.<br> El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo<br>surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de<br>las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de<br>denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación<br>judicial.<br> ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u<br>otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,<br>por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes<br>enunciaciones esenciales:<br> 1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional<br>otorgante.<br> 2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de<br>quien se efectúa el pago.<br> 3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto<br>del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del<br>profesional.<br> 4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de<br>estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).<br> 5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe<br>imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.<br> 6. Firma y sello aclaratorio del profesional.<br> ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el<br>Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita<br>haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y<br>procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.<br> TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL<br> ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por<br>las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia<br>Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho<br>(8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.<br> Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de<br>cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40)<br>por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.<br> En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se<br>considerará que hay una sola parte.<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser<br>inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional<br>haya actuado.<br> ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del<br>asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda<br>o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la<br>sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.<br> Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como<br>valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia<br>en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.<br> ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la<br>aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los<br>índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices<br>mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de<br>Justicia por la Suprema Corte.<br> ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se<br>practicará sobre el monto total que resulte de la misma.<br> ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido<br>reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada<br>una.<br> Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando<br>como mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como<br>máximo el monto de dicha escala.<br> ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:<br> 1. Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los<br>mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la<br>valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en<br>el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor<br>real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se<br>dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de<br>honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la<br>lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto<br>que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más<br>próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere<br>propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este<br>último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no<br>impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de<br>honorarios.<br> 2. Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se<br>tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de<br>efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo<br>procedimiento.<br> 3. En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con<br>posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total<br>de la reclamado.<br> 4. Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos<br>respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o<br>las extraordinarias que justifique el interesado.<br> 5. Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de<br>la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal.<br>Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria<br>oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a<br>la estimación que efectúe la parte.<br> 6. Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo<br> conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por<br>certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en<br>legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que<br>será computado como valor llave.<br> 7. Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará<br>al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las<br>autoridades pertinentes.<br> 8. Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este<br>artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.<br> 9. Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.<br> 10. Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del<br>valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y<br>el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el<br>derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.<br> 11. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará<br>el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.<br> 12. Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas<br>del inciso anterior.<br> ARTICULO28°: A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se<br>clasificarán del modo siguiente:<br> 1. Procesos ordinarios.<br> 1. Demanda, reconvención y sus contestaciones.<br> 2. Actuaciones de prueba.<br> 3. Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en<br>primera instancia.<br> b) Procesos sumarios y sumarísimos<br> 1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba.<br> 2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio<br> en primera instancia.<br> c) Sucesiones intestadas o testamentarias.<br> 1. Actuación completa de iniciación.<br> 2. Actuaciones hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del<br>testamento.<br> 3. Diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos<br>o del testamento.<br> d) Concursos.<br> 1. Actuación completa de iniciación.<br> 2. Actuación hasta la junta de acreedores.<br> 3. Actuaciones hasta la finalización.<br> e) Causas penales.<br> 1. Actuaciones en sumario.<br> 2. Defensa y ofrecimiento de prueba.<br> 3. Actuaciones posteriores hasta la sentencia.<br> f) Procesos orales ante los tribunales colegiados.<br> 1. Demanda, reconvención, contestaciones y segundos traslados.<br> 2. Actuaciones de prueba anteriores a la vista de la causa.<br> 3. Audiencia de vista de la causa.<br> Los trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados<br>precedentes, serán remunerados y considerados como una tercera parte, o la<br>mitad en su caso, del juicio pertinente.<br> Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas<br>precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera<br> parte de la regulación principal.<br> ARTICULO 29°: A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del<br>abogado patrocinante en los escritos presentados en juicios implicará su<br>dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma<br>mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado que declare en forma<br>expresa que ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se aplicará en los<br>juicios en que el interesado intervenga directamente sin procurador.<br> ARTICULO 30°: Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán<br>considerados a los efectos de la regulación de honorarios.<br> ARTICULO 31°: Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior<br>instancia, se regulará en cada una de ellas del veinte (20) al treinta y cinco<br>(35) por ciento de la cantidad que se fije para honorarios en primera<br>instancia.<br> Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el Tribunal de Alzada<br>deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera<br>instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará<br>seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la<br>alzada, aunque no hubiese mediado apelación del profesional beneficiario por<br>los honorarios.<br> Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del<br>apelante, los honorarios de sus profesionales, por los trabajos en esa<br>instancia de apelación, se fijarán entre el veintisiete (27) y el treinta y<br>cinco (35) por ciento de los correspondientes a primera instancia.<br> ARTICULO 32°: Para la regulación de los honorarios del administrador judicial<br>designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la<br>escala del artículo 21 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la<br>administración, con prescindencia del valor de los bienes.<br> TITULO VI - DE LOS HONORARIOS EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> ARTICULO 33°: En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse<br>pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con la<br>escala del artículo 21°.<br> En todos los casos, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en<br>cuenta:<br>10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la<br>cuestión en debate.<br> 11. La posición económica y social de las partes.<br> 12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no<br>fuera imputable al profesional.<br> ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en<br>relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando<br>se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.<br> El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el<br>profesional peticionante representa o patrocina.<br> La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido<br>corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el<br>juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación<br>del profesional.<br> ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una<br> parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios<br>regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios<br>profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma<br>permanente, mediante una retribución periódica.<br> El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad<br>del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el<br>Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.<br> El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo<br>surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de<br>las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de<br>denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación<br>judicial.<br> ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u<br>otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto,<br>por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes<br>enunciaciones esenciales:<br> 1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional<br>otorgante.<br> 2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de<br>quien se efectúa el pago.<br> 3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto<br>del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del<br>profesional.<br> 4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de<br>estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).<br> 5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe<br>imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.<br> 6. Firma y sello aclaratorio del profesional.<br> ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el<br>Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita<br>haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y<br>procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.<br> TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL<br> ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por<br>las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia<br>Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho<br>(8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.<br> Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de<br>cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40)<br>por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.<br> En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se<br>considerará que hay una sola parte.<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser<br>inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional<br>haya actuado.<br> ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del<br>asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda<br>o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la<br>sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.<br> Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como<br>valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia<br>en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.<br> ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la<br>aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los<br>índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices<br>mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de<br>Justicia por la Suprema Corte.<br> ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se<br>practicará sobre el monto total que resulte de la misma.<br> ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido<br>reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada<br>una.<br> Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando<br>como mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como<br>máximo el monto de dicha escala.<br> ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:<br> 1. Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los<br>mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la<br>valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en<br>el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor<br>real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se<br>dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de<br>honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la<br>lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto<br>que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más<br>próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere<br>propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este<br>último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no<br>impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de<br>honorarios.<br> 2. Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se<br>tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de<br>efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo<br>procedimiento.<br> 3. En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con<br>posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total<br>de la reclamado.<br> 4. Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos<br>respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o<br>las extraordinarias que justifique el interesado.<br> 5. Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de<br>la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal.<br>Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria<br>oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a<br>la estimación que efectúe la parte.<br> 6. Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo<br> conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por<br>certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en<br>legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que<br>será computado como valor llave.<br> 7. Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará<br>al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las<br>autoridades pertinentes.<br> 8. Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este<br>artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.<br> 9. Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.<br> 10. Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del<br>valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y<br>el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el<br>derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.<br> 11. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará<br>el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.<br> 12. Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas<br>del inciso anterior.<br> ARTICULO28°: A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se<br>clasificarán del modo siguiente:<br> 1. Procesos ordinarios.<br> 1. Demanda, reconvención y sus contestaciones.<br> 2. Actuaciones de prueba.<br> 3. Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en<br>primera instancia.<br> b) Procesos sumarios y sumarísimos<br> 1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba.<br> 2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio<br> en primera instancia.<br> c) Sucesiones intestadas o testamentarias.<br> 1. Actuación completa de iniciación.<br> 2. Actuaciones hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del<br>testamento.<br> 3. Diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos<br>o del testamento.<br> d) Concursos.<br> 1. Actuación completa de iniciación.<br> 2. Actuación hasta la junta de acreedores.<br> 3. Actuaciones hasta la finalización.<br> e) Causas penales.<br> 1. Actuaciones en sumario.<br> 2. Defensa y ofrecimiento de prueba.<br> 3. Actuaciones posteriores hasta la sentencia.<br> f) Procesos orales ante los tribunales colegiados.<br> 1. Demanda, reconvención, contestaciones y segundos traslados.<br> 2. Actuaciones de prueba anteriores a la vista de la causa.<br> 3. Audiencia de vista de la causa.<br> Los trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados<br>precedentes, serán remunerados y considerados como una tercera parte, o la<br>mitad en su caso, del juicio pertinente.<br> Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas<br>precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera<br> parte de la regulación principal.<br> ARTICULO 29°: A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del<br>abogado patrocinante en los escritos presentados en juicios implicará su<br>dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma<br>mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado que declare en forma<br>expresa que ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se aplicará en los<br>juicios en que el interesado intervenga directamente sin procurador.<br> ARTICULO 30°: Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán<br>considerados a los efectos de la regulación de honorarios.<br> ARTICULO 31°: Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior<br>instancia, se regulará en cada una de ellas del veinte (20) al treinta y cinco<br>(35) por ciento de la cantidad que se fije para honorarios en primera<br>instancia.<br> Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el Tribunal de Alzada<br>deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera<br>instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará<br>seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la<br>alzada, aunque no hubiese mediado apelación del profesional beneficiario por<br>los honorarios.<br> Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del<br>apelante, los honorarios de sus profesionales, por los trabajos en esa<br>instancia de apelación, se fijarán entre el veintisiete (27) y el treinta y<br>cinco (35) por ciento de los correspondientes a primera instancia.<br> ARTICULO 32°: Para la regulación de los honorarios del administrador judicial<br>designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la<br>escala del artículo 21 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la<br>administración, con prescindencia del valor de los bienes.<br> TITULO VI - DE LOS HONORARIOS EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> ARTICULO 33°: En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse<br>pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con la<br>escala del artículo 21°.<br> En todos los casos, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en<br>cuenta:<br> 1. Las reglas generales del artículo 16.<br> 2. La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del<br>proceso.<br> 3. La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por sí o con relación al<br>derecho de las partes ulteriormente.<br> 4. La actuación profesional en las diligencias probatorias de sumario y<br>plenario, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas<br>ofrecidas o producidas.<br> En los juicios sobre faltas, la escala del artículo 21°, se reducirá de un<br>tercio a la mitad.<br> La<br>