Ley 10149
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Texto actualizado con las modificaciones de las Leyes 11.201, 12.397, 12.576,
12.749, 13613 y 13930.-
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Determinada la creación del Ministerio de Acción Social y
establecida su competencia, procédese a disponer las misiones y funciones
específicas.
CAPITULO I
DENOMINACION, JURISDICCION Y ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO DE LA SUBSECRETARIA
DE TRABAJO
ARTICULO 2°: La Subsecretaría de Trabajo, dependiente en lo administrativo del
Ministerio de Acción Social y con autonomía funcional, es el Organo con
competencia y jurisdicción para entender en materia de Trabajo en la Provincia
de Buenos Aires.
ARTICULO 3°: Tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con
el trabajo en todas sus formas y especialmente:
1. Intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias
individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria.
2. Intervenir en los conflictos colectivos del Trabajo que se susciten en
establecimientos o empresas privadas, empresas u organismos del Estado
Provincial, que presten servicios públicos, servicios de interés público que
desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando por acto
expreso el Ministerio de Trabajo de la Nación se haya abocado a su conocimiento
por exceder aquellos límites de la Provincia, afectar la seguridad o el orden
público nacional o el orden económico-social de la Nación, los transportes o
las comunicaciones interprovinciales.
3. Intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo y, especialmente,
fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y seguridad de los lugares de
Ministerio de Acción Social y con autonomía funcional, es el Organo con
competencia y jurisdicción para entender en materia de Trabajo en la Provincia
de Buenos Aires.
ARTICULO 3°: Tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con
el trabajo en todas sus formas y especialmente:
1. Intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias
individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria.
2. Intervenir en los conflictos colectivos del Trabajo que se susciten en
establecimientos o empresas privadas, empresas u organismos del Estado
Provincial, que presten servicios públicos, servicios de interés público que
desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando por acto
expreso el Ministerio de Trabajo de la Nación se haya abocado a su conocimiento
por exceder aquellos límites de la Provincia, afectar la seguridad o el orden
público nacional o el orden económico-social de la Nación, los transportes o
las comunicaciones interprovinciales.
3. Intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo y, especialmente,
fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y seguridad de los lugares de
trabajo, dictando las medidas que aseguren y titulen los derechos, la
integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores.
4. Intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
5. Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo en todas sus
formas; fiscalizar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones
colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dictaren
sobre la materia, instruyendo las actuaciones correspondientes.
6. Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulan el
trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o
resoluciones que se dicten.
7. Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el servicio
doméstico.
8. Organizar y mantener asesorías jurídicas y consultorios médicos para todas
las cuestiones vinculadas con el trabajo.
9. Producir los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás
autoridades de la Provincia.
10. Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral.
11. Promover la difusión de la legislación laboral, realizando campañas que
pongan en conocimiento las obligaciones y derechos de obreros y empleadores y
los métodos de seguridad industrial de higiene y salubridad.
ARTICULO 4°: La competencia y facultades conferidas por la presente ley serán
ejercidas por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires,
dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su
jurisdicción.
ARTICULO 5°: Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de
Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente
establecidos en la presente ley.
ARTICULO 6°: En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las
formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad
entre las partes y la garantía de la defensa a sus derechos.
trabajo, dictando las medidas que aseguren y titulen los derechos, la
integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores.
4. Intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
5. Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo en todas sus
formas; fiscalizar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones
colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dictaren
sobre la materia, instruyendo las actuaciones correspondientes.
6. Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulan el
trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o
resoluciones que se dicten.
7. Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el servicio
doméstico.
8. Organizar y mantener asesorías jurídicas y consultorios médicos para todas
las cuestiones vinculadas con el trabajo.
9. Producir los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás
autoridades de la Provincia.
10. Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral.
11. Promover la difusión de la legislación laboral, realizando campañas que
pongan en conocimiento las obligaciones y derechos de obreros y empleadores y
los métodos de seguridad industrial de higiene y salubridad.
ARTICULO 4°: La competencia y facultades conferidas por la presente ley serán
ejercidas por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires,
dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su
jurisdicción.
ARTICULO 5°: Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de
Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente
establecidos en la presente ley.
ARTICULO 6°: En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las
formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad
entre las partes y la garantía de la defensa a sus derechos.
CAPITULO II
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
ARTICULO 7°: Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia
administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la conciliación y
arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las
reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por
cualquier otra causa. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será
obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza
pública.
La asociación profesional con personería gremial de la respectiva actividad que
nuclea a trabajadores que resulten afectados por diferendos laborales
individuales de los enumerados en el artículo precedente podrá denunciar y
representar a dichos trabajadores ante tales situaciones requiriendo la
intervención de la Subsecretaría conforme al procedimiento del presente
Capítulo. En los casos en que la asociación profesional efectúe la denuncia y/o
ejerza la representación del trabajador, éste deberá en la primera audiencia
ratificar dicha representación.
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.201). La incomparencia injustificada a la
primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o
de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece
el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 9°: Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el
sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará
traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al
trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para
recurrir ante los Tribunales del Trabajo.
ARTICULO 10°: Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio,
a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos,
cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y
concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se
ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento.
ARTICULO 11°: La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados
Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios la
investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución
9. Producir los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás
autoridades de la Provincia.
10. Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral.
11. Promover la difusión de la legislación laboral, realizando campañas que
pongan en conocimiento las obligaciones y derechos de obreros y empleadores y
los métodos de seguridad industrial de higiene y salubridad.
ARTICULO 4°: La competencia y facultades conferidas por la presente ley serán
ejercidas por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires,
dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su
jurisdicción.
ARTICULO 5°: Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de
Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente
establecidos en la presente ley.
ARTICULO 6°: En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las
formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad
entre las partes y la garantía de la defensa a sus derechos.
CAPITULO II
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
ARTICULO 7°: Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia
administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la conciliación y
arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las
reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por
cualquier otra causa. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será
obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza
pública.
La asociación profesional con personería gremial de la respectiva actividad que
nuclea a trabajadores que resulten afectados por diferendos laborales
individuales de los enumerados en el artículo precedente podrá denunciar y
representar a dichos trabajadores ante tales situaciones requiriendo la
intervención de la Subsecretaría conforme al procedimiento del presente
Capítulo. En los casos en que la asociación profesional efectúe la denuncia y/o
ejerza la representación del trabajador, éste deberá en la primera audiencia
ratificar dicha representación.
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.201). La incomparencia injustificada a la
primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o
de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece
el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 9°: Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el
sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará
traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al
trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para
recurrir ante los Tribunales del Trabajo.
ARTICULO 10°: Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio,
a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos,
cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y
concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se
ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento.
ARTICULO 11°: La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados
Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios la
investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución
final.
ARTICULO 12°: El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director
Provincial de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los
diez (10) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se
encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder en
ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Subsecretaría.
ARTICULO 13°: Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá
interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el
funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al
Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo
recurrido.
ARTICULO 14°: La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable
ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado
el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse
y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.
ARTICULO 15°: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago
de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo
sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución
final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse
por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente,
pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de
instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la
Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva.
ARTICULO 16°: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento,
procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el
trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la
resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario
de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos
contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7.718.
ARTICULO 17°: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten
en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones
disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje
obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes
es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la
CAPITULO II
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
ARTICULO 7°: Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia
administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la conciliación y
arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las
reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por
cualquier otra causa. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será
obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza
pública.
La asociación profesional con personería gremial de la respectiva actividad que
nuclea a trabajadores que resulten afectados por diferendos laborales
individuales de los enumerados en el artículo precedente podrá denunciar y
representar a dichos trabajadores ante tales situaciones requiriendo la
intervención de la Subsecretaría conforme al procedimiento del presente
Capítulo. En los casos en que la asociación profesional efectúe la denuncia y/o
ejerza la representación del trabajador, éste deberá en la primera audiencia
ratificar dicha representación.
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.201). La incomparencia injustificada a la
primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o
de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece
el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 9°: Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el
sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará
traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al
trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para
recurrir ante los Tribunales del Trabajo.
ARTICULO 10°: Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio,
a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos,
cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y
concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se
ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento.
ARTICULO 11°: La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados
Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios la
investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución
final.
ARTICULO 12°: El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director
Provincial de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los
diez (10) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se
encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder en
ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Subsecretaría.
ARTICULO 13°: Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá
interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el
funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al
Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo
recurrido.
ARTICULO 14°: La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable
ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado
el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse
y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.
ARTICULO 15°: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago
de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo
sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución
final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse
por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente,
pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de
instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la
Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva.
ARTICULO 16°: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento,
procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el
trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la
resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario
de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos
contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7.718.
ARTICULO 17°: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten
en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones
disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje
obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes
es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la
fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la
inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones
correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los
artículos 10° a 15° de esta ley.
ARTICULO 18°: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los
efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el
artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el
trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores
con personería gremial.
CAPITULO III
CONFLICTOS COLECTIVOS
ARTICULO 19°: Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de
esta ley.
ARTICULO 20°: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la
instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá
igualmente intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial
representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en
el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en
la primera audiencia.
ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está
facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr
un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán
notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA
PUBLICA.
No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la
Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el
artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,
podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.201). La incomparencia injustificada a la
primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o
de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece
el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 9°: Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el
sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará
traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al
trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para
recurrir ante los Tribunales del Trabajo.
ARTICULO 10°: Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio,
a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos,
cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y
concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se
ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento.
ARTICULO 11°: La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados
Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios la
investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución
final.
ARTICULO 12°: El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director
Provincial de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los
diez (10) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se
encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder en
ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Subsecretaría.
ARTICULO 13°: Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá
interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el
funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al
Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo
recurrido.
ARTICULO 14°: La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable
ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado
el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse
y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.
ARTICULO 15°: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago
de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo
sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución
final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse
por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente,
pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de
instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la
Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva.
ARTICULO 16°: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento,
procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el
trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la
resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario
de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos
contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7.718.
ARTICULO 17°: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten
en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones
disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje
obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes
es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la
fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la
inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones
correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los
artículos 10° a 15° de esta ley.
ARTICULO 18°: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los
efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el
artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el
trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores
con personería gremial.
CAPITULO III
CONFLICTOS COLECTIVOS
ARTICULO 19°: Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de
esta ley.
ARTICULO 20°: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la
instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá
igualmente intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial
representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en
el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en
la primera audiencia.
ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está
facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr
un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán
notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA
PUBLICA.
No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la
Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el
artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,
podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más
amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran
sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a
someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría
de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.
ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje,
las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
1. Nombre del árbitro.
2. Puntos en discusión.
3. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.
4. Plazo dentro del cual deberá laudarse.
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que
fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el
Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá
el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en
el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.
ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil
de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las
actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o
confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,
de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al
fondo de la cuestión.
ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un
final.
ARTICULO 12°: El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director
Provincial de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los
diez (10) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se
encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder en
ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Subsecretaría.
ARTICULO 13°: Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá
interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el
funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al
Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo
recurrido.
ARTICULO 14°: La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable
ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado
el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse
y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.
ARTICULO 15°: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago
de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo
sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución
final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse
por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente,
pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de
instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la
Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva.
ARTICULO 16°: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento,
procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el
trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la
resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario
de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos
contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7.718.
ARTICULO 17°: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten
en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones
disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje
obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes
es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la
fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la
inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones
correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los
artículos 10° a 15° de esta ley.
ARTICULO 18°: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los
efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el
artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el
trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores
con personería gremial.
CAPITULO III
CONFLICTOS COLECTIVOS
ARTICULO 19°: Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de
esta ley.
ARTICULO 20°: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la
instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá
igualmente intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial
representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en
el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en
la primera audiencia.
ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está
facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr
un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán
notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA
PUBLICA.
No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la
Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el
artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,
podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más
amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran
sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a
someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría
de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.
ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje,
las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
1. Nombre del árbitro.
2. Puntos en discusión.
3. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.
4. Plazo dentro del cual deberá laudarse.
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que
fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el
Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá
el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en
el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.
ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil
de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las
actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o
confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,
de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al
fondo de la cuestión.
ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada
y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos
sobrevinientes concretos y graves.
ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del
diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no
podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La
Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo
28°.
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por
el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se
hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una
multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del
sumario que corresponda.
ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en
la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa
similar a la prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
ARTICULO 15°: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago
de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo
sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución
final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse
por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente,
pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de
instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la
Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva.
ARTICULO 16°: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento,
procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el
trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la
resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario
de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos
contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7.718.
ARTICULO 17°: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten
en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones
disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje
obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes
es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la
fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la
inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones
correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los
artículos 10° a 15° de esta ley.
ARTICULO 18°: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los
efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el
artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el
trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores
con personería gremial.
CAPITULO III
CONFLICTOS COLECTIVOS
ARTICULO 19°: Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de
esta ley.
ARTICULO 20°: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la
instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá
igualmente intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial
representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en
el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en
la primera audiencia.
ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está
facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr
un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán
notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA
PUBLICA.
No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la
Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el
artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,
podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más
amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran
sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a
someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría
de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.
ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje,
las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
1. Nombre del árbitro.
2. Puntos en discusión.
3. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.
4. Plazo dentro del cual deberá laudarse.
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que
fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el
Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá
el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en
el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.
ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil
de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las
actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o
confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,
de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al
fondo de la cuestión.
ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada
y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos
sobrevinientes concretos y graves.
ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del
diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no
podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La
Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo
28°.
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por
el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se
hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una
multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del
sumario que corresponda.
ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en
la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa
similar a la prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con
personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones
internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo
similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo
podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la
suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en
esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no
regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se
trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.
Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos
de conciliación y arbitraje.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de
inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y
sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las
responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.
ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar
insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas
sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la
colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las
medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en
salubres.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la
inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones
correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los
artículos 10° a 15° de esta ley.
ARTICULO 18°: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los
efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el
artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el
trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores
con personería gremial.
CAPITULO III
CONFLICTOS COLECTIVOS
ARTICULO 19°: Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de
esta ley.
ARTICULO 20°: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la
instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá
igualmente intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial
representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en
el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en
la primera audiencia.
ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está
facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr
un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán
notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA
PUBLICA.
No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la
Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el
artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,
podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más
amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran
sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a
someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría
de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.
ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje,
las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
1. Nombre del árbitro.
2. Puntos en discusión.
3. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.
4. Plazo dentro del cual deberá laudarse.
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que
fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el
Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá
el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en
el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.
ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil
de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las
actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o
confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,
de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al
fondo de la cuestión.
ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada
y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos
sobrevinientes concretos y graves.
ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del
diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no
podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La
Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo
28°.
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por
el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se
hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una
multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del
sumario que corresponda.
ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en
la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa
similar a la prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con
personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones
internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo
similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo
podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la
suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en
esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no
regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se
trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.
Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos
de conciliación y arbitraje.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de
inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y
sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las
responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.
ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar
insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas
sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la
colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las
medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en
salubres.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de
Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de
aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en
Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de
trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales
de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.
ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos
tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,
los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,
determinar el grado de incapacidad.
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y
enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo
pago.
CAPITULO VI
SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la
Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en
relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el
cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones
y resoluciones que rijan tal prestación.
ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,
debidamente autorizados, quedan facultados, para:
1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;
2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;
3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones del trabajo prescriben;
4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o
comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la
instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá
igualmente intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial
representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en
el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en
la primera audiencia.
ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está
facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr
un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán
notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA
PUBLICA.
No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la
Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el
artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,
podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más
amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran
sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a
someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría
de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.
ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje,
las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
1. Nombre del árbitro.
2. Puntos en discusión.
3. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.
4. Plazo dentro del cual deberá laudarse.
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que
fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el
Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá
el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en
el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.
ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil
de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las
actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o
confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,
de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al
fondo de la cuestión.
ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada
y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos
sobrevinientes concretos y graves.
ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del
diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no
podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La
Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo
28°.
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por
el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se
hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una
multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del
sumario que corresponda.
ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en
la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa
similar a la prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con
personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones
internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo
similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo
podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la
suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en
esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no
regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se
trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.
Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos
de conciliación y arbitraje.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de
inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y
sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las
responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.
ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar
insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas
sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la
colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las
medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en
salubres.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de
Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de
aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en
Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de
trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales
de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.
ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos
tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,
los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,
determinar el grado de incapacidad.
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y
enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo
pago.
CAPITULO VI
SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la
Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en
relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el
cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones
y resoluciones que rijan tal prestación.
ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,
debidamente autorizados, quedan facultados, para:
1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;
2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;
3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones del trabajo prescriben;
4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de
Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,
cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando
hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen
los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario
de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.
La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los
servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,
requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas
laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo
mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del
Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo
será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de
dependencia.
ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o
entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos
administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando
información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán
sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la
Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el
artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades
de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,
naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de
reincidente que éste pudiera revestir.
ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.
ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más
amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran
sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a
someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría
de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.
ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje,
las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
1. Nombre del árbitro.
2. Puntos en discusión.
3. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.
4. Plazo dentro del cual deberá laudarse.
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que
fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el
Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá
el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en
el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.
ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil
de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las
actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o
confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,
de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al
fondo de la cuestión.
ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada
y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos
sobrevinientes concretos y graves.
ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del
diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no
podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La
Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo
28°.
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por
el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se
hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una
multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del
sumario que corresponda.
ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en
la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa
similar a la prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con
personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones
internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo
similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo
podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la
suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en
esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no
regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se
trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.
Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos
de conciliación y arbitraje.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de
inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y
sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las
responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.
ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar
insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas
sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la
colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las
medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en
salubres.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de
Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de
aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en
Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de
trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales
de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.
ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos
tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,
los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,
determinar el grado de incapacidad.
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y
enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo
pago.
CAPITULO VI
SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la
Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en
relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el
cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones
y resoluciones que rijan tal prestación.
ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,
debidamente autorizados, quedan facultados, para:
1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;
2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;
3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones del trabajo prescriben;
4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de
Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,
cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando
hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen
los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario
de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.
La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los
servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,
requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas
laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo
mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del
Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo
será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de
dependencia.
ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o
entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos
administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando
información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán
sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la
Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el
artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades
de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,
naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de
reincidente que éste pudiera revestir.
ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.
ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e
ingresarán a la cuenta especial de la misma.
ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe
a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las
multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los
Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.
ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por
el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título
ejecutivo suficiente.
ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá
desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el
importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos
correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen
establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio
del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el
Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el
embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la
medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el
que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a
computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del
crédito.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas
que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de
infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba
de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,
día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que
fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el
Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá
el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en
el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.
ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil
de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las
actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o
confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,
de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al
fondo de la cuestión.
ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada
y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos
sobrevinientes concretos y graves.
ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del
diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no
podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La
Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo
28°.
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por
el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se
hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una
multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del
sumario que corresponda.
ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en
la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa
similar a la prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con
personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones
internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo
similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo
podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la
suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en
esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no
regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se
trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.
Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos
de conciliación y arbitraje.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de
inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y
sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las
responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.
ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar
insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas
sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la
colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las
medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en
salubres.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de
Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de
aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en
Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de
trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales
de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.
ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos
tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,
los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,
determinar el grado de incapacidad.
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y
enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo
pago.
CAPITULO VI
SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la
Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en
relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el
cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones
y resoluciones que rijan tal prestación.
ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,
debidamente autorizados, quedan facultados, para:
1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;
2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;
3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones del trabajo prescriben;
4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de
Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,
cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando
hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen
los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario
de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.
La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los
servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,
requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas
laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo
mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del
Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo
será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de
dependencia.
ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o
entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos
administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando
información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán
sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la
Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el
artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades
de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,
naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de
reincidente que éste pudiera revestir.
ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.
ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e
ingresarán a la cuenta especial de la misma.
ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe
a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las
multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los
Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.
ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por
el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título
ejecutivo suficiente.
ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá
desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el
importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos
correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen
establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio
del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el
Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el
embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la
medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el
que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a
computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del
crédito.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas
que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de
infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba
de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,
día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto
infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la
norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario
se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.
ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del
mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o
surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere
el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente,
formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la
parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de
las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar
insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación
del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o
telegrama colacionado.
ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al
infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta,
absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se
computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella
deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.
Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por
cédula o telegrama colacionado.
ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el
número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el
nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se
acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser
acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el
lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada
y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos
sobrevinientes concretos y graves.
ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del
diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no
podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La
Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo
28°.
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por
el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se
hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una
multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del
sumario que corresponda.
ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en
la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa
similar a la prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con
personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones
internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo
similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo
podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la
suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en
esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no
regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se
trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.
Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos
de conciliación y arbitraje.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de
inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y
sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las
responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.
ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar
insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas
sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la
colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las
medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en
salubres.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de
Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de
aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en
Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de
trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales
de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.
ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos
tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,
los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,
determinar el grado de incapacidad.
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y
enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo
pago.
CAPITULO VI
SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la
Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en
relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el
cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones
y resoluciones que rijan tal prestación.
ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,
debidamente autorizados, quedan facultados, para:
1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;
2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;
3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones del trabajo prescriben;
4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de
Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,
cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando
hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen
los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario
de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.
La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los
servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,
requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas
laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo
mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del
Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo
será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de
dependencia.
ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o
entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos
administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando
información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán
sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la
Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el
artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades
de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,
naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de
reincidente que éste pudiera revestir.
ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.
ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e
ingresarán a la cuenta especial de la misma.
ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe
a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las
multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los
Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.
ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por
el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título
ejecutivo suficiente.
ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá
desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el
importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos
correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen
establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio
del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el
Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el
embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la
medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el
que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a
computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del
crédito.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas
que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de
infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba
de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,
día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto
infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la
norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario
se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.
ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del
mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o
surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere
el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente,
formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la
parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de
las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar
insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación
del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o
telegrama colacionado.
ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al
infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta,
absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se
computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella
deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.
Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por
cédula o telegrama colacionado.
ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el
número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el
nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se
acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser
acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el
lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La
pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se
realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del
infractor.
Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
ARTICULO 59°: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá
ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban
producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa
podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
ARTICULO 60°: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.
ARTICULO 61°: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán
apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del
Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.
El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que
impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la
Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.
ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano
correspondiente, antes de resolver el recurso.
ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la Administración Pública Provincial.
CAPITULO IX
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
ARTICULO 64°: (Texto según Ley 12749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y
prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y
patrocinar a los trabajadores en juicio.
En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que
intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente
Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o sus
disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo
28°.
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por
el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se
hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una
multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del
sumario que corresponda.
ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en
la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa
similar a la prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con
personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones
internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo
similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo
podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la
suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en
esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no
regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se
trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.
Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos
de conciliación y arbitraje.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de
inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y
sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las
responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.
ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar
insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas
sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la
colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las
medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en
salubres.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de
Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de
aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en
Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de
trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales
de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.
ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos
tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,
los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,
determinar el grado de incapacidad.
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y
enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo
pago.
CAPITULO VI
SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la
Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en
relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el
cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones
y resoluciones que rijan tal prestación.
ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,
debidamente autorizados, quedan facultados, para:
1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;
2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;
3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones del trabajo prescriben;
4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de
Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,
cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando
hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen
los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario
de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.
La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los
servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,
requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas
laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo
mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del
Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo
será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de
dependencia.
ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o
entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos
administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando
información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán
sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la
Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el
artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades
de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,
naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de
reincidente que éste pudiera revestir.
ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.
ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e
ingresarán a la cuenta especial de la misma.
ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe
a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las
multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los
Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.
ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por
el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título
ejecutivo suficiente.
ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá
desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el
importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos
correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen
establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio
del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el
Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el
embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la
medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el
que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a
computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del
crédito.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas
que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de
infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba
de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,
día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto
infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la
norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario
se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.
ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del
mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o
surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere
el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente,
formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la
parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de
las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar
insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación
del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o
telegrama colacionado.
ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al
infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta,
absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se
computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella
deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.
Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por
cédula o telegrama colacionado.
ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el
número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el
nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se
acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser
acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el
lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La
pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se
realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del
infractor.
Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
ARTICULO 59°: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá
ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban
producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa
podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
ARTICULO 60°: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.
ARTICULO 61°: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán
apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del
Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.
El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que
impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la
Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.
ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano
correspondiente, antes de resolver el recurso.
ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la Administración Pública Provincial.
CAPITULO IX
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
ARTICULO 64°: (Texto según Ley 12749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y
prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y
patrocinar a los trabajadores en juicio.
En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que
intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente
Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o sus
derechohabientes ante los Tribunales de Trabajo.
Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a
percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
ARTICULO 64° BIS: (Incorporado por Ley 12749) El patrocinio o representación
regulado en el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por
profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se
confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente,
constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades cabeceras de
las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar tales funciones.
Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores,
hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.
CAPITULO X
DELEGACIONES REGIONALES
ARTICULO 65°: La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones
asignadas por la presente ley, a través de los organismos administrativos y de
las delegaciones regionales que fije el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 66°: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y con las
facultades que la reglamentación les atribuya.
ARTICULO 67°: Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados
Regionales.
ARTICULO 68°: (Texto según Ley 12397) Quedan exentos del pago de la tasa de
servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de
Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en
representación de los mismos.
ARTICULO 68° Bis: (Incorporado por Ley 12397) Establécense las siguientes Tasas
Retributivas de Servicios Administrativos :
1. (Texto según Ley 13930) Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o
libro copiativo (art. 52 de la Ley Nacional 20744), por folio útil,
UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS...................................$ 1,40
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con
personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones
internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo
similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo
podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la
suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en
esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no
regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se
trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.
Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos
de conciliación y arbitraje.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de
inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y
sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las
responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.
ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar
insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas
sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la
colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las
medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en
salubres.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de
Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de
aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en
Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de
trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales
de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.
ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos
tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,
los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,
determinar el grado de incapacidad.
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y
enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo
pago.
CAPITULO VI
SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la
Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en
relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el
cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones
y resoluciones que rijan tal prestación.
ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,
debidamente autorizados, quedan facultados, para:
1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;
2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;
3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones del trabajo prescriben;
4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de
Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,
cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando
hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen
los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario
de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.
La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los
servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,
requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas
laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo
mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del
Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo
será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de
dependencia.
ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o
entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos
administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando
información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán
sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la
Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el
artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades
de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,
naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de
reincidente que éste pudiera revestir.
ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.
ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e
ingresarán a la cuenta especial de la misma.
ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe
a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las
multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los
Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.
ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por
el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título
ejecutivo suficiente.
ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá
desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el
importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos
correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen
establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio
del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el
Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el
embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la
medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el
que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a
computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del
crédito.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas
que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de
infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba
de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,
día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto
infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la
norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario
se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.
ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del
mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o
surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere
el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente,
formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la
parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de
las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar
insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación
del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o
telegrama colacionado.
ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al
infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta,
absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se
computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella
deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.
Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por
cédula o telegrama colacionado.
ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el
número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el
nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se
acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser
acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el
lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La
pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se
realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del
infractor.
Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
ARTICULO 59°: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá
ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban
producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa
podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
ARTICULO 60°: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.
ARTICULO 61°: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán
apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del
Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.
El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que
impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la
Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.
ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano
correspondiente, antes de resolver el recurso.
ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la Administración Pública Provincial.
CAPITULO IX
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
ARTICULO 64°: (Texto según Ley 12749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y
prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y
patrocinar a los trabajadores en juicio.
En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que
intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente
Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o sus
derechohabientes ante los Tribunales de Trabajo.
Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a
percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
ARTICULO 64° BIS: (Incorporado por Ley 12749) El patrocinio o representación
regulado en el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por
profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se
confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente,
constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades cabeceras de
las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar tales funciones.
Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores,
hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.
CAPITULO X
DELEGACIONES REGIONALES
ARTICULO 65°: La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones
asignadas por la presente ley, a través de los organismos administrativos y de
las delegaciones regionales que fije el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 66°: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y con las
facultades que la reglamentación les atribuya.
ARTICULO 67°: Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados
Regionales.
ARTICULO 68°: (Texto según Ley 12397) Quedan exentos del pago de la tasa de
servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de
Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en
representación de los mismos.
ARTICULO 68° Bis: (Incorporado por Ley 12397) Establécense las siguientes Tasas
Retributivas de Servicios Administrativos :
1. (Texto según Ley 13930) Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o
libro copiativo (art. 52 de la Ley Nacional 20744), por folio útil,
UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS...................................$ 1,40
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar
CATORCE PESOS
..............................................................................
14,00
3. (Texto según Ley 13613) Rúbrica de hojas Móviles o similar, por folio útil
(UN PESO CON 40/100) $1,40. Rúbrica de microfichas COM (computer output to
microfiche) por folio útil microfilmado. (UN PESO)
..........................$1,00.
4. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil,
UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS.............................................$1,40
5. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por
folio útil, UN PESO CON CUARENTA
CENTAVOS......................................$1,40
6. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Registro Unico de Personal
(arts. 84 y 85 de la Ley Nacional 24467), por folio útil,
UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS.......................................$1,40
7. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley
Nacional 14.546), por folio útil, UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS......$ 1,40
8. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley
Nacional 12713) , por folio útil, UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS....$1,40
9. Certificación Ley Provincial 10.490, CATORCE PESOS ................$14,00
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales,
CATORCE PESOS
.............................................................................$
4,00
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional
24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20.744), CATORCE PESOS ............$
14,00
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de
inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y
sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las
responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.
ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar
insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas
sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la
colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las
medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en
salubres.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de
Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de
aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en
Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de
trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales
de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.
ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos
tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,
los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,
determinar el grado de incapacidad.
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y
enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo
pago.
CAPITULO VI
SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la
Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en
relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el
cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones
y resoluciones que rijan tal prestación.
ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,
debidamente autorizados, quedan facultados, para:
1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;
2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;
3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones del trabajo prescriben;
4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de
Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,
cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando
hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen
los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario
de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.
La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los
servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,
requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas
laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo
mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del
Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo
será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de
dependencia.
ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o
entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos
administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando
información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán
sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la
Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el
artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades
de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,
naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de
reincidente que éste pudiera revestir.
ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.
ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e
ingresarán a la cuenta especial de la misma.
ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe
a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las
multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los
Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.
ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por
el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título
ejecutivo suficiente.
ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá
desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el
importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos
correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen
establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio
del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el
Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el
embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la
medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el
que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a
computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del
crédito.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas
que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de
infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba
de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,
día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto
infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la
norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario
se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.
ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del
mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o
surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere
el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente,
formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la
parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de
las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar
insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación
del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o
telegrama colacionado.
ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al
infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta,
absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se
computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella
deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.
Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por
cédula o telegrama colacionado.
ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el
número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el
nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se
acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser
acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el
lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La
pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se
realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del
infractor.
Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
ARTICULO 59°: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá
ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban
producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa
podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
ARTICULO 60°: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.
ARTICULO 61°: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán
apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del
Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.
El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que
impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la
Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.
ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano
correspondiente, antes de resolver el recurso.
ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la Administración Pública Provincial.
CAPITULO IX
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
ARTICULO 64°: (Texto según Ley 12749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y
prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y
patrocinar a los trabajadores en juicio.
En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que
intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente
Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o sus
derechohabientes ante los Tribunales de Trabajo.
Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a
percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
ARTICULO 64° BIS: (Incorporado por Ley 12749) El patrocinio o representación
regulado en el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por
profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se
confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente,
constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades cabeceras de
las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar tales funciones.
Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores,
hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.
CAPITULO X
DELEGACIONES REGIONALES
ARTICULO 65°: La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones
asignadas por la presente ley, a través de los organismos administrativos y de
las delegaciones regionales que fije el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 66°: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y con las
facultades que la reglamentación les atribuya.
ARTICULO 67°: Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados
Regionales.
ARTICULO 68°: (Texto según Ley 12397) Quedan exentos del pago de la tasa de
servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de
Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en
representación de los mismos.
ARTICULO 68° Bis: (Incorporado por Ley 12397) Establécense las siguientes Tasas
Retributivas de Servicios Administrativos :
1. (Texto según Ley 13930) Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o
libro copiativo (art. 52 de la Ley Nacional 20744), por folio útil,
UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS...................................$ 1,40
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar
CATORCE PESOS
..............................................................................
14,00
3. (Texto según Ley 13613) Rúbrica de hojas Móviles o similar, por folio útil
(UN PESO CON 40/100) $1,40. Rúbrica de microfichas COM (computer output to
microfiche) por folio útil microfilmado. (UN PESO)
..........................$1,00.
4. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil,
UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS.............................................$1,40
5. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por
folio útil, UN PESO CON CUARENTA
CENTAVOS......................................$1,40
6. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Registro Unico de Personal
(arts. 84 y 85 de la Ley Nacional 24467), por folio útil,
UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS.......................................$1,40
7. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley
Nacional 14.546), por folio útil, UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS......$ 1,40
8. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley
Nacional 12713) , por folio útil, UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS....$1,40
9. Certificación Ley Provincial 10.490, CATORCE PESOS ................$14,00
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales,
CATORCE PESOS
.............................................................................$
4,00
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional
24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20.744), CATORCE PESOS ............$
14,00
12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral,
CATORCE PESOS
..............................................................................
$14,00
13. Rúbrica de Hojas de Ruta de choferes de camiones (CCT 40/89),
por hoja UN PESO
..............................................................................
.$ 1,00
14. (Texto Ley 12576) Otorgamiento de Libreta de Choferes de Autotransporte
Automotor (CCT 460/73), SIETE PESOS
............................................$ 7,00
15. Solicitudes de Informes por escrito, Oficios Judiciales, o similares,
CINCO PESOS
..............................................................................
.....$ 5,00
16. Procedimiento arbitral (arts. 15 y 55 de la presente Ley),
CIENTO CUARENTA PESOS
.........................................................$140,00
ARTICULO 68° TER: (Incorporado por Ley 12397) (Texto según Ley 13930) Los
importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos
deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una
cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Cuenta
recaudadora, Tasas Retributivas, Ley Nº 10149 - Ministerio de Trabajo”,
afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos del
Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 69°: La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su
publicación.
ARTICULO 70°: Derógase la Ley 6014 (T.O. 1.968), la Ley 7431 y toda disposición
que se oponga a la presente.
ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de
Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de
aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en
Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de
trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales
de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.
ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos
tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,
los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,
determinar el grado de incapacidad.
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y
enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo
pago.
CAPITULO VI
SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la
Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en
relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el
cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones
y resoluciones que rijan tal prestación.
ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,
debidamente autorizados, quedan facultados, para:
1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;
2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;
3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones del trabajo prescriben;
4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de
Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,
cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando
hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen
los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario
de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.
La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los
servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,
requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas
laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo
mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del
Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo
será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de
dependencia.
ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o
entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos
administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando
información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán
sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la
Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el
artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades
de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,
naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de
reincidente que éste pudiera revestir.
ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.
ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e
ingresarán a la cuenta especial de la misma.
ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe
a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las
multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los
Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.
ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por
el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título
ejecutivo suficiente.
ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá
desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el
importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos
correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen
establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio
del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el
Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el
embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la
medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el
que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a
computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del
crédito.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas
que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de
infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba
de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,
día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto
infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la
norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario
se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.
ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del
mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o
surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere
el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente,
formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la
parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de
las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar
insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación
del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o
telegrama colacionado.
ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al
infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta,
absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se
computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella
deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.
Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por
cédula o telegrama colacionado.
ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el
número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el
nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se
acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser
acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el
lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La
pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se
realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del
infractor.
Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
ARTICULO 59°: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá
ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban
producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa
podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
ARTICULO 60°: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.
ARTICULO 61°: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán
apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del
Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.
El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que
impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la
Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.
ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano
correspondiente, antes de resolver el recurso.
ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la Administración Pública Provincial.
CAPITULO IX
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
ARTICULO 64°: (Texto según Ley 12749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y
prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y
patrocinar a los trabajadores en juicio.
En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que
intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente
Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o sus
derechohabientes ante los Tribunales de Trabajo.
Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a
percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
ARTICULO 64° BIS: (Incorporado por Ley 12749) El patrocinio o representación
regulado en el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por
profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se
confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente,
constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades cabeceras de
las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar tales funciones.
Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores,
hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.
CAPITULO X
DELEGACIONES REGIONALES
ARTICULO 65°: La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones
asignadas por la presente ley, a través de los organismos administrativos y de
las delegaciones regionales que fije el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 66°: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y con las
facultades que la reglamentación les atribuya.
ARTICULO 67°: Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados
Regionales.
ARTICULO 68°: (Texto según Ley 12397) Quedan exentos del pago de la tasa de
servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de
Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en
representación de los mismos.
ARTICULO 68° Bis: (Incorporado por Ley 12397) Establécense las siguientes Tasas
Retributivas de Servicios Administrativos :
1. (Texto según Ley 13930) Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o
libro copiativo (art. 52 de la Ley Nacional 20744), por folio útil,
UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS...................................$ 1,40
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar
CATORCE PESOS
..............................................................................
14,00
3. (Texto según Ley 13613) Rúbrica de hojas Móviles o similar, por folio útil
(UN PESO CON 40/100) $1,40. Rúbrica de microfichas COM (computer output to
microfiche) por folio útil microfilmado. (UN PESO)
..........................$1,00.
4. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil,
UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS.............................................$1,40
5. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por
folio útil, UN PESO CON CUARENTA
CENTAVOS......................................$1,40
6. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Registro Unico de Personal
(arts. 84 y 85 de la Ley Nacional 24467), por folio útil,
UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS.......................................$1,40
7. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley
Nacional 14.546), por folio útil, UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS......$ 1,40
8. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley
Nacional 12713) , por folio útil, UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS....$1,40
9. Certificación Ley Provincial 10.490, CATORCE PESOS ................$14,00
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales,
CATORCE PESOS
.............................................................................$
4,00
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional
24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20.744), CATORCE PESOS ............$
14,00
12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral,
CATORCE PESOS
..............................................................................
$14,00
13. Rúbrica de Hojas de Ruta de choferes de camiones (CCT 40/89),
por hoja UN PESO
..............................................................................
.$ 1,00
14. (Texto Ley 12576) Otorgamiento de Libreta de Choferes de Autotransporte
Automotor (CCT 460/73), SIETE PESOS
............................................$ 7,00
15. Solicitudes de Informes por escrito, Oficios Judiciales, o similares,
CINCO PESOS
..............................................................................
.....$ 5,00
16. Procedimiento arbitral (arts. 15 y 55 de la presente Ley),
CIENTO CUARENTA PESOS
.........................................................$140,00
ARTICULO 68° TER: (Incorporado por Ley 12397) (Texto según Ley 13930) Los
importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos
deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una
cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Cuenta
recaudadora, Tasas Retributivas, Ley Nº 10149 - Ministerio de Trabajo”,
afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos del
Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 69°: La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su
publicación.
ARTICULO 70°: Derógase la Ley 6014 (T.O. 1.968), la Ley 7431 y toda disposición
que se oponga a la presente.
ARTICULO 71°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.