Ley 10149

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LEY 10149 - Subsecretaría de Trabajo<br> Texto actualizado con las modificaciones de las Leyes 11.201, 12.397, 12.576,<br>12.749, 13613 y 13930.-<br> EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE<br> BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE<br> LEY<br> ARTICULO 1°: Determinada la creación del Ministerio de Acción Social y<br>establecida su competencia, procédese a disponer las misiones y funciones<br>específicas.<br> CAPITULO I<br> DENOMINACION, JURISDICCION Y ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO DE LA SUBSECRETARIA<br>DE TRABAJO<br> ARTICULO 2°: La Subsecretaría de Trabajo, dependiente en lo administrativo del<br>Ministerio de Acción Social y con autonomía funcional, es el Organo con<br>competencia y jurisdicción para entender en materia de Trabajo en la Provincia<br>de Buenos Aires.<br> ARTICULO 3°: Tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con<br>el trabajo en todas sus formas y especialmente:<br> 1. Intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias<br>individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria.<br> 2. Intervenir en los conflictos colectivos del Trabajo que se susciten en<br>establecimientos o empresas privadas, empresas u organismos del Estado<br>Provincial, que presten servicios públicos, servicios de interés público que<br>desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando por acto<br>expreso el Ministerio de Trabajo de la Nación se haya abocado a su conocimiento<br>por exceder aquellos límites de la Provincia, afectar la seguridad o el orden<br>público nacional o el orden económico-social de la Nación, los transportes o<br>las comunicaciones interprovinciales.<br> 3. Intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo y, especialmente,<br>fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y seguridad de los lugares de<br>Ministerio de Acción Social y con autonomía funcional, es el Organo con<br>competencia y jurisdicción para entender en materia de Trabajo en la Provincia<br>de Buenos Aires.<br> ARTICULO 3°: Tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con<br>el trabajo en todas sus formas y especialmente:<br> 1. Intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias<br>individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria.<br> 2. Intervenir en los conflictos colectivos del Trabajo que se susciten en<br>establecimientos o empresas privadas, empresas u organismos del Estado<br>Provincial, que presten servicios públicos, servicios de interés público que<br>desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando por acto<br>expreso el Ministerio de Trabajo de la Nación se haya abocado a su conocimiento<br>por exceder aquellos límites de la Provincia, afectar la seguridad o el orden<br>público nacional o el orden económico-social de la Nación, los transportes o<br>las comunicaciones interprovinciales.<br> 3. Intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo y, especialmente,<br>fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y seguridad de los lugares de<br> trabajo, dictando las medidas que aseguren y titulen los derechos, la<br>integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores.<br> 4. Intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de<br>trabajo y enfermedades profesionales.<br> 5. Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo en todas sus<br>formas; fiscalizar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones<br>colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dictaren<br>sobre la materia, instruyendo las actuaciones correspondientes.<br> 6. Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulan el<br>trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o<br>resoluciones que se dicten.<br> 7. Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el servicio<br>doméstico.<br> 8. Organizar y mantener asesorías jurídicas y consultorios médicos para todas<br>las cuestiones vinculadas con el trabajo.<br> 9. Producir los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás<br>autoridades de la Provincia.<br> 10. Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral.<br> 11. Promover la difusión de la legislación laboral, realizando campañas que<br>pongan en conocimiento las obligaciones y derechos de obreros y empleadores y<br>los métodos de seguridad industrial de higiene y salubridad.<br> ARTICULO 4°: La competencia y facultades conferidas por la presente ley serán<br>ejercidas por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires,<br>dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su<br>jurisdicción.<br> ARTICULO 5°: Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de<br>Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente<br>establecidos en la presente ley.<br> ARTICULO 6°: En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las<br>formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad<br>entre las partes y la garantía de la defensa a sus derechos.<br>trabajo, dictando las medidas que aseguren y titulen los derechos, la<br>integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores.<br> 4. Intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de<br>trabajo y enfermedades profesionales.<br> 5. Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo en todas sus<br>formas; fiscalizar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones<br>colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dictaren<br>sobre la materia, instruyendo las actuaciones correspondientes.<br> 6. Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulan el<br>trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o<br>resoluciones que se dicten.<br> 7. Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el servicio<br>doméstico.<br> 8. Organizar y mantener asesorías jurídicas y consultorios médicos para todas<br>las cuestiones vinculadas con el trabajo.<br> 9. Producir los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás<br>autoridades de la Provincia.<br> 10. Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral.<br> 11. Promover la difusión de la legislación laboral, realizando campañas que<br>pongan en conocimiento las obligaciones y derechos de obreros y empleadores y<br>los métodos de seguridad industrial de higiene y salubridad.<br> ARTICULO 4°: La competencia y facultades conferidas por la presente ley serán<br>ejercidas por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires,<br>dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su<br>jurisdicción.<br> ARTICULO 5°: Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de<br>Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente<br>establecidos en la presente ley.<br> ARTICULO 6°: En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las<br>formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad<br>entre las partes y la garantía de la defensa a sus derechos.<br> CAPITULO II<br> CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE<br> ARTICULO 7°: Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia<br>administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la conciliación y<br>arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las<br>reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por<br>cualquier otra causa. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será<br>obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza<br>pública.<br> La asociación profesional con personería gremial de la respectiva actividad que<br>nuclea a trabajadores que resulten afectados por diferendos laborales<br>individuales de los enumerados en el artículo precedente podrá denunciar y<br>representar a dichos trabajadores ante tales situaciones requiriendo la<br>intervención de la Subsecretaría conforme al procedimiento del presente<br>Capítulo. En los casos en que la asociación profesional efectúe la denuncia y/o<br>ejerza la representación del trabajador, éste deberá en la primera audiencia<br>ratificar dicha representación.<br> ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.201). La incomparencia injustificada a la<br>primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o<br>de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece<br>el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.<br> ARTICULO 9°: Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el<br>sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará<br>traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al<br>trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para<br>recurrir ante los Tribunales del Trabajo.<br> ARTICULO 10°: Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio,<br>a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos,<br>cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y<br>concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se<br>ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento.<br> ARTICULO 11°: La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados<br>Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios la<br>investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución<br>9. Producir los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás<br>autoridades de la Provincia.<br> 10. Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral.<br> 11. Promover la difusión de la legislación laboral, realizando campañas que<br>pongan en conocimiento las obligaciones y derechos de obreros y empleadores y<br>los métodos de seguridad industrial de higiene y salubridad.<br> ARTICULO 4°: La competencia y facultades conferidas por la presente ley serán<br>ejercidas por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires,<br>dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su<br>jurisdicción.<br> ARTICULO 5°: Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de<br>Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente<br>establecidos en la presente ley.<br> ARTICULO 6°: En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las<br>formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad<br>entre las partes y la garantía de la defensa a sus derechos.<br> CAPITULO II<br> CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE<br> ARTICULO 7°: Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia<br>administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la conciliación y<br>arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las<br>reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por<br>cualquier otra causa. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será<br>obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza<br>pública.<br> La asociación profesional con personería gremial de la respectiva actividad que<br>nuclea a trabajadores que resulten afectados por diferendos laborales<br>individuales de los enumerados en el artículo precedente podrá denunciar y<br>representar a dichos trabajadores ante tales situaciones requiriendo la<br>intervención de la Subsecretaría conforme al procedimiento del presente<br>Capítulo. En los casos en que la asociación profesional efectúe la denuncia y/o<br>ejerza la representación del trabajador, éste deberá en la primera audiencia<br>ratificar dicha representación.<br> ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.201). La incomparencia injustificada a la<br>primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o<br>de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece<br>el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.<br> ARTICULO 9°: Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el<br>sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará<br>traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al<br>trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para<br>recurrir ante los Tribunales del Trabajo.<br> ARTICULO 10°: Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio,<br>a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos,<br>cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y<br>concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se<br>ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento.<br> ARTICULO 11°: La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados<br>Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios la<br>investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución<br> final.<br> ARTICULO 12°: El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director<br>Provincial de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los<br>diez (10) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se<br>encuentra en condiciones de laudar.<br> El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder en<br>ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Subsecretaría.<br> ARTICULO 13°: Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá<br>interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el<br>funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al<br>Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo<br>recurrido.<br> ARTICULO 14°: La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable<br>ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado<br>el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse<br>y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.<br> ARTICULO 15°: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago<br>de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo<br>sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución<br>final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse<br>por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente,<br>pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de<br>instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la<br>Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 16°: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento,<br>procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el<br>trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la<br>resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario<br>de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos<br>contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7.718.<br> ARTICULO 17°: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten<br>en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones<br>disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje<br>obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes<br>es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la<br>CAPITULO II<br> CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE<br> ARTICULO 7°: Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia<br>administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la conciliación y<br>arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las<br>reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por<br>cualquier otra causa. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será<br>obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza<br>pública.<br> La asociación profesional con personería gremial de la respectiva actividad que<br>nuclea a trabajadores que resulten afectados por diferendos laborales<br>individuales de los enumerados en el artículo precedente podrá denunciar y<br>representar a dichos trabajadores ante tales situaciones requiriendo la<br>intervención de la Subsecretaría conforme al procedimiento del presente<br>Capítulo. En los casos en que la asociación profesional efectúe la denuncia y/o<br>ejerza la representación del trabajador, éste deberá en la primera audiencia<br>ratificar dicha representación.<br> ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.201). La incomparencia injustificada a la<br>primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o<br>de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece<br>el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.<br> ARTICULO 9°: Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el<br>sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará<br>traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al<br>trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para<br>recurrir ante los Tribunales del Trabajo.<br> ARTICULO 10°: Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio,<br>a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos,<br>cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y<br>concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se<br>ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento.<br> ARTICULO 11°: La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados<br>Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios la<br>investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución<br> final.<br> ARTICULO 12°: El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director<br>Provincial de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los<br>diez (10) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se<br>encuentra en condiciones de laudar.<br> El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder en<br>ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Subsecretaría.<br> ARTICULO 13°: Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá<br>interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el<br>funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al<br>Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo<br>recurrido.<br> ARTICULO 14°: La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable<br>ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado<br>el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse<br>y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.<br> ARTICULO 15°: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago<br>de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo<br>sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución<br>final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse<br>por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente,<br>pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de<br>instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la<br>Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 16°: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento,<br>procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el<br>trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la<br>resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario<br>de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos<br>contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7.718.<br> ARTICULO 17°: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten<br>en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones<br>disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje<br>obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes<br>es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la<br> fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la<br>inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones<br>correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los<br>artículos 10° a 15° de esta ley.<br> ARTICULO 18°: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los<br>efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el<br>artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el<br>trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores<br>con personería gremial.<br> CAPITULO III<br> CONFLICTOS COLECTIVOS<br> ARTICULO 19°: Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de<br>esta ley.<br> ARTICULO 20°: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la<br>instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá<br>igualmente intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial<br>representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en<br>el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en<br>la primera audiencia.<br> ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está<br>facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr<br>un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán<br>notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA<br>PUBLICA.<br> No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la<br>Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.<br> ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,<br>podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar<br>ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.201). La incomparencia injustificada a la<br>primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o<br>de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece<br>el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.<br> ARTICULO 9°: Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el<br>sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará<br>traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al<br>trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para<br>recurrir ante los Tribunales del Trabajo.<br> ARTICULO 10°: Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio,<br>a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos,<br>cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y<br>concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se<br>ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento.<br> ARTICULO 11°: La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados<br>Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios la<br>investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución<br> final.<br> ARTICULO 12°: El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director<br>Provincial de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los<br>diez (10) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se<br>encuentra en condiciones de laudar.<br> El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder en<br>ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Subsecretaría.<br> ARTICULO 13°: Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá<br>interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el<br>funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al<br>Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo<br>recurrido.<br> ARTICULO 14°: La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable<br>ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado<br>el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse<br>y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.<br> ARTICULO 15°: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago<br>de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo<br>sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución<br>final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse<br>por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente,<br>pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de<br>instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la<br>Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 16°: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento,<br>procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el<br>trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la<br>resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario<br>de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos<br>contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7.718.<br> ARTICULO 17°: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten<br>en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones<br>disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje<br>obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes<br>es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la<br> fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la<br>inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones<br>correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los<br>artículos 10° a 15° de esta ley.<br> ARTICULO 18°: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los<br>efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el<br>artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el<br>trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores<br>con personería gremial.<br> CAPITULO III<br> CONFLICTOS COLECTIVOS<br> ARTICULO 19°: Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de<br>esta ley.<br> ARTICULO 20°: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la<br>instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá<br>igualmente intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial<br>representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en<br>el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en<br>la primera audiencia.<br> ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está<br>facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr<br>un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán<br>notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA<br>PUBLICA.<br> No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la<br>Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.<br> ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,<br>podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar<br> investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más<br>amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.<br> ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran<br>sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a<br>someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría<br>de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.<br> ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje,<br>las partes suscribirán un compromiso que contendrá:<br> 1. Nombre del árbitro.<br> 2. Puntos en discusión.<br> 3. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.<br> 4. Plazo dentro del cual deberá laudarse.<br> El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que<br>fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.<br> ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el<br>Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá<br>el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en<br>el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.<br> ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil<br>de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las<br>actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o<br>confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,<br>de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al<br>fondo de la cuestión.<br> ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un<br>final.<br> ARTICULO 12°: El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director<br>Provincial de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los<br>diez (10) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se<br>encuentra en condiciones de laudar.<br> El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder en<br>ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Subsecretaría.<br> ARTICULO 13°: Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá<br>interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el<br>funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al<br>Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo<br>recurrido.<br> ARTICULO 14°: La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable<br>ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado<br>el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse<br>y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.<br> ARTICULO 15°: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago<br>de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo<br>sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución<br>final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse<br>por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente,<br>pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de<br>instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la<br>Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 16°: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento,<br>procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el<br>trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la<br>resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario<br>de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos<br>contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7.718.<br> ARTICULO 17°: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten<br>en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones<br>disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje<br>obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes<br>es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la<br> fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la<br>inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones<br>correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los<br>artículos 10° a 15° de esta ley.<br> ARTICULO 18°: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los<br>efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el<br>artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el<br>trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores<br>con personería gremial.<br> CAPITULO III<br> CONFLICTOS COLECTIVOS<br> ARTICULO 19°: Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de<br>esta ley.<br> ARTICULO 20°: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la<br>instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá<br>igualmente intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial<br>representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en<br>el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en<br>la primera audiencia.<br> ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está<br>facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr<br>un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán<br>notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA<br>PUBLICA.<br> No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la<br>Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.<br> ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,<br>podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar<br> investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más<br>amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.<br> ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran<br>sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a<br>someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría<br>de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.<br> ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje,<br>las partes suscribirán un compromiso que contendrá:<br> 1. Nombre del árbitro.<br> 2. Puntos en discusión.<br> 3. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.<br> 4. Plazo dentro del cual deberá laudarse.<br> El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que<br>fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.<br> ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el<br>Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá<br>el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en<br>el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.<br> ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil<br>de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las<br>actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o<br>confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,<br>de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al<br>fondo de la cuestión.<br> ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un<br> plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada<br>y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos<br>sobrevinientes concretos y graves.<br> ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del<br>diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no<br>podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La<br>Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br>del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo<br>28°.<br> ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por<br>el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se<br>hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una<br>multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del<br>sumario que corresponda.<br> ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en<br>la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa<br>similar a la prevista en el artículo anterior.<br> ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br>ARTICULO 15°: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago<br>de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo<br>sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución<br>final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse<br>por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente,<br>pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de<br>instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la<br>Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 16°: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento,<br>procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el<br>trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la<br>resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario<br>de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos<br>contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7.718.<br> ARTICULO 17°: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten<br>en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones<br>disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje<br>obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes<br>es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la<br> fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la<br>inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones<br>correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los<br>artículos 10° a 15° de esta ley.<br> ARTICULO 18°: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los<br>efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el<br>artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el<br>trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores<br>con personería gremial.<br> CAPITULO III<br> CONFLICTOS COLECTIVOS<br> ARTICULO 19°: Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de<br>esta ley.<br> ARTICULO 20°: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la<br>instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá<br>igualmente intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial<br>representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en<br>el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en<br>la primera audiencia.<br> ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está<br>facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr<br>un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán<br>notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA<br>PUBLICA.<br> No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la<br>Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.<br> ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,<br>podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar<br> investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más<br>amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.<br> ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran<br>sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a<br>someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría<br>de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.<br> ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje,<br>las partes suscribirán un compromiso que contendrá:<br> 1. Nombre del árbitro.<br> 2. Puntos en discusión.<br> 3. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.<br> 4. Plazo dentro del cual deberá laudarse.<br> El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que<br>fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.<br> ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el<br>Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá<br>el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en<br>el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.<br> ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil<br>de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las<br>actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o<br>confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,<br>de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al<br>fondo de la cuestión.<br> ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un<br> plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada<br>y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos<br>sobrevinientes concretos y graves.<br> ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del<br>diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no<br>podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La<br>Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br>del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo<br>28°.<br> ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por<br>el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se<br>hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una<br>multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del<br>sumario que corresponda.<br> ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en<br>la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa<br>similar a la prevista en el artículo anterior.<br> ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br> trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.<br> ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con<br>personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones<br>internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo<br>similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo<br>podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la<br>suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en<br>esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no<br>regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se<br>trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.<br>Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos<br>de conciliación y arbitraje.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO<br> ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de<br>inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y<br>sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las<br>responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.<br> ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar<br>insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas<br>sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la<br>colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las<br>medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en<br>salubres.<br> CAPITULO V<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br>fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la<br>inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones<br>correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los<br>artículos 10° a 15° de esta ley.<br> ARTICULO 18°: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los<br>efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el<br>artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el<br>trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores<br>con personería gremial.<br> CAPITULO III<br> CONFLICTOS COLECTIVOS<br> ARTICULO 19°: Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de<br>esta ley.<br> ARTICULO 20°: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la<br>instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá<br>igualmente intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial<br>representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en<br>el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en<br>la primera audiencia.<br> ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está<br>facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr<br>un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán<br>notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA<br>PUBLICA.<br> No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la<br>Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.<br> ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,<br>podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar<br> investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más<br>amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.<br> ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran<br>sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a<br>someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría<br>de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.<br> ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje,<br>las partes suscribirán un compromiso que contendrá:<br> 1. Nombre del árbitro.<br> 2. Puntos en discusión.<br> 3. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.<br> 4. Plazo dentro del cual deberá laudarse.<br> El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que<br>fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.<br> ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el<br>Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá<br>el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en<br>el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.<br> ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil<br>de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las<br>actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o<br>confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,<br>de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al<br>fondo de la cuestión.<br> ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un<br> plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada<br>y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos<br>sobrevinientes concretos y graves.<br> ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del<br>diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no<br>podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La<br>Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br>del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo<br>28°.<br> ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por<br>el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se<br>hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una<br>multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del<br>sumario que corresponda.<br> ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en<br>la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa<br>similar a la prevista en el artículo anterior.<br> ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br> trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.<br> ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con<br>personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones<br>internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo<br>similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo<br>podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la<br>suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en<br>esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no<br>regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se<br>trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.<br>Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos<br>de conciliación y arbitraje.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO<br> ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de<br>inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y<br>sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las<br>responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.<br> ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar<br>insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas<br>sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la<br>colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las<br>medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en<br>salubres.<br> CAPITULO V<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de<br>Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de<br>aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en<br>Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de<br>trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales<br>de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.<br> ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos<br>tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,<br>los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,<br>determinar el grado de incapacidad.<br> En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y<br>enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo<br>pago.<br> CAPITULO VI<br> SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA<br> ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la<br>Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en<br>relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el<br>cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones<br>y resoluciones que rijan tal prestación.<br> ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,<br>debidamente autorizados, quedan facultados, para:<br> 1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;<br> 2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;<br> 3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones del trabajo prescriben;<br> 4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o<br>comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la<br>instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá<br>igualmente intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial<br>representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en<br>el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en<br>la primera audiencia.<br> ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está<br>facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr<br>un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán<br>notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA<br>PUBLICA.<br> No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la<br>Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.<br> ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,<br>podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar<br> investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más<br>amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.<br> ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran<br>sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a<br>someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría<br>de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.<br> ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje,<br>las partes suscribirán un compromiso que contendrá:<br> 1. Nombre del árbitro.<br> 2. Puntos en discusión.<br> 3. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.<br> 4. Plazo dentro del cual deberá laudarse.<br> El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que<br>fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.<br> ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el<br>Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá<br>el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en<br>el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.<br> ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil<br>de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las<br>actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o<br>confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,<br>de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al<br>fondo de la cuestión.<br> ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un<br> plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada<br>y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos<br>sobrevinientes concretos y graves.<br> ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del<br>diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no<br>podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La<br>Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br>del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo<br>28°.<br> ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por<br>el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se<br>hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una<br>multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del<br>sumario que corresponda.<br> ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en<br>la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa<br>similar a la prevista en el artículo anterior.<br> ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br> trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.<br> ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con<br>personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones<br>internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo<br>similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo<br>podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la<br>suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en<br>esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no<br>regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se<br>trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.<br>Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos<br>de conciliación y arbitraje.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO<br> ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de<br>inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y<br>sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las<br>responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.<br> ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar<br>insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas<br>sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la<br>colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las<br>medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en<br>salubres.<br> CAPITULO V<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de<br>Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de<br>aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en<br>Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de<br>trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales<br>de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.<br> ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos<br>tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,<br>los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,<br>determinar el grado de incapacidad.<br> En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y<br>enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo<br>pago.<br> CAPITULO VI<br> SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA<br> ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la<br>Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en<br>relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el<br>cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones<br>y resoluciones que rijan tal prestación.<br> ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,<br>debidamente autorizados, quedan facultados, para:<br> 1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;<br> 2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;<br> 3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones del trabajo prescriben;<br> 4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o<br> durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de<br>Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,<br>cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando<br>hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen<br>los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario<br>de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.<br> La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los<br>servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,<br>requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> CAPITULO VII<br> SANCIONES<br> ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas<br>laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo<br>mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del<br>Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo<br>será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de<br>dependencia.<br> ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o<br>entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos<br>administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando<br>información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán<br>sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la<br>Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el<br>artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades<br>de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,<br>naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de<br>reincidente que éste pudiera revestir.<br> ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.<br> ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la<br>Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e<br>investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más<br>amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.<br> ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran<br>sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a<br>someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría<br>de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.<br> ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje,<br>las partes suscribirán un compromiso que contendrá:<br> 1. Nombre del árbitro.<br> 2. Puntos en discusión.<br> 3. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.<br> 4. Plazo dentro del cual deberá laudarse.<br> El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que<br>fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.<br> ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el<br>Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá<br>el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en<br>el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.<br> ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil<br>de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las<br>actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o<br>confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,<br>de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al<br>fondo de la cuestión.<br> ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un<br> plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada<br>y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos<br>sobrevinientes concretos y graves.<br> ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del<br>diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no<br>podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La<br>Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br>del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo<br>28°.<br> ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por<br>el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se<br>hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una<br>multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del<br>sumario que corresponda.<br> ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en<br>la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa<br>similar a la prevista en el artículo anterior.<br> ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br> trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.<br> ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con<br>personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones<br>internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo<br>similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo<br>podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la<br>suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en<br>esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no<br>regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se<br>trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.<br>Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos<br>de conciliación y arbitraje.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO<br> ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de<br>inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y<br>sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las<br>responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.<br> ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar<br>insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas<br>sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la<br>colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las<br>medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en<br>salubres.<br> CAPITULO V<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de<br>Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de<br>aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en<br>Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de<br>trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales<br>de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.<br> ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos<br>tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,<br>los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,<br>determinar el grado de incapacidad.<br> En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y<br>enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo<br>pago.<br> CAPITULO VI<br> SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA<br> ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la<br>Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en<br>relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el<br>cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones<br>y resoluciones que rijan tal prestación.<br> ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,<br>debidamente autorizados, quedan facultados, para:<br> 1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;<br> 2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;<br> 3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones del trabajo prescriben;<br> 4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o<br> durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de<br>Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,<br>cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando<br>hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen<br>los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario<br>de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.<br> La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los<br>servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,<br>requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> CAPITULO VII<br> SANCIONES<br> ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas<br>laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo<br>mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del<br>Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo<br>será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de<br>dependencia.<br> ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o<br>entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos<br>administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando<br>información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán<br>sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la<br>Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el<br>artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades<br>de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,<br>naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de<br>reincidente que éste pudiera revestir.<br> ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.<br> ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la<br>Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e<br> ingresarán a la cuenta especial de la misma.<br> ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.<br> ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe<br>a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las<br>multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los<br>Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.<br> ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por<br>el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título<br>ejecutivo suficiente.<br> ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá<br>desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el<br>importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos<br>correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen<br>establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio<br>del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el<br>Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el<br>embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la<br>medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el<br>que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a<br>computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del<br>crédito.<br> CAPITULO VIII<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES<br> ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas<br>que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de<br>infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba<br>de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,<br>día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto<br>El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que<br>fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.<br> ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el<br>Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá<br>el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en<br>el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.<br> ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil<br>de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las<br>actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o<br>confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo,<br>de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al<br>fondo de la cuestión.<br> ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un<br> plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada<br>y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos<br>sobrevinientes concretos y graves.<br> ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del<br>diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no<br>podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La<br>Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br>del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo<br>28°.<br> ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por<br>el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se<br>hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una<br>multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del<br>sumario que corresponda.<br> ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en<br>la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa<br>similar a la prevista en el artículo anterior.<br> ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br> trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.<br> ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con<br>personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones<br>internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo<br>similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo<br>podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la<br>suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en<br>esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no<br>regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se<br>trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.<br>Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos<br>de conciliación y arbitraje.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO<br> ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de<br>inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y<br>sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las<br>responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.<br> ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar<br>insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas<br>sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la<br>colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las<br>medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en<br>salubres.<br> CAPITULO V<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de<br>Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de<br>aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en<br>Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de<br>trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales<br>de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.<br> ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos<br>tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,<br>los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,<br>determinar el grado de incapacidad.<br> En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y<br>enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo<br>pago.<br> CAPITULO VI<br> SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA<br> ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la<br>Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en<br>relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el<br>cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones<br>y resoluciones que rijan tal prestación.<br> ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,<br>debidamente autorizados, quedan facultados, para:<br> 1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;<br> 2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;<br> 3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones del trabajo prescriben;<br> 4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o<br> durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de<br>Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,<br>cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando<br>hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen<br>los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario<br>de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.<br> La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los<br>servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,<br>requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> CAPITULO VII<br> SANCIONES<br> ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas<br>laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo<br>mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del<br>Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo<br>será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de<br>dependencia.<br> ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o<br>entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos<br>administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando<br>información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán<br>sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la<br>Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el<br>artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades<br>de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,<br>naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de<br>reincidente que éste pudiera revestir.<br> ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.<br> ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la<br>Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e<br> ingresarán a la cuenta especial de la misma.<br> ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.<br> ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe<br>a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las<br>multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los<br>Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.<br> ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por<br>el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título<br>ejecutivo suficiente.<br> ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá<br>desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el<br>importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos<br>correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen<br>establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio<br>del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el<br>Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el<br>embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la<br>medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el<br>que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a<br>computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del<br>crédito.<br> CAPITULO VIII<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES<br> ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas<br>que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de<br>infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba<br>de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,<br>día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto<br> infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la<br>norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario<br>se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.<br> ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del<br>mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o<br>surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere<br>el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente,<br>formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la<br>parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de<br>las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar<br>insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación<br>del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al<br>infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta,<br>absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se<br>computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella<br>deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.<br> Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por<br>cédula o telegrama colacionado.<br> ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el<br>número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el<br>nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se<br>acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser<br>acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el<br>lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se<br>plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada<br>y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos<br>sobrevinientes concretos y graves.<br> ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del<br>diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no<br>podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La<br>Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br>del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo<br>28°.<br> ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por<br>el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se<br>hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una<br>multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del<br>sumario que corresponda.<br> ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en<br>la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa<br>similar a la prevista en el artículo anterior.<br> ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br> trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.<br> ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con<br>personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones<br>internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo<br>similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo<br>podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la<br>suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en<br>esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no<br>regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se<br>trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.<br>Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos<br>de conciliación y arbitraje.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO<br> ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de<br>inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y<br>sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las<br>responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.<br> ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar<br>insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas<br>sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la<br>colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las<br>medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en<br>salubres.<br> CAPITULO V<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de<br>Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de<br>aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en<br>Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de<br>trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales<br>de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.<br> ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos<br>tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,<br>los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,<br>determinar el grado de incapacidad.<br> En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y<br>enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo<br>pago.<br> CAPITULO VI<br> SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA<br> ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la<br>Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en<br>relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el<br>cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones<br>y resoluciones que rijan tal prestación.<br> ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,<br>debidamente autorizados, quedan facultados, para:<br> 1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;<br> 2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;<br> 3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones del trabajo prescriben;<br> 4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o<br> durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de<br>Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,<br>cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando<br>hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen<br>los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario<br>de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.<br> La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los<br>servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,<br>requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> CAPITULO VII<br> SANCIONES<br> ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas<br>laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo<br>mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del<br>Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo<br>será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de<br>dependencia.<br> ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o<br>entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos<br>administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando<br>información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán<br>sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la<br>Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el<br>artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades<br>de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,<br>naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de<br>reincidente que éste pudiera revestir.<br> ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.<br> ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la<br>Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e<br> ingresarán a la cuenta especial de la misma.<br> ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.<br> ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe<br>a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las<br>multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los<br>Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.<br> ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por<br>el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título<br>ejecutivo suficiente.<br> ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá<br>desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el<br>importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos<br>correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen<br>establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio<br>del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el<br>Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el<br>embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la<br>medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el<br>que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a<br>computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del<br>crédito.<br> CAPITULO VIII<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES<br> ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas<br>que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de<br>infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba<br>de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,<br>día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto<br> infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la<br>norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario<br>se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.<br> ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del<br>mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o<br>surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere<br>el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente,<br>formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la<br>parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de<br>las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar<br>insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación<br>del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al<br>infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta,<br>absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se<br>computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella<br>deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.<br> Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por<br>cédula o telegrama colacionado.<br> ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el<br>número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el<br>nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se<br>acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser<br>acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el<br>lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se<br> intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La<br>pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se<br>realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del<br>infractor.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> ARTICULO 59°: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá<br>ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban<br>producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa<br>podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> ARTICULO 60°: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.<br> ARTICULO 61°: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán<br>apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del<br>Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.<br> El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que<br>impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la<br>Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.<br> ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano<br>correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la Administración Pública Provincial.<br> CAPITULO IX<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> ARTICULO 64°: (Texto según Ley 12749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y<br>prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y<br>patrocinar a los trabajadores en juicio.<br> En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que<br>intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente<br>Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o sus<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo<br>28°.<br> ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por<br>el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se<br>hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una<br>multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del<br>sumario que corresponda.<br> ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en<br>la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa<br>similar a la prevista en el artículo anterior.<br> ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br> trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.<br> ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con<br>personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones<br>internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo<br>similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo<br>podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la<br>suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en<br>esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no<br>regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se<br>trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.<br>Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos<br>de conciliación y arbitraje.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO<br> ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de<br>inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y<br>sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las<br>responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.<br> ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar<br>insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas<br>sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la<br>colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las<br>medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en<br>salubres.<br> CAPITULO V<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de<br>Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de<br>aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en<br>Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de<br>trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales<br>de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.<br> ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos<br>tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,<br>los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,<br>determinar el grado de incapacidad.<br> En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y<br>enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo<br>pago.<br> CAPITULO VI<br> SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA<br> ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la<br>Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en<br>relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el<br>cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones<br>y resoluciones que rijan tal prestación.<br> ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,<br>debidamente autorizados, quedan facultados, para:<br> 1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;<br> 2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;<br> 3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones del trabajo prescriben;<br> 4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o<br> durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de<br>Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,<br>cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando<br>hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen<br>los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario<br>de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.<br> La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los<br>servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,<br>requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> CAPITULO VII<br> SANCIONES<br> ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas<br>laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo<br>mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del<br>Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo<br>será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de<br>dependencia.<br> ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o<br>entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos<br>administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando<br>información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán<br>sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la<br>Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el<br>artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades<br>de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,<br>naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de<br>reincidente que éste pudiera revestir.<br> ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.<br> ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la<br>Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e<br> ingresarán a la cuenta especial de la misma.<br> ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.<br> ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe<br>a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las<br>multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los<br>Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.<br> ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por<br>el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título<br>ejecutivo suficiente.<br> ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá<br>desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el<br>importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos<br>correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen<br>establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio<br>del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el<br>Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el<br>embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la<br>medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el<br>que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a<br>computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del<br>crédito.<br> CAPITULO VIII<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES<br> ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas<br>que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de<br>infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba<br>de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,<br>día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto<br> infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la<br>norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario<br>se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.<br> ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del<br>mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o<br>surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere<br>el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente,<br>formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la<br>parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de<br>las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar<br>insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación<br>del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al<br>infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta,<br>absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se<br>computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella<br>deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.<br> Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por<br>cédula o telegrama colacionado.<br> ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el<br>número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el<br>nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se<br>acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser<br>acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el<br>lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se<br> intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La<br>pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se<br>realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del<br>infractor.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> ARTICULO 59°: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá<br>ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban<br>producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa<br>podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> ARTICULO 60°: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.<br> ARTICULO 61°: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán<br>apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del<br>Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.<br> El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que<br>impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la<br>Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.<br> ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano<br>correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la Administración Pública Provincial.<br> CAPITULO IX<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> ARTICULO 64°: (Texto según Ley 12749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y<br>prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y<br>patrocinar a los trabajadores en juicio.<br> En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que<br>intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente<br>Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o sus<br> derechohabientes ante los Tribunales de Trabajo.<br> Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a<br>percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.<br> ARTICULO 64° BIS: (Incorporado por Ley 12749) El patrocinio o representación<br>regulado en el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por<br>profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se<br>confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente,<br>constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades cabeceras de<br>las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar tales funciones.<br> Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores,<br>hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.<br> CAPITULO X<br> DELEGACIONES REGIONALES<br> ARTICULO 65°: La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones<br>asignadas por la presente ley, a través de los organismos administrativos y de<br>las delegaciones regionales que fije el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 66°: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas<br>por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y con las<br>facultades que la reglamentación les atribuya.<br> ARTICULO 67°: Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados<br>Regionales.<br> ARTICULO 68°: (Texto según Ley 12397) Quedan exentos del pago de la tasa de<br>servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de<br>Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en<br>representación de los mismos.<br> ARTICULO 68° Bis: (Incorporado por Ley 12397) Establécense las siguientes Tasas<br>Retributivas de Servicios Administrativos :<br> 1. (Texto según Ley 13930) Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o<br>libro copiativo (art. 52 de la Ley Nacional 20744), por folio útil,<br> UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS...................................$ 1,40<br>trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.<br> ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con<br>personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones<br>internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo<br>similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo<br>podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la<br>suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en<br>esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no<br>regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se<br>trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos.<br>Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos<br>de conciliación y arbitraje.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO<br> ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de<br>inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y<br>sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las<br>responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.<br> ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar<br>insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas<br>sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la<br>colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las<br>medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en<br>salubres.<br> CAPITULO V<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de<br>Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de<br>aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en<br>Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de<br>trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales<br>de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.<br> ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos<br>tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,<br>los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,<br>determinar el grado de incapacidad.<br> En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y<br>enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo<br>pago.<br> CAPITULO VI<br> SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA<br> ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la<br>Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en<br>relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el<br>cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones<br>y resoluciones que rijan tal prestación.<br> ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,<br>debidamente autorizados, quedan facultados, para:<br> 1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;<br> 2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;<br> 3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones del trabajo prescriben;<br> 4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o<br> durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de<br>Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,<br>cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando<br>hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen<br>los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario<br>de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.<br> La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los<br>servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,<br>requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> CAPITULO VII<br> SANCIONES<br> ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas<br>laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo<br>mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del<br>Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo<br>será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de<br>dependencia.<br> ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o<br>entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos<br>administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando<br>información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán<br>sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la<br>Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el<br>artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades<br>de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,<br>naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de<br>reincidente que éste pudiera revestir.<br> ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.<br> ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la<br>Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e<br> ingresarán a la cuenta especial de la misma.<br> ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.<br> ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe<br>a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las<br>multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los<br>Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.<br> ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por<br>el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título<br>ejecutivo suficiente.<br> ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá<br>desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el<br>importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos<br>correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen<br>establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio<br>del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el<br>Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el<br>embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la<br>medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el<br>que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a<br>computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del<br>crédito.<br> CAPITULO VIII<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES<br> ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas<br>que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de<br>infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba<br>de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,<br>día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto<br> infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la<br>norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario<br>se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.<br> ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del<br>mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o<br>surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere<br>el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente,<br>formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la<br>parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de<br>las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar<br>insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación<br>del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al<br>infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta,<br>absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se<br>computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella<br>deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.<br> Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por<br>cédula o telegrama colacionado.<br> ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el<br>número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el<br>nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se<br>acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser<br>acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el<br>lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se<br> intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La<br>pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se<br>realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del<br>infractor.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> ARTICULO 59°: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá<br>ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban<br>producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa<br>podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> ARTICULO 60°: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.<br> ARTICULO 61°: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán<br>apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del<br>Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.<br> El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que<br>impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la<br>Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.<br> ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano<br>correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la Administración Pública Provincial.<br> CAPITULO IX<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> ARTICULO 64°: (Texto según Ley 12749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y<br>prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y<br>patrocinar a los trabajadores en juicio.<br> En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que<br>intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente<br>Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o sus<br> derechohabientes ante los Tribunales de Trabajo.<br> Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a<br>percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.<br> ARTICULO 64° BIS: (Incorporado por Ley 12749) El patrocinio o representación<br>regulado en el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por<br>profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se<br>confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente,<br>constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades cabeceras de<br>las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar tales funciones.<br> Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores,<br>hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.<br> CAPITULO X<br> DELEGACIONES REGIONALES<br> ARTICULO 65°: La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones<br>asignadas por la presente ley, a través de los organismos administrativos y de<br>las delegaciones regionales que fije el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 66°: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas<br>por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y con las<br>facultades que la reglamentación les atribuya.<br> ARTICULO 67°: Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados<br>Regionales.<br> ARTICULO 68°: (Texto según Ley 12397) Quedan exentos del pago de la tasa de<br>servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de<br>Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en<br>representación de los mismos.<br> ARTICULO 68° Bis: (Incorporado por Ley 12397) Establécense las siguientes Tasas<br>Retributivas de Servicios Administrativos :<br> 1. (Texto según Ley 13930) Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o<br>libro copiativo (art. 52 de la Ley Nacional 20744), por folio útil,<br> UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS...................................$ 1,40<br> 2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar<br> CATORCE PESOS<br>..............................................................................<br>14,00<br> 3. (Texto según Ley 13613) Rúbrica de hojas Móviles o similar, por folio útil<br>(UN PESO CON 40/100) $1,40. Rúbrica de microfichas COM (computer output to<br>microfiche) por folio útil microfilmado. (UN PESO)<br>..........................$1,00.<br> 4. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil,<br>UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS.............................................$1,40<br> 5. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por<br>folio útil, UN PESO CON CUARENTA<br>CENTAVOS......................................$1,40<br> 6. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Registro Unico de Personal<br> (arts. 84 y 85 de la Ley Nacional 24467), por folio útil,<br> UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS.......................................$1,40<br> 7. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley<br>Nacional 14.546), por folio útil, UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS......$ 1,40<br> 8. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley<br>Nacional 12713) , por folio útil, UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS....$1,40<br> 9. Certificación Ley Provincial 10.490, CATORCE PESOS ................$14,00<br> 10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales,<br> CATORCE PESOS<br>.............................................................................$<br>4,00<br> 11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional<br>24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20.744), CATORCE PESOS ............$<br>14,00<br>HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO<br> ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de<br>inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y<br>sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las<br>responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.<br> ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar<br>insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas<br>sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la<br>colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las<br>medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en<br>salubres.<br> CAPITULO V<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de<br>Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de<br>aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en<br>Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de<br>trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales<br>de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.<br> ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos<br>tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,<br>los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,<br>determinar el grado de incapacidad.<br> En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y<br>enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo<br>pago.<br> CAPITULO VI<br> SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA<br> ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la<br>Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en<br>relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el<br>cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones<br>y resoluciones que rijan tal prestación.<br> ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,<br>debidamente autorizados, quedan facultados, para:<br> 1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;<br> 2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;<br> 3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones del trabajo prescriben;<br> 4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o<br> durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de<br>Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,<br>cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando<br>hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen<br>los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario<br>de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.<br> La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los<br>servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,<br>requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> CAPITULO VII<br> SANCIONES<br> ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas<br>laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo<br>mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del<br>Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo<br>será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de<br>dependencia.<br> ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o<br>entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos<br>administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando<br>información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán<br>sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la<br>Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el<br>artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades<br>de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,<br>naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de<br>reincidente que éste pudiera revestir.<br> ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.<br> ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la<br>Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e<br> ingresarán a la cuenta especial de la misma.<br> ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.<br> ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe<br>a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las<br>multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los<br>Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.<br> ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por<br>el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título<br>ejecutivo suficiente.<br> ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá<br>desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el<br>importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos<br>correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen<br>establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio<br>del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el<br>Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el<br>embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la<br>medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el<br>que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a<br>computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del<br>crédito.<br> CAPITULO VIII<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES<br> ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas<br>que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de<br>infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba<br>de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,<br>día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto<br> infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la<br>norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario<br>se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.<br> ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del<br>mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o<br>surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere<br>el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente,<br>formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la<br>parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de<br>las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar<br>insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación<br>del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al<br>infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta,<br>absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se<br>computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella<br>deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.<br> Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por<br>cédula o telegrama colacionado.<br> ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el<br>número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el<br>nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se<br>acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser<br>acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el<br>lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se<br> intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La<br>pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se<br>realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del<br>infractor.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> ARTICULO 59°: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá<br>ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban<br>producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa<br>podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> ARTICULO 60°: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.<br> ARTICULO 61°: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán<br>apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del<br>Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.<br> El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que<br>impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la<br>Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.<br> ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano<br>correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la Administración Pública Provincial.<br> CAPITULO IX<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> ARTICULO 64°: (Texto según Ley 12749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y<br>prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y<br>patrocinar a los trabajadores en juicio.<br> En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que<br>intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente<br>Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o sus<br> derechohabientes ante los Tribunales de Trabajo.<br> Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a<br>percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.<br> ARTICULO 64° BIS: (Incorporado por Ley 12749) El patrocinio o representación<br>regulado en el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por<br>profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se<br>confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente,<br>constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades cabeceras de<br>las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar tales funciones.<br> Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores,<br>hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.<br> CAPITULO X<br> DELEGACIONES REGIONALES<br> ARTICULO 65°: La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones<br>asignadas por la presente ley, a través de los organismos administrativos y de<br>las delegaciones regionales que fije el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 66°: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas<br>por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y con las<br>facultades que la reglamentación les atribuya.<br> ARTICULO 67°: Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados<br>Regionales.<br> ARTICULO 68°: (Texto según Ley 12397) Quedan exentos del pago de la tasa de<br>servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de<br>Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en<br>representación de los mismos.<br> ARTICULO 68° Bis: (Incorporado por Ley 12397) Establécense las siguientes Tasas<br>Retributivas de Servicios Administrativos :<br> 1. (Texto según Ley 13930) Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o<br>libro copiativo (art. 52 de la Ley Nacional 20744), por folio útil,<br> UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS...................................$ 1,40<br> 2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar<br> CATORCE PESOS<br>..............................................................................<br>14,00<br> 3. (Texto según Ley 13613) Rúbrica de hojas Móviles o similar, por folio útil<br>(UN PESO CON 40/100) $1,40. Rúbrica de microfichas COM (computer output to<br>microfiche) por folio útil microfilmado. (UN PESO)<br>..........................$1,00.<br> 4. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil,<br>UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS.............................................$1,40<br> 5. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por<br>folio útil, UN PESO CON CUARENTA<br>CENTAVOS......................................$1,40<br> 6. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Registro Unico de Personal<br> (arts. 84 y 85 de la Ley Nacional 24467), por folio útil,<br> UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS.......................................$1,40<br> 7. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley<br>Nacional 14.546), por folio útil, UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS......$ 1,40<br> 8. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley<br>Nacional 12713) , por folio útil, UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS....$1,40<br> 9. Certificación Ley Provincial 10.490, CATORCE PESOS ................$14,00<br> 10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales,<br> CATORCE PESOS<br>.............................................................................$<br>4,00<br> 11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional<br>24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20.744), CATORCE PESOS ............$<br>14,00<br> 12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral,<br> CATORCE PESOS<br>..............................................................................<br>$14,00<br> 13. Rúbrica de Hojas de Ruta de choferes de camiones (CCT 40/89),<br> por hoja UN PESO<br>..............................................................................<br>.$ 1,00<br> 14. (Texto Ley 12576) Otorgamiento de Libreta de Choferes de Autotransporte<br>Automotor (CCT 460/73), SIETE PESOS<br>............................................$ 7,00<br> 15. Solicitudes de Informes por escrito, Oficios Judiciales, o similares,<br> CINCO PESOS<br>..............................................................................<br>.....$ 5,00<br> 16. Procedimiento arbitral (arts. 15 y 55 de la presente Ley),<br> CIENTO CUARENTA PESOS<br>.........................................................$140,00<br> ARTICULO 68° TER: (Incorporado por Ley 12397) (Texto según Ley 13930) Los<br>importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br>deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una<br>cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Cuenta<br>recaudadora, Tasas Retributivas, Ley Nº 10149 - Ministerio de Trabajo”,<br>afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos del<br>Ministerio de Trabajo.<br> ARTICULO 69°: La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su<br>publicación.<br> ARTICULO 70°: Derógase la Ley 6014 (T.O. 1.968), la Ley 7431 y toda disposición<br>que se oponga a la presente.<br>ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de<br>Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de<br>aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en<br>Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de<br>trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales<br>de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.<br> ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos<br>tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes,<br>los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,<br>determinar el grado de incapacidad.<br> En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y<br>enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo<br>pago.<br> CAPITULO VI<br> SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA<br> ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la<br>Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en<br>relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el<br>cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones<br>y resoluciones que rijan tal prestación.<br> ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,<br>debidamente autorizados, quedan facultados, para:<br> 1. Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;<br> 2. Requerir todas las informaciones necesarias para su función;<br> 3. Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones del trabajo prescriben;<br> 4. Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o<br> durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de<br>Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,<br>cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando<br>hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen<br>los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario<br>de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.<br> La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los<br>servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así,<br>requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> CAPITULO VII<br> SANCIONES<br> ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas<br>laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo<br>mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del<br>Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo<br>será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de<br>dependencia.<br> ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o<br>entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos<br>administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando<br>información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán<br>sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la<br>Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el<br>artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades<br>de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad,<br>naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de<br>reincidente que éste pudiera revestir.<br> ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.<br> ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la<br>Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e<br> ingresarán a la cuenta especial de la misma.<br> ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.<br> ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe<br>a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las<br>multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los<br>Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.<br> ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por<br>el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título<br>ejecutivo suficiente.<br> ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá<br>desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el<br>importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos<br>correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen<br>establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio<br>del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el<br>Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el<br>embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la<br>medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el<br>que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a<br>computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del<br>crédito.<br> CAPITULO VIII<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES<br> ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas<br>que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de<br>infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba<br>de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar,<br>día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto<br> infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la<br>norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario<br>se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.<br> ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del<br>mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o<br>surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere<br>el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente,<br>formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la<br>parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de<br>las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar<br>insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación<br>del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al<br>infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta,<br>absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se<br>computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella<br>deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.<br> Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por<br>cédula o telegrama colacionado.<br> ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el<br>número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el<br>nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se<br>acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser<br>acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el<br>lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se<br> intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La<br>pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se<br>realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del<br>infractor.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> ARTICULO 59°: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá<br>ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban<br>producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa<br>podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> ARTICULO 60°: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.<br> ARTICULO 61°: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán<br>apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del<br>Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.<br> El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que<br>impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la<br>Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.<br> ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano<br>correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la Administración Pública Provincial.<br> CAPITULO IX<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> ARTICULO 64°: (Texto según Ley 12749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y<br>prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y<br>patrocinar a los trabajadores en juicio.<br> En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que<br>intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente<br>Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o sus<br> derechohabientes ante los Tribunales de Trabajo.<br> Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a<br>percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.<br> ARTICULO 64° BIS: (Incorporado por Ley 12749) El patrocinio o representación<br>regulado en el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por<br>profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se<br>confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente,<br>constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades cabeceras de<br>las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar tales funciones.<br> Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores,<br>hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.<br> CAPITULO X<br> DELEGACIONES REGIONALES<br> ARTICULO 65°: La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones<br>asignadas por la presente ley, a través de los organismos administrativos y de<br>las delegaciones regionales que fije el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 66°: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas<br>por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y con las<br>facultades que la reglamentación les atribuya.<br> ARTICULO 67°: Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados<br>Regionales.<br> ARTICULO 68°: (Texto según Ley 12397) Quedan exentos del pago de la tasa de<br>servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de<br>Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en<br>representación de los mismos.<br> ARTICULO 68° Bis: (Incorporado por Ley 12397) Establécense las siguientes Tasas<br>Retributivas de Servicios Administrativos :<br> 1. (Texto según Ley 13930) Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o<br>libro copiativo (art. 52 de la Ley Nacional 20744), por folio útil,<br> UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS...................................$ 1,40<br> 2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar<br> CATORCE PESOS<br>..............................................................................<br>14,00<br> 3. (Texto según Ley 13613) Rúbrica de hojas Móviles o similar, por folio útil<br>(UN PESO CON 40/100) $1,40. Rúbrica de microfichas COM (computer output to<br>microfiche) por folio útil microfilmado. (UN PESO)<br>..........................$1,00.<br> 4. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil,<br>UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS.............................................$1,40<br> 5. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por<br>folio útil, UN PESO CON CUARENTA<br>CENTAVOS......................................$1,40<br> 6. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Registro Unico de Personal<br> (arts. 84 y 85 de la Ley Nacional 24467), por folio útil,<br> UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS.......................................$1,40<br> 7. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley<br>Nacional 14.546), por folio útil, UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS......$ 1,40<br> 8. (Texto según Ley 13930) Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley<br>Nacional 12713) , por folio útil, UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS....$1,40<br> 9. Certificación Ley Provincial 10.490, CATORCE PESOS ................$14,00<br> 10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales,<br> CATORCE PESOS<br>.............................................................................$<br>4,00<br> 11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional<br>24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20.744), CATORCE PESOS ............$<br>14,00<br> 12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral,<br> CATORCE PESOS<br>..............................................................................<br>$14,00<br> 13. Rúbrica de Hojas de Ruta de choferes de camiones (CCT 40/89),<br> por hoja UN PESO<br>..............................................................................<br>.$ 1,00<br> 14. (Texto Ley 12576) Otorgamiento de Libreta de Choferes de Autotransporte<br>Automotor (CCT 460/73), SIETE PESOS<br>............................................$ 7,00<br> 15. Solicitudes de Informes por escrito, Oficios Judiciales, o similares,<br> CINCO PESOS<br>..............................................................................<br>.....$ 5,00<br> 16. Procedimiento arbitral (arts. 15 y 55 de la presente Ley),<br> CIENTO CUARENTA PESOS<br>.........................................................$140,00<br> ARTICULO 68° TER: (Incorporado por Ley 12397) (Texto según Ley 13930) Los<br>importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br>deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una<br>cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Cuenta<br>recaudadora, Tasas Retributivas, Ley Nº 10149 - Ministerio de Trabajo”,<br>afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos del<br>Ministerio de Trabajo.<br> ARTICULO 69°: La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su<br>publicación.<br> ARTICULO 70°: Derógase la Ley 6014 (T.O. 1.968), la Ley 7431 y toda disposición<br>que se oponga a la presente.<br> ARTICULO 71°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>