Ley 11453
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Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.318.
NOTA: Ver Ley 11532.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Créase en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, el
“FUERO DE FAMILIA”, compuesto por Tribunales Colegiados de Instancia Unica.
ARTICULO 2.- Los Tribunales Colegiados de Instancia Unica del Fuero de Familia
estarán integrados en la forma que se determina en la presente ley y
funcionarán de acuerdo al régimen que por esta Ley se incorpora al Código
Procesal Civil y Comercial en los respectivos Departamentos Judiciales, en el
número que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 3.- (Texto según Ley 12.318) Los Tribunales Colegiados de Instancia
Unica del Fuero de Familia estarán a cargo de tres (3) Jueces cada uno, los que
tendrán la jerarquía funcional y presupuestaria de los Jueces de Primera
Instancia, e integrados con dos (2) “Consejero de Familia” cada uno, acuerdo a
las necesidades de cada Tribunal, lo que será determinado por la Suprema Corte
de Justicia.
Cada Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia contará con un
Secretario y con la dotación de un Cuerpo Técnico Auxiliar que asistirá
interdisciplinariamente y colaborará con los Jueces y el Consejeros de Familias
en las tareas y funciones que éstos les asignen.
El Cuerpo dependerá orgánicamente de cada Tribunal y estará integrado por un
(1) Médico Siquiatra, un (1) Sicólogo y tres (3) Asistentes Sociales.
La dotación integrada de cada Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero
de Familia, será nombrada y removida por la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 4.- Incorpórase al Decreto-Ley 7425/68 -Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires- a continuación del artículo 826 y
como Libro VIII, las siguientes disposiciones:
Unica del Fuero de Familia estarán a cargo de tres (3) Jueces cada uno, los que
tendrán la jerarquía funcional y presupuestaria de los Jueces de Primera
Instancia, e integrados con dos (2) “Consejero de Familia” cada uno, acuerdo a
las necesidades de cada Tribunal, lo que será determinado por la Suprema Corte
de Justicia.
Cada Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia contará con un
Secretario y con la dotación de un Cuerpo Técnico Auxiliar que asistirá
interdisciplinariamente y colaborará con los Jueces y el Consejeros de Familias
en las tareas y funciones que éstos les asignen.
El Cuerpo dependerá orgánicamente de cada Tribunal y estará integrado por un
(1) Médico Siquiatra, un (1) Sicólogo y tres (3) Asistentes Sociales.
La dotación integrada de cada Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero
de Familia, será nombrada y removida por la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 4.- Incorpórase al Decreto-Ley 7425/68 -Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires- a continuación del artículo 826 y
como Libro VIII, las siguientes disposiciones:
“LIBRO VIII
PROCESO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA
DEL FUERO DE FAMILIA
TITULO I
Artículo 827.- Competencia. Los Tribunales de familia tendrán competencia
exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del
Código Civil y la atribuida a los Tribunales de Menores, Juzgados de Primera
Instancia descentralizados y Juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que
origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de
seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a
la tutela.
f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa
judicial del artículo 167 del Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litis expensas.
“LIBRO VIII
PROCESO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA
DEL FUERO DE FAMILIA
TITULO I
Artículo 827.- Competencia. Los Tribunales de familia tendrán competencia
exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del
Código Civil y la atribuida a los Tribunales de Menores, Juzgados de Primera
Instancia descentralizados y Juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que
origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de
seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a
la tutela.
f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa
judicial del artículo 167 del Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litis expensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y
curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y
sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano
sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal.
t) Todo asunto relativo a la protección de las personas.
Artículo 828.- Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los
supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con
patrocinio letrado, ante el Tribunal de Familia que corresponda, salvo que
optare por la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Descentralizados
o la de los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos
establecidos para los mismos.
Serán radicados directamente ante el Tribunal, los asuntos que no admiten
demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa
previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez de Trámite en ese
sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con
excepción de las resoluciones que dicte el Juez de Trámite o Tribunal.
Artículo 829.- Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación
de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de
conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia,
pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia
lo justificaren.
Artículo 830- Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría
General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con
indicación del Tribunal asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará
seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a
la tutela.
f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa
judicial del artículo 167 del Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litis expensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y
curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y
sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano
sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal.
t) Todo asunto relativo a la protección de las personas.
Artículo 828.- Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los
supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con
patrocinio letrado, ante el Tribunal de Familia que corresponda, salvo que
optare por la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Descentralizados
o la de los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos
establecidos para los mismos.
Serán radicados directamente ante el Tribunal, los asuntos que no admiten
demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa
previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez de Trámite en ese
sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con
excepción de las resoluciones que dicte el Juez de Trámite o Tribunal.
Artículo 829.- Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación
de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de
conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia,
pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia
lo justificaren.
Artículo 830- Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría
General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con
indicación del Tribunal asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará
la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá
al Tribunal que hubiere prevenido.
El Juez de Trámite del Tribunal respectivo procederá de inmediato a dar
intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las
actuaciones.
Artículo 831.- Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida
la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la
conveniencia de la etapa.
Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo
plazo al Juez de Trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponerse
reposición, en caso de denegatoria.
TITULO III
DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA
Artículo 832.- Recusación. Los Consejeros de familia son susceptibles de ser
recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las
causales del artículo 17°.
Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el
hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será
inapelable.
Artículo 833.- Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se
desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y
orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más
conveniente al interés familiar, y al de las partes.
Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de
Incapaces.
Artículo 834.- Articulaciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a
toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir
tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y
efectuar el reconocimiento de personas o lugares.
Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al
mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y
curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y
sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano
sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal.
t) Todo asunto relativo a la protección de las personas.
Artículo 828.- Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los
supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con
patrocinio letrado, ante el Tribunal de Familia que corresponda, salvo que
optare por la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Descentralizados
o la de los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos
establecidos para los mismos.
Serán radicados directamente ante el Tribunal, los asuntos que no admiten
demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa
previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez de Trámite en ese
sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con
excepción de las resoluciones que dicte el Juez de Trámite o Tribunal.
Artículo 829.- Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación
de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de
conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia,
pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia
lo justificaren.
Artículo 830- Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría
General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con
indicación del Tribunal asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará
la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá
al Tribunal que hubiere prevenido.
El Juez de Trámite del Tribunal respectivo procederá de inmediato a dar
intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las
actuaciones.
Artículo 831.- Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida
la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la
conveniencia de la etapa.
Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo
plazo al Juez de Trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponerse
reposición, en caso de denegatoria.
TITULO III
DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA
Artículo 832.- Recusación. Los Consejeros de familia son susceptibles de ser
recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las
causales del artículo 17°.
Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el
hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será
inapelable.
Artículo 833.- Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se
desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y
orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más
conveniente al interés familiar, y al de las partes.
Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de
Incapaces.
Artículo 834.- Articulaciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a
toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir
tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y
efectuar el reconocimiento de personas o lugares.
Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al
mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
Artículo 835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta
circunstanciada. El Tribunal si correspondiera, homologará el acuerdo.
Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación
o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta
dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.
El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las
actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia,
referidos por el segundo párrafo del artículo 828°.
Artículo 836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá
peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las
actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.
Artículo 837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835
segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación
o no de la etapa, en decisión inimpugnable.
Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la
instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días.
Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le
correspondan.
TITULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en
cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso
plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones
contenidas en el presente libro.
No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.
El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la
cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada,
intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones
conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.
Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los
supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con
patrocinio letrado, ante el Tribunal de Familia que corresponda, salvo que
optare por la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Descentralizados
o la de los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos
establecidos para los mismos.
Serán radicados directamente ante el Tribunal, los asuntos que no admiten
demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa
previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez de Trámite en ese
sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con
excepción de las resoluciones que dicte el Juez de Trámite o Tribunal.
Artículo 829.- Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación
de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de
conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia,
pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia
lo justificaren.
Artículo 830- Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría
General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con
indicación del Tribunal asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará
la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá
al Tribunal que hubiere prevenido.
El Juez de Trámite del Tribunal respectivo procederá de inmediato a dar
intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las
actuaciones.
Artículo 831.- Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida
la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la
conveniencia de la etapa.
Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo
plazo al Juez de Trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponerse
reposición, en caso de denegatoria.
TITULO III
DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA
Artículo 832.- Recusación. Los Consejeros de familia son susceptibles de ser
recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las
causales del artículo 17°.
Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el
hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será
inapelable.
Artículo 833.- Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se
desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y
orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más
conveniente al interés familiar, y al de las partes.
Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de
Incapaces.
Artículo 834.- Articulaciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a
toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir
tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y
efectuar el reconocimiento de personas o lugares.
Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al
mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
Artículo 835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta
circunstanciada. El Tribunal si correspondiera, homologará el acuerdo.
Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación
o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta
dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.
El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las
actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia,
referidos por el segundo párrafo del artículo 828°.
Artículo 836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá
peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las
actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.
Artículo 837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835
segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación
o no de la etapa, en decisión inimpugnable.
Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la
instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días.
Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le
correspondan.
TITULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en
cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso
plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones
contenidas en el presente libro.
No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.
El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la
cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada,
intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones
conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.
Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los
artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los
Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la
sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el
Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.
Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de
demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus
contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,
se harán por escrito.
Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de
demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el
Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias
del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.
Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el
actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar
oposición a:
a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para
la decisión del pleito.
b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,
superfluas o innecesarias onerosas.
Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de
Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no
mayor de los diez (10) días.
Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a
pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las
costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le
aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y
veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de
notificado.
Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el
Tribunal podrá diferir la audiencia.
Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de
vista de la causa.
la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá
al Tribunal que hubiere prevenido.
El Juez de Trámite del Tribunal respectivo procederá de inmediato a dar
intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las
actuaciones.
Artículo 831.- Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida
la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la
conveniencia de la etapa.
Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo
plazo al Juez de Trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponerse
reposición, en caso de denegatoria.
TITULO III
DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA
Artículo 832.- Recusación. Los Consejeros de familia son susceptibles de ser
recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las
causales del artículo 17°.
Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el
hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será
inapelable.
Artículo 833.- Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se
desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y
orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más
conveniente al interés familiar, y al de las partes.
Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de
Incapaces.
Artículo 834.- Articulaciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a
toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir
tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y
efectuar el reconocimiento de personas o lugares.
Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al
mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
Artículo 835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta
circunstanciada. El Tribunal si correspondiera, homologará el acuerdo.
Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación
o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta
dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.
El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las
actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia,
referidos por el segundo párrafo del artículo 828°.
Artículo 836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá
peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las
actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.
Artículo 837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835
segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación
o no de la etapa, en decisión inimpugnable.
Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la
instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días.
Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le
correspondan.
TITULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en
cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso
plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones
contenidas en el presente libro.
No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.
El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la
cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada,
intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones
conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.
Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los
artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los
Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la
sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el
Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.
Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de
demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus
contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,
se harán por escrito.
Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de
demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el
Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias
del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.
Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el
actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar
oposición a:
a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para
la decisión del pleito.
b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,
superfluas o innecesarias onerosas.
Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de
Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no
mayor de los diez (10) días.
Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a
pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las
costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le
aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y
veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de
notificado.
Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el
Tribunal podrá diferir la audiencia.
Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de
vista de la causa.
Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar, el Tribunal procederá a:
1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que
estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.
2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como
asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin
perjuicio de las atribuciones del Tribunal conforme el inciso 7) de este
artículo.
3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias
mediante conciliación o avenimiento amigable.
4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al
artículo 34 inciso 5) apartado “b”.
5) Aceptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial
pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo
supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.
6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas,
salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse
hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa.
7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la
demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso
1).
Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Tribunal dictará
resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la
cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.
Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las
medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
8) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá
lugar dentro de los cuarenta (40) días.
9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la
producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en
la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o
causales del artículo 17°.
Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el
hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será
inapelable.
Artículo 833.- Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se
desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y
orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más
conveniente al interés familiar, y al de las partes.
Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de
Incapaces.
Artículo 834.- Articulaciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a
toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir
tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y
efectuar el reconocimiento de personas o lugares.
Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al
mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
Artículo 835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta
circunstanciada. El Tribunal si correspondiera, homologará el acuerdo.
Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación
o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta
dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.
El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las
actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia,
referidos por el segundo párrafo del artículo 828°.
Artículo 836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá
peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las
actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.
Artículo 837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835
segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación
o no de la etapa, en decisión inimpugnable.
Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la
instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días.
Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le
correspondan.
TITULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en
cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso
plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones
contenidas en el presente libro.
No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.
El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la
cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada,
intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones
conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.
Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los
artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los
Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la
sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el
Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.
Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de
demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus
contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,
se harán por escrito.
Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de
demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el
Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias
del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.
Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el
actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar
oposición a:
a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para
la decisión del pleito.
b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,
superfluas o innecesarias onerosas.
Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de
Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no
mayor de los diez (10) días.
Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a
pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las
costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le
aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y
veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de
notificado.
Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el
Tribunal podrá diferir la audiencia.
Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de
vista de la causa.
Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar, el Tribunal procederá a:
1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que
estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.
2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como
asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin
perjuicio de las atribuciones del Tribunal conforme el inciso 7) de este
artículo.
3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias
mediante conciliación o avenimiento amigable.
4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al
artículo 34 inciso 5) apartado “b”.
5) Aceptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial
pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo
supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.
6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas,
salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse
hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa.
7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la
demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso
1).
Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Tribunal dictará
resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la
cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.
Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las
medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
8) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá
lugar dentro de los cuarenta (40) días.
9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la
producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en
la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o
documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas
públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucción
de hecho e informes asistenciales.
10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con
sujeción al artículo siguiente.
Artículo 844.- Prueba pericia. La prueba pericial se practicará por intermedio
de los profesionales integrantes del equipo técnico del Tribunal. Si se tratare
de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial,
salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la
lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de
la causa, anticiparán su dictamen pro escrito no menos de diez (10) días antes
de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo
473° que serán dadas en la vista de la causa.
Artículo 845.- Prueba testimonial. El Tribunal podrá disponer la declaración de
personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa,
mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que
surjan de las constancias probatorias producidas.
Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 Km del asiento del
Tribunal, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar
declaración.
La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará al
Juez de Trámite sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin
gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al
mejorar de fortuna.
Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su
domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.
Artículo 846.- Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con
anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada
indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso
contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere
exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la
parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que
resolverá el Tribunal sin recurso alguno.
Artículo 847.- Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá disponer la
Artículo 835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta
circunstanciada. El Tribunal si correspondiera, homologará el acuerdo.
Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación
o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta
dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.
El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las
actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia,
referidos por el segundo párrafo del artículo 828°.
Artículo 836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá
peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las
actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.
Artículo 837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835
segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación
o no de la etapa, en decisión inimpugnable.
Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la
instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días.
Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le
correspondan.
TITULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en
cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso
plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones
contenidas en el presente libro.
No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.
El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la
cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada,
intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones
conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.
Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los
artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los
Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la
sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el
Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.
Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de
demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus
contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,
se harán por escrito.
Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de
demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el
Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias
del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.
Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el
actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar
oposición a:
a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para
la decisión del pleito.
b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,
superfluas o innecesarias onerosas.
Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de
Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no
mayor de los diez (10) días.
Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a
pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las
costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le
aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y
veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de
notificado.
Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el
Tribunal podrá diferir la audiencia.
Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de
vista de la causa.
Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar, el Tribunal procederá a:
1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que
estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.
2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como
asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin
perjuicio de las atribuciones del Tribunal conforme el inciso 7) de este
artículo.
3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias
mediante conciliación o avenimiento amigable.
4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al
artículo 34 inciso 5) apartado “b”.
5) Aceptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial
pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo
supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.
6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas,
salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse
hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa.
7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la
demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso
1).
Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Tribunal dictará
resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la
cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.
Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las
medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
8) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá
lugar dentro de los cuarenta (40) días.
9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la
producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en
la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o
documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas
públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucción
de hecho e informes asistenciales.
10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con
sujeción al artículo siguiente.
Artículo 844.- Prueba pericia. La prueba pericial se practicará por intermedio
de los profesionales integrantes del equipo técnico del Tribunal. Si se tratare
de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial,
salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la
lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de
la causa, anticiparán su dictamen pro escrito no menos de diez (10) días antes
de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo
473° que serán dadas en la vista de la causa.
Artículo 845.- Prueba testimonial. El Tribunal podrá disponer la declaración de
personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa,
mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que
surjan de las constancias probatorias producidas.
Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 Km del asiento del
Tribunal, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar
declaración.
La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará al
Juez de Trámite sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin
gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al
mejorar de fortuna.
Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su
domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.
Artículo 846.- Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con
anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada
indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso
contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere
exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la
parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que
resolverá el Tribunal sin recurso alguno.
Artículo 847.- Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá disponer la
conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y
otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan
concurrido sin causa justificada.
Artículo 848.- Facultades de los Jueces. El Presidente del Tribunal Colegiado,
o quien lo reemplace legalmente, presidirá la audiencia de vista de la causa y
realizará todas las diligencias que no correspondan al Tribunal.
Con reconsideración ante el Tribunal, dispondrá las medidas cautelares y
preparatorias que le fueren solicitadas.
Ante él, en su caso se ejecutará la sentencia.
La actuación de funcionarios y Magistrados será en todos los casos personal
bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.
Podrá comisionar a Asistentes Sociales para que produzcan los informes
pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de
antelación como mínimo a la vista de la causa.
Artículo 849.- Vista de la causa. El día y hora señalados para la vista de la
causa se constituirá el Tribunal.
Por intermedio de su Presidente, le incumbe:
1) Intentar conciliación.
2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las
advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar
el normal desenvolvimiento de la misma.
3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud
respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.
La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las
cuestiones propuestas. Sin embargo el Tribunal excepcionalmente podrá
suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún
elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer
día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido
el obstáculo que demandó la suspensión.
Artículo 850.- Trámite del acto. Abierto del acto, éste se ajustará a las
instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días.
Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le
correspondan.
TITULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en
cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso
plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones
contenidas en el presente libro.
No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.
El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la
cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada,
intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones
conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.
Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los
artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los
Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la
sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el
Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.
Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de
demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus
contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,
se harán por escrito.
Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de
demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el
Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias
del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.
Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el
actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar
oposición a:
a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para
la decisión del pleito.
b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,
superfluas o innecesarias onerosas.
Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de
Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no
mayor de los diez (10) días.
Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a
pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las
costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le
aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y
veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de
notificado.
Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el
Tribunal podrá diferir la audiencia.
Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de
vista de la causa.
Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar, el Tribunal procederá a:
1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que
estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.
2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como
asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin
perjuicio de las atribuciones del Tribunal conforme el inciso 7) de este
artículo.
3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias
mediante conciliación o avenimiento amigable.
4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al
artículo 34 inciso 5) apartado “b”.
5) Aceptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial
pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo
supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.
6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas,
salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse
hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa.
7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la
demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso
1).
Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Tribunal dictará
resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la
cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.
Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las
medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
8) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá
lugar dentro de los cuarenta (40) días.
9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la
producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en
la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o
documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas
públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucción
de hecho e informes asistenciales.
10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con
sujeción al artículo siguiente.
Artículo 844.- Prueba pericia. La prueba pericial se practicará por intermedio
de los profesionales integrantes del equipo técnico del Tribunal. Si se tratare
de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial,
salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la
lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de
la causa, anticiparán su dictamen pro escrito no menos de diez (10) días antes
de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo
473° que serán dadas en la vista de la causa.
Artículo 845.- Prueba testimonial. El Tribunal podrá disponer la declaración de
personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa,
mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que
surjan de las constancias probatorias producidas.
Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 Km del asiento del
Tribunal, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar
declaración.
La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará al
Juez de Trámite sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin
gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al
mejorar de fortuna.
Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su
domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.
Artículo 846.- Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con
anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada
indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso
contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere
exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la
parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que
resolverá el Tribunal sin recurso alguno.
Artículo 847.- Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá disponer la
conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y
otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan
concurrido sin causa justificada.
Artículo 848.- Facultades de los Jueces. El Presidente del Tribunal Colegiado,
o quien lo reemplace legalmente, presidirá la audiencia de vista de la causa y
realizará todas las diligencias que no correspondan al Tribunal.
Con reconsideración ante el Tribunal, dispondrá las medidas cautelares y
preparatorias que le fueren solicitadas.
Ante él, en su caso se ejecutará la sentencia.
La actuación de funcionarios y Magistrados será en todos los casos personal
bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.
Podrá comisionar a Asistentes Sociales para que produzcan los informes
pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de
antelación como mínimo a la vista de la causa.
Artículo 849.- Vista de la causa. El día y hora señalados para la vista de la
causa se constituirá el Tribunal.
Por intermedio de su Presidente, le incumbe:
1) Intentar conciliación.
2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las
advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar
el normal desenvolvimiento de la misma.
3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud
respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.
La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las
cuestiones propuestas. Sin embargo el Tribunal excepcionalmente podrá
suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún
elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer
día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido
el obstáculo que demandó la suspensión.
Artículo 850.- Trámite del acto. Abierto del acto, éste se ajustará a las
siguientes prescripciones:
1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con
anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse
suficientemente instruidas y acto continuo, se recibirá la prueba que se ordenó
a producir en la resolución del artículo 843°. Sin perjuicio de los poderes del
Tribunal, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus
letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los
testigos y a los peritos. El Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando se
ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de
obstrucción.
2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los
documentos a que se refiere el artículo 334° o alegar hechos nuevos posteriores
a la oportunidad prevista en el artículo 363°. En ambos casos se dará traslado
a la contraria. El Tribunal sin embargo los desestimará cuando considere que su
admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare
la igualdad de las partes.
3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la
audiencia el Tribunal hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que
sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las
partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo
desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo
decisión del Tribunal en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No
podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad.
4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Tribunal
pasar a deliberar en forma secreta para resolver por mayoría de votos. La
votación comenzará por el miembro que se determine en el sorteo previo que a
esos efectos se realizará públicamente en cada caso. Acto continuo se expedirá
sobre los hechos y planteadas las cuestiones que considere pertinente, dictará
el veredicto con indicación de los elementos de juicio merituados. La prueba
será apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica. A continuación se
dictará la sentencia, excepto que se estimare conveniente, por la complejidad
de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, en cuyo caso la expedirá dentro
de los diez (10) días posteriores, salvo los plazos especiales previstos por la
ley. El incumplimiento de estos términos será considerado falta grave del Juez
o de los Jueces incumplientes.
Artículo 851.- Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta,
consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus
artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los
Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la
sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el
Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.
Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de
demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus
contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,
se harán por escrito.
Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de
demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el
Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias
del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.
Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el
actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar
oposición a:
a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para
la decisión del pleito.
b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,
superfluas o innecesarias onerosas.
Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de
Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no
mayor de los diez (10) días.
Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a
pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las
costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le
aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y
veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de
notificado.
Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el
Tribunal podrá diferir la audiencia.
Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de
vista de la causa.
Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar, el Tribunal procederá a:
1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que
estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.
2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como
asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin
perjuicio de las atribuciones del Tribunal conforme el inciso 7) de este
artículo.
3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias
mediante conciliación o avenimiento amigable.
4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al
artículo 34 inciso 5) apartado “b”.
5) Aceptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial
pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo
supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.
6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas,
salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse
hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa.
7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la
demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso
1).
Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Tribunal dictará
resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la
cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.
Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las
medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
8) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá
lugar dentro de los cuarenta (40) días.
9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la
producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en
la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o
documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas
públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucción
de hecho e informes asistenciales.
10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con
sujeción al artículo siguiente.
Artículo 844.- Prueba pericia. La prueba pericial se practicará por intermedio
de los profesionales integrantes del equipo técnico del Tribunal. Si se tratare
de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial,
salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la
lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de
la causa, anticiparán su dictamen pro escrito no menos de diez (10) días antes
de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo
473° que serán dadas en la vista de la causa.
Artículo 845.- Prueba testimonial. El Tribunal podrá disponer la declaración de
personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa,
mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que
surjan de las constancias probatorias producidas.
Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 Km del asiento del
Tribunal, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar
declaración.
La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará al
Juez de Trámite sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin
gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al
mejorar de fortuna.
Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su
domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.
Artículo 846.- Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con
anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada
indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso
contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere
exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la
parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que
resolverá el Tribunal sin recurso alguno.
Artículo 847.- Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá disponer la
conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y
otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan
concurrido sin causa justificada.
Artículo 848.- Facultades de los Jueces. El Presidente del Tribunal Colegiado,
o quien lo reemplace legalmente, presidirá la audiencia de vista de la causa y
realizará todas las diligencias que no correspondan al Tribunal.
Con reconsideración ante el Tribunal, dispondrá las medidas cautelares y
preparatorias que le fueren solicitadas.
Ante él, en su caso se ejecutará la sentencia.
La actuación de funcionarios y Magistrados será en todos los casos personal
bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.
Podrá comisionar a Asistentes Sociales para que produzcan los informes
pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de
antelación como mínimo a la vista de la causa.
Artículo 849.- Vista de la causa. El día y hora señalados para la vista de la
causa se constituirá el Tribunal.
Por intermedio de su Presidente, le incumbe:
1) Intentar conciliación.
2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las
advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar
el normal desenvolvimiento de la misma.
3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud
respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.
La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las
cuestiones propuestas. Sin embargo el Tribunal excepcionalmente podrá
suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún
elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer
día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido
el obstáculo que demandó la suspensión.
Artículo 850.- Trámite del acto. Abierto del acto, éste se ajustará a las
siguientes prescripciones:
1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con
anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse
suficientemente instruidas y acto continuo, se recibirá la prueba que se ordenó
a producir en la resolución del artículo 843°. Sin perjuicio de los poderes del
Tribunal, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus
letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los
testigos y a los peritos. El Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando se
ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de
obstrucción.
2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los
documentos a que se refiere el artículo 334° o alegar hechos nuevos posteriores
a la oportunidad prevista en el artículo 363°. En ambos casos se dará traslado
a la contraria. El Tribunal sin embargo los desestimará cuando considere que su
admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare
la igualdad de las partes.
3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la
audiencia el Tribunal hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que
sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las
partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo
desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo
decisión del Tribunal en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No
podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad.
4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Tribunal
pasar a deliberar en forma secreta para resolver por mayoría de votos. La
votación comenzará por el miembro que se determine en el sorteo previo que a
esos efectos se realizará públicamente en cada caso. Acto continuo se expedirá
sobre los hechos y planteadas las cuestiones que considere pertinente, dictará
el veredicto con indicación de los elementos de juicio merituados. La prueba
será apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica. A continuación se
dictará la sentencia, excepto que se estimare conveniente, por la complejidad
de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, en cuyo caso la expedirá dentro
de los diez (10) días posteriores, salvo los plazos especiales previstos por la
ley. El incumplimiento de estos términos será considerado falta grave del Juez
o de los Jueces incumplientes.
Artículo 851.- Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta,
consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus
datos personales. De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas.
A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención de alguna
circunstancia especial siempre que el tribunal lo considere pertinente, y sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126°.
Artículo 852.- Recursos. En lo pertinente, rige lo dispuesto en el Libro I,
Título IV, Capítulo IV, Sección I, sobre el recurso de deposición. La
resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso sea acompañado
del de reconsideración subsidiaria y la impugnada reuniese las condiciones
establecidas en el último apartado.
Fuera del pedido de aclaratoria, contra la sentencia definitiva sólo
procederán, en su caso, los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución y en este Código para ante la Suprema Corte de Justicia.
Sin perjuicio de los demás supuestos previstos en el presente Título, el
recurso de reconsideración será admisible Unicamente contra las resoluciones
dictadas por el Juez de Trámite, que causen un gravamen que no pueda ser
reparado en la sentencia definitiva, en los supuestos en que el artículo 494°
correspondiera la apelación. Se lo interpondrá dentro de cinco (5) días
mediante escrito fundado del que se correrá traslado a la otra parte por igual
plazo, salvo su planteamiento verbal en la audiencia por cuestiones surgidas en
la misma. El Tribunal en Pleno deberá resolverlo sin otro trámite, dentro de
los cinco (5) días, o en su caso, en la misma audiencia.
Artículo 853.- Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código
regirán supletoriamente en el proceso oral, en cuanto fueren compatibles”