Ley 11453

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LEY 11453<br> Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.318.<br> NOTA: Ver Ley 11532.<br> EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN<br>CON FUERZA DE<br> LEY<br> ARTICULO 1.- Créase en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, el<br>“FUERO DE FAMILIA”, compuesto por Tribunales Colegiados de Instancia Unica.<br> ARTICULO 2.- Los Tribunales Colegiados de Instancia Unica del Fuero de Familia<br>estarán integrados en la forma que se determina en la presente ley y<br>funcionarán de acuerdo al régimen que por esta Ley se incorpora al Código<br>Procesal Civil y Comercial en los respectivos Departamentos Judiciales, en el<br>número que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> ARTICULO 3.- (Texto según Ley 12.318) Los Tribunales Colegiados de Instancia<br>Unica del Fuero de Familia estarán a cargo de tres (3) Jueces cada uno, los que<br>tendrán la jerarquía funcional y presupuestaria de los Jueces de Primera<br>Instancia, e integrados con dos (2) “Consejero de Familia” cada uno, acuerdo a<br>las necesidades de cada Tribunal, lo que será determinado por la Suprema Corte<br>de Justicia.<br> Cada Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia contará con un<br>Secretario y con la dotación de un Cuerpo Técnico Auxiliar que asistirá<br>interdisciplinariamente y colaborará con los Jueces y el Consejeros de Familias<br>en las tareas y funciones que éstos les asignen.<br> El Cuerpo dependerá orgánicamente de cada Tribunal y estará integrado por un<br>(1) Médico Siquiatra, un (1) Sicólogo y tres (3) Asistentes Sociales.<br> La dotación integrada de cada Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero<br>de Familia, será nombrada y removida por la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 4.- Incorpórase al Decreto-Ley 7425/68 -Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia de Buenos Aires- a continuación del artículo 826 y<br>como Libro VIII, las siguientes disposiciones:<br>Unica del Fuero de Familia estarán a cargo de tres (3) Jueces cada uno, los que<br>tendrán la jerarquía funcional y presupuestaria de los Jueces de Primera<br>Instancia, e integrados con dos (2) “Consejero de Familia” cada uno, acuerdo a<br>las necesidades de cada Tribunal, lo que será determinado por la Suprema Corte<br>de Justicia.<br> Cada Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia contará con un<br>Secretario y con la dotación de un Cuerpo Técnico Auxiliar que asistirá<br>interdisciplinariamente y colaborará con los Jueces y el Consejeros de Familias<br>en las tareas y funciones que éstos les asignen.<br> El Cuerpo dependerá orgánicamente de cada Tribunal y estará integrado por un<br>(1) Médico Siquiatra, un (1) Sicólogo y tres (3) Asistentes Sociales.<br> La dotación integrada de cada Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero<br>de Familia, será nombrada y removida por la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 4.- Incorpórase al Decreto-Ley 7425/68 -Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia de Buenos Aires- a continuación del artículo 826 y<br>como Libro VIII, las siguientes disposiciones:<br> “LIBRO VIII<br> PROCESO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA<br> DEL FUERO DE FAMILIA<br> TITULO I<br> Artículo 827.- Competencia. Los Tribunales de familia tendrán competencia<br>exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del<br>Código Civil y la atribuida a los Tribunales de Menores, Juzgados de Primera<br>Instancia descentralizados y Juzgados de Paz, en las siguientes materias:<br> a) Separación personal y divorcio.<br> b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.<br> c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.<br> d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que<br>origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de<br>seres humanos.<br> e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a<br>la tutela.<br> f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.<br> g) Tenencia y régimen de visitas.<br> h) Adopción, nulidad y revocación de ella.<br> i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa<br>judicial del artículo 167 del Código Civil.<br> j) Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil.<br> k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.<br> l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.<br> m) Alimentos y litis expensas.<br>“LIBRO VIII<br> PROCESO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA<br> DEL FUERO DE FAMILIA<br> TITULO I<br> Artículo 827.- Competencia. Los Tribunales de familia tendrán competencia<br>exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del<br>Código Civil y la atribuida a los Tribunales de Menores, Juzgados de Primera<br>Instancia descentralizados y Juzgados de Paz, en las siguientes materias:<br> a) Separación personal y divorcio.<br> b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.<br> c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.<br> d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que<br>origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de<br>seres humanos.<br> e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a<br>la tutela.<br> f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.<br> g) Tenencia y régimen de visitas.<br> h) Adopción, nulidad y revocación de ella.<br> i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa<br>judicial del artículo 167 del Código Civil.<br> j) Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil.<br> k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.<br> l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.<br> m) Alimentos y litis expensas.<br> n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y<br>curatela.<br> ñ) Guarda de personas.<br> o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.<br> p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y<br>sus registraciones.<br> q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano<br>sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.<br> r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.<br> s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal.<br> t) Todo asunto relativo a la protección de las personas.<br> Artículo 828.- Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los<br>supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con<br>patrocinio letrado, ante el Tribunal de Familia que corresponda, salvo que<br>optare por la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Descentralizados<br>o la de los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos<br>establecidos para los mismos.<br> Serán radicados directamente ante el Tribunal, los asuntos que no admiten<br>demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa<br>previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez de Trámite en ese<br>sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con<br>excepción de las resoluciones que dicte el Juez de Trámite o Tribunal.<br> Artículo 829.- Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación<br>de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de<br>conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia,<br>pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia<br>lo justificaren.<br> Artículo 830- Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría<br>General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con<br>indicación del Tribunal asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará<br>seres humanos.<br> e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a<br>la tutela.<br> f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.<br> g) Tenencia y régimen de visitas.<br> h) Adopción, nulidad y revocación de ella.<br> i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa<br>judicial del artículo 167 del Código Civil.<br> j) Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil.<br> k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.<br> l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.<br> m) Alimentos y litis expensas.<br> n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y<br>curatela.<br> ñ) Guarda de personas.<br> o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.<br> p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y<br>sus registraciones.<br> q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano<br>sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.<br> r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.<br> s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal.<br> t) Todo asunto relativo a la protección de las personas.<br> Artículo 828.- Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los<br>supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con<br>patrocinio letrado, ante el Tribunal de Familia que corresponda, salvo que<br>optare por la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Descentralizados<br>o la de los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos<br>establecidos para los mismos.<br> Serán radicados directamente ante el Tribunal, los asuntos que no admiten<br>demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa<br>previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez de Trámite en ese<br>sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con<br>excepción de las resoluciones que dicte el Juez de Trámite o Tribunal.<br> Artículo 829.- Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación<br>de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de<br>conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia,<br>pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia<br>lo justificaren.<br> Artículo 830- Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría<br>General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con<br>indicación del Tribunal asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará<br> la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá<br>al Tribunal que hubiere prevenido.<br> El Juez de Trámite del Tribunal respectivo procederá de inmediato a dar<br>intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las<br>actuaciones.<br> Artículo 831.- Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida<br>la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la<br>conveniencia de la etapa.<br> Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo<br>plazo al Juez de Trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponerse<br>reposición, en caso de denegatoria.<br> TITULO III<br> DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA<br> Artículo 832.- Recusación. Los Consejeros de familia son susceptibles de ser<br>recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las<br>causales del artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el<br>hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será<br>inapelable.<br> Artículo 833.- Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se<br>desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y<br>orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más<br>conveniente al interés familiar, y al de las partes.<br> Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de<br>Incapaces.<br> Artículo 834.- Articulaciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a<br>toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir<br>tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y<br>efectuar el reconocimiento de personas o lugares.<br> Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al<br>mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.<br>n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y<br>curatela.<br> ñ) Guarda de personas.<br> o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.<br> p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y<br>sus registraciones.<br> q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano<br>sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.<br> r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.<br> s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal.<br> t) Todo asunto relativo a la protección de las personas.<br> Artículo 828.- Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los<br>supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con<br>patrocinio letrado, ante el Tribunal de Familia que corresponda, salvo que<br>optare por la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Descentralizados<br>o la de los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos<br>establecidos para los mismos.<br> Serán radicados directamente ante el Tribunal, los asuntos que no admiten<br>demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa<br>previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez de Trámite en ese<br>sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con<br>excepción de las resoluciones que dicte el Juez de Trámite o Tribunal.<br> Artículo 829.- Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación<br>de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de<br>conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia,<br>pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia<br>lo justificaren.<br> Artículo 830- Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría<br>General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con<br>indicación del Tribunal asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará<br> la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá<br>al Tribunal que hubiere prevenido.<br> El Juez de Trámite del Tribunal respectivo procederá de inmediato a dar<br>intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las<br>actuaciones.<br> Artículo 831.- Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida<br>la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la<br>conveniencia de la etapa.<br> Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo<br>plazo al Juez de Trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponerse<br>reposición, en caso de denegatoria.<br> TITULO III<br> DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA<br> Artículo 832.- Recusación. Los Consejeros de familia son susceptibles de ser<br>recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las<br>causales del artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el<br>hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será<br>inapelable.<br> Artículo 833.- Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se<br>desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y<br>orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más<br>conveniente al interés familiar, y al de las partes.<br> Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de<br>Incapaces.<br> Artículo 834.- Articulaciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a<br>toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir<br>tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y<br>efectuar el reconocimiento de personas o lugares.<br> Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al<br>mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.<br> Artículo 835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta<br>circunstanciada. El Tribunal si correspondiera, homologará el acuerdo.<br> Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación<br>o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta<br>dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.<br> El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las<br>actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia,<br>referidos por el segundo párrafo del artículo 828°.<br> Artículo 836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá<br>peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las<br>actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.<br> Artículo 837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835<br>segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación<br>o no de la etapa, en decisión inimpugnable.<br> Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la<br>instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días.<br>Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le<br>correspondan.<br> TITULO IV<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en<br>cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso<br>plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones<br>contenidas en el presente libro.<br> No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.<br> El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la<br>cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada,<br>intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones<br>conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.<br> Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los<br>supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con<br>patrocinio letrado, ante el Tribunal de Familia que corresponda, salvo que<br>optare por la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Descentralizados<br>o la de los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos<br>establecidos para los mismos.<br> Serán radicados directamente ante el Tribunal, los asuntos que no admiten<br>demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa<br>previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez de Trámite en ese<br>sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con<br>excepción de las resoluciones que dicte el Juez de Trámite o Tribunal.<br> Artículo 829.- Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación<br>de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de<br>conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia,<br>pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia<br>lo justificaren.<br> Artículo 830- Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría<br>General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con<br>indicación del Tribunal asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará<br> la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá<br>al Tribunal que hubiere prevenido.<br> El Juez de Trámite del Tribunal respectivo procederá de inmediato a dar<br>intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las<br>actuaciones.<br> Artículo 831.- Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida<br>la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la<br>conveniencia de la etapa.<br> Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo<br>plazo al Juez de Trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponerse<br>reposición, en caso de denegatoria.<br> TITULO III<br> DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA<br> Artículo 832.- Recusación. Los Consejeros de familia son susceptibles de ser<br>recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las<br>causales del artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el<br>hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será<br>inapelable.<br> Artículo 833.- Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se<br>desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y<br>orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más<br>conveniente al interés familiar, y al de las partes.<br> Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de<br>Incapaces.<br> Artículo 834.- Articulaciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a<br>toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir<br>tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y<br>efectuar el reconocimiento de personas o lugares.<br> Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al<br>mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.<br> Artículo 835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta<br>circunstanciada. El Tribunal si correspondiera, homologará el acuerdo.<br> Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación<br>o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta<br>dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.<br> El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las<br>actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia,<br>referidos por el segundo párrafo del artículo 828°.<br> Artículo 836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá<br>peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las<br>actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.<br> Artículo 837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835<br>segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación<br>o no de la etapa, en decisión inimpugnable.<br> Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la<br>instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días.<br>Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le<br>correspondan.<br> TITULO IV<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en<br>cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso<br>plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones<br>contenidas en el presente libro.<br> No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.<br> El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la<br>cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada,<br>intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones<br>conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.<br> Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los<br> artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los<br>Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la<br>sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el<br>Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.<br> Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de<br>demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus<br>contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,<br>se harán por escrito.<br> Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de<br>demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el<br>Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias<br>del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.<br> Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el<br>actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar<br>oposición a:<br> a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para<br>la decisión del pleito.<br> b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,<br>superfluas o innecesarias onerosas.<br> Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de<br>Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no<br>mayor de los diez (10) días.<br> Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a<br>pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las<br>costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le<br>aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y<br>veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de<br>notificado.<br> Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el<br>Tribunal podrá diferir la audiencia.<br> Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de<br>vista de la causa.<br>la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá<br>al Tribunal que hubiere prevenido.<br> El Juez de Trámite del Tribunal respectivo procederá de inmediato a dar<br>intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las<br>actuaciones.<br> Artículo 831.- Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida<br>la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la<br>conveniencia de la etapa.<br> Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo<br>plazo al Juez de Trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponerse<br>reposición, en caso de denegatoria.<br> TITULO III<br> DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA<br> Artículo 832.- Recusación. Los Consejeros de familia son susceptibles de ser<br>recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las<br>causales del artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el<br>hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será<br>inapelable.<br> Artículo 833.- Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se<br>desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y<br>orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más<br>conveniente al interés familiar, y al de las partes.<br> Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de<br>Incapaces.<br> Artículo 834.- Articulaciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a<br>toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir<br>tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y<br>efectuar el reconocimiento de personas o lugares.<br> Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al<br>mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.<br> Artículo 835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta<br>circunstanciada. El Tribunal si correspondiera, homologará el acuerdo.<br> Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación<br>o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta<br>dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.<br> El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las<br>actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia,<br>referidos por el segundo párrafo del artículo 828°.<br> Artículo 836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá<br>peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las<br>actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.<br> Artículo 837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835<br>segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación<br>o no de la etapa, en decisión inimpugnable.<br> Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la<br>instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días.<br>Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le<br>correspondan.<br> TITULO IV<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en<br>cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso<br>plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones<br>contenidas en el presente libro.<br> No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.<br> El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la<br>cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada,<br>intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones<br>conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.<br> Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los<br> artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los<br>Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la<br>sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el<br>Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.<br> Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de<br>demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus<br>contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,<br>se harán por escrito.<br> Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de<br>demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el<br>Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias<br>del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.<br> Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el<br>actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar<br>oposición a:<br> a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para<br>la decisión del pleito.<br> b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,<br>superfluas o innecesarias onerosas.<br> Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de<br>Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no<br>mayor de los diez (10) días.<br> Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a<br>pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las<br>costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le<br>aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y<br>veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de<br>notificado.<br> Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el<br>Tribunal podrá diferir la audiencia.<br> Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de<br>vista de la causa.<br> Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar, el Tribunal procederá a:<br> 1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que<br>estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.<br> 2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como<br>asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin<br>perjuicio de las atribuciones del Tribunal conforme el inciso 7) de este<br>artículo.<br> 3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias<br>mediante conciliación o avenimiento amigable.<br> 4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al<br>artículo 34 inciso 5) apartado “b”.<br> 5) Aceptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo<br>supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.<br> 6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas,<br>salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse<br>hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa.<br> 7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la<br>demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso<br>1).<br> Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Tribunal dictará<br>resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la<br>cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.<br> Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las<br>medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.<br> 8) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá<br>lugar dentro de los cuarenta (40) días.<br> 9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la<br>producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en<br>la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o<br>causales del artículo 17°.<br> Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el<br>hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será<br>inapelable.<br> Artículo 833.- Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se<br>desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y<br>orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más<br>conveniente al interés familiar, y al de las partes.<br> Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de<br>Incapaces.<br> Artículo 834.- Articulaciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a<br>toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir<br>tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y<br>efectuar el reconocimiento de personas o lugares.<br> Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al<br>mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.<br> Artículo 835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta<br>circunstanciada. El Tribunal si correspondiera, homologará el acuerdo.<br> Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación<br>o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta<br>dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.<br> El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las<br>actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia,<br>referidos por el segundo párrafo del artículo 828°.<br> Artículo 836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá<br>peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las<br>actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.<br> Artículo 837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835<br>segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación<br>o no de la etapa, en decisión inimpugnable.<br> Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la<br>instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días.<br>Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le<br>correspondan.<br> TITULO IV<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en<br>cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso<br>plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones<br>contenidas en el presente libro.<br> No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.<br> El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la<br>cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada,<br>intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones<br>conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.<br> Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los<br> artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los<br>Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la<br>sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el<br>Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.<br> Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de<br>demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus<br>contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,<br>se harán por escrito.<br> Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de<br>demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el<br>Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias<br>del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.<br> Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el<br>actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar<br>oposición a:<br> a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para<br>la decisión del pleito.<br> b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,<br>superfluas o innecesarias onerosas.<br> Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de<br>Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no<br>mayor de los diez (10) días.<br> Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a<br>pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las<br>costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le<br>aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y<br>veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de<br>notificado.<br> Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el<br>Tribunal podrá diferir la audiencia.<br> Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de<br>vista de la causa.<br> Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar, el Tribunal procederá a:<br> 1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que<br>estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.<br> 2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como<br>asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin<br>perjuicio de las atribuciones del Tribunal conforme el inciso 7) de este<br>artículo.<br> 3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias<br>mediante conciliación o avenimiento amigable.<br> 4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al<br>artículo 34 inciso 5) apartado “b”.<br> 5) Aceptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo<br>supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.<br> 6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas,<br>salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse<br>hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa.<br> 7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la<br>demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso<br>1).<br> Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Tribunal dictará<br>resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la<br>cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.<br> Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las<br>medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.<br> 8) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá<br>lugar dentro de los cuarenta (40) días.<br> 9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la<br>producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en<br>la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o<br> documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas<br>públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucción<br>de hecho e informes asistenciales.<br> 10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con<br>sujeción al artículo siguiente.<br> Artículo 844.- Prueba pericia. La prueba pericial se practicará por intermedio<br>de los profesionales integrantes del equipo técnico del Tribunal. Si se tratare<br>de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial,<br>salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la<br>lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de<br>la causa, anticiparán su dictamen pro escrito no menos de diez (10) días antes<br>de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo<br>473° que serán dadas en la vista de la causa.<br> Artículo 845.- Prueba testimonial. El Tribunal podrá disponer la declaración de<br>personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa,<br>mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que<br>surjan de las constancias probatorias producidas.<br> Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 Km del asiento del<br>Tribunal, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar<br>declaración.<br> La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará al<br>Juez de Trámite sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin<br>gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al<br>mejorar de fortuna.<br> Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su<br>domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.<br> Artículo 846.- Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con<br>anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada<br>indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso<br>contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere<br>exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la<br>parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que<br>resolverá el Tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 847.- Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá disponer la<br>Artículo 835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta<br>circunstanciada. El Tribunal si correspondiera, homologará el acuerdo.<br> Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación<br>o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta<br>dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.<br> El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las<br>actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia,<br>referidos por el segundo párrafo del artículo 828°.<br> Artículo 836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá<br>peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las<br>actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.<br> Artículo 837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835<br>segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación<br>o no de la etapa, en decisión inimpugnable.<br> Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la<br>instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días.<br>Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le<br>correspondan.<br> TITULO IV<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en<br>cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso<br>plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones<br>contenidas en el presente libro.<br> No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.<br> El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la<br>cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada,<br>intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones<br>conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.<br> Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los<br> artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los<br>Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la<br>sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el<br>Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.<br> Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de<br>demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus<br>contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,<br>se harán por escrito.<br> Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de<br>demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el<br>Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias<br>del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.<br> Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el<br>actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar<br>oposición a:<br> a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para<br>la decisión del pleito.<br> b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,<br>superfluas o innecesarias onerosas.<br> Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de<br>Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no<br>mayor de los diez (10) días.<br> Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a<br>pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las<br>costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le<br>aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y<br>veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de<br>notificado.<br> Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el<br>Tribunal podrá diferir la audiencia.<br> Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de<br>vista de la causa.<br> Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar, el Tribunal procederá a:<br> 1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que<br>estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.<br> 2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como<br>asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin<br>perjuicio de las atribuciones del Tribunal conforme el inciso 7) de este<br>artículo.<br> 3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias<br>mediante conciliación o avenimiento amigable.<br> 4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al<br>artículo 34 inciso 5) apartado “b”.<br> 5) Aceptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo<br>supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.<br> 6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas,<br>salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse<br>hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa.<br> 7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la<br>demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso<br>1).<br> Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Tribunal dictará<br>resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la<br>cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.<br> Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las<br>medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.<br> 8) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá<br>lugar dentro de los cuarenta (40) días.<br> 9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la<br>producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en<br>la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o<br> documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas<br>públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucción<br>de hecho e informes asistenciales.<br> 10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con<br>sujeción al artículo siguiente.<br> Artículo 844.- Prueba pericia. La prueba pericial se practicará por intermedio<br>de los profesionales integrantes del equipo técnico del Tribunal. Si se tratare<br>de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial,<br>salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la<br>lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de<br>la causa, anticiparán su dictamen pro escrito no menos de diez (10) días antes<br>de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo<br>473° que serán dadas en la vista de la causa.<br> Artículo 845.- Prueba testimonial. El Tribunal podrá disponer la declaración de<br>personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa,<br>mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que<br>surjan de las constancias probatorias producidas.<br> Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 Km del asiento del<br>Tribunal, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar<br>declaración.<br> La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará al<br>Juez de Trámite sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin<br>gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al<br>mejorar de fortuna.<br> Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su<br>domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.<br> Artículo 846.- Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con<br>anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada<br>indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso<br>contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere<br>exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la<br>parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que<br>resolverá el Tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 847.- Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá disponer la<br> conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y<br>otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan<br>concurrido sin causa justificada.<br> Artículo 848.- Facultades de los Jueces. El Presidente del Tribunal Colegiado,<br>o quien lo reemplace legalmente, presidirá la audiencia de vista de la causa y<br>realizará todas las diligencias que no correspondan al Tribunal.<br> Con reconsideración ante el Tribunal, dispondrá las medidas cautelares y<br>preparatorias que le fueren solicitadas.<br> Ante él, en su caso se ejecutará la sentencia.<br> La actuación de funcionarios y Magistrados será en todos los casos personal<br>bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.<br> Podrá comisionar a Asistentes Sociales para que produzcan los informes<br>pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de<br>antelación como mínimo a la vista de la causa.<br> Artículo 849.- Vista de la causa. El día y hora señalados para la vista de la<br>causa se constituirá el Tribunal.<br> Por intermedio de su Presidente, le incumbe:<br> 1) Intentar conciliación.<br> 2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las<br>advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar<br>el normal desenvolvimiento de la misma.<br> 3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud<br>respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.<br> La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el Tribunal excepcionalmente podrá<br>suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún<br>elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer<br>día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido<br>el obstáculo que demandó la suspensión.<br> Artículo 850.- Trámite del acto. Abierto del acto, éste se ajustará a las<br>instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días.<br>Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le<br>correspondan.<br> TITULO IV<br> PROCESO DE CONOCIMIENTO<br> Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en<br>cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso<br>plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones<br>contenidas en el presente libro.<br> No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.<br> El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la<br>cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada,<br>intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones<br>conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.<br> Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los<br> artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los<br>Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la<br>sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el<br>Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.<br> Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de<br>demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus<br>contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,<br>se harán por escrito.<br> Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de<br>demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el<br>Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias<br>del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.<br> Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el<br>actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar<br>oposición a:<br> a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para<br>la decisión del pleito.<br> b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,<br>superfluas o innecesarias onerosas.<br> Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de<br>Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no<br>mayor de los diez (10) días.<br> Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a<br>pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las<br>costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le<br>aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y<br>veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de<br>notificado.<br> Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el<br>Tribunal podrá diferir la audiencia.<br> Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de<br>vista de la causa.<br> Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar, el Tribunal procederá a:<br> 1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que<br>estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.<br> 2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como<br>asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin<br>perjuicio de las atribuciones del Tribunal conforme el inciso 7) de este<br>artículo.<br> 3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias<br>mediante conciliación o avenimiento amigable.<br> 4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al<br>artículo 34 inciso 5) apartado “b”.<br> 5) Aceptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo<br>supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.<br> 6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas,<br>salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse<br>hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa.<br> 7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la<br>demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso<br>1).<br> Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Tribunal dictará<br>resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la<br>cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.<br> Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las<br>medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.<br> 8) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá<br>lugar dentro de los cuarenta (40) días.<br> 9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la<br>producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en<br>la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o<br> documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas<br>públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucción<br>de hecho e informes asistenciales.<br> 10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con<br>sujeción al artículo siguiente.<br> Artículo 844.- Prueba pericia. La prueba pericial se practicará por intermedio<br>de los profesionales integrantes del equipo técnico del Tribunal. Si se tratare<br>de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial,<br>salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la<br>lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de<br>la causa, anticiparán su dictamen pro escrito no menos de diez (10) días antes<br>de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo<br>473° que serán dadas en la vista de la causa.<br> Artículo 845.- Prueba testimonial. El Tribunal podrá disponer la declaración de<br>personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa,<br>mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que<br>surjan de las constancias probatorias producidas.<br> Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 Km del asiento del<br>Tribunal, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar<br>declaración.<br> La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará al<br>Juez de Trámite sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin<br>gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al<br>mejorar de fortuna.<br> Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su<br>domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.<br> Artículo 846.- Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con<br>anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada<br>indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso<br>contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere<br>exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la<br>parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que<br>resolverá el Tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 847.- Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá disponer la<br> conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y<br>otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan<br>concurrido sin causa justificada.<br> Artículo 848.- Facultades de los Jueces. El Presidente del Tribunal Colegiado,<br>o quien lo reemplace legalmente, presidirá la audiencia de vista de la causa y<br>realizará todas las diligencias que no correspondan al Tribunal.<br> Con reconsideración ante el Tribunal, dispondrá las medidas cautelares y<br>preparatorias que le fueren solicitadas.<br> Ante él, en su caso se ejecutará la sentencia.<br> La actuación de funcionarios y Magistrados será en todos los casos personal<br>bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.<br> Podrá comisionar a Asistentes Sociales para que produzcan los informes<br>pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de<br>antelación como mínimo a la vista de la causa.<br> Artículo 849.- Vista de la causa. El día y hora señalados para la vista de la<br>causa se constituirá el Tribunal.<br> Por intermedio de su Presidente, le incumbe:<br> 1) Intentar conciliación.<br> 2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las<br>advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar<br>el normal desenvolvimiento de la misma.<br> 3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud<br>respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.<br> La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el Tribunal excepcionalmente podrá<br>suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún<br>elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer<br>día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido<br>el obstáculo que demandó la suspensión.<br> Artículo 850.- Trámite del acto. Abierto del acto, éste se ajustará a las<br> siguientes prescripciones:<br> 1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con<br>anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse<br>suficientemente instruidas y acto continuo, se recibirá la prueba que se ordenó<br>a producir en la resolución del artículo 843°. Sin perjuicio de los poderes del<br>Tribunal, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus<br>letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los<br>testigos y a los peritos. El Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando se<br>ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de<br>obstrucción.<br> 2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los<br>documentos a que se refiere el artículo 334° o alegar hechos nuevos posteriores<br>a la oportunidad prevista en el artículo 363°. En ambos casos se dará traslado<br>a la contraria. El Tribunal sin embargo los desestimará cuando considere que su<br>admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare<br>la igualdad de las partes.<br> 3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la<br>audiencia el Tribunal hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que<br>sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las<br>partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo<br>desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo<br>decisión del Tribunal en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No<br>podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad.<br> 4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Tribunal<br>pasar a deliberar en forma secreta para resolver por mayoría de votos. La<br>votación comenzará por el miembro que se determine en el sorteo previo que a<br>esos efectos se realizará públicamente en cada caso. Acto continuo se expedirá<br>sobre los hechos y planteadas las cuestiones que considere pertinente, dictará<br>el veredicto con indicación de los elementos de juicio merituados. La prueba<br>será apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica. A continuación se<br>dictará la sentencia, excepto que se estimare conveniente, por la complejidad<br>de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, en cuyo caso la expedirá dentro<br>de los diez (10) días posteriores, salvo los plazos especiales previstos por la<br>ley. El incumplimiento de estos términos será considerado falta grave del Juez<br>o de los Jueces incumplientes.<br> Artículo 851.- Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta,<br>consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus<br>artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los<br>Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la<br>sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el<br>Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.<br> Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de<br>demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus<br>contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,<br>se harán por escrito.<br> Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de<br>demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el<br>Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias<br>del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.<br> Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el<br>actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar<br>oposición a:<br> a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para<br>la decisión del pleito.<br> b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,<br>superfluas o innecesarias onerosas.<br> Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de<br>Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no<br>mayor de los diez (10) días.<br> Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a<br>pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las<br>costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le<br>aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y<br>veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de<br>notificado.<br> Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el<br>Tribunal podrá diferir la audiencia.<br> Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de<br>vista de la causa.<br> Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar, el Tribunal procederá a:<br> 1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que<br>estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.<br> 2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como<br>asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin<br>perjuicio de las atribuciones del Tribunal conforme el inciso 7) de este<br>artículo.<br> 3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias<br>mediante conciliación o avenimiento amigable.<br> 4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al<br>artículo 34 inciso 5) apartado “b”.<br> 5) Aceptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo<br>supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.<br> 6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas,<br>salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse<br>hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa.<br> 7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la<br>demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso<br>1).<br> Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Tribunal dictará<br>resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la<br>cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.<br> Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las<br>medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.<br> 8) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá<br>lugar dentro de los cuarenta (40) días.<br> 9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la<br>producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en<br>la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o<br> documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas<br>públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucción<br>de hecho e informes asistenciales.<br> 10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con<br>sujeción al artículo siguiente.<br> Artículo 844.- Prueba pericia. La prueba pericial se practicará por intermedio<br>de los profesionales integrantes del equipo técnico del Tribunal. Si se tratare<br>de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial,<br>salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la<br>lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de<br>la causa, anticiparán su dictamen pro escrito no menos de diez (10) días antes<br>de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo<br>473° que serán dadas en la vista de la causa.<br> Artículo 845.- Prueba testimonial. El Tribunal podrá disponer la declaración de<br>personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa,<br>mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que<br>surjan de las constancias probatorias producidas.<br> Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 Km del asiento del<br>Tribunal, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar<br>declaración.<br> La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará al<br>Juez de Trámite sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin<br>gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al<br>mejorar de fortuna.<br> Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su<br>domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.<br> Artículo 846.- Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con<br>anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada<br>indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso<br>contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere<br>exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la<br>parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que<br>resolverá el Tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 847.- Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá disponer la<br> conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y<br>otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan<br>concurrido sin causa justificada.<br> Artículo 848.- Facultades de los Jueces. El Presidente del Tribunal Colegiado,<br>o quien lo reemplace legalmente, presidirá la audiencia de vista de la causa y<br>realizará todas las diligencias que no correspondan al Tribunal.<br> Con reconsideración ante el Tribunal, dispondrá las medidas cautelares y<br>preparatorias que le fueren solicitadas.<br> Ante él, en su caso se ejecutará la sentencia.<br> La actuación de funcionarios y Magistrados será en todos los casos personal<br>bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.<br> Podrá comisionar a Asistentes Sociales para que produzcan los informes<br>pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de<br>antelación como mínimo a la vista de la causa.<br> Artículo 849.- Vista de la causa. El día y hora señalados para la vista de la<br>causa se constituirá el Tribunal.<br> Por intermedio de su Presidente, le incumbe:<br> 1) Intentar conciliación.<br> 2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las<br>advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar<br>el normal desenvolvimiento de la misma.<br> 3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud<br>respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.<br> La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el Tribunal excepcionalmente podrá<br>suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún<br>elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer<br>día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido<br>el obstáculo que demandó la suspensión.<br> Artículo 850.- Trámite del acto. Abierto del acto, éste se ajustará a las<br> siguientes prescripciones:<br> 1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con<br>anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse<br>suficientemente instruidas y acto continuo, se recibirá la prueba que se ordenó<br>a producir en la resolución del artículo 843°. Sin perjuicio de los poderes del<br>Tribunal, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus<br>letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los<br>testigos y a los peritos. El Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando se<br>ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de<br>obstrucción.<br> 2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los<br>documentos a que se refiere el artículo 334° o alegar hechos nuevos posteriores<br>a la oportunidad prevista en el artículo 363°. En ambos casos se dará traslado<br>a la contraria. El Tribunal sin embargo los desestimará cuando considere que su<br>admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare<br>la igualdad de las partes.<br> 3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la<br>audiencia el Tribunal hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que<br>sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las<br>partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo<br>desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo<br>decisión del Tribunal en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No<br>podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad.<br> 4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Tribunal<br>pasar a deliberar en forma secreta para resolver por mayoría de votos. La<br>votación comenzará por el miembro que se determine en el sorteo previo que a<br>esos efectos se realizará públicamente en cada caso. Acto continuo se expedirá<br>sobre los hechos y planteadas las cuestiones que considere pertinente, dictará<br>el veredicto con indicación de los elementos de juicio merituados. La prueba<br>será apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica. A continuación se<br>dictará la sentencia, excepto que se estimare conveniente, por la complejidad<br>de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, en cuyo caso la expedirá dentro<br>de los diez (10) días posteriores, salvo los plazos especiales previstos por la<br>ley. El incumplimiento de estos términos será considerado falta grave del Juez<br>o de los Jueces incumplientes.<br> Artículo 851.- Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta,<br>consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus<br> datos personales. De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas.<br>A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención de alguna<br>circunstancia especial siempre que el tribunal lo considere pertinente, y sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126°.<br> Artículo 852.- Recursos. En lo pertinente, rige lo dispuesto en el Libro I,<br>Título IV, Capítulo IV, Sección I, sobre el recurso de deposición. La<br>resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso sea acompañado<br>del de reconsideración subsidiaria y la impugnada reuniese las condiciones<br>establecidas en el último apartado.<br> Fuera del pedido de aclaratoria, contra la sentencia definitiva sólo<br>procederán, en su caso, los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución y en este Código para ante la Suprema Corte de Justicia.<br> Sin perjuicio de los demás supuestos previstos en el presente Título, el<br>recurso de reconsideración será admisible Unicamente contra las resoluciones<br>dictadas por el Juez de Trámite, que causen un gravamen que no pueda ser<br>reparado en la sentencia definitiva, en los supuestos en que el artículo 494°<br>correspondiera la apelación. Se lo interpondrá dentro de cinco (5) días<br>mediante escrito fundado del que se correrá traslado a la otra parte por igual<br>plazo, salvo su planteamiento verbal en la audiencia por cuestiones surgidas en<br>la misma. El Tribunal en Pleno deberá resolverlo sin otro trámite, dentro de<br>los cinco (5) días, o en su caso, en la misma audiencia.<br> Artículo 853.- Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código<br>regirán supletoriamente en el proceso oral, en cuanto fueren compatibles”<br>