Ley 11653
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Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13829
DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO
CAPITULO I - COMPETENCIA
ARTICULO 1- Los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires tendrán
a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con
las disposiciones del presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 2- Los Tribunales del Trabajo conocen:
a) En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias
individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores,
fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones
colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o
reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un
contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común.
b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por
cobro de aportes, contribuciones y demos beneficios que resulten de
convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las
cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia
local.
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de
trabajo.
d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia
laboral.
e) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los
trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que
rijan la materia.
f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades
administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo
establezcan.
b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por
cobro de aportes, contribuciones y demos beneficios que resulten de
convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las
cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia
local.
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de
trabajo.
d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia
laboral.
e) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los
trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que
rijan la materia.
f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades
administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo
establezcan.
g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa
del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.
ARTICULO 3- Cuando la demanda sea iniciada por el trabajador por entablarse
indistintamente:
a) Ante el Tribunal del lugar del domicilio del demandado.
b) Ante el Tribunal del lugar de prestación del trabajo.
c) Ante el Tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo.
Si la demanda es deducida por el empleador deber entablarse ante el Tribunal
del lugar del domicilio del trabajador.
ARTICULO 4- Salvo disposición expresa de las leyes especiales, en los supuestos
de los incisos b), c), e) y g) del artículo 2, las acciones deben promoverse
ante el Tribunal del domicilio del demandado.
ARTICULO 5- En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones
que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o
continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los
respectivos representantes legales.
ARTICULO 6- El Tribunal ante el cual se hubiere promovido una demanda, deber
inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto
por razón de la materia. Sin embargo una vez contestada la demanda o perdido el
derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedar fijada
definitivamente para el Tribunal y las partes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 7- Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrá n ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8- La presentación deber deducirse ante el Tribunal del que forma
g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa
del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.
ARTICULO 3- Cuando la demanda sea iniciada por el trabajador por entablarse
indistintamente:
a) Ante el Tribunal del lugar del domicilio del demandado.
b) Ante el Tribunal del lugar de prestación del trabajo.
c) Ante el Tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo.
Si la demanda es deducida por el empleador deber entablarse ante el Tribunal
del lugar del domicilio del trabajador.
ARTICULO 4- Salvo disposición expresa de las leyes especiales, en los supuestos
de los incisos b), c), e) y g) del artículo 2, las acciones deben promoverse
ante el Tribunal del domicilio del demandado.
ARTICULO 5- En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones
que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o
continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los
respectivos representantes legales.
ARTICULO 6- El Tribunal ante el cual se hubiere promovido una demanda, deber
inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto
por razón de la materia. Sin embargo una vez contestada la demanda o perdido el
derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedar fijada
definitivamente para el Tribunal y las partes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 7- Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrá n ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8- La presentación deber deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, por promoverse
la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haber
llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente sé denunciar n las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación ser desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrara el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
ha saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tender por separado del
juicio sin m s trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidir el incidente sin m s trámite.
En caso contrario, ordenar se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolver en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10- Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
IMPULSO PROCESAL
ARTICULO 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o
continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los
respectivos representantes legales.
ARTICULO 6- El Tribunal ante el cual se hubiere promovido una demanda, deber
inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto
por razón de la materia. Sin embargo una vez contestada la demanda o perdido el
derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedar fijada
definitivamente para el Tribunal y las partes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 7- Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrá n ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8- La presentación deber deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, por promoverse
la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haber
llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente sé denunciar n las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación ser desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrara el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
ha saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tender por separado del
juicio sin m s trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidir el incidente sin m s trámite.
En caso contrario, ordenar se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolver en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10- Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
IMPULSO PROCESAL
ARTICULO 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12.- El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes
para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretara la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 ser n proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
NULIDADES
ARTICULO 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
ACUMULACION
ARTICULO 15.- El demandante por acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrá acumular las acciones de varias partes contra una o m s,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, por promoverse
la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haber
llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente sé denunciar n las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación ser desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrara el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
ha saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tender por separado del
juicio sin m s trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidir el incidente sin m s trámite.
En caso contrario, ordenar se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolver en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10- Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
IMPULSO PROCESAL
ARTICULO 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12.- El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes
para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretara la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 ser n proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
NULIDADES
ARTICULO 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
ACUMULACION
ARTICULO 15.- El demandante por acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrá acumular las acciones de varias partes contra una o m s,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
NOTIFICACIONES
ARTICULO 16.- Las providencias quedar n notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificaran personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tender por separado del
juicio sin m s trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidir el incidente sin m s trámite.
En caso contrario, ordenar se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolver en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10- Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
IMPULSO PROCESAL
ARTICULO 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12.- El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes
para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretara la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 ser n proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
NULIDADES
ARTICULO 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
ACUMULACION
ARTICULO 15.- El demandante por acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrá acumular las acciones de varias partes contra una o m s,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
NOTIFICACIONES
ARTICULO 16.- Las providencias quedar n notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificaran personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga por notificarse por carta documento, por telegrama o
por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzar a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
PLAZOS LEGALES
ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ASISTENCIA MEDICO FARMACEUTICA
ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio
y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a
su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
COSTAS
ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12.- El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes
para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretara la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 ser n proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
NULIDADES
ARTICULO 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
ACUMULACION
ARTICULO 15.- El demandante por acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrá acumular las acciones de varias partes contra una o m s,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
NOTIFICACIONES
ARTICULO 16.- Las providencias quedar n notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificaran personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga por notificarse por carta documento, por telegrama o
por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzar a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
PLAZOS LEGALES
ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ASISTENCIA MEDICO FARMACEUTICA
ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio
y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a
su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
COSTAS
ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber
pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su
orden, abonar los de su parte.
ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal
para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se
impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
22.
BENEFICIO DE GRATUIDAD
ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
CARTA PODER
ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
CONCILIACION
ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
NULIDADES
ARTICULO 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
ACUMULACION
ARTICULO 15.- El demandante por acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrá acumular las acciones de varias partes contra una o m s,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
NOTIFICACIONES
ARTICULO 16.- Las providencias quedar n notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificaran personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga por notificarse por carta documento, por telegrama o
por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzar a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
PLAZOS LEGALES
ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ASISTENCIA MEDICO FARMACEUTICA
ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio
y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a
su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
COSTAS
ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber
pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su
orden, abonar los de su parte.
ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal
para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se
impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
22.
BENEFICIO DE GRATUIDAD
ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
CARTA PODER
ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
CONCILIACION
ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
DEMANDA
ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
NOTIFICACIONES
ARTICULO 16.- Las providencias quedar n notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificaran personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga por notificarse por carta documento, por telegrama o
por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzar a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
PLAZOS LEGALES
ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ASISTENCIA MEDICO FARMACEUTICA
ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio
y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a
su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
COSTAS
ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber
pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su
orden, abonar los de su parte.
ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal
para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se
impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
22.
BENEFICIO DE GRATUIDAD
ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
CARTA PODER
ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
CONCILIACION
ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
DEMANDA
ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar
sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
TRASLADO DE LA DEMANDA
ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,
de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado
al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga por notificarse por carta documento, por telegrama o
por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzar a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
PLAZOS LEGALES
ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ASISTENCIA MEDICO FARMACEUTICA
ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio
y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a
su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
COSTAS
ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber
pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su
orden, abonar los de su parte.
ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal
para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se
impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
22.
BENEFICIO DE GRATUIDAD
ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
CARTA PODER
ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
CONCILIACION
ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
DEMANDA
ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar
sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
TRASLADO DE LA DEMANDA
ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,
de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado
al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
INTERVENCION DEL ASEGURADOR
ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
EXCEPCIONES - PRESCRIPCION
ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
Cuando así se lo disponga por notificarse por carta documento, por telegrama o
por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzar a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
PLAZOS LEGALES
ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ASISTENCIA MEDICO FARMACEUTICA
ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio
y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a
su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
COSTAS
ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber
pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su
orden, abonar los de su parte.
ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal
para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se
impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
22.
BENEFICIO DE GRATUIDAD
ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
CARTA PODER
ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
CONCILIACION
ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
DEMANDA
ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar
sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
TRASLADO DE LA DEMANDA
ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,
de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado
al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
INTERVENCION DEL ASEGURADOR
ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
EXCEPCIONES - PRESCRIPCION
ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
PRUEBAS
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a
su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
COSTAS
ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber
pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su
orden, abonar los de su parte.
ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal
para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se
impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
22.
BENEFICIO DE GRATUIDAD
ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
CARTA PODER
ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
CONCILIACION
ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
DEMANDA
ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar
sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
TRASLADO DE LA DEMANDA
ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,
de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado
al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
INTERVENCION DEL ASEGURADOR
ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
EXCEPCIONES - PRESCRIPCION
ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
PRUEBAS
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales
fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su
orden, abonar los de su parte.
ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal
para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se
impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
22.
BENEFICIO DE GRATUIDAD
ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
CARTA PODER
ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
CONCILIACION
ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
DEMANDA
ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar
sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
TRASLADO DE LA DEMANDA
ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,
de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado
al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
INTERVENCION DEL ASEGURADOR
ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
EXCEPCIONES - PRESCRIPCION
ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
PRUEBAS
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales
fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
CONCILIACION
ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
DEMANDA
ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar
sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
TRASLADO DE LA DEMANDA
ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,
de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado
al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
INTERVENCION DEL ASEGURADOR
ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
EXCEPCIONES - PRESCRIPCION
ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
PRUEBAS
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales
fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
DEMANDA
ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar
sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
TRASLADO DE LA DEMANDA
ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,
de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado
al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
INTERVENCION DEL ASEGURADOR
ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
EXCEPCIONES - PRESCRIPCION
ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
PRUEBAS
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales
fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
DEMANDA
ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar
sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
TRASLADO DE LA DEMANDA
ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,
de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado
al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
INTERVENCION DEL ASEGURADOR
ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
EXCEPCIONES - PRESCRIPCION
ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
PRUEBAS
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales
fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar
sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
TRASLADO DE LA DEMANDA
ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,
de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado
al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
INTERVENCION DEL ASEGURADOR
ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
EXCEPCIONES - PRESCRIPCION
ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
PRUEBAS
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales
fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
TRASLADO DE LA DEMANDA
ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,
de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado
al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
INTERVENCION DEL ASEGURADOR
ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
EXCEPCIONES - PRESCRIPCION
ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
PRUEBAS
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales
fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
INTERVENCION DEL ASEGURADOR
ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
EXCEPCIONES - PRESCRIPCION
ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
PRUEBAS
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales
fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
EXCEPCIONES - PRESCRIPCION
ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
PRUEBAS
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales
fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO IV
PRUEBAS
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales
fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales
fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales
fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
TESTIGOS
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de
reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por
desistida de su declaración.
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,
o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que
se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación
de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al
empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
INFORMES
ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a
la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre
que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este
sitio Web.
CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por
las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
INTERVENCION DE LAS PARTES
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos
del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del
Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este
sitio Web.
CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,
el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión
litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en
el artículo 44, inciso e) in fine.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este
sitio Web.
CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
LIQUIDACION
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este
sitio Web.
CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar
adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el
cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este
sitio Web.
CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra
pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de
designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
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CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra
pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de
designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
Libros y Registros
ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de
llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al
empleador.
Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos
ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Informes
ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al
oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
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CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra
pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de
designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
Libros y Registros
ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de
llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al
empleador.
Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos
ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Informes
ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
Reconocimiento Judicial
ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará
a la causa.
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CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
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CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra
pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de
designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
Libros y Registros
ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de
llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al
empleador.
Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos
ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Informes
ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
Reconocimiento Judicial
ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará
a la causa.
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CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estará a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre
que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado
por las partes.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de
un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,
hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados
judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien
considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este
sitio Web.
CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra
pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de
designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
Libros y Registros
ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de
llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al
empleador.
Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos
ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Informes
ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
Reconocimiento Judicial
ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará
a la causa.
Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este
sitio Web.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estará a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre
que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado
por las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
Intervención de las partes
ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del
contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,
todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
Acta de audiencia
ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
Forma y contenido del veredicto y sentencia
ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y
fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la
cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo
dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.
Liquidación
ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o
antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición
y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,
deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos
contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su
réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse
detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales
apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de
respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,
seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo
laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas
peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
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CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra
pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de
designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
Libros y Registros
ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de
llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al
empleador.
Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos
ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Informes
ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
Reconocimiento Judicial
ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará
a la causa.
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CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estará a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre
que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado
por las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
Intervención de las partes
ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del
contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,
todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
Acta de audiencia
ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
Forma y contenido del veredicto y sentencia
ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y
fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la
cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo
dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.
Liquidación
ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.
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CAPITULO VI
Procesos de ejecución
Ejecución de sentencia
ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará
embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar
adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para
el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el
Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
Incidente de ejecución parcial
ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en
el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por
lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las
constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y
comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones
habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto
el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este
cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el
reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la
respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto
individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
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CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra
pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de
designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
Libros y Registros
ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de
llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al
empleador.
Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos
ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Informes
ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
Reconocimiento Judicial
ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará
a la causa.
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CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estará a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre
que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado
por las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
Intervención de las partes
ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del
contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,
todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
Acta de audiencia
ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
Forma y contenido del veredicto y sentencia
ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y
fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la
cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo
dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.
Liquidación
ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.
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CAPITULO VI
Procesos de ejecución
Ejecución de sentencia
ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará
embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar
adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para
el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el
Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
Incidente de ejecución parcial
ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en
el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegará la formación del incidente.
Créditos reconocidos en instrumento público o privado
Vía ejecutiva
ARTICULO 51: Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
Sustanciación
ARTICULO 52: Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse
al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y
embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el
artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor
incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por
falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el
trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados
no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones
judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este
sitio Web.
CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra
pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de
designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
Libros y Registros
ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de
llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al
empleador.
Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos
ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Informes
ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
Reconocimiento Judicial
ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará
a la causa.
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CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estará a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre
que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado
por las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
Intervención de las partes
ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del
contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,
todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
Acta de audiencia
ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
Forma y contenido del veredicto y sentencia
ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y
fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la
cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo
dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.
Liquidación
ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.
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CAPITULO VI
Procesos de ejecución
Ejecución de sentencia
ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará
embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar
adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para
el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el
Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
Incidente de ejecución parcial
ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en
el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegará la formación del incidente.
Créditos reconocidos en instrumento público o privado
Vía ejecutiva
ARTICULO 51: Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
Sustanciación
ARTICULO 52: Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse
al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
Ejecución de resoluciones administrativas
Procedimiento
ARTICULO 53: La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será
tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro
de un plazo que fijará el Tribunal.
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CAPITULO VII
RECURSOS
Revocatoria
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
CAPITULO VII
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
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CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra
pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de
designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
Libros y Registros
ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de
llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al
empleador.
Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos
ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Informes
ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
Reconocimiento Judicial
ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará
a la causa.
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CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estará a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre
que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado
por las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
Intervención de las partes
ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del
contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,
todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
Acta de audiencia
ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
Forma y contenido del veredicto y sentencia
ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y
fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la
cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo
dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.
Liquidación
ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.
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CAPITULO VI
Procesos de ejecución
Ejecución de sentencia
ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará
embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar
adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para
el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el
Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
Incidente de ejecución parcial
ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en
el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegará la formación del incidente.
Créditos reconocidos en instrumento público o privado
Vía ejecutiva
ARTICULO 51: Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
Sustanciación
ARTICULO 52: Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse
al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
Ejecución de resoluciones administrativas
Procedimiento
ARTICULO 53: La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será
tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro
de un plazo que fijará el Tribunal.
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CAPITULO VII
RECURSOS
Revocatoria
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
Recursos extraordinarios
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo será concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
Depósito previo
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedarán en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
Apelación de resoluciones administrativas
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
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CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra
pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de
designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
Libros y Registros
ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de
llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al
empleador.
Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos
ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Informes
ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
Reconocimiento Judicial
ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará
a la causa.
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CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estará a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre
que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado
por las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
Intervención de las partes
ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del
contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,
todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
Acta de audiencia
ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
Forma y contenido del veredicto y sentencia
ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y
fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la
cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo
dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.
Liquidación
ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.
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CAPITULO VI
Procesos de ejecución
Ejecución de sentencia
ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará
embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar
adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para
el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el
Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
Incidente de ejecución parcial
ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en
el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegará la formación del incidente.
Créditos reconocidos en instrumento público o privado
Vía ejecutiva
ARTICULO 51: Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
Sustanciación
ARTICULO 52: Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse
al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
Ejecución de resoluciones administrativas
Procedimiento
ARTICULO 53: La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será
tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro
de un plazo que fijará el Tribunal.
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CAPITULO VII
RECURSOS
Revocatoria
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
Recursos extraordinarios
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo será concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
Depósito previo
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedarán en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
Apelación de resoluciones administrativas
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictará la providencia de "autos", que será notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, podrán presentar un memorial
relativo al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallará dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
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CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Informes al Procurador de la Suprema Corte de Justicia
ARTICULO 58.- Los Tribunales deberán informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
Libros especiales
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevarán un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentará la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictados el
veredicto y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los
respectivos expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo
al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
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CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra
pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de
designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
Libros y Registros
ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de
llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al
empleador.
Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos
ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Informes
ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
Reconocimiento Judicial
ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará
a la causa.
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CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estará a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre
que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado
por las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
Intervención de las partes
ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del
contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,
todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
Acta de audiencia
ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
Forma y contenido del veredicto y sentencia
ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y
fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la
cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo
dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.
Liquidación
ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.
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CAPITULO VI
Procesos de ejecución
Ejecución de sentencia
ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará
embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar
adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para
el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el
Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
Incidente de ejecución parcial
ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en
el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegará la formación del incidente.
Créditos reconocidos en instrumento público o privado
Vía ejecutiva
ARTICULO 51: Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
Sustanciación
ARTICULO 52: Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse
al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
Ejecución de resoluciones administrativas
Procedimiento
ARTICULO 53: La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será
tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro
de un plazo que fijará el Tribunal.
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CAPITULO VII
RECURSOS
Revocatoria
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
Recursos extraordinarios
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo será concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
Depósito previo
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedarán en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
Apelación de resoluciones administrativas
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictará la providencia de "autos", que será notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, podrán presentar un memorial
relativo al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallará dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
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CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Informes al Procurador de la Suprema Corte de Justicia
ARTICULO 58.- Los Tribunales deberán informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
Libros especiales
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevarán un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentará la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictados el
veredicto y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los
respectivos expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
Multas y gastos. Destino. Ejecución
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresarán a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos será determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estará a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
Juicios en trámite
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán de acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
Derogación de normas
ARTICULO 62.- Deróganse los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
Normas de aplicación supletoria
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
Vigencia
ARTICULO 64.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, serán
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de junio
del año mil novecientos noventa y cinco.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
LIBROS ESPECIALES
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto
y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos
expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
JUICIOS EN TRAMITE
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
VIGENCIA
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas
sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las
causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma
parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá
promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de
haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente
valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de
tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que
considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si
se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean
necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se
hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las
causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del
juicio sin más trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes
las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)
días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo
44 y resolverá en el mismo acto.
4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la
contestación de la demanda.
ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya
presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación
cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del
Tribunal que conoce en el mismo.
Impulso procesal
ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para
el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier
diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene
también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas
probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,
bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los
juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere
instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del
Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las
partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal
útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto
180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de
intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,
subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un
llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el
acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso
el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra
una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean
excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
Notificaciones
ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,
los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,
sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que
se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia
de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en
su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que
ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el
artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de
definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique
expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama
o por acta notarial.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,
carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en
el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por
apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose
constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la
identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a
partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.
Plazos Legales
ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán
perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica
ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y
a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su
criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el
resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,
aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,
expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al
éxito o fracaso de cada una de ellas.
ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y
gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,
deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por
su orden, abonará los de su parte.
ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para
la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan
las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.
Beneficio de gratuidad
ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de
gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o
informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,
gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo
darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.
ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo
lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas
a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de
multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días
siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá
eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos
fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier
estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante
presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se
simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de
importancia para la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
Demanda
ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio
u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para
demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en
su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se
encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean
salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de
incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,
se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y
apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán
los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere
además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no
agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de
lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al
demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro
del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un
día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),
bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y
declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,
los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las
excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta
sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en
forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos
por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción
opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,
ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la
contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los
mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido
lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del
Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para
dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores
deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se
les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y
telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de
que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.
Intervención del Asegurador
ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el
juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
Excepciones - Prescripción
ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,
la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se
resolverá en la sentencia definitiva.
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CAPITULO IV
PRUEBAS
Recepción de pruebas
ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos
los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones
opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,
dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las
pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la
causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en
su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las
reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole
o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad
prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera
necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo
para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá
traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por
escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los
plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en
el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá
traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por
escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más
trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su
asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de
parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los
plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)
días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
Absolución de posiciones
ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,
para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá
por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos
(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las
represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A
tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde
será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de
muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer
lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia
del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se
produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que
por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de
hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el
día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean
examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el
empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante
el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de
dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá
ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele
declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin
perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4
jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta
notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la
audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la
parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por
desistida de su declaración.
Peritos
ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole
del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres
(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la
diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal
Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de
los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que
el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o
mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos
laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no
exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo
entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más
próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro
impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo
párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida
en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba
abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte
la Suprema Corte.
Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de
veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la
antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para
que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a
continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)
días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo
apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe
o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso
b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará
traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o
antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,
atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra
pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de
designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes
intervengan.
ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar
explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de
oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a
devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso
de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema
Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.
Libros y Registros
ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de
llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias
legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el
trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al
empleador.
Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos
ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o
judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que
interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,
sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del
documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de
carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados
por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A
tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias
autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal
deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Informes
ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se
soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse
diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la
finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de
dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
Reconocimiento Judicial
ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas
o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán
trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o
secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida
a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará
a la causa.
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CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,
una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez
(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la
cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de
la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá
efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo
impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la
brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de
cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las
audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia
que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que
estará a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la
deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse
abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran
concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre
que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de
dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el
acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la
multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las
partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente
por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si
tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el
mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su
alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y
sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días
pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del
veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado
por las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán
pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de
nulidad.
Intervención de las partes
ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del
contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,
todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean
manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a
los fines del proceso.
Acta de audiencia
ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,
consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y
de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las
demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,
podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
Forma y contenido del veredicto y sentencia
ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y
fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el
Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los
hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y
fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la
cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo
dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.
Liquidación
ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará
liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la
forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida
si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no
interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.
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CAPITULO VI
Procesos de ejecución
Ejecución de sentencia
ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará
embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el
mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más
trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,
el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar
adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para
el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el
Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
Incidente de ejecución parcial
ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en
el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegará la formación del incidente.
Créditos reconocidos en instrumento público o privado
Vía ejecutiva
ARTICULO 51: Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador
créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor
del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante
el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución
podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
Sustanciación
ARTICULO 52: Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio
ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del
Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse
al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
Ejecución de resoluciones administrativas
Procedimiento
ARTICULO 53: La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la
autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será
tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal
del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la
remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.
Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la
ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé
adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio
probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias
oficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro
de un plazo que fijará el Tribunal.
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CAPITULO VII
RECURSOS
Revocatoria
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por
el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de
notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
Recursos extraordinarios
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,
sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo será concedido
cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,
respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de
"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos.
Depósito previo
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente.
El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente.
El Tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedarán en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
Apelación de resoluciones administrativas
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa
del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,
con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al
Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal
dictará la providencia de "autos", que será notificada a los interesados y a la
autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la
autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte
contraria a la recurrente en los restantes, podrán presentar un memorial
relativo al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallará dentro de los quince (15) días de vencido el término
contemplado en el inciso b) in fine.
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CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Informes al Procurador de la Suprema Corte de Justicia
ARTICULO 58.- Los Tribunales deberán informar trimestralmente al Procurador de
la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la
Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año
judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que
concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,
señalándose los motivos de las audiencias.
Libros especiales
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevarán un libro rubricado y foliado en el que el
Secretario asentará la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos
con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictados el
veredicto y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los
respectivos expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se
consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o
parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,
fecha y hora.
Multas y gastos. Destino. Ejecución
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los
peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresarán a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos será determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estará a cargo del representante del Ministerio
Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.
Juicios en trámite
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite
se substanciarán de acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto
fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
Derogación de normas
ARTICULO 62.- Deróganse los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y
8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a
la presente.
Normas de aplicación supletoria
ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el
sistema de la presente ley.
Vigencia
ARTICULO 64.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, serán
de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de junio
del año mil novecientos noventa y cinco.
LA PLATA, 21 de julio de 1995.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y
archívese.
DECRETO N 1941
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