Ley 11653

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Ley 11653 - Procedimiento De Los Tribunales De Trabajo<br> Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13829<br> DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO<br> CAPITULO I - COMPETENCIA<br> ARTICULO 1- Los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires tendrán<br>a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con<br>las disposiciones del presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br> ARTICULO 2- Los Tribunales del Trabajo conocen:<br> a) En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias<br>individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores,<br>fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones<br>colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o<br>reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un<br>contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común.<br> b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por<br>cobro de aportes, contribuciones y demos beneficios que resulten de<br>convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las<br>cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia<br>local.<br> c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de<br>trabajo.<br> d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia<br>laboral.<br> e) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los<br>trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que<br>rijan la materia.<br> f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades<br>administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo<br>establezcan.<br>b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por<br>cobro de aportes, contribuciones y demos beneficios que resulten de<br>convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las<br>cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia<br>local.<br> c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de<br>trabajo.<br> d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia<br>laboral.<br> e) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los<br>trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que<br>rijan la materia.<br> f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades<br>administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo<br>establezcan.<br> g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa<br>del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.<br> ARTICULO 3- Cuando la demanda sea iniciada por el trabajador por entablarse<br>indistintamente:<br> a) Ante el Tribunal del lugar del domicilio del demandado.<br> b) Ante el Tribunal del lugar de prestación del trabajo.<br> c) Ante el Tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo.<br> Si la demanda es deducida por el empleador deber entablarse ante el Tribunal<br>del lugar del domicilio del trabajador.<br> ARTICULO 4- Salvo disposición expresa de las leyes especiales, en los supuestos<br>de los incisos b), c), e) y g) del artículo 2, las acciones deben promoverse<br>ante el Tribunal del domicilio del demandado.<br> ARTICULO 5- En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones<br>que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o<br>continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los<br>respectivos representantes legales.<br> ARTICULO 6- El Tribunal ante el cual se hubiere promovido una demanda, deber<br>inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto<br>por razón de la materia. Sin embargo una vez contestada la demanda o perdido el<br>derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedar fijada<br>definitivamente para el Tribunal y las partes.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 7- Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrá n ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8- La presentación deber deducirse ante el Tribunal del que forma<br>g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa<br>del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.<br> ARTICULO 3- Cuando la demanda sea iniciada por el trabajador por entablarse<br>indistintamente:<br> a) Ante el Tribunal del lugar del domicilio del demandado.<br> b) Ante el Tribunal del lugar de prestación del trabajo.<br> c) Ante el Tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo.<br> Si la demanda es deducida por el empleador deber entablarse ante el Tribunal<br>del lugar del domicilio del trabajador.<br> ARTICULO 4- Salvo disposición expresa de las leyes especiales, en los supuestos<br>de los incisos b), c), e) y g) del artículo 2, las acciones deben promoverse<br>ante el Tribunal del domicilio del demandado.<br> ARTICULO 5- En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones<br>que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o<br>continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los<br>respectivos representantes legales.<br> ARTICULO 6- El Tribunal ante el cual se hubiere promovido una demanda, deber<br>inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto<br>por razón de la materia. Sin embargo una vez contestada la demanda o perdido el<br>derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedar fijada<br>definitivamente para el Tribunal y las partes.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 7- Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrá n ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8- La presentación deber deducirse ante el Tribunal del que forma<br> parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, por promoverse<br>la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haber<br>llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente sé denunciar n las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación ser desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrara el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>ha saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tender por separado del<br>juicio sin m s trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidir el incidente sin m s trámite.<br>En caso contrario, ordenar se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolver en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10- Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> IMPULSO PROCESAL<br> ARTICULO 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o<br>continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los<br>respectivos representantes legales.<br> ARTICULO 6- El Tribunal ante el cual se hubiere promovido una demanda, deber<br>inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto<br>por razón de la materia. Sin embargo una vez contestada la demanda o perdido el<br>derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedar fijada<br>definitivamente para el Tribunal y las partes.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 7- Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrá n ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8- La presentación deber deducirse ante el Tribunal del que forma<br> parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, por promoverse<br>la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haber<br>llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente sé denunciar n las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación ser desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrara el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>ha saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tender por separado del<br>juicio sin m s trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidir el incidente sin m s trámite.<br>En caso contrario, ordenar se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolver en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10- Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> IMPULSO PROCESAL<br> ARTICULO 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br> las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12.- El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes<br>para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretara la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 ser n proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> NULIDADES<br> ARTICULO 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> ACUMULACION<br> ARTICULO 15.- El demandante por acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrá acumular las acciones de varias partes contra una o m s,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, por promoverse<br>la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haber<br>llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente sé denunciar n las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación ser desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrara el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>ha saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tender por separado del<br>juicio sin m s trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidir el incidente sin m s trámite.<br>En caso contrario, ordenar se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolver en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10- Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> IMPULSO PROCESAL<br> ARTICULO 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br> las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12.- El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes<br>para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretara la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 ser n proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> NULIDADES<br> ARTICULO 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> ACUMULACION<br> ARTICULO 15.- El demandante por acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrá acumular las acciones de varias partes contra una o m s,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br> la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 16.- Las providencias quedar n notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificaran personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tender por separado del<br>juicio sin m s trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidir el incidente sin m s trámite.<br>En caso contrario, ordenar se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolver en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10- Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> IMPULSO PROCESAL<br> ARTICULO 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br> las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12.- El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes<br>para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretara la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 ser n proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> NULIDADES<br> ARTICULO 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> ACUMULACION<br> ARTICULO 15.- El demandante por acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrá acumular las acciones de varias partes contra una o m s,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br> la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 16.- Las providencias quedar n notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificaran personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga por notificarse por carta documento, por telegrama o<br>por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br>identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzar a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> PLAZOS LEGALES<br> ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> ASISTENCIA MEDICO FARMACEUTICA<br> ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio<br>y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a<br>su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> COSTAS<br> ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12.- El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes<br>para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretara la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 ser n proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> NULIDADES<br> ARTICULO 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> ACUMULACION<br> ARTICULO 15.- El demandante por acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrá acumular las acciones de varias partes contra una o m s,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br> la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 16.- Las providencias quedar n notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificaran personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga por notificarse por carta documento, por telegrama o<br>por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br>identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzar a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> PLAZOS LEGALES<br> ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> ASISTENCIA MEDICO FARMACEUTICA<br> ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio<br>y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a<br>su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> COSTAS<br> ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber<br> pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su<br>orden, abonar los de su parte.<br> ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal<br>para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se<br>impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>22.<br> BENEFICIO DE GRATUIDAD<br> ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br>gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> CARTA PODER<br> ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> CONCILIACION<br> ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> NULIDADES<br> ARTICULO 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> ACUMULACION<br> ARTICULO 15.- El demandante por acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrá acumular las acciones de varias partes contra una o m s,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br> la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 16.- Las providencias quedar n notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificaran personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga por notificarse por carta documento, por telegrama o<br>por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br>identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzar a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> PLAZOS LEGALES<br> ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> ASISTENCIA MEDICO FARMACEUTICA<br> ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio<br>y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a<br>su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> COSTAS<br> ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber<br> pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su<br>orden, abonar los de su parte.<br> ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal<br>para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se<br>impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>22.<br> BENEFICIO DE GRATUIDAD<br> ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br>gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> CARTA PODER<br> ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> CONCILIACION<br> ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> DEMANDA<br> ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 16.- Las providencias quedar n notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificaran personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga por notificarse por carta documento, por telegrama o<br>por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br>identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzar a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> PLAZOS LEGALES<br> ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> ASISTENCIA MEDICO FARMACEUTICA<br> ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio<br>y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a<br>su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> COSTAS<br> ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber<br> pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su<br>orden, abonar los de su parte.<br> ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal<br>para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se<br>impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>22.<br> BENEFICIO DE GRATUIDAD<br> ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br>gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> CARTA PODER<br> ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> CONCILIACION<br> ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> DEMANDA<br> ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar<br>sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br>incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> TRASLADO DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,<br>de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado<br>al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br>f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga por notificarse por carta documento, por telegrama o<br>por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br>identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzar a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> PLAZOS LEGALES<br> ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> ASISTENCIA MEDICO FARMACEUTICA<br> ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio<br>y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a<br>su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> COSTAS<br> ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber<br> pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su<br>orden, abonar los de su parte.<br> ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal<br>para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se<br>impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>22.<br> BENEFICIO DE GRATUIDAD<br> ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br>gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> CARTA PODER<br> ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> CONCILIACION<br> ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> DEMANDA<br> ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar<br>sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br>incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> TRASLADO DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,<br>de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado<br>al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br>Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> INTERVENCION DEL ASEGURADOR<br> ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> EXCEPCIONES - PRESCRIPCION<br> ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br>Cuando así se lo disponga por notificarse por carta documento, por telegrama o<br>por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br>identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzar a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> PLAZOS LEGALES<br> ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> ASISTENCIA MEDICO FARMACEUTICA<br> ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio<br>y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a<br>su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> COSTAS<br> ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber<br> pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su<br>orden, abonar los de su parte.<br> ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal<br>para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se<br>impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>22.<br> BENEFICIO DE GRATUIDAD<br> ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br>gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> CARTA PODER<br> ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> CONCILIACION<br> ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> DEMANDA<br> ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar<br>sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br>incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> TRASLADO DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,<br>de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado<br>al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br>Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> INTERVENCION DEL ASEGURADOR<br> ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> EXCEPCIONES - PRESCRIPCION<br> ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> RECEPCION DE PRUEBAS<br> ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que ser resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a<br>su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> COSTAS<br> ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deber<br> pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su<br>orden, abonar los de su parte.<br> ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal<br>para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se<br>impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>22.<br> BENEFICIO DE GRATUIDAD<br> ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br>gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> CARTA PODER<br> ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> CONCILIACION<br> ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> DEMANDA<br> ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar<br>sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br>incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> TRASLADO DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,<br>de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado<br>al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br>Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> INTERVENCION DEL ASEGURADOR<br> ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> EXCEPCIONES - PRESCRIPCION<br> ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> RECEPCION DE PRUEBAS<br> ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que ser resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br> días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES<br> ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales<br>fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br>pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su<br>orden, abonar los de su parte.<br> ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal<br>para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se<br>impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>22.<br> BENEFICIO DE GRATUIDAD<br> ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br>gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> CARTA PODER<br> ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> CONCILIACION<br> ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> DEMANDA<br> ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar<br>sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br>incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> TRASLADO DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,<br>de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado<br>al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br>Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> INTERVENCION DEL ASEGURADOR<br> ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> EXCEPCIONES - PRESCRIPCION<br> ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> RECEPCION DE PRUEBAS<br> ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que ser resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br> días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES<br> ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales<br>fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> CONCILIACION<br> ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> DEMANDA<br> ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar<br>sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br>incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> TRASLADO DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,<br>de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado<br>al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br>Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> INTERVENCION DEL ASEGURADOR<br> ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> EXCEPCIONES - PRESCRIPCION<br> ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> RECEPCION DE PRUEBAS<br> ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que ser resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br> días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES<br> ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales<br>fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br>En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser n citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> DEMANDA<br> ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar<br>sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br>incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> TRASLADO DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,<br>de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado<br>al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br>Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> INTERVENCION DEL ASEGURADOR<br> ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> EXCEPCIONES - PRESCRIPCION<br> ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> RECEPCION DE PRUEBAS<br> ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que ser resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br> días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES<br> ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales<br>fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br>CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> DEMANDA<br> ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar<br>sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br>incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> TRASLADO DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,<br>de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado<br>al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br>Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> INTERVENCION DEL ASEGURADOR<br> ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> EXCEPCIONES - PRESCRIPCION<br> ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> RECEPCION DE PRUEBAS<br> ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que ser resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br> días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES<br> ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales<br>fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br>g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar<br>sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br>incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> TRASLADO DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,<br>de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado<br>al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br>Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> INTERVENCION DEL ASEGURADOR<br> ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> EXCEPCIONES - PRESCRIPCION<br> ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> RECEPCION DE PRUEBAS<br> ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que ser resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br> días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES<br> ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales<br>fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br>TRASLADO DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,<br>de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado<br>al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deber articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br>Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> INTERVENCION DEL ASEGURADOR<br> ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> EXCEPCIONES - PRESCRIPCION<br> ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> RECEPCION DE PRUEBAS<br> ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que ser resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br> días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES<br> ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales<br>fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br>De dicho escrito sé dar traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deber contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br>Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijar audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deber n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> INTERVENCION DEL ASEGURADOR<br> ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> EXCEPCIONES - PRESCRIPCION<br> ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> RECEPCION DE PRUEBAS<br> ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que ser resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br> días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES<br> ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales<br>fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br>ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> EXCEPCIONES - PRESCRIPCION<br> ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producir junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> RECEPCION DE PRUEBAS<br> ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que ser resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br> días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES<br> ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales<br>fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br>CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> RECEPCION DE PRUEBAS<br> ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que ser resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br> días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES<br> ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales<br>fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br>Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que ser resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br> días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES<br> ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales<br>fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES<br> ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrá n elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales<br>fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br>El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> TESTIGOS<br> ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br>Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de<br>reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br>La citación se ha por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> PERITOS<br> ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br>Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia,<br>o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que<br>se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o citados para dar<br> explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> LIBROS Y REGISTROS<br> ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación<br>de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al<br>empleador.<br> EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br>EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.<br> ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br> tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br>tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> INFORMES<br> ARTICULO 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial m s próxima.<br> Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br>Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a<br>la causa.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br> impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br>impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estar a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre<br>que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br>Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por<br>las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> INTERVENCION DE LAS PARTES<br> ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos<br>del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del<br>Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> ACTA DE AUDIENCIA<br> ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA<br> ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha,<br>el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión<br>litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa,<br>positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en<br>el artículo 44, inciso e) in fine.<br> LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br>LIQUIDACION<br> ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicar<br>liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> CAPITULO VI<br> PROCESO DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar<br>embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br>Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar<br>adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro<br>III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL<br> ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en<br>‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br> deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br> impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de<br>designación que se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br>deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegar la formación del incidente.<br> CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO<br> VIA EJECUTIVA<br> ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.<br> SUSTANCIACION<br> ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br> impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de<br>designación que se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> Libros y Registros<br> ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de<br>llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al<br>empleador.<br> Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos<br> ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br>tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> Informes<br> ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br>ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al<br>oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br> impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de<br>designación que se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> Libros y Registros<br> ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de<br>llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al<br>empleador.<br> Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos<br> ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br>tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> Informes<br> ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br> soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> Reconocimiento Judicial<br> ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial más próxima.<br> Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará<br>a la causa.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br>impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br> impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de<br>designación que se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> Libros y Registros<br> ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de<br>llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al<br>empleador.<br> Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos<br> ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br>tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> Informes<br> ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br> soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> Reconocimiento Judicial<br> ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial más próxima.<br> Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará<br>a la causa.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br>impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estará a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre<br>que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado<br>por las partes.<br>d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de<br>un plazo que fijar el Tribunal.<br> ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía<br>ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no<br>remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado,<br>hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos<br>103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados<br>judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:<br> El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como<br>condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:<br> 1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien<br>considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o<br> telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br> impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de<br>designación que se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> Libros y Registros<br> ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de<br>llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al<br>empleador.<br> Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos<br> ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br>tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> Informes<br> ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br> soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> Reconocimiento Judicial<br> ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial más próxima.<br> Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará<br>a la causa.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br>impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estará a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre<br>que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado<br>por las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> Intervención de las partes<br> ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del<br>contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,<br>todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> Acta de audiencia<br> ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> Forma y contenido del veredicto y sentencia<br> ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y<br>fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la<br>cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión<br>expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.<br> Liquidación<br> ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará<br>telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o<br>antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría<br>profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición<br>y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los<br>períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad,<br>deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.<br> 2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos<br>contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su<br>réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse<br>detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales<br>apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de<br>respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo,<br>seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo<br>laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.<br> 3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas<br>peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará<br>efectivo el crédito reclamado.<br> 4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br> impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de<br>designación que se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> Libros y Registros<br> ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de<br>llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al<br>empleador.<br> Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos<br> ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br>tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> Informes<br> ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br> soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> Reconocimiento Judicial<br> ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial más próxima.<br> Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará<br>a la causa.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br>impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estará a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre<br>que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado<br>por las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> Intervención de las partes<br> ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del<br>contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,<br>todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> Acta de audiencia<br> ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> Forma y contenido del veredicto y sentencia<br> ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y<br>fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la<br>cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión<br>expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.<br> Liquidación<br> ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará<br> liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VI<br> Procesos de ejecución<br> Ejecución de sentencia<br> ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará<br>embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar<br>adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el<br>Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Incidente de ejecución parcial<br> ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en<br>el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br>tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por<br>lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las<br>constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el<br>mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,<br>quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1<br>apartados a) y b) de este artículo.<br> 5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y<br>comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento<br>de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles<br>se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones<br>habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto<br>el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este<br>cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.<br> 6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el<br>reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la<br>respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".<br> 7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto<br>individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos<br> sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br> impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de<br>designación que se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> Libros y Registros<br> ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de<br>llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al<br>empleador.<br> Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos<br> ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br>tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> Informes<br> ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br> soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> Reconocimiento Judicial<br> ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial más próxima.<br> Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará<br>a la causa.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br>impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estará a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre<br>que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado<br>por las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> Intervención de las partes<br> ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del<br>contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,<br>todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> Acta de audiencia<br> ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> Forma y contenido del veredicto y sentencia<br> ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y<br>fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la<br>cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión<br>expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.<br> Liquidación<br> ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará<br> liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VI<br> Procesos de ejecución<br> Ejecución de sentencia<br> ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará<br>embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar<br>adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el<br>Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Incidente de ejecución parcial<br> ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en<br>el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br> recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br>deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegará la formación del incidente.<br> Créditos reconocidos en instrumento público o privado<br> Vía ejecutiva<br> ARTICULO 51: Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 52: Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse<br>al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br>sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y<br>embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el<br>artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor<br>incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto<br>por el primer párrafo del artículo 51.<br> ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por<br>falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el<br>trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados<br>no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones<br>judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes<br>de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .<br> A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al<br>accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que<br>adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el<br>párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada<br>procedente la petición del trabajador.<br> Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los<br>jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br> impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de<br>designación que se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> Libros y Registros<br> ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de<br>llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al<br>empleador.<br> Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos<br> ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br>tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> Informes<br> ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br> soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> Reconocimiento Judicial<br> ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial más próxima.<br> Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará<br>a la causa.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br>impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estará a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre<br>que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado<br>por las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> Intervención de las partes<br> ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del<br>contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,<br>todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> Acta de audiencia<br> ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> Forma y contenido del veredicto y sentencia<br> ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y<br>fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la<br>cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión<br>expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.<br> Liquidación<br> ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará<br> liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VI<br> Procesos de ejecución<br> Ejecución de sentencia<br> ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará<br>embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar<br>adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el<br>Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Incidente de ejecución parcial<br> ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en<br>el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br> recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br>deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegará la formación del incidente.<br> Créditos reconocidos en instrumento público o privado<br> Vía ejecutiva<br> ARTICULO 51: Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 52: Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse<br>al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> Ejecución de resoluciones administrativas<br> Procedimiento<br> ARTICULO 53: La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será<br>tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro<br>de un plazo que fijará el Tribunal.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> Revocatoria<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> REVOCATORIA<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br>el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br> impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de<br>designación que se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> Libros y Registros<br> ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de<br>llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al<br>empleador.<br> Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos<br> ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br>tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> Informes<br> ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br> soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> Reconocimiento Judicial<br> ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial más próxima.<br> Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará<br>a la causa.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br>impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estará a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre<br>que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado<br>por las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> Intervención de las partes<br> ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del<br>contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,<br>todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> Acta de audiencia<br> ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> Forma y contenido del veredicto y sentencia<br> ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y<br>fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la<br>cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión<br>expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.<br> Liquidación<br> ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará<br> liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VI<br> Procesos de ejecución<br> Ejecución de sentencia<br> ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará<br>embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar<br>adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el<br>Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Incidente de ejecución parcial<br> ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en<br>el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br> recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br>deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegará la formación del incidente.<br> Créditos reconocidos en instrumento público o privado<br> Vía ejecutiva<br> ARTICULO 51: Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 52: Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse<br>al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> Ejecución de resoluciones administrativas<br> Procedimiento<br> ARTICULO 53: La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será<br>tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro<br>de un plazo que fijará el Tribunal.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> Revocatoria<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br> el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> Recursos extraordinarios<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo será concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> Depósito previo<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedarán en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> Apelación de resoluciones administrativas<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br>La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> DEPOSITO PREVIO<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no ser exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br> impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de<br>designación que se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> Libros y Registros<br> ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de<br>llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al<br>empleador.<br> Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos<br> ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br>tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> Informes<br> ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br> soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> Reconocimiento Judicial<br> ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial más próxima.<br> Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará<br>a la causa.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br>impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estará a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre<br>que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado<br>por las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> Intervención de las partes<br> ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del<br>contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,<br>todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> Acta de audiencia<br> ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> Forma y contenido del veredicto y sentencia<br> ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y<br>fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la<br>cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión<br>expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.<br> Liquidación<br> ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará<br> liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VI<br> Procesos de ejecución<br> Ejecución de sentencia<br> ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará<br>embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar<br>adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el<br>Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Incidente de ejecución parcial<br> ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en<br>el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br> recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br>deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegará la formación del incidente.<br> Créditos reconocidos en instrumento público o privado<br> Vía ejecutiva<br> ARTICULO 51: Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 52: Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse<br>al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> Ejecución de resoluciones administrativas<br> Procedimiento<br> ARTICULO 53: La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será<br>tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro<br>de un plazo que fijará el Tribunal.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> Revocatoria<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br> el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> Recursos extraordinarios<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo será concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> Depósito previo<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedarán en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> Apelación de resoluciones administrativas<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictará la providencia de "autos", que será notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, podrán presentar un memorial<br>relativo al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallará dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Informes al Procurador de la Suprema Corte de Justicia<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deberán informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> Libros especiales<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevarán un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentará la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictados el<br>veredicto y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los<br>respectivos expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> APELACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo<br>al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br> impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de<br>designación que se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> Libros y Registros<br> ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de<br>llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al<br>empleador.<br> Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos<br> ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br>tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> Informes<br> ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br> soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> Reconocimiento Judicial<br> ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial más próxima.<br> Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará<br>a la causa.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br>impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estará a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre<br>que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado<br>por las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> Intervención de las partes<br> ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del<br>contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,<br>todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> Acta de audiencia<br> ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> Forma y contenido del veredicto y sentencia<br> ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y<br>fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la<br>cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión<br>expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.<br> Liquidación<br> ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará<br> liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VI<br> Procesos de ejecución<br> Ejecución de sentencia<br> ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará<br>embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar<br>adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el<br>Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Incidente de ejecución parcial<br> ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en<br>el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br> recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br>deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegará la formación del incidente.<br> Créditos reconocidos en instrumento público o privado<br> Vía ejecutiva<br> ARTICULO 51: Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 52: Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse<br>al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> Ejecución de resoluciones administrativas<br> Procedimiento<br> ARTICULO 53: La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será<br>tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro<br>de un plazo que fijará el Tribunal.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> Revocatoria<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br> el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> Recursos extraordinarios<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo será concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> Depósito previo<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedarán en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> Apelación de resoluciones administrativas<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictará la providencia de "autos", que será notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, podrán presentar un memorial<br>relativo al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallará dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Informes al Procurador de la Suprema Corte de Justicia<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deberán informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> Libros especiales<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevarán un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentará la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictados el<br>veredicto y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los<br>respectivos expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br> fecha y hora.<br> Multas y gastos. Destino. Ejecución<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresarán a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos será determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estará a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> Juicios en trámite<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br>se substanciarán de acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> Derogación de normas<br> ARTICULO 62.- Deróganse los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> Normas de aplicación supletoria<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> Vigencia<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, serán<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de junio<br>del año mil novecientos noventa y cinco.<br>CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> LIBROS ESPECIALES<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictado el veredicto<br>y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos<br>expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br>fecha y hora.<br> MULTAS Y GASTOS. DESTINO. EJECUCION<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estar a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> JUICIOS EN TRAMITE<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br> se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> DEROGACION DE NORMAS<br> ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> VIGENCIA<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, ser n<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> Recusaciones y excusaciones<br> ARTICULO 7: Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusadas<br>sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las<br>causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 8: La presentación deberá deducirse ante el Tribunal del que forma<br>parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.<br> Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá<br>promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de<br>haber llegado recién a su conocimiento.<br> Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.<br> ARTICULO 9: En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1.- En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente<br>valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de<br>tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que<br>considere pertinentes.<br> La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si<br>se propusiere fuera de término.<br> 2.- Deducida la misma se integrará el Tribunal con los jueces que sean<br>necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se<br>hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las<br>causales alegadas. Si las reconociere, el Tribunal lo tendrá por separado del<br>juicio sin más trámite.<br> 3.- Si las negare y el Tribunal que conoce de aquella encontrase suficientes<br>las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.<br>En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante en el escrito inicial y designar audiencia dentro de los diez (10)<br>días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo<br>44 y resolverá en el mismo acto.<br> 4.- El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la<br>contestación de la demanda.<br> ARTICULO 10: Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya<br>presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación<br>cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del<br>Tribunal que conoce en el mismo.<br> Impulso procesal<br> ARTICULO 11: Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.<br> ARTICULO 12: El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para<br>el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier<br>diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene<br>también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas<br>probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,<br>bilateralidad y defensa.<br> Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los<br>juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere<br>instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del<br>Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las<br>partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal<br>útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de<br>incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.<br> ARTICULO 13: Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O. Decreto<br>180/87) de la Ley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de<br>intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día,<br>subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un<br>llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Nulidades<br> ARTICULO 14: Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el<br>acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso<br>el Tribunal podrá declararlas de oficio.<br> La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa<br>o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio<br>interés, no por alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.<br> Acumulación<br> ARTICULO 15: El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra<br>una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean<br>excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales<br>condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más,<br>si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar<br>la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es<br>inconveniente.<br> Notificaciones<br> ARTICULO 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley,<br>los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere,<br>sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.<br> Se notificarán personalmente o por cédula:<br> a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.<br> b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.<br> c) La declaración de rebeldía.<br> d) La citación al acto previsto en el artículo 25.<br> e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que<br>se refiere el artículo 32, último párrafo.<br> f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia<br>de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en<br>su caso, los traslados para alegar por escrito.<br> g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que<br>ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.<br> h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el<br>artículo 48.<br> i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).<br> j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.<br> k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.<br> l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de<br>definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique<br>expresamente.<br> Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama<br>o por acta notarial.<br> Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,<br>carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en<br>el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por<br>apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose<br>constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la<br> identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a<br>partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.<br> Plazos Legales<br> ARTICULO 17: Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán<br>perentorios e improrrogables.<br> Medidas precautorias: Asistencia médico farmacéutica<br> ARTICULO 18: Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y<br>a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su<br>criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el<br>resguardo del derecho invocado.<br> Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la<br>asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones<br>establecidas por la ley nacional de aplicación.<br> Costas<br> ARTICULO 19: El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,<br>aunque no se hubieran pedido.<br> El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello,<br>expresando los motivos en que se funda.<br> En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al<br>éxito o fracaso de cada una de ellas.<br> ARTICULO 20: En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y<br>gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,<br>deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por<br>su orden, abonará los de su parte.<br> ARTICULO 21: Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para<br>la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan<br>las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.<br> Beneficio de gratuidad<br> ARTICULO 22: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de<br> gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o<br>informes en cualquier oficina pública será gratuita.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas,<br>gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo<br>darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.<br> Carta Poder<br> ARTICULO 23: Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus<br>derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,<br>abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por<br>escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su<br>reemplazante de los Tribunales del Trabajo.<br> Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en<br>juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa<br>autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.<br> ARTICULO 24: En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si‚ estos, cualquiera fuere la<br>fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión<br>dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Conciliación<br> ARTICULO 25: Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en<br>cualquier estado del procedimiento.<br> En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas<br>a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades<br>suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de<br>multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La<br>notificación se practicará con transcripción de este párrafo.<br> De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá<br>eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos<br>fiscales de la causa.<br> Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier<br>estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante<br>presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo<br>dispuesto en el párrafo anterior.<br> La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.<br> En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se<br>simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de<br>importancia para la sentencia definitiva.<br> CAPITULO III<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Demanda<br> ARTICULO 26: La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio<br>u ocupación del actor.<br> b) Nombre y domicilio del demandado.<br> c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.<br> d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.<br> e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.<br> f) La liquidación de los rubros que correspondiere.<br> g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para<br>demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en<br>su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la<br>persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se<br>encuentren.<br> h) La petición en términos claros y positivos.<br> ARTICULO 27: La demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean<br>salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de<br> incumplimiento, se dispondrá su archivo.<br> Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal,<br>se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y<br>apercibimiento.<br> Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán<br>los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere<br>además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no<br>agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.<br> Traslado de la demanda<br> ARTICULO 28: Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de<br>lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal correrá traslado al<br>demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro<br>del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de la distancia en un<br>día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100),<br>bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo hiciere y<br>declararlo rebelde en su caso.<br> Contestación de la demanda<br> ARTICULO 29: La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,<br>los requisitos de los artículos 26 y 34.<br> El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las<br>excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente<br>valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que esta<br>sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en<br>forma separada para cada uno de tales supuestos.<br> De dicho escrito sé dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá<br>ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos<br>por el demandado.<br> En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción<br>opuestas en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido,<br>ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la<br>contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los<br>mismos fines que los previstos para la contestación de la demandada. Cumplido<br>lo previamente dispuesto o vencido los plazos referidos, el Presidente del<br> Tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para<br>dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.<br> Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores<br>deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se<br>les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y<br>telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de<br>que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el caso.<br> Intervención del Asegurador<br> ARTICULO 30: Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice<br>sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el<br>juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.<br> Excepciones - Prescripción<br> ARTICULO 31: Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia.<br> b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.<br> c) Litispendencia.<br> d) Cosa juzgada.<br> Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así<br>se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32. En caso contrario,<br>la prueba sé producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se<br>resolverá en la sentencia definitiva.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBAS<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 32: Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos<br>los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones<br>opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal,<br>dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las<br>pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la<br>causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren<br>manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en<br>su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto observando las<br>reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole<br>o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad<br>prevista en el artículo citado.<br> Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera<br>necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo<br>para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá<br>traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por<br>escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el<br>término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia en los<br>plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).<br> Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en<br>el primer párrafo, el Tribunal así lo declarará en el mismo acto conferirá<br>traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por<br>escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más<br>trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.<br> ARTICULO 33: Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su<br>asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de<br>parte, que será resuelta sin recurso.<br> Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los<br>plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90)<br>días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las<br>comunicaciones.<br> Absolución de posiciones<br> ARTICULO 34: Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,<br>para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá<br> por no ofrecida.<br> Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por<br>telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos<br>(2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no<br>compareciere sin justa causa.<br> Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las<br>represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A<br>tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá<br>posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde<br>será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de<br>muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer<br>lugar.<br> El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia<br>del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se<br>produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia<br>implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.<br> Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la<br>obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de<br>los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.<br> Testigos<br> ARTICULO 35: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que<br>por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de<br>hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.<br> Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente<br>hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las<br>causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el<br>día de la audiencia.<br> Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.<br> Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean<br>examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su<br>domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo<br>de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el<br>empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.<br> ARTICULO 36: Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante<br>el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de<br>dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines<br>remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el<br>cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la<br>constancia correspondiente.<br> El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá<br>ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele<br>declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin<br>perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4<br>jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.<br> La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta<br>notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la<br>audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la<br>parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal<br>prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por<br>desistida de su declaración.<br> Peritos<br> ARTICULO 37: Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole<br>del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres<br>(3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la<br>diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal<br>Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales<br>matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de<br>los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que<br>el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.<br> Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o<br>mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos<br>laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.<br> Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no<br>exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo<br>entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más<br>próximo.<br> En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro<br> impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo<br>párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida<br>en el párrafo anterior.<br> El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se<br>realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,<br>provinciales o municipales. En estos casos sé determinará la suma que deba<br>abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte<br>la Suprema Corte.<br> Sé fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de<br>veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la<br>antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para<br>que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a<br>continuación.<br> Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5)<br>días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo<br>apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe<br>o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso<br>b) y 45.<br> Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará<br>traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o<br>antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de<br>designación que se considere pertinente.<br> Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes<br>intervengan.<br> ARTICULO 38: Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar<br>explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de<br>oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a<br>devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso<br>de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema<br>Corte de Justicia a sus efectos.<br> La designación de los peritos se notificará con transcripción de éste artículo.<br> Libros y Registros<br> ARTICULO 39: Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de<br>llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias<br>legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el<br>trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en<br>dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al<br>empleador.<br> Expedientes, Documentos y Convenios Colectivos<br> ARTICULO 40: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o<br>judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que<br>interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos<br>elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma<br>manera o requerirse la remisión de los mismos.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite,<br>sé pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario<br>para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.<br> En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del<br>documento en la causa.<br> Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de<br>carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.<br> Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados<br>por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A<br>tal fin obrarán en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias<br>autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal<br>deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.<br> Informes<br> ARTICULO 41: Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se<br> soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse<br>diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la<br>finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de<br>dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.<br> Reconocimiento Judicial<br> ARTICULO 42: Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas<br>o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán<br>trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o<br>secretario.<br> Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida<br>a la autoridad judicial más próxima.<br> Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que sé incorporará<br>a la causa.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO V<br> VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA<br> REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 43: Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,<br>una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo<br>dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez<br>(10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.<br> Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la<br>cantidad de causas lo exija.<br> Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de<br>la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá<br>efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo<br>impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designará a la<br>brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de<br>cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.<br> A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las<br>audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia<br>que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que<br>estará a disposición de aquellas.<br> La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la<br>deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.<br> ARTICULO 44: El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse<br>abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran<br>concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre<br>que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de<br>dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el<br>acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la<br>multa prevista en el artículo 25.<br> Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br> a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br> b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las<br>partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente<br>por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.<br> c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si<br>tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el<br>mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su<br>alegato.<br> Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y<br>sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.<br> d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días<br>pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.<br> e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del<br>veredicto.<br> Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado<br>por las partes.<br> f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán<br>pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de<br>nulidad.<br> Intervención de las partes<br> ARTICULO 45: Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del<br>contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal,<br>todas las observaciones que consideren pertinentes.<br> Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean<br>manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a<br>los fines del proceso.<br> Acta de audiencia<br> ARTICULO 46: El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,<br>consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y<br>de las circunstancias personales. En igual forma sé procederá respecto de las<br>demás pruebas.<br> Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,<br>podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.<br> Forma y contenido del veredicto y sentencia<br> ARTICULO 47: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y<br>fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el<br>Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los<br>hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con<br>indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.<br> La sentencia se dictará por escrito y contendedrá la indicación del lugar y<br>fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la<br>cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión<br>expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.<br> Liquidación<br> ARTICULO 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará<br> liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la<br>forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida<br>si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no<br>interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VI<br> Procesos de ejecución<br> Ejecución de sentencia<br> ARTICULO 49: Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el<br>pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará<br>embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco<br>(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la<br>ejecución.<br> Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el<br>mismo acto en que se oponga la excepción. Esta deberá ser desestimada sin más<br>trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante,<br>el Tribunal resolverá sumariamente.<br> Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazará la ejecución<br>levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar<br>adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el<br>Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Incidente de ejecución parcial<br> ARTICULO 50: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere<br>adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen<br>la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en<br>el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en<br>el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando<br>hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se<br>hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los<br> recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada<br>deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o<br>testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme<br>respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal<br>denegará la formación del incidente.<br> Créditos reconocidos en instrumento público o privado<br> Vía ejecutiva<br> ARTICULO 51: Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador<br>créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor<br>del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante<br>el Tribunal que corresponda.<br> Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución<br>podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en<br>los artículos 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 52: Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio<br>ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del<br>Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como<br>excepciones las siguientes:<br> 1.- Incompetencia.<br> 2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.<br> 3.- Litispendencia.<br> 4.- Prescripción.<br> 5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse<br>al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.<br> 6. - Conciliación o transacción homologadas.<br> 7. - Cosa juzgada.<br> Ejecución de resoluciones administrativas<br> Procedimiento<br> ARTICULO 53: La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será<br>tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:<br> 1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal<br>del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la<br>remisión del expediente en el que ha sido dictada.<br> 2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y<br>Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.<br>Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:<br> a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la<br>ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.<br> b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Litispendencia.<br> 3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé<br>adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio<br>probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias<br>oficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro<br>de un plazo que fijará el Tribunal.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VII<br> RECURSOS<br> Revocatoria<br> ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por<br> el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de<br>notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.<br> Recursos extraordinarios<br> ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales,<br>sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la<br>Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo será concedido<br>cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda,<br>respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema<br>Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél.<br> La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al<br>desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de<br>valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de<br>"litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos<br>interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre<br>similares puntos litigiosos.<br> Depósito previo<br> ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán<br>únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola<br>excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a<br>la parte recurrente.<br> El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del<br>demandado declarados judicialmente.<br> El Tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en<br>dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de<br>la Nación o de la Provincia que quedarán en el Banco de la Provincia de Buenos<br>Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.<br> Apelación de resoluciones administrativas<br> ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa<br>del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo,<br>con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se<br>ajustará a las siguientes reglas:<br> a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda.<br> b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal<br>dictará la providencia de "autos", que será notificada a los interesados y a la<br>autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la<br>autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte<br>contraria a la recurrente en los restantes, podrán presentar un memorial<br>relativo al recurso interpuesto.<br> c) El Tribunal fallará dentro de los quince (15) días de vencido el término<br>contemplado en el inciso b) in fine.<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Informes al Procurador de la Suprema Corte de Justicia<br> ARTICULO 58.- Los Tribunales deberán informar trimestralmente al Procurador de<br>la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados<br>en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la<br>Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año<br>judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que<br>concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quien,<br>señalándose los motivos de las audiencias.<br> Libros especiales<br> ARTICULO 59.- Los Tribunales llevarán un libro rubricado y foliado en el que el<br>Secretario asentará la fecha en que cada Juez ha recibido y devuelto los autos<br>con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictados el<br>veredicto y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los<br>respectivos expedientes mediante certificación sucinta del actuario.<br> También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que se<br>consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o<br>parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,<br> fecha y hora.<br> Multas y gastos. Destino. Ejecución<br> ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los<br>peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los<br>correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las<br>multas previstas en esta ley, ingresarán a una cuenta bancaria especial, el<br>destino de esos fondos será determinado por la Suprema Corte de Justicia.<br> La ejecución, en su caso, estará a cargo del representante del Ministerio<br>Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.<br> Juicios en trámite<br> ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite<br>se substanciarán de acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto<br>fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.<br> Derogación de normas<br> ARTICULO 62.- Deróganse los Decretos Leyes 7718/71 y sus modificatorias y<br>8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal que se oponga a<br>la presente.<br> Normas de aplicación supletoria<br> ARTICULO 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia<br>de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el<br>sistema de la presente ley.<br> Vigencia<br> ARTICULO 64.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, serán<br>de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus modificatorias.<br> ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de<br>Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de junio<br>del año mil novecientos noventa y cinco.<br> LA PLATA, 21 de julio de 1995.-<br> Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y<br>archívese.<br> DECRETO N 1941<br> Enviar correo electrónico a webmail@gob.gba.gov.ar o comentarios sobre este<br>sitio Web.<br>