Ley 11868
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Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.892 y 13553
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
I. DE LA INTEGRACION DEL CONSEJO
ARTICULO 1°: (Texto según Ley 13553) Conformación: El Consejo de la
Magistratura tendrá su sede en la ciudad de La Plata y estará conformado por
dieciocho (18) miembros. Los miembros del Consejo, a excepción del Consejero
representante de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en sus cargos
durante cuatro (4) años, con renovación parcial cada bienio. Una vez
constituido se sortearán por estamento los miembros que deban cesar en el
primer período.
ARTICULO 2°: ( Texto Ley 12.892) Condiciones de los miembros: La designación
como Consejero permanente o con funciones consultivas, deberá recaer en
personas que reúnan los requisitos de los artículos 177 y 181 de la
Constitución Provincial para ser juez de la Suprema Corte, con excepción de los
representantes de las Cámaras Legislativas quienes deberán reunir los
requisitos previstos en el artículo 182 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 3°: (Texto según Ley 13553) Composición, Presidencia: El Consejo
estará integrado por un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1)
Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Unica Instancia y un (1) miembro del
Ministerio Público; seis (6) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4)
representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Ministro de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia que lo integre.
ARTICULO 4°: Vicepresidente: El Consejo elegirá por mayoría simple un consejero
como Vicepresidente por dos (2) años. Substituirá al Presidente en su ausencia;
y también en caso de muerte, renuncia o remoción hasta que la Suprema Corte
designe el nuevo miembro, quién asumirá como Presidente conforme a lo dispuesto
en el artículo 3°.
ARTICULO 5°: Secretaría: El Consejo será asistido por un Secretario, por un
Prosecretario, y por el personal que el propio Cuerpo designe.
requisitos previstos en el artículo 182 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 3°: (Texto según Ley 13553) Composición, Presidencia: El Consejo
estará integrado por un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1)
Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Unica Instancia y un (1) miembro del
Ministerio Público; seis (6) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4)
representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Ministro de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia que lo integre.
ARTICULO 4°: Vicepresidente: El Consejo elegirá por mayoría simple un consejero
como Vicepresidente por dos (2) años. Substituirá al Presidente en su ausencia;
y también en caso de muerte, renuncia o remoción hasta que la Suprema Corte
designe el nuevo miembro, quién asumirá como Presidente conforme a lo dispuesto
en el artículo 3°.
ARTICULO 5°: Secretaría: El Consejo será asistido por un Secretario, por un
Prosecretario, y por el personal que el propio Cuerpo designe.
Serán sus funciones las que establezca esta Ley y la reglamentación que dicte
el Consejo.
ARTICULO 6°: (Texto según Ley 13553) Permanencia en el cargo: Los consejeros
titulares y suplentes se desempeñarán durante el plazo establecido en el
artículo 1°, mientras dure su buena conducta, siempre que mantengan la
condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano,
colegio o estamento del cual provengan.
Podrán ser reelectos por un nuevo período a cuyos efectos se computará el
mandato que hayan ejercido por cualquier órgano, colegio o estamento. Si han
sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un
período.
El mandato de los consejeros suplentes finaliza simultáneamente con el del
respectivo titular cualquiera sea la causa del cese del mismo.
Cualquiera sea su procedencia, los Consejeros no podrán ser designados como
magistrados o miembros del Ministerio Público, mientras se desempeñen como
tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.-
El aspirante que haya sido designado para un cargo en el cual hubiera
intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá
postularse para cubrir otro, hasta tanto no hubieran transcurrido dos (2) años
contados a partir de la toma de posesión del mismo.
ARTICULO 7°: Compensaciones de los consejeros: La función del consejero no será
remunerada, pero se reconocerán adecuadamente las debidas compensaciones por
viáticos, traslados o gastos.
A tal fin y para los gastos generales la Ley de Presupuesto establecerá las
partidas necesarias, como así también determinará la planta de personal
permanente del Consejo.
ARTICULO 8°: Juramento: En acto público, los consejeros jurarán desempeñar
fielmente su cargo ante el Consejo.
II. DE LA ELECCION DE LOS CONSEJEROS
ARTICULO 9°: Oportunidad de la elección: Dos (2) meses antes de la expiración
del mandato de los miembros del Consejo, deberán estar electos los
reemplazantes con sus respectivos suplentes, de acuerdo con el procedimiento
Serán sus funciones las que establezca esta Ley y la reglamentación que dicte
el Consejo.
ARTICULO 6°: (Texto según Ley 13553) Permanencia en el cargo: Los consejeros
titulares y suplentes se desempeñarán durante el plazo establecido en el
artículo 1°, mientras dure su buena conducta, siempre que mantengan la
condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano,
colegio o estamento del cual provengan.
Podrán ser reelectos por un nuevo período a cuyos efectos se computará el
mandato que hayan ejercido por cualquier órgano, colegio o estamento. Si han
sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un
período.
El mandato de los consejeros suplentes finaliza simultáneamente con el del
respectivo titular cualquiera sea la causa del cese del mismo.
Cualquiera sea su procedencia, los Consejeros no podrán ser designados como
magistrados o miembros del Ministerio Público, mientras se desempeñen como
tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.-
El aspirante que haya sido designado para un cargo en el cual hubiera
intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá
postularse para cubrir otro, hasta tanto no hubieran transcurrido dos (2) años
contados a partir de la toma de posesión del mismo.
ARTICULO 7°: Compensaciones de los consejeros: La función del consejero no será
remunerada, pero se reconocerán adecuadamente las debidas compensaciones por
viáticos, traslados o gastos.
A tal fin y para los gastos generales la Ley de Presupuesto establecerá las
partidas necesarias, como así también determinará la planta de personal
permanente del Consejo.
ARTICULO 8°: Juramento: En acto público, los consejeros jurarán desempeñar
fielmente su cargo ante el Consejo.
II. DE LA ELECCION DE LOS CONSEJEROS
ARTICULO 9°: Oportunidad de la elección: Dos (2) meses antes de la expiración
del mandato de los miembros del Consejo, deberán estar electos los
reemplazantes con sus respectivos suplentes, de acuerdo con el procedimiento
que en cada caso corresponda, a cuyo fin el Presidente del Consejo cursará
requisitoria oportuna a cada uno de los organismos competentes.
ARTICULO 10°: (Texto según Ley 13553) Representantes de los Jueces: La Suprema
Corte de Justicia convocará a la elección de los representantes de los jueces y
sus suplentes. En cada Departamento Judicial se formará un padrón de votantes
electores integrado por todos los jueces en servicio activo, entendiéndose por
tales sólo los que ejercen funciones jurisdiccionales.
Los Magistrados integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público estarán
representados por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez de
Cámara, uno (1) de Primera o Unica Instancia y a un (1) miembro del Ministerio
Público.
ARTICULO 11°: (Texto según Ley 13553) Forma de elección: Del Ministro de la
Suprema Corte de Justicia: La Suprema Corte de Justicia designará por Acuerdo
especialmente convocado al efecto al Ministro que integrará el Consejo en su
representación. Durará en el cargo dos (2) años pudiendo ser reelecto por un
período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con
intervalo de un período.
De los Jueces: Los Jueces de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría
simple mediante voto directo, secreto y obligatorio dos (2) representantes, que
serán un (1) Juez de Cámara y un (1) Juez de Primera o Unica Instancia, los que
se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en
Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros, y por el voto de
las dos terceras partes de ellos: a un (1) Juez de Cámara, a uno (1) de Primera
o Unica Instancia con sus respectivos suplentes.
La Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de
las elecciones departamentales y del Colegio Electoral.
Del Magistrado del Ministerio Público: Los Magistrados del Ministerio Público
de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría simple mediante voto
directo, secreto y obligatorio un (1) miembro del Ministerio Público local, los
que se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en
Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de
las dos terceras partes de ellos a un (1) miembro del Ministerio Público con su
respectivo suplente.
La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y
fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio
El aspirante que haya sido designado para un cargo en el cual hubiera
intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá
postularse para cubrir otro, hasta tanto no hubieran transcurrido dos (2) años
contados a partir de la toma de posesión del mismo.
ARTICULO 7°: Compensaciones de los consejeros: La función del consejero no será
remunerada, pero se reconocerán adecuadamente las debidas compensaciones por
viáticos, traslados o gastos.
A tal fin y para los gastos generales la Ley de Presupuesto establecerá las
partidas necesarias, como así también determinará la planta de personal
permanente del Consejo.
ARTICULO 8°: Juramento: En acto público, los consejeros jurarán desempeñar
fielmente su cargo ante el Consejo.
II. DE LA ELECCION DE LOS CONSEJEROS
ARTICULO 9°: Oportunidad de la elección: Dos (2) meses antes de la expiración
del mandato de los miembros del Consejo, deberán estar electos los
reemplazantes con sus respectivos suplentes, de acuerdo con el procedimiento
que en cada caso corresponda, a cuyo fin el Presidente del Consejo cursará
requisitoria oportuna a cada uno de los organismos competentes.
ARTICULO 10°: (Texto según Ley 13553) Representantes de los Jueces: La Suprema
Corte de Justicia convocará a la elección de los representantes de los jueces y
sus suplentes. En cada Departamento Judicial se formará un padrón de votantes
electores integrado por todos los jueces en servicio activo, entendiéndose por
tales sólo los que ejercen funciones jurisdiccionales.
Los Magistrados integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público estarán
representados por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez de
Cámara, uno (1) de Primera o Unica Instancia y a un (1) miembro del Ministerio
Público.
ARTICULO 11°: (Texto según Ley 13553) Forma de elección: Del Ministro de la
Suprema Corte de Justicia: La Suprema Corte de Justicia designará por Acuerdo
especialmente convocado al efecto al Ministro que integrará el Consejo en su
representación. Durará en el cargo dos (2) años pudiendo ser reelecto por un
período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con
intervalo de un período.
De los Jueces: Los Jueces de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría
simple mediante voto directo, secreto y obligatorio dos (2) representantes, que
serán un (1) Juez de Cámara y un (1) Juez de Primera o Unica Instancia, los que
se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en
Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros, y por el voto de
las dos terceras partes de ellos: a un (1) Juez de Cámara, a uno (1) de Primera
o Unica Instancia con sus respectivos suplentes.
La Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de
las elecciones departamentales y del Colegio Electoral.
Del Magistrado del Ministerio Público: Los Magistrados del Ministerio Público
de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría simple mediante voto
directo, secreto y obligatorio un (1) miembro del Ministerio Público local, los
que se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en
Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de
las dos terceras partes de ellos a un (1) miembro del Ministerio Público con su
respectivo suplente.
La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y
fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio
Electoral.
ARTICULO 12°: Jueces Departamentales Consultivos: En cada Departamento Judicial
actuarán como representantes consultivos los Presidentes de las Cámaras de
Apelación.
ARTICULO 13°: Representantes de las Cámaras Legislativas: Las Cámaras de
Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre
sus miembros en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos, a sus
representantes consejeros titulares y suplentes. En la integración se dará
participación a la minoría.
ARTICULO 14°: Representantes del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo estará
representado por los consejeros titulares y suplentes que designe el Gobernador
de la Provincia.
ARTICULO 15°: Representantes de los abogados: Los representantes de los
Abogados, serán elegidos por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires. La elección se efectuará sobre la base de un padrón
especial compuesto por los Presidentes de los Colegios de Abogados
Departamentales, dos en representación del interior de la provincia y dos en
representación del Conurbano, con sus respectivos suplentes. Los Consejos
Directivos de los Colegios de Abogados Departamentales elegirán a su vez un
representante con funciones consultivas y a su respectivo suplente.
ARTICULO 16°: Representantes del ámbito académico: Anualmente, el Consejo por
el voto de la mayoría absoluta elegirá hasta diez (10) consejeros consultivos
que serán personalidades de reconocido mérito académico.
III. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
ARTICULO 17°: Organización y funcionamiento: El Consejo se compone de la
totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su
conocimiento será la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 18°: Excusación, Remoción, Suspensión: Los miembros del Consejo no
podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan
intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que
regirá supletoriamente.
El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa
que en cada caso corresponda, a cuyo fin el Presidente del Consejo cursará
requisitoria oportuna a cada uno de los organismos competentes.
ARTICULO 10°: (Texto según Ley 13553) Representantes de los Jueces: La Suprema
Corte de Justicia convocará a la elección de los representantes de los jueces y
sus suplentes. En cada Departamento Judicial se formará un padrón de votantes
electores integrado por todos los jueces en servicio activo, entendiéndose por
tales sólo los que ejercen funciones jurisdiccionales.
Los Magistrados integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público estarán
representados por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez de
Cámara, uno (1) de Primera o Unica Instancia y a un (1) miembro del Ministerio
Público.
ARTICULO 11°: (Texto según Ley 13553) Forma de elección: Del Ministro de la
Suprema Corte de Justicia: La Suprema Corte de Justicia designará por Acuerdo
especialmente convocado al efecto al Ministro que integrará el Consejo en su
representación. Durará en el cargo dos (2) años pudiendo ser reelecto por un
período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con
intervalo de un período.
De los Jueces: Los Jueces de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría
simple mediante voto directo, secreto y obligatorio dos (2) representantes, que
serán un (1) Juez de Cámara y un (1) Juez de Primera o Unica Instancia, los que
se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en
Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros, y por el voto de
las dos terceras partes de ellos: a un (1) Juez de Cámara, a uno (1) de Primera
o Unica Instancia con sus respectivos suplentes.
La Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de
las elecciones departamentales y del Colegio Electoral.
Del Magistrado del Ministerio Público: Los Magistrados del Ministerio Público
de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría simple mediante voto
directo, secreto y obligatorio un (1) miembro del Ministerio Público local, los
que se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en
Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de
las dos terceras partes de ellos a un (1) miembro del Ministerio Público con su
respectivo suplente.
La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y
fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio
Electoral.
ARTICULO 12°: Jueces Departamentales Consultivos: En cada Departamento Judicial
actuarán como representantes consultivos los Presidentes de las Cámaras de
Apelación.
ARTICULO 13°: Representantes de las Cámaras Legislativas: Las Cámaras de
Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre
sus miembros en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos, a sus
representantes consejeros titulares y suplentes. En la integración se dará
participación a la minoría.
ARTICULO 14°: Representantes del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo estará
representado por los consejeros titulares y suplentes que designe el Gobernador
de la Provincia.
ARTICULO 15°: Representantes de los abogados: Los representantes de los
Abogados, serán elegidos por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires. La elección se efectuará sobre la base de un padrón
especial compuesto por los Presidentes de los Colegios de Abogados
Departamentales, dos en representación del interior de la provincia y dos en
representación del Conurbano, con sus respectivos suplentes. Los Consejos
Directivos de los Colegios de Abogados Departamentales elegirán a su vez un
representante con funciones consultivas y a su respectivo suplente.
ARTICULO 16°: Representantes del ámbito académico: Anualmente, el Consejo por
el voto de la mayoría absoluta elegirá hasta diez (10) consejeros consultivos
que serán personalidades de reconocido mérito académico.
III. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
ARTICULO 17°: Organización y funcionamiento: El Consejo se compone de la
totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su
conocimiento será la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 18°: Excusación, Remoción, Suspensión: Los miembros del Consejo no
podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan
intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que
regirá supletoriamente.
El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa
audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus
integrantes, en los siguientes casos:
a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el
ejercicio del cargo.
b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración
se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia
reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el
primer párrafo del presente artículo.
c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3)
reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.
En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad
sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo
cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado
conforme a lo establecido en la presente Ley.
Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por
el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la
comisión de delito doloso y quedare firme el auto de procesamiento a su
respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un
Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento
hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o
destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal
caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.
ARTICULO 19°: Decisiones, Acta: Salvo expresa referencia en contrario, las
decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.
Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para resolver sobre el carácter
privado o secreto de las reuniones, designar a los consejeros académicos,
aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario del
Consejo y en los demás casos que menciona esta Ley.
Para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante será necesario el voto
de las dos terceras partes de los Consejeros titulares presentes.
Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la
aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.
De los Jueces: Los Jueces de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría
simple mediante voto directo, secreto y obligatorio dos (2) representantes, que
serán un (1) Juez de Cámara y un (1) Juez de Primera o Unica Instancia, los que
se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en
Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros, y por el voto de
las dos terceras partes de ellos: a un (1) Juez de Cámara, a uno (1) de Primera
o Unica Instancia con sus respectivos suplentes.
La Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de
las elecciones departamentales y del Colegio Electoral.
Del Magistrado del Ministerio Público: Los Magistrados del Ministerio Público
de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría simple mediante voto
directo, secreto y obligatorio un (1) miembro del Ministerio Público local, los
que se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en
Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de
las dos terceras partes de ellos a un (1) miembro del Ministerio Público con su
respectivo suplente.
La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y
fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio
Electoral.
ARTICULO 12°: Jueces Departamentales Consultivos: En cada Departamento Judicial
actuarán como representantes consultivos los Presidentes de las Cámaras de
Apelación.
ARTICULO 13°: Representantes de las Cámaras Legislativas: Las Cámaras de
Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre
sus miembros en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos, a sus
representantes consejeros titulares y suplentes. En la integración se dará
participación a la minoría.
ARTICULO 14°: Representantes del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo estará
representado por los consejeros titulares y suplentes que designe el Gobernador
de la Provincia.
ARTICULO 15°: Representantes de los abogados: Los representantes de los
Abogados, serán elegidos por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires. La elección se efectuará sobre la base de un padrón
especial compuesto por los Presidentes de los Colegios de Abogados
Departamentales, dos en representación del interior de la provincia y dos en
representación del Conurbano, con sus respectivos suplentes. Los Consejos
Directivos de los Colegios de Abogados Departamentales elegirán a su vez un
representante con funciones consultivas y a su respectivo suplente.
ARTICULO 16°: Representantes del ámbito académico: Anualmente, el Consejo por
el voto de la mayoría absoluta elegirá hasta diez (10) consejeros consultivos
que serán personalidades de reconocido mérito académico.
III. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
ARTICULO 17°: Organización y funcionamiento: El Consejo se compone de la
totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su
conocimiento será la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 18°: Excusación, Remoción, Suspensión: Los miembros del Consejo no
podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan
intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que
regirá supletoriamente.
El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa
audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus
integrantes, en los siguientes casos:
a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el
ejercicio del cargo.
b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración
se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia
reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el
primer párrafo del presente artículo.
c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3)
reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.
En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad
sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo
cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado
conforme a lo establecido en la presente Ley.
Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por
el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la
comisión de delito doloso y quedare firme el auto de procesamiento a su
respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un
Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento
hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o
destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal
caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.
ARTICULO 19°: Decisiones, Acta: Salvo expresa referencia en contrario, las
decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.
Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para resolver sobre el carácter
privado o secreto de las reuniones, designar a los consejeros académicos,
aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario del
Consejo y en los demás casos que menciona esta Ley.
Para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante será necesario el voto
de las dos terceras partes de los Consejeros titulares presentes.
Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la
aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.
Se labrará un acta de cada reunión que suscribirá quien la haya presidido y la
refrendará el Secretario.
ARTICULO 20°: Intervención de los miembros consultivos: Cuando el consejo deba
decidir sobre el resultado de las evaluaciones, serán oídos los miembros
consultivos académicos y los del Departamento Judicial que corresponda, quienes
tendrán voz, pero no voto.
ARTICULO 21°: Intervención informativa de la Procuración General: En las
deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el
Subprocurador a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes
reunidos en el órgano a su cargo.
ARTICULO 22°: Atribuciones: Además de las funciones y atribuciones enumeradas
en el artículo 175 de la Constitución Provincial, corresponde al Consejo:
1) Dictar su reglamento general.
2) Aprobar los títulos de los consejeros. En caso de advertir irregularidades o
vicios en alguno de ellos los remitirá al órgano del que emana con una memoria
de las objeciones, quedando librada la resolución final al propio Consejo.
3) Designar al Vicepresidente del Consejo.
4) Convocar a los Consejeros académicos.
5) Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.
6) Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y auxiliares.
7) Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la
provisión de cargos vacantes.
8) Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.
9) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le
asigne la Ley de Presupuesto.
10) (Inciso incorporado por Ley 13553) Crear, organizar y dirigir la Escuela
Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios
de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de
las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada,
Electoral.
ARTICULO 12°: Jueces Departamentales Consultivos: En cada Departamento Judicial
actuarán como representantes consultivos los Presidentes de las Cámaras de
Apelación.
ARTICULO 13°: Representantes de las Cámaras Legislativas: Las Cámaras de
Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre
sus miembros en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos, a sus
representantes consejeros titulares y suplentes. En la integración se dará
participación a la minoría.
ARTICULO 14°: Representantes del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo estará
representado por los consejeros titulares y suplentes que designe el Gobernador
de la Provincia.
ARTICULO 15°: Representantes de los abogados: Los representantes de los
Abogados, serán elegidos por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires. La elección se efectuará sobre la base de un padrón
especial compuesto por los Presidentes de los Colegios de Abogados
Departamentales, dos en representación del interior de la provincia y dos en
representación del Conurbano, con sus respectivos suplentes. Los Consejos
Directivos de los Colegios de Abogados Departamentales elegirán a su vez un
representante con funciones consultivas y a su respectivo suplente.
ARTICULO 16°: Representantes del ámbito académico: Anualmente, el Consejo por
el voto de la mayoría absoluta elegirá hasta diez (10) consejeros consultivos
que serán personalidades de reconocido mérito académico.
III. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
ARTICULO 17°: Organización y funcionamiento: El Consejo se compone de la
totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su
conocimiento será la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 18°: Excusación, Remoción, Suspensión: Los miembros del Consejo no
podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan
intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que
regirá supletoriamente.
El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa
audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus
integrantes, en los siguientes casos:
a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el
ejercicio del cargo.
b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración
se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia
reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el
primer párrafo del presente artículo.
c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3)
reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.
En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad
sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo
cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado
conforme a lo establecido en la presente Ley.
Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por
el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la
comisión de delito doloso y quedare firme el auto de procesamiento a su
respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un
Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento
hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o
destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal
caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.
ARTICULO 19°: Decisiones, Acta: Salvo expresa referencia en contrario, las
decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.
Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para resolver sobre el carácter
privado o secreto de las reuniones, designar a los consejeros académicos,
aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario del
Consejo y en los demás casos que menciona esta Ley.
Para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante será necesario el voto
de las dos terceras partes de los Consejeros titulares presentes.
Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la
aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.
Se labrará un acta de cada reunión que suscribirá quien la haya presidido y la
refrendará el Secretario.
ARTICULO 20°: Intervención de los miembros consultivos: Cuando el consejo deba
decidir sobre el resultado de las evaluaciones, serán oídos los miembros
consultivos académicos y los del Departamento Judicial que corresponda, quienes
tendrán voz, pero no voto.
ARTICULO 21°: Intervención informativa de la Procuración General: En las
deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el
Subprocurador a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes
reunidos en el órgano a su cargo.
ARTICULO 22°: Atribuciones: Además de las funciones y atribuciones enumeradas
en el artículo 175 de la Constitución Provincial, corresponde al Consejo:
1) Dictar su reglamento general.
2) Aprobar los títulos de los consejeros. En caso de advertir irregularidades o
vicios en alguno de ellos los remitirá al órgano del que emana con una memoria
de las objeciones, quedando librada la resolución final al propio Consejo.
3) Designar al Vicepresidente del Consejo.
4) Convocar a los Consejeros académicos.
5) Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.
6) Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y auxiliares.
7) Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la
provisión de cargos vacantes.
8) Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.
9) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le
asigne la Ley de Presupuesto.
10) (Inciso incorporado por Ley 13553) Crear, organizar y dirigir la Escuela
Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios
de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de
las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada,
con representación en cada Departamento Judicial y garantizará la pluralidad
académica, doctrinaria y jurisprudencial.
IV. DE LAS POSTULACIONES
ARTICULO 23°: Inscripción: Toda persona que, reuniendo las condiciones
establecidas en la Constitución Provincial y en las Leyes respectivas, se
postule para ser designado como juez o miembro del Ministerio Público de
cualquiera de las instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el
Consejo de la Magistratura.
La recepción de las postulaciones estará permanentemente abierta y se efectuará
con la debida publicidad, en la forma, tiempo y lugar que determine la
reglamentación.
La nómina de los inscriptos se dará a publicidad para permitir las
impugnaciones que correspondieren.
ARTICULO 24°: Admisión de las postulaciones: La Secretaría del Consejo
procederá al examen formal de las postulaciones y devolverá al interesado las
manifiestamente inadmisibles, conforme a las instrucciones que le suministre el
Consejo, a quien dará cuenta, y sin perjuicio de lo que éste resuelva en
definitiva.
V. DE LA EVALUACION
ARTICULO 25: Convocatoria: Cuando se produzca una vacante, el Consejo convocará
de inmediato a examen de oposición de los postulantes, designando al jurado que
recibirá y evaluará las pruebas respectivas por mayoría absoluta de sus
miembros.
ARTICULO 26°: Normas aplicables: El examen se hará sobre la base de la
reglamentación que apruebe el Consejo, será público y podrán participar en él
los postulantes admitidos.
ARTICULO 27°: Salas examinadoras: A los efectos de la evaluación prevista en el
artículo anterior, el Consejo podrá integrar salas examinadoras formadas por
cuatro (4) de sus miembros permanentes, uno por cada estamento, en la forma que
establezca la reglamentación. Se designará por sorteo a la sala que deba
conocer en relación a la vacante de que se trate.
ARTICULO 28°: (Texto según Ley 13553) Procedimiento ulterior: Una vez que la
representación del Conurbano, con sus respectivos suplentes. Los Consejos
Directivos de los Colegios de Abogados Departamentales elegirán a su vez un
representante con funciones consultivas y a su respectivo suplente.
ARTICULO 16°: Representantes del ámbito académico: Anualmente, el Consejo por
el voto de la mayoría absoluta elegirá hasta diez (10) consejeros consultivos
que serán personalidades de reconocido mérito académico.
III. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
ARTICULO 17°: Organización y funcionamiento: El Consejo se compone de la
totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su
conocimiento será la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 18°: Excusación, Remoción, Suspensión: Los miembros del Consejo no
podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan
intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que
regirá supletoriamente.
El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa
audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus
integrantes, en los siguientes casos:
a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el
ejercicio del cargo.
b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración
se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia
reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el
primer párrafo del presente artículo.
c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3)
reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.
En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad
sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo
cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado
conforme a lo establecido en la presente Ley.
Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por
el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la
comisión de delito doloso y quedare firme el auto de procesamiento a su
respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un
Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento
hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o
destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal
caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.
ARTICULO 19°: Decisiones, Acta: Salvo expresa referencia en contrario, las
decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.
Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para resolver sobre el carácter
privado o secreto de las reuniones, designar a los consejeros académicos,
aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario del
Consejo y en los demás casos que menciona esta Ley.
Para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante será necesario el voto
de las dos terceras partes de los Consejeros titulares presentes.
Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la
aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.
Se labrará un acta de cada reunión que suscribirá quien la haya presidido y la
refrendará el Secretario.
ARTICULO 20°: Intervención de los miembros consultivos: Cuando el consejo deba
decidir sobre el resultado de las evaluaciones, serán oídos los miembros
consultivos académicos y los del Departamento Judicial que corresponda, quienes
tendrán voz, pero no voto.
ARTICULO 21°: Intervención informativa de la Procuración General: En las
deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el
Subprocurador a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes
reunidos en el órgano a su cargo.
ARTICULO 22°: Atribuciones: Además de las funciones y atribuciones enumeradas
en el artículo 175 de la Constitución Provincial, corresponde al Consejo:
1) Dictar su reglamento general.
2) Aprobar los títulos de los consejeros. En caso de advertir irregularidades o
vicios en alguno de ellos los remitirá al órgano del que emana con una memoria
de las objeciones, quedando librada la resolución final al propio Consejo.
3) Designar al Vicepresidente del Consejo.
4) Convocar a los Consejeros académicos.
5) Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.
6) Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y auxiliares.
7) Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la
provisión de cargos vacantes.
8) Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.
9) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le
asigne la Ley de Presupuesto.
10) (Inciso incorporado por Ley 13553) Crear, organizar y dirigir la Escuela
Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios
de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de
las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada,
con representación en cada Departamento Judicial y garantizará la pluralidad
académica, doctrinaria y jurisprudencial.
IV. DE LAS POSTULACIONES
ARTICULO 23°: Inscripción: Toda persona que, reuniendo las condiciones
establecidas en la Constitución Provincial y en las Leyes respectivas, se
postule para ser designado como juez o miembro del Ministerio Público de
cualquiera de las instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el
Consejo de la Magistratura.
La recepción de las postulaciones estará permanentemente abierta y se efectuará
con la debida publicidad, en la forma, tiempo y lugar que determine la
reglamentación.
La nómina de los inscriptos se dará a publicidad para permitir las
impugnaciones que correspondieren.
ARTICULO 24°: Admisión de las postulaciones: La Secretaría del Consejo
procederá al examen formal de las postulaciones y devolverá al interesado las
manifiestamente inadmisibles, conforme a las instrucciones que le suministre el
Consejo, a quien dará cuenta, y sin perjuicio de lo que éste resuelva en
definitiva.
V. DE LA EVALUACION
ARTICULO 25: Convocatoria: Cuando se produzca una vacante, el Consejo convocará
de inmediato a examen de oposición de los postulantes, designando al jurado que
recibirá y evaluará las pruebas respectivas por mayoría absoluta de sus
miembros.
ARTICULO 26°: Normas aplicables: El examen se hará sobre la base de la
reglamentación que apruebe el Consejo, será público y podrán participar en él
los postulantes admitidos.
ARTICULO 27°: Salas examinadoras: A los efectos de la evaluación prevista en el
artículo anterior, el Consejo podrá integrar salas examinadoras formadas por
cuatro (4) de sus miembros permanentes, uno por cada estamento, en la forma que
establezca la reglamentación. Se designará por sorteo a la sala que deba
conocer en relación a la vacante de que se trate.
ARTICULO 28°: (Texto según Ley 13553) Procedimiento ulterior: Una vez que la
Sala examinadora dictamine sobre el desempeño de los concursantes en la prueba
escrita, y se hubieren reunido todos los demás elementos de juicio requeridos,
el Consejo evaluará los antecedentes y la actividad profesional cumplida y
entrevistará personalmente a cada uno de los concursantes con la finalidad de
apreciar su idoneidad, solvencia moral, equilibrio, madurez, conocimiento de la
realidad, sentido común, coherencia, creatividad, independencia de criterio,
imparcialidad, equidad, apego al trabajo, capacidad de liderazgo, vocación de
servicio, compromiso con el cambio, con los intereses de la comunidad, el
respeto por las Instituciones democráticas y los derechos humanos. Durante ese
acto el entrevistado deberá responder a las preguntas que a tal efecto formulen
los miembros permanentes o consultivos del Consejo. De todo lo expuesto se
dejará constancia en acta.
Finalizadas las entrevistas, el Consejo podrá disponer alguna diligencia
excepcional para mejor proveer, que no hubiera podido disponer o concretar con
anterioridad, que se evacuará dentro de los cinco (5) días.
El Consejo contará con treinta (30) días corridos para emitir decisión acerca
de la integración de la terna. Para emitir su terna vinculante será necesario
el voto de los dos tercios de los Consejeros Titulares presentes.
Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro con inscripción en la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y cuyo objeto
social exclusivo tenga vinculación con el mejoramiento del servicio de
Justicia, la Asociación Judicial Bonaerense y los Colegios de Magistrados y
Funcionarios, podrán hacer llegar su opinión al Consejo sobre las condiciones
de los postulantes.
ARTICULO 29°: Remisión de la terna: Cumplido el procedimiento a que se refieren
los artículos anteriores, el Consejo elevará, en un plazo de cinco (5) días al
Poder Ejecutivo, la terna vinculante de postulantes, por orden alfabético, con
los antecedentes respectivos.
De la propuesta del Consejo no se admitirá recurso alguno.
ARTICULO 30°: Jueces de Paz: Cuando se trate de aspirantes a Jueces de Paz
Letrados, se aplicarán las reglas que preceden, conforme al artículo 173 de la
Constitución Provincial.
ARTICULO 31°: Cláusula transitoria: La Suprema Corte de Justicia será la
encargada de tomar el juramento en acto público y aprobar los títulos de los
consejeros que conformen la primera integración del Consejo.
audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus
integrantes, en los siguientes casos:
a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el
ejercicio del cargo.
b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración
se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia
reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el
primer párrafo del presente artículo.
c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3)
reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.
En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad
sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo
cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado
conforme a lo establecido en la presente Ley.
Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por
el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la
comisión de delito doloso y quedare firme el auto de procesamiento a su
respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un
Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento
hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o
destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal
caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.
ARTICULO 19°: Decisiones, Acta: Salvo expresa referencia en contrario, las
decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.
Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para resolver sobre el carácter
privado o secreto de las reuniones, designar a los consejeros académicos,
aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario del
Consejo y en los demás casos que menciona esta Ley.
Para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante será necesario el voto
de las dos terceras partes de los Consejeros titulares presentes.
Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la
aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.
Se labrará un acta de cada reunión que suscribirá quien la haya presidido y la
refrendará el Secretario.
ARTICULO 20°: Intervención de los miembros consultivos: Cuando el consejo deba
decidir sobre el resultado de las evaluaciones, serán oídos los miembros
consultivos académicos y los del Departamento Judicial que corresponda, quienes
tendrán voz, pero no voto.
ARTICULO 21°: Intervención informativa de la Procuración General: En las
deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el
Subprocurador a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes
reunidos en el órgano a su cargo.
ARTICULO 22°: Atribuciones: Además de las funciones y atribuciones enumeradas
en el artículo 175 de la Constitución Provincial, corresponde al Consejo:
1) Dictar su reglamento general.
2) Aprobar los títulos de los consejeros. En caso de advertir irregularidades o
vicios en alguno de ellos los remitirá al órgano del que emana con una memoria
de las objeciones, quedando librada la resolución final al propio Consejo.
3) Designar al Vicepresidente del Consejo.
4) Convocar a los Consejeros académicos.
5) Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.
6) Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y auxiliares.
7) Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la
provisión de cargos vacantes.
8) Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.
9) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le
asigne la Ley de Presupuesto.
10) (Inciso incorporado por Ley 13553) Crear, organizar y dirigir la Escuela
Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios
de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de
las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada,
con representación en cada Departamento Judicial y garantizará la pluralidad
académica, doctrinaria y jurisprudencial.
IV. DE LAS POSTULACIONES
ARTICULO 23°: Inscripción: Toda persona que, reuniendo las condiciones
establecidas en la Constitución Provincial y en las Leyes respectivas, se
postule para ser designado como juez o miembro del Ministerio Público de
cualquiera de las instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el
Consejo de la Magistratura.
La recepción de las postulaciones estará permanentemente abierta y se efectuará
con la debida publicidad, en la forma, tiempo y lugar que determine la
reglamentación.
La nómina de los inscriptos se dará a publicidad para permitir las
impugnaciones que correspondieren.
ARTICULO 24°: Admisión de las postulaciones: La Secretaría del Consejo
procederá al examen formal de las postulaciones y devolverá al interesado las
manifiestamente inadmisibles, conforme a las instrucciones que le suministre el
Consejo, a quien dará cuenta, y sin perjuicio de lo que éste resuelva en
definitiva.
V. DE LA EVALUACION
ARTICULO 25: Convocatoria: Cuando se produzca una vacante, el Consejo convocará
de inmediato a examen de oposición de los postulantes, designando al jurado que
recibirá y evaluará las pruebas respectivas por mayoría absoluta de sus
miembros.
ARTICULO 26°: Normas aplicables: El examen se hará sobre la base de la
reglamentación que apruebe el Consejo, será público y podrán participar en él
los postulantes admitidos.
ARTICULO 27°: Salas examinadoras: A los efectos de la evaluación prevista en el
artículo anterior, el Consejo podrá integrar salas examinadoras formadas por
cuatro (4) de sus miembros permanentes, uno por cada estamento, en la forma que
establezca la reglamentación. Se designará por sorteo a la sala que deba
conocer en relación a la vacante de que se trate.
ARTICULO 28°: (Texto según Ley 13553) Procedimiento ulterior: Una vez que la
Sala examinadora dictamine sobre el desempeño de los concursantes en la prueba
escrita, y se hubieren reunido todos los demás elementos de juicio requeridos,
el Consejo evaluará los antecedentes y la actividad profesional cumplida y
entrevistará personalmente a cada uno de los concursantes con la finalidad de
apreciar su idoneidad, solvencia moral, equilibrio, madurez, conocimiento de la
realidad, sentido común, coherencia, creatividad, independencia de criterio,
imparcialidad, equidad, apego al trabajo, capacidad de liderazgo, vocación de
servicio, compromiso con el cambio, con los intereses de la comunidad, el
respeto por las Instituciones democráticas y los derechos humanos. Durante ese
acto el entrevistado deberá responder a las preguntas que a tal efecto formulen
los miembros permanentes o consultivos del Consejo. De todo lo expuesto se
dejará constancia en acta.
Finalizadas las entrevistas, el Consejo podrá disponer alguna diligencia
excepcional para mejor proveer, que no hubiera podido disponer o concretar con
anterioridad, que se evacuará dentro de los cinco (5) días.
El Consejo contará con treinta (30) días corridos para emitir decisión acerca
de la integración de la terna. Para emitir su terna vinculante será necesario
el voto de los dos tercios de los Consejeros Titulares presentes.
Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro con inscripción en la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y cuyo objeto
social exclusivo tenga vinculación con el mejoramiento del servicio de
Justicia, la Asociación Judicial Bonaerense y los Colegios de Magistrados y
Funcionarios, podrán hacer llegar su opinión al Consejo sobre las condiciones
de los postulantes.
ARTICULO 29°: Remisión de la terna: Cumplido el procedimiento a que se refieren
los artículos anteriores, el Consejo elevará, en un plazo de cinco (5) días al
Poder Ejecutivo, la terna vinculante de postulantes, por orden alfabético, con
los antecedentes respectivos.
De la propuesta del Consejo no se admitirá recurso alguno.
ARTICULO 30°: Jueces de Paz: Cuando se trate de aspirantes a Jueces de Paz
Letrados, se aplicarán las reglas que preceden, conforme al artículo 173 de la
Constitución Provincial.
ARTICULO 31°: Cláusula transitoria: La Suprema Corte de Justicia será la
encargada de tomar el juramento en acto público y aprobar los títulos de los
consejeros que conformen la primera integración del Consejo.
ARTICULO 32°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.