Ley 11868

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LEY 11868<br> Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.892 y 13553<br> CONSEJO DE LA MAGISTRATURA<br> I. DE LA INTEGRACION DEL CONSEJO<br> ARTICULO 1°: (Texto según Ley 13553) Conformación: El Consejo de la<br>Magistratura tendrá su sede en la ciudad de La Plata y estará conformado por<br>dieciocho (18) miembros. Los miembros del Consejo, a excepción del Consejero<br>representante de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en sus cargos<br>durante cuatro (4) años, con renovación parcial cada bienio. Una vez<br>constituido se sortearán por estamento los miembros que deban cesar en el<br>primer período.<br> ARTICULO 2°: ( Texto Ley 12.892) Condiciones de los miembros: La designación<br>como Consejero permanente o con funciones consultivas, deberá recaer en<br>personas que reúnan los requisitos de los artículos 177 y 181 de la<br>Constitución Provincial para ser juez de la Suprema Corte, con excepción de los<br>representantes de las Cámaras Legislativas quienes deberán reunir los<br>requisitos previstos en el artículo 182 de la Constitución Provincial.<br> ARTICULO 3°: (Texto según Ley 13553) Composición, Presidencia: El Consejo<br>estará integrado por un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1)<br>Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Unica Instancia y un (1) miembro del<br>Ministerio Público; seis (6) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4)<br>representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de<br>Abogados de la Provincia de Buenos Aires.<br> La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Ministro de la Suprema Corte<br>de Justicia de la Provincia que lo integre.<br> ARTICULO 4°: Vicepresidente: El Consejo elegirá por mayoría simple un consejero<br>como Vicepresidente por dos (2) años. Substituirá al Presidente en su ausencia;<br>y también en caso de muerte, renuncia o remoción hasta que la Suprema Corte<br>designe el nuevo miembro, quién asumirá como Presidente conforme a lo dispuesto<br>en el artículo 3°.<br> ARTICULO 5°: Secretaría: El Consejo será asistido por un Secretario, por un<br>Prosecretario, y por el personal que el propio Cuerpo designe.<br>requisitos previstos en el artículo 182 de la Constitución Provincial.<br> ARTICULO 3°: (Texto según Ley 13553) Composición, Presidencia: El Consejo<br>estará integrado por un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1)<br>Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Unica Instancia y un (1) miembro del<br>Ministerio Público; seis (6) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4)<br>representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de<br>Abogados de la Provincia de Buenos Aires.<br> La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Ministro de la Suprema Corte<br>de Justicia de la Provincia que lo integre.<br> ARTICULO 4°: Vicepresidente: El Consejo elegirá por mayoría simple un consejero<br>como Vicepresidente por dos (2) años. Substituirá al Presidente en su ausencia;<br>y también en caso de muerte, renuncia o remoción hasta que la Suprema Corte<br>designe el nuevo miembro, quién asumirá como Presidente conforme a lo dispuesto<br>en el artículo 3°.<br> ARTICULO 5°: Secretaría: El Consejo será asistido por un Secretario, por un<br>Prosecretario, y por el personal que el propio Cuerpo designe.<br> Serán sus funciones las que establezca esta Ley y la reglamentación que dicte<br>el Consejo.<br> ARTICULO 6°: (Texto según Ley 13553) Permanencia en el cargo: Los consejeros<br>titulares y suplentes se desempeñarán durante el plazo establecido en el<br>artículo 1°, mientras dure su buena conducta, siempre que mantengan la<br>condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano,<br>colegio o estamento del cual provengan.<br> Podrán ser reelectos por un nuevo período a cuyos efectos se computará el<br>mandato que hayan ejercido por cualquier órgano, colegio o estamento. Si han<br>sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un<br>período.<br> El mandato de los consejeros suplentes finaliza simultáneamente con el del<br>respectivo titular cualquiera sea la causa del cese del mismo.<br> Cualquiera sea su procedencia, los Consejeros no podrán ser designados como<br>magistrados o miembros del Ministerio Público, mientras se desempeñen como<br>tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.-<br> El aspirante que haya sido designado para un cargo en el cual hubiera<br>intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá<br>postularse para cubrir otro, hasta tanto no hubieran transcurrido dos (2) años<br>contados a partir de la toma de posesión del mismo.<br> ARTICULO 7°: Compensaciones de los consejeros: La función del consejero no será<br>remunerada, pero se reconocerán adecuadamente las debidas compensaciones por<br>viáticos, traslados o gastos.<br> A tal fin y para los gastos generales la Ley de Presupuesto establecerá las<br>partidas necesarias, como así también determinará la planta de personal<br>permanente del Consejo.<br> ARTICULO 8°: Juramento: En acto público, los consejeros jurarán desempeñar<br>fielmente su cargo ante el Consejo.<br> II. DE LA ELECCION DE LOS CONSEJEROS<br> ARTICULO 9°: Oportunidad de la elección: Dos (2) meses antes de la expiración<br>del mandato de los miembros del Consejo, deberán estar electos los<br>reemplazantes con sus respectivos suplentes, de acuerdo con el procedimiento<br>Serán sus funciones las que establezca esta Ley y la reglamentación que dicte<br>el Consejo.<br> ARTICULO 6°: (Texto según Ley 13553) Permanencia en el cargo: Los consejeros<br>titulares y suplentes se desempeñarán durante el plazo establecido en el<br>artículo 1°, mientras dure su buena conducta, siempre que mantengan la<br>condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano,<br>colegio o estamento del cual provengan.<br> Podrán ser reelectos por un nuevo período a cuyos efectos se computará el<br>mandato que hayan ejercido por cualquier órgano, colegio o estamento. Si han<br>sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un<br>período.<br> El mandato de los consejeros suplentes finaliza simultáneamente con el del<br>respectivo titular cualquiera sea la causa del cese del mismo.<br> Cualquiera sea su procedencia, los Consejeros no podrán ser designados como<br>magistrados o miembros del Ministerio Público, mientras se desempeñen como<br>tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.-<br> El aspirante que haya sido designado para un cargo en el cual hubiera<br>intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá<br>postularse para cubrir otro, hasta tanto no hubieran transcurrido dos (2) años<br>contados a partir de la toma de posesión del mismo.<br> ARTICULO 7°: Compensaciones de los consejeros: La función del consejero no será<br>remunerada, pero se reconocerán adecuadamente las debidas compensaciones por<br>viáticos, traslados o gastos.<br> A tal fin y para los gastos generales la Ley de Presupuesto establecerá las<br>partidas necesarias, como así también determinará la planta de personal<br>permanente del Consejo.<br> ARTICULO 8°: Juramento: En acto público, los consejeros jurarán desempeñar<br>fielmente su cargo ante el Consejo.<br> II. DE LA ELECCION DE LOS CONSEJEROS<br> ARTICULO 9°: Oportunidad de la elección: Dos (2) meses antes de la expiración<br>del mandato de los miembros del Consejo, deberán estar electos los<br>reemplazantes con sus respectivos suplentes, de acuerdo con el procedimiento<br> que en cada caso corresponda, a cuyo fin el Presidente del Consejo cursará<br>requisitoria oportuna a cada uno de los organismos competentes.<br> ARTICULO 10°: (Texto según Ley 13553) Representantes de los Jueces: La Suprema<br>Corte de Justicia convocará a la elección de los representantes de los jueces y<br>sus suplentes. En cada Departamento Judicial se formará un padrón de votantes<br>electores integrado por todos los jueces en servicio activo, entendiéndose por<br>tales sólo los que ejercen funciones jurisdiccionales.<br> Los Magistrados integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público estarán<br>representados por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez de<br>Cámara, uno (1) de Primera o Unica Instancia y a un (1) miembro del Ministerio<br>Público.<br> ARTICULO 11°: (Texto según Ley 13553) Forma de elección: Del Ministro de la<br>Suprema Corte de Justicia: La Suprema Corte de Justicia designará por Acuerdo<br>especialmente convocado al efecto al Ministro que integrará el Consejo en su<br>representación. Durará en el cargo dos (2) años pudiendo ser reelecto por un<br>período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con<br>intervalo de un período.<br> De los Jueces: Los Jueces de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría<br>simple mediante voto directo, secreto y obligatorio dos (2) representantes, que<br>serán un (1) Juez de Cámara y un (1) Juez de Primera o Unica Instancia, los que<br>se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en<br>Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros, y por el voto de<br>las dos terceras partes de ellos: a un (1) Juez de Cámara, a uno (1) de Primera<br>o Unica Instancia con sus respectivos suplentes.<br> La Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de<br>las elecciones departamentales y del Colegio Electoral.<br> Del Magistrado del Ministerio Público: Los Magistrados del Ministerio Público<br>de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría simple mediante voto<br>directo, secreto y obligatorio un (1) miembro del Ministerio Público local, los<br>que se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en<br>Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de<br>las dos terceras partes de ellos a un (1) miembro del Ministerio Público con su<br>respectivo suplente.<br> La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y<br>fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio<br>El aspirante que haya sido designado para un cargo en el cual hubiera<br>intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá<br>postularse para cubrir otro, hasta tanto no hubieran transcurrido dos (2) años<br>contados a partir de la toma de posesión del mismo.<br> ARTICULO 7°: Compensaciones de los consejeros: La función del consejero no será<br>remunerada, pero se reconocerán adecuadamente las debidas compensaciones por<br>viáticos, traslados o gastos.<br> A tal fin y para los gastos generales la Ley de Presupuesto establecerá las<br>partidas necesarias, como así también determinará la planta de personal<br>permanente del Consejo.<br> ARTICULO 8°: Juramento: En acto público, los consejeros jurarán desempeñar<br>fielmente su cargo ante el Consejo.<br> II. DE LA ELECCION DE LOS CONSEJEROS<br> ARTICULO 9°: Oportunidad de la elección: Dos (2) meses antes de la expiración<br>del mandato de los miembros del Consejo, deberán estar electos los<br>reemplazantes con sus respectivos suplentes, de acuerdo con el procedimiento<br> que en cada caso corresponda, a cuyo fin el Presidente del Consejo cursará<br>requisitoria oportuna a cada uno de los organismos competentes.<br> ARTICULO 10°: (Texto según Ley 13553) Representantes de los Jueces: La Suprema<br>Corte de Justicia convocará a la elección de los representantes de los jueces y<br>sus suplentes. En cada Departamento Judicial se formará un padrón de votantes<br>electores integrado por todos los jueces en servicio activo, entendiéndose por<br>tales sólo los que ejercen funciones jurisdiccionales.<br> Los Magistrados integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público estarán<br>representados por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez de<br>Cámara, uno (1) de Primera o Unica Instancia y a un (1) miembro del Ministerio<br>Público.<br> ARTICULO 11°: (Texto según Ley 13553) Forma de elección: Del Ministro de la<br>Suprema Corte de Justicia: La Suprema Corte de Justicia designará por Acuerdo<br>especialmente convocado al efecto al Ministro que integrará el Consejo en su<br>representación. Durará en el cargo dos (2) años pudiendo ser reelecto por un<br>período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con<br>intervalo de un período.<br> De los Jueces: Los Jueces de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría<br>simple mediante voto directo, secreto y obligatorio dos (2) representantes, que<br>serán un (1) Juez de Cámara y un (1) Juez de Primera o Unica Instancia, los que<br>se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en<br>Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros, y por el voto de<br>las dos terceras partes de ellos: a un (1) Juez de Cámara, a uno (1) de Primera<br>o Unica Instancia con sus respectivos suplentes.<br> La Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de<br>las elecciones departamentales y del Colegio Electoral.<br> Del Magistrado del Ministerio Público: Los Magistrados del Ministerio Público<br>de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría simple mediante voto<br>directo, secreto y obligatorio un (1) miembro del Ministerio Público local, los<br>que se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en<br>Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de<br>las dos terceras partes de ellos a un (1) miembro del Ministerio Público con su<br>respectivo suplente.<br> La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y<br>fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio<br> Electoral.<br> ARTICULO 12°: Jueces Departamentales Consultivos: En cada Departamento Judicial<br>actuarán como representantes consultivos los Presidentes de las Cámaras de<br>Apelación.<br> ARTICULO 13°: Representantes de las Cámaras Legislativas: Las Cámaras de<br>Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre<br>sus miembros en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos, a sus<br>representantes consejeros titulares y suplentes. En la integración se dará<br>participación a la minoría.<br> ARTICULO 14°: Representantes del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo estará<br>representado por los consejeros titulares y suplentes que designe el Gobernador<br>de la Provincia.<br> ARTICULO 15°: Representantes de los abogados: Los representantes de los<br>Abogados, serán elegidos por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia de Buenos Aires. La elección se efectuará sobre la base de un padrón<br>especial compuesto por los Presidentes de los Colegios de Abogados<br>Departamentales, dos en representación del interior de la provincia y dos en<br>representación del Conurbano, con sus respectivos suplentes. Los Consejos<br>Directivos de los Colegios de Abogados Departamentales elegirán a su vez un<br>representante con funciones consultivas y a su respectivo suplente.<br> ARTICULO 16°: Representantes del ámbito académico: Anualmente, el Consejo por<br>el voto de la mayoría absoluta elegirá hasta diez (10) consejeros consultivos<br>que serán personalidades de reconocido mérito académico.<br> III. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO<br> ARTICULO 17°: Organización y funcionamiento: El Consejo se compone de la<br>totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su<br>conocimiento será la mayoría absoluta de sus miembros.<br> ARTICULO 18°: Excusación, Remoción, Suspensión: Los miembros del Consejo no<br>podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan<br>intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30<br>del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que<br>regirá supletoriamente.<br> El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa<br>que en cada caso corresponda, a cuyo fin el Presidente del Consejo cursará<br>requisitoria oportuna a cada uno de los organismos competentes.<br> ARTICULO 10°: (Texto según Ley 13553) Representantes de los Jueces: La Suprema<br>Corte de Justicia convocará a la elección de los representantes de los jueces y<br>sus suplentes. En cada Departamento Judicial se formará un padrón de votantes<br>electores integrado por todos los jueces en servicio activo, entendiéndose por<br>tales sólo los que ejercen funciones jurisdiccionales.<br> Los Magistrados integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público estarán<br>representados por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez de<br>Cámara, uno (1) de Primera o Unica Instancia y a un (1) miembro del Ministerio<br>Público.<br> ARTICULO 11°: (Texto según Ley 13553) Forma de elección: Del Ministro de la<br>Suprema Corte de Justicia: La Suprema Corte de Justicia designará por Acuerdo<br>especialmente convocado al efecto al Ministro que integrará el Consejo en su<br>representación. Durará en el cargo dos (2) años pudiendo ser reelecto por un<br>período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con<br>intervalo de un período.<br> De los Jueces: Los Jueces de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría<br>simple mediante voto directo, secreto y obligatorio dos (2) representantes, que<br>serán un (1) Juez de Cámara y un (1) Juez de Primera o Unica Instancia, los que<br>se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en<br>Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros, y por el voto de<br>las dos terceras partes de ellos: a un (1) Juez de Cámara, a uno (1) de Primera<br>o Unica Instancia con sus respectivos suplentes.<br> La Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de<br>las elecciones departamentales y del Colegio Electoral.<br> Del Magistrado del Ministerio Público: Los Magistrados del Ministerio Público<br>de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría simple mediante voto<br>directo, secreto y obligatorio un (1) miembro del Ministerio Público local, los<br>que se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en<br>Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de<br>las dos terceras partes de ellos a un (1) miembro del Ministerio Público con su<br>respectivo suplente.<br> La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y<br>fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio<br> Electoral.<br> ARTICULO 12°: Jueces Departamentales Consultivos: En cada Departamento Judicial<br>actuarán como representantes consultivos los Presidentes de las Cámaras de<br>Apelación.<br> ARTICULO 13°: Representantes de las Cámaras Legislativas: Las Cámaras de<br>Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre<br>sus miembros en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos, a sus<br>representantes consejeros titulares y suplentes. En la integración se dará<br>participación a la minoría.<br> ARTICULO 14°: Representantes del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo estará<br>representado por los consejeros titulares y suplentes que designe el Gobernador<br>de la Provincia.<br> ARTICULO 15°: Representantes de los abogados: Los representantes de los<br>Abogados, serán elegidos por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia de Buenos Aires. La elección se efectuará sobre la base de un padrón<br>especial compuesto por los Presidentes de los Colegios de Abogados<br>Departamentales, dos en representación del interior de la provincia y dos en<br>representación del Conurbano, con sus respectivos suplentes. Los Consejos<br>Directivos de los Colegios de Abogados Departamentales elegirán a su vez un<br>representante con funciones consultivas y a su respectivo suplente.<br> ARTICULO 16°: Representantes del ámbito académico: Anualmente, el Consejo por<br>el voto de la mayoría absoluta elegirá hasta diez (10) consejeros consultivos<br>que serán personalidades de reconocido mérito académico.<br> III. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO<br> ARTICULO 17°: Organización y funcionamiento: El Consejo se compone de la<br>totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su<br>conocimiento será la mayoría absoluta de sus miembros.<br> ARTICULO 18°: Excusación, Remoción, Suspensión: Los miembros del Consejo no<br>podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan<br>intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30<br>del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que<br>regirá supletoriamente.<br> El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa<br> audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus<br>integrantes, en los siguientes casos:<br> a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el<br>ejercicio del cargo.<br> b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración<br>se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia<br>reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el<br>primer párrafo del presente artículo.<br> c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3)<br>reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.<br> En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad<br>sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo<br>cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado<br>conforme a lo establecido en la presente Ley.<br> Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por<br>el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la<br>comisión de delito doloso y quedare firme el auto de procesamiento a su<br>respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un<br>Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento<br>hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o<br>destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal<br>caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.<br> ARTICULO 19°: Decisiones, Acta: Salvo expresa referencia en contrario, las<br>decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.<br> Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para resolver sobre el carácter<br>privado o secreto de las reuniones, designar a los consejeros académicos,<br>aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario del<br>Consejo y en los demás casos que menciona esta Ley.<br> Para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante será necesario el voto<br>de las dos terceras partes de los Consejeros titulares presentes.<br> Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la<br>aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.<br>De los Jueces: Los Jueces de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría<br>simple mediante voto directo, secreto y obligatorio dos (2) representantes, que<br>serán un (1) Juez de Cámara y un (1) Juez de Primera o Unica Instancia, los que<br>se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en<br>Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros, y por el voto de<br>las dos terceras partes de ellos: a un (1) Juez de Cámara, a uno (1) de Primera<br>o Unica Instancia con sus respectivos suplentes.<br> La Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de<br>las elecciones departamentales y del Colegio Electoral.<br> Del Magistrado del Ministerio Público: Los Magistrados del Ministerio Público<br>de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría simple mediante voto<br>directo, secreto y obligatorio un (1) miembro del Ministerio Público local, los<br>que se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en<br>Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de<br>las dos terceras partes de ellos a un (1) miembro del Ministerio Público con su<br>respectivo suplente.<br> La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y<br>fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio<br> Electoral.<br> ARTICULO 12°: Jueces Departamentales Consultivos: En cada Departamento Judicial<br>actuarán como representantes consultivos los Presidentes de las Cámaras de<br>Apelación.<br> ARTICULO 13°: Representantes de las Cámaras Legislativas: Las Cámaras de<br>Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre<br>sus miembros en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos, a sus<br>representantes consejeros titulares y suplentes. En la integración se dará<br>participación a la minoría.<br> ARTICULO 14°: Representantes del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo estará<br>representado por los consejeros titulares y suplentes que designe el Gobernador<br>de la Provincia.<br> ARTICULO 15°: Representantes de los abogados: Los representantes de los<br>Abogados, serán elegidos por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia de Buenos Aires. La elección se efectuará sobre la base de un padrón<br>especial compuesto por los Presidentes de los Colegios de Abogados<br>Departamentales, dos en representación del interior de la provincia y dos en<br>representación del Conurbano, con sus respectivos suplentes. Los Consejos<br>Directivos de los Colegios de Abogados Departamentales elegirán a su vez un<br>representante con funciones consultivas y a su respectivo suplente.<br> ARTICULO 16°: Representantes del ámbito académico: Anualmente, el Consejo por<br>el voto de la mayoría absoluta elegirá hasta diez (10) consejeros consultivos<br>que serán personalidades de reconocido mérito académico.<br> III. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO<br> ARTICULO 17°: Organización y funcionamiento: El Consejo se compone de la<br>totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su<br>conocimiento será la mayoría absoluta de sus miembros.<br> ARTICULO 18°: Excusación, Remoción, Suspensión: Los miembros del Consejo no<br>podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan<br>intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30<br>del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que<br>regirá supletoriamente.<br> El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa<br> audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus<br>integrantes, en los siguientes casos:<br> a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el<br>ejercicio del cargo.<br> b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración<br>se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia<br>reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el<br>primer párrafo del presente artículo.<br> c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3)<br>reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.<br> En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad<br>sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo<br>cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado<br>conforme a lo establecido en la presente Ley.<br> Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por<br>el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la<br>comisión de delito doloso y quedare firme el auto de procesamiento a su<br>respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un<br>Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento<br>hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o<br>destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal<br>caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.<br> ARTICULO 19°: Decisiones, Acta: Salvo expresa referencia en contrario, las<br>decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.<br> Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para resolver sobre el carácter<br>privado o secreto de las reuniones, designar a los consejeros académicos,<br>aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario del<br>Consejo y en los demás casos que menciona esta Ley.<br> Para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante será necesario el voto<br>de las dos terceras partes de los Consejeros titulares presentes.<br> Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la<br>aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.<br> Se labrará un acta de cada reunión que suscribirá quien la haya presidido y la<br>refrendará el Secretario.<br> ARTICULO 20°: Intervención de los miembros consultivos: Cuando el consejo deba<br>decidir sobre el resultado de las evaluaciones, serán oídos los miembros<br>consultivos académicos y los del Departamento Judicial que corresponda, quienes<br>tendrán voz, pero no voto.<br> ARTICULO 21°: Intervención informativa de la Procuración General: En las<br>deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el<br>Subprocurador a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes<br>reunidos en el órgano a su cargo.<br> ARTICULO 22°: Atribuciones: Además de las funciones y atribuciones enumeradas<br>en el artículo 175 de la Constitución Provincial, corresponde al Consejo:<br> 1) Dictar su reglamento general.<br> 2) Aprobar los títulos de los consejeros. En caso de advertir irregularidades o<br>vicios en alguno de ellos los remitirá al órgano del que emana con una memoria<br>de las objeciones, quedando librada la resolución final al propio Consejo.<br> 3) Designar al Vicepresidente del Consejo.<br> 4) Convocar a los Consejeros académicos.<br> 5) Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.<br> 6) Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y auxiliares.<br> 7) Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la<br>provisión de cargos vacantes.<br> 8) Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.<br> 9) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le<br>asigne la Ley de Presupuesto.<br> 10) (Inciso incorporado por Ley 13553) Crear, organizar y dirigir la Escuela<br>Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios<br>de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de<br>las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada,<br>Electoral.<br> ARTICULO 12°: Jueces Departamentales Consultivos: En cada Departamento Judicial<br>actuarán como representantes consultivos los Presidentes de las Cámaras de<br>Apelación.<br> ARTICULO 13°: Representantes de las Cámaras Legislativas: Las Cámaras de<br>Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre<br>sus miembros en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos, a sus<br>representantes consejeros titulares y suplentes. En la integración se dará<br>participación a la minoría.<br> ARTICULO 14°: Representantes del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo estará<br>representado por los consejeros titulares y suplentes que designe el Gobernador<br>de la Provincia.<br> ARTICULO 15°: Representantes de los abogados: Los representantes de los<br>Abogados, serán elegidos por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la<br>Provincia de Buenos Aires. La elección se efectuará sobre la base de un padrón<br>especial compuesto por los Presidentes de los Colegios de Abogados<br>Departamentales, dos en representación del interior de la provincia y dos en<br>representación del Conurbano, con sus respectivos suplentes. Los Consejos<br>Directivos de los Colegios de Abogados Departamentales elegirán a su vez un<br>representante con funciones consultivas y a su respectivo suplente.<br> ARTICULO 16°: Representantes del ámbito académico: Anualmente, el Consejo por<br>el voto de la mayoría absoluta elegirá hasta diez (10) consejeros consultivos<br>que serán personalidades de reconocido mérito académico.<br> III. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO<br> ARTICULO 17°: Organización y funcionamiento: El Consejo se compone de la<br>totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su<br>conocimiento será la mayoría absoluta de sus miembros.<br> ARTICULO 18°: Excusación, Remoción, Suspensión: Los miembros del Consejo no<br>podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan<br>intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30<br>del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que<br>regirá supletoriamente.<br> El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa<br> audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus<br>integrantes, en los siguientes casos:<br> a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el<br>ejercicio del cargo.<br> b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración<br>se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia<br>reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el<br>primer párrafo del presente artículo.<br> c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3)<br>reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.<br> En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad<br>sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo<br>cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado<br>conforme a lo establecido en la presente Ley.<br> Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por<br>el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la<br>comisión de delito doloso y quedare firme el auto de procesamiento a su<br>respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un<br>Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento<br>hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o<br>destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal<br>caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.<br> ARTICULO 19°: Decisiones, Acta: Salvo expresa referencia en contrario, las<br>decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.<br> Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para resolver sobre el carácter<br>privado o secreto de las reuniones, designar a los consejeros académicos,<br>aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario del<br>Consejo y en los demás casos que menciona esta Ley.<br> Para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante será necesario el voto<br>de las dos terceras partes de los Consejeros titulares presentes.<br> Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la<br>aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.<br> Se labrará un acta de cada reunión que suscribirá quien la haya presidido y la<br>refrendará el Secretario.<br> ARTICULO 20°: Intervención de los miembros consultivos: Cuando el consejo deba<br>decidir sobre el resultado de las evaluaciones, serán oídos los miembros<br>consultivos académicos y los del Departamento Judicial que corresponda, quienes<br>tendrán voz, pero no voto.<br> ARTICULO 21°: Intervención informativa de la Procuración General: En las<br>deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el<br>Subprocurador a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes<br>reunidos en el órgano a su cargo.<br> ARTICULO 22°: Atribuciones: Además de las funciones y atribuciones enumeradas<br>en el artículo 175 de la Constitución Provincial, corresponde al Consejo:<br> 1) Dictar su reglamento general.<br> 2) Aprobar los títulos de los consejeros. En caso de advertir irregularidades o<br>vicios en alguno de ellos los remitirá al órgano del que emana con una memoria<br>de las objeciones, quedando librada la resolución final al propio Consejo.<br> 3) Designar al Vicepresidente del Consejo.<br> 4) Convocar a los Consejeros académicos.<br> 5) Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.<br> 6) Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y auxiliares.<br> 7) Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la<br>provisión de cargos vacantes.<br> 8) Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.<br> 9) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le<br>asigne la Ley de Presupuesto.<br> 10) (Inciso incorporado por Ley 13553) Crear, organizar y dirigir la Escuela<br>Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios<br>de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de<br>las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada,<br> con representación en cada Departamento Judicial y garantizará la pluralidad<br>académica, doctrinaria y jurisprudencial.<br> IV. DE LAS POSTULACIONES<br> ARTICULO 23°: Inscripción: Toda persona que, reuniendo las condiciones<br>establecidas en la Constitución Provincial y en las Leyes respectivas, se<br>postule para ser designado como juez o miembro del Ministerio Público de<br>cualquiera de las instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el<br>Consejo de la Magistratura.<br> La recepción de las postulaciones estará permanentemente abierta y se efectuará<br>con la debida publicidad, en la forma, tiempo y lugar que determine la<br>reglamentación.<br> La nómina de los inscriptos se dará a publicidad para permitir las<br>impugnaciones que correspondieren.<br> ARTICULO 24°: Admisión de las postulaciones: La Secretaría del Consejo<br>procederá al examen formal de las postulaciones y devolverá al interesado las<br>manifiestamente inadmisibles, conforme a las instrucciones que le suministre el<br>Consejo, a quien dará cuenta, y sin perjuicio de lo que éste resuelva en<br>definitiva.<br> V. DE LA EVALUACION<br> ARTICULO 25: Convocatoria: Cuando se produzca una vacante, el Consejo convocará<br>de inmediato a examen de oposición de los postulantes, designando al jurado que<br>recibirá y evaluará las pruebas respectivas por mayoría absoluta de sus<br>miembros.<br> ARTICULO 26°: Normas aplicables: El examen se hará sobre la base de la<br>reglamentación que apruebe el Consejo, será público y podrán participar en él<br>los postulantes admitidos.<br> ARTICULO 27°: Salas examinadoras: A los efectos de la evaluación prevista en el<br>artículo anterior, el Consejo podrá integrar salas examinadoras formadas por<br>cuatro (4) de sus miembros permanentes, uno por cada estamento, en la forma que<br>establezca la reglamentación. Se designará por sorteo a la sala que deba<br>conocer en relación a la vacante de que se trate.<br> ARTICULO 28°: (Texto según Ley 13553) Procedimiento ulterior: Una vez que la<br>representación del Conurbano, con sus respectivos suplentes. Los Consejos<br>Directivos de los Colegios de Abogados Departamentales elegirán a su vez un<br>representante con funciones consultivas y a su respectivo suplente.<br> ARTICULO 16°: Representantes del ámbito académico: Anualmente, el Consejo por<br>el voto de la mayoría absoluta elegirá hasta diez (10) consejeros consultivos<br>que serán personalidades de reconocido mérito académico.<br> III. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO<br> ARTICULO 17°: Organización y funcionamiento: El Consejo se compone de la<br>totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su<br>conocimiento será la mayoría absoluta de sus miembros.<br> ARTICULO 18°: Excusación, Remoción, Suspensión: Los miembros del Consejo no<br>podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan<br>intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30<br>del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que<br>regirá supletoriamente.<br> El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa<br> audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus<br>integrantes, en los siguientes casos:<br> a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el<br>ejercicio del cargo.<br> b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración<br>se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia<br>reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el<br>primer párrafo del presente artículo.<br> c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3)<br>reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.<br> En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad<br>sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo<br>cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado<br>conforme a lo establecido en la presente Ley.<br> Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por<br>el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la<br>comisión de delito doloso y quedare firme el auto de procesamiento a su<br>respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un<br>Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento<br>hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o<br>destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal<br>caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.<br> ARTICULO 19°: Decisiones, Acta: Salvo expresa referencia en contrario, las<br>decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.<br> Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para resolver sobre el carácter<br>privado o secreto de las reuniones, designar a los consejeros académicos,<br>aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario del<br>Consejo y en los demás casos que menciona esta Ley.<br> Para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante será necesario el voto<br>de las dos terceras partes de los Consejeros titulares presentes.<br> Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la<br>aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.<br> Se labrará un acta de cada reunión que suscribirá quien la haya presidido y la<br>refrendará el Secretario.<br> ARTICULO 20°: Intervención de los miembros consultivos: Cuando el consejo deba<br>decidir sobre el resultado de las evaluaciones, serán oídos los miembros<br>consultivos académicos y los del Departamento Judicial que corresponda, quienes<br>tendrán voz, pero no voto.<br> ARTICULO 21°: Intervención informativa de la Procuración General: En las<br>deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el<br>Subprocurador a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes<br>reunidos en el órgano a su cargo.<br> ARTICULO 22°: Atribuciones: Además de las funciones y atribuciones enumeradas<br>en el artículo 175 de la Constitución Provincial, corresponde al Consejo:<br> 1) Dictar su reglamento general.<br> 2) Aprobar los títulos de los consejeros. En caso de advertir irregularidades o<br>vicios en alguno de ellos los remitirá al órgano del que emana con una memoria<br>de las objeciones, quedando librada la resolución final al propio Consejo.<br> 3) Designar al Vicepresidente del Consejo.<br> 4) Convocar a los Consejeros académicos.<br> 5) Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.<br> 6) Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y auxiliares.<br> 7) Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la<br>provisión de cargos vacantes.<br> 8) Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.<br> 9) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le<br>asigne la Ley de Presupuesto.<br> 10) (Inciso incorporado por Ley 13553) Crear, organizar y dirigir la Escuela<br>Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios<br>de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de<br>las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada,<br> con representación en cada Departamento Judicial y garantizará la pluralidad<br>académica, doctrinaria y jurisprudencial.<br> IV. DE LAS POSTULACIONES<br> ARTICULO 23°: Inscripción: Toda persona que, reuniendo las condiciones<br>establecidas en la Constitución Provincial y en las Leyes respectivas, se<br>postule para ser designado como juez o miembro del Ministerio Público de<br>cualquiera de las instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el<br>Consejo de la Magistratura.<br> La recepción de las postulaciones estará permanentemente abierta y se efectuará<br>con la debida publicidad, en la forma, tiempo y lugar que determine la<br>reglamentación.<br> La nómina de los inscriptos se dará a publicidad para permitir las<br>impugnaciones que correspondieren.<br> ARTICULO 24°: Admisión de las postulaciones: La Secretaría del Consejo<br>procederá al examen formal de las postulaciones y devolverá al interesado las<br>manifiestamente inadmisibles, conforme a las instrucciones que le suministre el<br>Consejo, a quien dará cuenta, y sin perjuicio de lo que éste resuelva en<br>definitiva.<br> V. DE LA EVALUACION<br> ARTICULO 25: Convocatoria: Cuando se produzca una vacante, el Consejo convocará<br>de inmediato a examen de oposición de los postulantes, designando al jurado que<br>recibirá y evaluará las pruebas respectivas por mayoría absoluta de sus<br>miembros.<br> ARTICULO 26°: Normas aplicables: El examen se hará sobre la base de la<br>reglamentación que apruebe el Consejo, será público y podrán participar en él<br>los postulantes admitidos.<br> ARTICULO 27°: Salas examinadoras: A los efectos de la evaluación prevista en el<br>artículo anterior, el Consejo podrá integrar salas examinadoras formadas por<br>cuatro (4) de sus miembros permanentes, uno por cada estamento, en la forma que<br>establezca la reglamentación. Se designará por sorteo a la sala que deba<br>conocer en relación a la vacante de que se trate.<br> ARTICULO 28°: (Texto según Ley 13553) Procedimiento ulterior: Una vez que la<br> Sala examinadora dictamine sobre el desempeño de los concursantes en la prueba<br>escrita, y se hubieren reunido todos los demás elementos de juicio requeridos,<br>el Consejo evaluará los antecedentes y la actividad profesional cumplida y<br>entrevistará personalmente a cada uno de los concursantes con la finalidad de<br>apreciar su idoneidad, solvencia moral, equilibrio, madurez, conocimiento de la<br>realidad, sentido común, coherencia, creatividad, independencia de criterio,<br>imparcialidad, equidad, apego al trabajo, capacidad de liderazgo, vocación de<br>servicio, compromiso con el cambio, con los intereses de la comunidad, el<br>respeto por las Instituciones democráticas y los derechos humanos. Durante ese<br>acto el entrevistado deberá responder a las preguntas que a tal efecto formulen<br>los miembros permanentes o consultivos del Consejo. De todo lo expuesto se<br>dejará constancia en acta.<br> Finalizadas las entrevistas, el Consejo podrá disponer alguna diligencia<br>excepcional para mejor proveer, que no hubiera podido disponer o concretar con<br>anterioridad, que se evacuará dentro de los cinco (5) días.<br> El Consejo contará con treinta (30) días corridos para emitir decisión acerca<br>de la integración de la terna. Para emitir su terna vinculante será necesario<br>el voto de los dos tercios de los Consejeros Titulares presentes.<br> Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro con inscripción en la Dirección<br>Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y cuyo objeto<br>social exclusivo tenga vinculación con el mejoramiento del servicio de<br>Justicia, la Asociación Judicial Bonaerense y los Colegios de Magistrados y<br>Funcionarios, podrán hacer llegar su opinión al Consejo sobre las condiciones<br>de los postulantes.<br> ARTICULO 29°: Remisión de la terna: Cumplido el procedimiento a que se refieren<br>los artículos anteriores, el Consejo elevará, en un plazo de cinco (5) días al<br>Poder Ejecutivo, la terna vinculante de postulantes, por orden alfabético, con<br>los antecedentes respectivos.<br> De la propuesta del Consejo no se admitirá recurso alguno.<br> ARTICULO 30°: Jueces de Paz: Cuando se trate de aspirantes a Jueces de Paz<br>Letrados, se aplicarán las reglas que preceden, conforme al artículo 173 de la<br>Constitución Provincial.<br> ARTICULO 31°: Cláusula transitoria: La Suprema Corte de Justicia será la<br>encargada de tomar el juramento en acto público y aprobar los títulos de los<br>consejeros que conformen la primera integración del Consejo.<br>audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus<br>integrantes, en los siguientes casos:<br> a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el<br>ejercicio del cargo.<br> b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración<br>se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia<br>reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el<br>primer párrafo del presente artículo.<br> c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3)<br>reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.<br> En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad<br>sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo<br>cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado<br>conforme a lo establecido en la presente Ley.<br> Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por<br>el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la<br>comisión de delito doloso y quedare firme el auto de procesamiento a su<br>respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un<br>Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento<br>hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o<br>destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal<br>caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.<br> ARTICULO 19°: Decisiones, Acta: Salvo expresa referencia en contrario, las<br>decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.<br> Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para resolver sobre el carácter<br>privado o secreto de las reuniones, designar a los consejeros académicos,<br>aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario del<br>Consejo y en los demás casos que menciona esta Ley.<br> Para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante será necesario el voto<br>de las dos terceras partes de los Consejeros titulares presentes.<br> Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la<br>aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.<br> Se labrará un acta de cada reunión que suscribirá quien la haya presidido y la<br>refrendará el Secretario.<br> ARTICULO 20°: Intervención de los miembros consultivos: Cuando el consejo deba<br>decidir sobre el resultado de las evaluaciones, serán oídos los miembros<br>consultivos académicos y los del Departamento Judicial que corresponda, quienes<br>tendrán voz, pero no voto.<br> ARTICULO 21°: Intervención informativa de la Procuración General: En las<br>deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el<br>Subprocurador a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes<br>reunidos en el órgano a su cargo.<br> ARTICULO 22°: Atribuciones: Además de las funciones y atribuciones enumeradas<br>en el artículo 175 de la Constitución Provincial, corresponde al Consejo:<br> 1) Dictar su reglamento general.<br> 2) Aprobar los títulos de los consejeros. En caso de advertir irregularidades o<br>vicios en alguno de ellos los remitirá al órgano del que emana con una memoria<br>de las objeciones, quedando librada la resolución final al propio Consejo.<br> 3) Designar al Vicepresidente del Consejo.<br> 4) Convocar a los Consejeros académicos.<br> 5) Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.<br> 6) Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y auxiliares.<br> 7) Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la<br>provisión de cargos vacantes.<br> 8) Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.<br> 9) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le<br>asigne la Ley de Presupuesto.<br> 10) (Inciso incorporado por Ley 13553) Crear, organizar y dirigir la Escuela<br>Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios<br>de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de<br>las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada,<br> con representación en cada Departamento Judicial y garantizará la pluralidad<br>académica, doctrinaria y jurisprudencial.<br> IV. DE LAS POSTULACIONES<br> ARTICULO 23°: Inscripción: Toda persona que, reuniendo las condiciones<br>establecidas en la Constitución Provincial y en las Leyes respectivas, se<br>postule para ser designado como juez o miembro del Ministerio Público de<br>cualquiera de las instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el<br>Consejo de la Magistratura.<br> La recepción de las postulaciones estará permanentemente abierta y se efectuará<br>con la debida publicidad, en la forma, tiempo y lugar que determine la<br>reglamentación.<br> La nómina de los inscriptos se dará a publicidad para permitir las<br>impugnaciones que correspondieren.<br> ARTICULO 24°: Admisión de las postulaciones: La Secretaría del Consejo<br>procederá al examen formal de las postulaciones y devolverá al interesado las<br>manifiestamente inadmisibles, conforme a las instrucciones que le suministre el<br>Consejo, a quien dará cuenta, y sin perjuicio de lo que éste resuelva en<br>definitiva.<br> V. DE LA EVALUACION<br> ARTICULO 25: Convocatoria: Cuando se produzca una vacante, el Consejo convocará<br>de inmediato a examen de oposición de los postulantes, designando al jurado que<br>recibirá y evaluará las pruebas respectivas por mayoría absoluta de sus<br>miembros.<br> ARTICULO 26°: Normas aplicables: El examen se hará sobre la base de la<br>reglamentación que apruebe el Consejo, será público y podrán participar en él<br>los postulantes admitidos.<br> ARTICULO 27°: Salas examinadoras: A los efectos de la evaluación prevista en el<br>artículo anterior, el Consejo podrá integrar salas examinadoras formadas por<br>cuatro (4) de sus miembros permanentes, uno por cada estamento, en la forma que<br>establezca la reglamentación. Se designará por sorteo a la sala que deba<br>conocer en relación a la vacante de que se trate.<br> ARTICULO 28°: (Texto según Ley 13553) Procedimiento ulterior: Una vez que la<br> Sala examinadora dictamine sobre el desempeño de los concursantes en la prueba<br>escrita, y se hubieren reunido todos los demás elementos de juicio requeridos,<br>el Consejo evaluará los antecedentes y la actividad profesional cumplida y<br>entrevistará personalmente a cada uno de los concursantes con la finalidad de<br>apreciar su idoneidad, solvencia moral, equilibrio, madurez, conocimiento de la<br>realidad, sentido común, coherencia, creatividad, independencia de criterio,<br>imparcialidad, equidad, apego al trabajo, capacidad de liderazgo, vocación de<br>servicio, compromiso con el cambio, con los intereses de la comunidad, el<br>respeto por las Instituciones democráticas y los derechos humanos. Durante ese<br>acto el entrevistado deberá responder a las preguntas que a tal efecto formulen<br>los miembros permanentes o consultivos del Consejo. De todo lo expuesto se<br>dejará constancia en acta.<br> Finalizadas las entrevistas, el Consejo podrá disponer alguna diligencia<br>excepcional para mejor proveer, que no hubiera podido disponer o concretar con<br>anterioridad, que se evacuará dentro de los cinco (5) días.<br> El Consejo contará con treinta (30) días corridos para emitir decisión acerca<br>de la integración de la terna. Para emitir su terna vinculante será necesario<br>el voto de los dos tercios de los Consejeros Titulares presentes.<br> Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro con inscripción en la Dirección<br>Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y cuyo objeto<br>social exclusivo tenga vinculación con el mejoramiento del servicio de<br>Justicia, la Asociación Judicial Bonaerense y los Colegios de Magistrados y<br>Funcionarios, podrán hacer llegar su opinión al Consejo sobre las condiciones<br>de los postulantes.<br> ARTICULO 29°: Remisión de la terna: Cumplido el procedimiento a que se refieren<br>los artículos anteriores, el Consejo elevará, en un plazo de cinco (5) días al<br>Poder Ejecutivo, la terna vinculante de postulantes, por orden alfabético, con<br>los antecedentes respectivos.<br> De la propuesta del Consejo no se admitirá recurso alguno.<br> ARTICULO 30°: Jueces de Paz: Cuando se trate de aspirantes a Jueces de Paz<br>Letrados, se aplicarán las reglas que preceden, conforme al artículo 173 de la<br>Constitución Provincial.<br> ARTICULO 31°: Cláusula transitoria: La Suprema Corte de Justicia será la<br>encargada de tomar el juramento en acto público y aprobar los títulos de los<br>consejeros que conformen la primera integración del Consejo.<br> ARTICULO 32°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>