Ley 12074
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Del Fuero Contencioso Administrativo.
(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la ley 12310, 13101,
13118, 13405 y 13479)
NOTA: Ver Ley 12162 (Ref: prórroga)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Por la presente Ley se establecen los Tribunales competentes para
decidir los casos correspondientes al Fuero Contencioso Administrativo, de
conformidad a lo dispuesto en los artículo 166, último párrafo y 215 de la
Constitución de la Provincia, con el alcance y en las condiciones establecidas
en las disposiciones siguientes y en el Código Procesal Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 13405) Créanse en el Poder Judicial de la
Provincia de Buenos Aires, las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo, con competencia para entender como Tribunal de alzada en las
causas previstas en el artículo 166, último párrafo, de la Constitución de la
Provincia, con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso
Administrativo (Ley 12.008) y en las ejecuciones de créditos fiscales de
naturaleza tributaria; en instancia originaria y juicio pleno, en las demandas
promovidas contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y
sentencias definitivas del Tribunal Fiscal de Apelación, con aplicación de las
reglas del juicio ordinario, establecido en el Título I, artículos 1º a 66 del
Código Procesal Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 13118) Las Cámaras de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, ejercerán su competencia territorial con carácter
regional. Tendrán su asiento en las ciudades que se detallan a continuación,
abarcando los Departamentos Judiciales que en cada inciso se determinan:
1) Una con asiento en la ciudad de La Plata, con competencia territorial, en la
región conformada por los departamentos judiciales de: La Plata, Quilmes, Lomas
de Zamora, Mercedes y Trenque Lauquen.
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 13405) Créanse en el Poder Judicial de la
Provincia de Buenos Aires, las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo, con competencia para entender como Tribunal de alzada en las
causas previstas en el artículo 166, último párrafo, de la Constitución de la
Provincia, con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso
Administrativo (Ley 12.008) y en las ejecuciones de créditos fiscales de
naturaleza tributaria; en instancia originaria y juicio pleno, en las demandas
promovidas contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y
sentencias definitivas del Tribunal Fiscal de Apelación, con aplicación de las
reglas del juicio ordinario, establecido en el Título I, artículos 1º a 66 del
Código Procesal Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 13118) Las Cámaras de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, ejercerán su competencia territorial con carácter
regional. Tendrán su asiento en las ciudades que se detallan a continuación,
abarcando los Departamentos Judiciales que en cada inciso se determinan:
1) Una con asiento en la ciudad de La Plata, con competencia territorial, en la
región conformada por los departamentos judiciales de: La Plata, Quilmes, Lomas
de Zamora, Mercedes y Trenque Lauquen.
2) Una con asiento en la ciudad de San Martín, con competencia territorial en
la región conformada por los departamentos judiciales de: La Matanza, Morón,
San Isidro y San Martín.
3) (Texto según Ley 13479) Una con asiento en la ciudad de Mar del Plata, con
competencia territorial en la región conformada por los Departamentos
Judiciales de Mar del Plata, Dolores, Azul, Necochea y Bahía Blanca.
4) Una con asiento en al ciudad de San Nicolás, con competencia territorial en
la región conformada por los departamentos judiciales de: San Nicolás,
Zárate-Campana, Pergamino y Junín.
Cada una de ellas estará integrada por tres miembros, con presidencia anual y
rotativa, ejercida por cada uno de los miembros que la conforman.”
ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 12310) Las Cámaras de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, creadas por la presente Ley, serán puestas en
funcionamiento gradualmente por el Poder Ejecutivo, conforme lo exijan la
extensión territorial, la población correspondiente y el índice de litigiosidad
de los respectivos Departamentos o regiones judiciales, según el cuadro
estadístico que anualmente elabora la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia. Si la totalidad de las Cámaras de Apelaciones previstas en el
artículo 3º de la presente no fuesen puestas en funcionamiento simultáneo, la
Suprema Corte de Justicia determinará cuál de las efectivamente conformadas
intervendrá en las causas cuya competencia territorial le hubiese correspondido
a otra u otras de las previstas en la citada norma.
ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 13101) REGLAMENTO INTERNO
Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dictarán sus
reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus funciones y
atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la
Constitución de la Provincia confiere a las Cámaras de Apelación respecto del
nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio de
las demás de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de
Justicia.
La organización, integración y funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes se
regirán en lo pertinente por las normas previstas en el Título II, Capítulo IV,
Título III, Capítulo II y demás disposiciones concordantes de la Ley 5.827
2) Una con asiento en la ciudad de San Martín, con competencia territorial en
la región conformada por los departamentos judiciales de: La Matanza, Morón,
San Isidro y San Martín.
3) (Texto según Ley 13479) Una con asiento en la ciudad de Mar del Plata, con
competencia territorial en la región conformada por los Departamentos
Judiciales de Mar del Plata, Dolores, Azul, Necochea y Bahía Blanca.
4) Una con asiento en al ciudad de San Nicolás, con competencia territorial en
la región conformada por los departamentos judiciales de: San Nicolás,
Zárate-Campana, Pergamino y Junín.
Cada una de ellas estará integrada por tres miembros, con presidencia anual y
rotativa, ejercida por cada uno de los miembros que la conforman.”
ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 12310) Las Cámaras de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, creadas por la presente Ley, serán puestas en
funcionamiento gradualmente por el Poder Ejecutivo, conforme lo exijan la
extensión territorial, la población correspondiente y el índice de litigiosidad
de los respectivos Departamentos o regiones judiciales, según el cuadro
estadístico que anualmente elabora la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia. Si la totalidad de las Cámaras de Apelaciones previstas en el
artículo 3º de la presente no fuesen puestas en funcionamiento simultáneo, la
Suprema Corte de Justicia determinará cuál de las efectivamente conformadas
intervendrá en las causas cuya competencia territorial le hubiese correspondido
a otra u otras de las previstas en la citada norma.
ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 13101) REGLAMENTO INTERNO
Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dictarán sus
reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus funciones y
atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la
Constitución de la Provincia confiere a las Cámaras de Apelación respecto del
nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio de
las demás de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de
Justicia.
La organización, integración y funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes se
regirán en lo pertinente por las normas previstas en el Título II, Capítulo IV,
Título III, Capítulo II y demás disposiciones concordantes de la Ley 5.827
(Orgánica del Poder Judicial) y por las contenidas en el artículo 22 de la
presente.
Cada Cámara, funcionará con un Secretario.
ARTÍCULO 6.- (Derogado por Ley 12310)
ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 12310) Las Cámaras de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo deberán celebrar acuerdos los días que cada una
determine. Aquéllos no podrán ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el
Presidente fijar otros en caso de urgencia.
ARTÍCULO 8.- (Derogado por Ley 12310)
ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 13101) MAYORIA DECISORIA
Las sentencias de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo,
se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que
éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán
los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Las sentencias
definitivas se dictarán por deliberación y voto de los Jueces que las
suscriben. En los restantes supuestos, las resoluciones podrán ser redactadas
en forma impersonal.
ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 12310) En caso de vacancia, licencia, excusación
u otro impedimento de alguno de los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, éste se integrará, de ser necesario, por sorteo
entre los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial correspondiente.
De ocurrir tal circunstancia en relación con una Sala de la Cámara Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquélla se integrará mediante
sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de
lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13101) Créanse en el ámbito del Poder Judicial
de la Provincia y en el Fuero Contencioso Administrativo, los Juzgados
Contencioso Administrativos mencionados en el artículo 14 de la presente Ley,
con competencia para resolver de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en
el Código Procesal Contencioso Administrativo las cuestiones que se susciten en
la materia determinada por el artículo 166, último párrafo de la Constitución
de la Provincia.
estadístico que anualmente elabora la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia. Si la totalidad de las Cámaras de Apelaciones previstas en el
artículo 3º de la presente no fuesen puestas en funcionamiento simultáneo, la
Suprema Corte de Justicia determinará cuál de las efectivamente conformadas
intervendrá en las causas cuya competencia territorial le hubiese correspondido
a otra u otras de las previstas en la citada norma.
ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 13101) REGLAMENTO INTERNO
Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dictarán sus
reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus funciones y
atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la
Constitución de la Provincia confiere a las Cámaras de Apelación respecto del
nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio de
las demás de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de
Justicia.
La organización, integración y funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes se
regirán en lo pertinente por las normas previstas en el Título II, Capítulo IV,
Título III, Capítulo II y demás disposiciones concordantes de la Ley 5.827
(Orgánica del Poder Judicial) y por las contenidas en el artículo 22 de la
presente.
Cada Cámara, funcionará con un Secretario.
ARTÍCULO 6.- (Derogado por Ley 12310)
ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 12310) Las Cámaras de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo deberán celebrar acuerdos los días que cada una
determine. Aquéllos no podrán ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el
Presidente fijar otros en caso de urgencia.
ARTÍCULO 8.- (Derogado por Ley 12310)
ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 13101) MAYORIA DECISORIA
Las sentencias de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo,
se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que
éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán
los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Las sentencias
definitivas se dictarán por deliberación y voto de los Jueces que las
suscriben. En los restantes supuestos, las resoluciones podrán ser redactadas
en forma impersonal.
ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 12310) En caso de vacancia, licencia, excusación
u otro impedimento de alguno de los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, éste se integrará, de ser necesario, por sorteo
entre los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial correspondiente.
De ocurrir tal circunstancia en relación con una Sala de la Cámara Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquélla se integrará mediante
sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de
lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13101) Créanse en el ámbito del Poder Judicial
de la Provincia y en el Fuero Contencioso Administrativo, los Juzgados
Contencioso Administrativos mencionados en el artículo 14 de la presente Ley,
con competencia para resolver de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en
el Código Procesal Contencioso Administrativo las cuestiones que se susciten en
la materia determinada por el artículo 166, último párrafo de la Constitución
de la Provincia.
ARTÍCULO 12.- (Derogado por Ley 12310)
ARTÍCULO 13.- Sustitúyense los artículos 1º, 30 y 31 de la Ley 5.827 - Orgánica
del Poder Judicial-, por los siguientes:
"Artículo 1º - La administración de justicia en la Provincia será ejercida por
1) La Suprema Corte de Justicia.
2) El Tribunal de Casación Penal.
3) El Tribunal de Casación en lo Contencioso Administrativo.
4) Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal.
5) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Garantías, en lo
Correccional y de Ejecución en lo Penal.
6) Los Tribunales en lo Criminal.
7) Los Tribunales Contencioso Administrativos.
8) Los Tribunales de Trabajo.
9) Los Tribunales de Familia.
10) Los Tribunales de Menores.
11) Los Juzgados de Paz.
12) El Juzgado Notarial."
"Artículo 30 - Las sentencias y demás resoluciones del Tribunal se pronunciarán
siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los
nueve (9) Jueces del mismo.
En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de
alguno de los miembros del Tribunal, éste se integrará de ser necesario, por
sorteo, en primer término, entre los Presidentes de los Tribunales de Casación
Penal y de Casación Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos
Aires."
(Orgánica del Poder Judicial) y por las contenidas en el artículo 22 de la
presente.
Cada Cámara, funcionará con un Secretario.
ARTÍCULO 6.- (Derogado por Ley 12310)
ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 12310) Las Cámaras de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo deberán celebrar acuerdos los días que cada una
determine. Aquéllos no podrán ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el
Presidente fijar otros en caso de urgencia.
ARTÍCULO 8.- (Derogado por Ley 12310)
ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 13101) MAYORIA DECISORIA
Las sentencias de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo,
se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que
éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán
los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Las sentencias
definitivas se dictarán por deliberación y voto de los Jueces que las
suscriben. En los restantes supuestos, las resoluciones podrán ser redactadas
en forma impersonal.
ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 12310) En caso de vacancia, licencia, excusación
u otro impedimento de alguno de los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, éste se integrará, de ser necesario, por sorteo
entre los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial correspondiente.
De ocurrir tal circunstancia en relación con una Sala de la Cámara Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquélla se integrará mediante
sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de
lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13101) Créanse en el ámbito del Poder Judicial
de la Provincia y en el Fuero Contencioso Administrativo, los Juzgados
Contencioso Administrativos mencionados en el artículo 14 de la presente Ley,
con competencia para resolver de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en
el Código Procesal Contencioso Administrativo las cuestiones que se susciten en
la materia determinada por el artículo 166, último párrafo de la Constitución
de la Provincia.
ARTÍCULO 12.- (Derogado por Ley 12310)
ARTÍCULO 13.- Sustitúyense los artículos 1º, 30 y 31 de la Ley 5.827 - Orgánica
del Poder Judicial-, por los siguientes:
"Artículo 1º - La administración de justicia en la Provincia será ejercida por
1) La Suprema Corte de Justicia.
2) El Tribunal de Casación Penal.
3) El Tribunal de Casación en lo Contencioso Administrativo.
4) Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal.
5) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Garantías, en lo
Correccional y de Ejecución en lo Penal.
6) Los Tribunales en lo Criminal.
7) Los Tribunales Contencioso Administrativos.
8) Los Tribunales de Trabajo.
9) Los Tribunales de Familia.
10) Los Tribunales de Menores.
11) Los Juzgados de Paz.
12) El Juzgado Notarial."
"Artículo 30 - Las sentencias y demás resoluciones del Tribunal se pronunciarán
siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los
nueve (9) Jueces del mismo.
En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de
alguno de los miembros del Tribunal, éste se integrará de ser necesario, por
sorteo, en primer término, entre los Presidentes de los Tribunales de Casación
Penal y de Casación Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos
Aires."
"Artículo 31 - En los demás casos que deba integrarse el Tribunal por vacancia,
recusación, impedimento o licencia, se seguirá el siguiente orden:
Vocales del Tribunal de Casación Penal, del Tribunal de Casación Contencioso
Administrativo; Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata; Vocales de las Cámaras de Apelación en
lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de
los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser
Vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas
de Conjueces".
ARTÍCULO 14. (Texto según Ley 13118) En la ciudad cabecera de cada departamento
judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los
correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera
tendrán asiento tres juzgados contencioso administrativos, Bahía Blanca, Mar
del Plata y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos juzgados
contencioso administrativos, Mercedes y Azul, que también contará con dos
juzgados contencioso administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad
cabecera del departamento judicial y el otro en las ciudades de Salto y Tandil
respectivamente. Cada uno de los juzgados contencioso administrativos tendrá
competencia territorial en su respectivo departamento judicial.”
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 2326/03 de
la Ley 13118.
ARTÍCULO 15.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 16.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 17.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 18.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 13101) En los supuestos en que el litigio se
relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en
ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por
vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo
modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida
correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente
ley.
suscriben. En los restantes supuestos, las resoluciones podrán ser redactadas
en forma impersonal.
ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 12310) En caso de vacancia, licencia, excusación
u otro impedimento de alguno de los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, éste se integrará, de ser necesario, por sorteo
entre los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial correspondiente.
De ocurrir tal circunstancia en relación con una Sala de la Cámara Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquélla se integrará mediante
sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de
lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13101) Créanse en el ámbito del Poder Judicial
de la Provincia y en el Fuero Contencioso Administrativo, los Juzgados
Contencioso Administrativos mencionados en el artículo 14 de la presente Ley,
con competencia para resolver de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en
el Código Procesal Contencioso Administrativo las cuestiones que se susciten en
la materia determinada por el artículo 166, último párrafo de la Constitución
de la Provincia.
ARTÍCULO 12.- (Derogado por Ley 12310)
ARTÍCULO 13.- Sustitúyense los artículos 1º, 30 y 31 de la Ley 5.827 - Orgánica
del Poder Judicial-, por los siguientes:
"Artículo 1º - La administración de justicia en la Provincia será ejercida por
1) La Suprema Corte de Justicia.
2) El Tribunal de Casación Penal.
3) El Tribunal de Casación en lo Contencioso Administrativo.
4) Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal.
5) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Garantías, en lo
Correccional y de Ejecución en lo Penal.
6) Los Tribunales en lo Criminal.
7) Los Tribunales Contencioso Administrativos.
8) Los Tribunales de Trabajo.
9) Los Tribunales de Familia.
10) Los Tribunales de Menores.
11) Los Juzgados de Paz.
12) El Juzgado Notarial."
"Artículo 30 - Las sentencias y demás resoluciones del Tribunal se pronunciarán
siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los
nueve (9) Jueces del mismo.
En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de
alguno de los miembros del Tribunal, éste se integrará de ser necesario, por
sorteo, en primer término, entre los Presidentes de los Tribunales de Casación
Penal y de Casación Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos
Aires."
"Artículo 31 - En los demás casos que deba integrarse el Tribunal por vacancia,
recusación, impedimento o licencia, se seguirá el siguiente orden:
Vocales del Tribunal de Casación Penal, del Tribunal de Casación Contencioso
Administrativo; Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata; Vocales de las Cámaras de Apelación en
lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de
los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser
Vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas
de Conjueces".
ARTÍCULO 14. (Texto según Ley 13118) En la ciudad cabecera de cada departamento
judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los
correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera
tendrán asiento tres juzgados contencioso administrativos, Bahía Blanca, Mar
del Plata y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos juzgados
contencioso administrativos, Mercedes y Azul, que también contará con dos
juzgados contencioso administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad
cabecera del departamento judicial y el otro en las ciudades de Salto y Tandil
respectivamente. Cada uno de los juzgados contencioso administrativos tendrá
competencia territorial en su respectivo departamento judicial.”
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 2326/03 de
la Ley 13118.
ARTÍCULO 15.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 16.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 17.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 18.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 13101) En los supuestos en que el litigio se
relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en
ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por
vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo
modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida
correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente
ley.
ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 13101) Secretarías.
Los Juzgados Contenciosos Administrativos funcionarán con una secretaría. En
función del índice de litigiosidad y las características, así como la cantidad
de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que
algunos de ellos funcionen con dos Secretarías, una de las cuales será de
ejecuciones fiscales.
ARTÍCULO 21.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 22.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 23.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 13101)
1. En el nivel 18 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la Ley
10.374 y sus modificatorias, se incorpora el siguiente cargo:
a) Nivel 18: Secretario de Juzgado Contencioso Administrativo.
2. En el nivel 20 (texto según ley 11.982) y 17 (texto según ley 11.901) de la
planilla anexa de la ley 10.374:
a) Nivel 20: Juez Contencioso Administrativo.
b) Nivel 17: Auxiliar Letrado del Juzgado Contencioso Administrativo y Auxiliar
Letrado de Juzgado de Primera o Unica Instancia y de Ministerio Público de
Primera Instancia.
3. En los niveles 21 y 19 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la
Ley 10.374 y sus modificatorias, se suprimen los siguientes cargos:
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1524/03
de la Ley 13101.
a) Nivel 21: Presidente y Jueces de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
b) Nivel 19: Secretario de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo.”
ARTÍCULO 12.- (Derogado por Ley 12310)
ARTÍCULO 13.- Sustitúyense los artículos 1º, 30 y 31 de la Ley 5.827 - Orgánica
del Poder Judicial-, por los siguientes:
"Artículo 1º - La administración de justicia en la Provincia será ejercida por
1) La Suprema Corte de Justicia.
2) El Tribunal de Casación Penal.
3) El Tribunal de Casación en lo Contencioso Administrativo.
4) Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal.
5) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Garantías, en lo
Correccional y de Ejecución en lo Penal.
6) Los Tribunales en lo Criminal.
7) Los Tribunales Contencioso Administrativos.
8) Los Tribunales de Trabajo.
9) Los Tribunales de Familia.
10) Los Tribunales de Menores.
11) Los Juzgados de Paz.
12) El Juzgado Notarial."
"Artículo 30 - Las sentencias y demás resoluciones del Tribunal se pronunciarán
siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los
nueve (9) Jueces del mismo.
En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de
alguno de los miembros del Tribunal, éste se integrará de ser necesario, por
sorteo, en primer término, entre los Presidentes de los Tribunales de Casación
Penal y de Casación Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos
Aires."
"Artículo 31 - En los demás casos que deba integrarse el Tribunal por vacancia,
recusación, impedimento o licencia, se seguirá el siguiente orden:
Vocales del Tribunal de Casación Penal, del Tribunal de Casación Contencioso
Administrativo; Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata; Vocales de las Cámaras de Apelación en
lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de
los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser
Vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas
de Conjueces".
ARTÍCULO 14. (Texto según Ley 13118) En la ciudad cabecera de cada departamento
judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los
correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera
tendrán asiento tres juzgados contencioso administrativos, Bahía Blanca, Mar
del Plata y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos juzgados
contencioso administrativos, Mercedes y Azul, que también contará con dos
juzgados contencioso administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad
cabecera del departamento judicial y el otro en las ciudades de Salto y Tandil
respectivamente. Cada uno de los juzgados contencioso administrativos tendrá
competencia territorial en su respectivo departamento judicial.”
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 2326/03 de
la Ley 13118.
ARTÍCULO 15.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 16.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 17.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 18.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 13101) En los supuestos en que el litigio se
relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en
ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por
vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo
modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida
correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente
ley.
ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 13101) Secretarías.
Los Juzgados Contenciosos Administrativos funcionarán con una secretaría. En
función del índice de litigiosidad y las características, así como la cantidad
de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que
algunos de ellos funcionen con dos Secretarías, una de las cuales será de
ejecuciones fiscales.
ARTÍCULO 21.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 22.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 23.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 13101)
1. En el nivel 18 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la Ley
10.374 y sus modificatorias, se incorpora el siguiente cargo:
a) Nivel 18: Secretario de Juzgado Contencioso Administrativo.
2. En el nivel 20 (texto según ley 11.982) y 17 (texto según ley 11.901) de la
planilla anexa de la ley 10.374:
a) Nivel 20: Juez Contencioso Administrativo.
b) Nivel 17: Auxiliar Letrado del Juzgado Contencioso Administrativo y Auxiliar
Letrado de Juzgado de Primera o Unica Instancia y de Ministerio Público de
Primera Instancia.
3. En los niveles 21 y 19 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la
Ley 10.374 y sus modificatorias, se suprimen los siguientes cargos:
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1524/03
de la Ley 13101.
a) Nivel 21: Presidente y Jueces de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
b) Nivel 19: Secretario de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo.”
ARTÍCULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las
adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- La presente Ley se incorporará como Anexo, formando parte de la
Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial (texto ordenado por decreto 3.702/92 y
sus reformas). Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar y renumerar en un nuevo
texto las reformas de la Ley 5.827, incorporando las introducidas por la
presente ley.
ARTÍCULO 27.- (Texto según Ley 13101) El fuero contencioso administrativo en
sus dos instancias, comenzará su vigencia en forma conjunta con el Código
Procesal de la materia.
Hasta tanto comiencen las funciones de los Juzgados y Cámaras en lo Contencioso
Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en instancia única y
juicio pleno, todas las causas correspondientes al fuero que se hubieren
iniciado, hasta su finalización.
Establécese que a partir del 15 de diciembre de 2003, funcionarán los Juzgados
Contenciosos Administrativos establecidos en el artículo 14 de la Ley 12074.
Para el caso que algunos de ellos no hubiese sido puesto en funcionamiento en
la fecha indicada precedentemente, los asuntos contenciosos serán atendidos por
el Juez Contencioso Administrativo que la Suprema Corte de Justicia determine
para cada jurisdicción, teniendo en cuenta las distancias territoriales
existentes entre aquellos. Esta subrogancia subsistirá hasta tanto se haya
implementado el órgano definitivo.
El período de transición se extenderá hasta el 31 de marzo de 2004, que se fija
como plazo máximo para el funcionamiento pleno del fuero.
Las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo comenzarán a
funcionar a partir de su integración. Durante el período de transición, los
asuntos de competencia del fuero serán atendidos por el órgano jurisdiccional
de alzada que la Suprema Corte de Justicia determine, debiéndose radicar
definitivamente en la Cámara Contencioso Administrativa que corresponda, una
vez implementada.
(Párrafo incorporado por Ley 13479) La Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo de Mar del Plata, comenzará a funcionar a partir de su
7) Los Tribunales Contencioso Administrativos.
8) Los Tribunales de Trabajo.
9) Los Tribunales de Familia.
10) Los Tribunales de Menores.
11) Los Juzgados de Paz.
12) El Juzgado Notarial."
"Artículo 30 - Las sentencias y demás resoluciones del Tribunal se pronunciarán
siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los
nueve (9) Jueces del mismo.
En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de
alguno de los miembros del Tribunal, éste se integrará de ser necesario, por
sorteo, en primer término, entre los Presidentes de los Tribunales de Casación
Penal y de Casación Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos
Aires."
"Artículo 31 - En los demás casos que deba integrarse el Tribunal por vacancia,
recusación, impedimento o licencia, se seguirá el siguiente orden:
Vocales del Tribunal de Casación Penal, del Tribunal de Casación Contencioso
Administrativo; Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata; Vocales de las Cámaras de Apelación en
lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de
los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser
Vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas
de Conjueces".
ARTÍCULO 14. (Texto según Ley 13118) En la ciudad cabecera de cada departamento
judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los
correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera
tendrán asiento tres juzgados contencioso administrativos, Bahía Blanca, Mar
del Plata y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos juzgados
contencioso administrativos, Mercedes y Azul, que también contará con dos
juzgados contencioso administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad
cabecera del departamento judicial y el otro en las ciudades de Salto y Tandil
respectivamente. Cada uno de los juzgados contencioso administrativos tendrá
competencia territorial en su respectivo departamento judicial.”
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 2326/03 de
la Ley 13118.
ARTÍCULO 15.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 16.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 17.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 18.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 13101) En los supuestos en que el litigio se
relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en
ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por
vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo
modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida
correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente
ley.
ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 13101) Secretarías.
Los Juzgados Contenciosos Administrativos funcionarán con una secretaría. En
función del índice de litigiosidad y las características, así como la cantidad
de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que
algunos de ellos funcionen con dos Secretarías, una de las cuales será de
ejecuciones fiscales.
ARTÍCULO 21.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 22.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 23.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 13101)
1. En el nivel 18 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la Ley
10.374 y sus modificatorias, se incorpora el siguiente cargo:
a) Nivel 18: Secretario de Juzgado Contencioso Administrativo.
2. En el nivel 20 (texto según ley 11.982) y 17 (texto según ley 11.901) de la
planilla anexa de la ley 10.374:
a) Nivel 20: Juez Contencioso Administrativo.
b) Nivel 17: Auxiliar Letrado del Juzgado Contencioso Administrativo y Auxiliar
Letrado de Juzgado de Primera o Unica Instancia y de Ministerio Público de
Primera Instancia.
3. En los niveles 21 y 19 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la
Ley 10.374 y sus modificatorias, se suprimen los siguientes cargos:
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1524/03
de la Ley 13101.
a) Nivel 21: Presidente y Jueces de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
b) Nivel 19: Secretario de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo.”
ARTÍCULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las
adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- La presente Ley se incorporará como Anexo, formando parte de la
Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial (texto ordenado por decreto 3.702/92 y
sus reformas). Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar y renumerar en un nuevo
texto las reformas de la Ley 5.827, incorporando las introducidas por la
presente ley.
ARTÍCULO 27.- (Texto según Ley 13101) El fuero contencioso administrativo en
sus dos instancias, comenzará su vigencia en forma conjunta con el Código
Procesal de la materia.
Hasta tanto comiencen las funciones de los Juzgados y Cámaras en lo Contencioso
Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en instancia única y
juicio pleno, todas las causas correspondientes al fuero que se hubieren
iniciado, hasta su finalización.
Establécese que a partir del 15 de diciembre de 2003, funcionarán los Juzgados
Contenciosos Administrativos establecidos en el artículo 14 de la Ley 12074.
Para el caso que algunos de ellos no hubiese sido puesto en funcionamiento en
la fecha indicada precedentemente, los asuntos contenciosos serán atendidos por
el Juez Contencioso Administrativo que la Suprema Corte de Justicia determine
para cada jurisdicción, teniendo en cuenta las distancias territoriales
existentes entre aquellos. Esta subrogancia subsistirá hasta tanto se haya
implementado el órgano definitivo.
El período de transición se extenderá hasta el 31 de marzo de 2004, que se fija
como plazo máximo para el funcionamiento pleno del fuero.
Las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo comenzarán a
funcionar a partir de su integración. Durante el período de transición, los
asuntos de competencia del fuero serán atendidos por el órgano jurisdiccional
de alzada que la Suprema Corte de Justicia determine, debiéndose radicar
definitivamente en la Cámara Contencioso Administrativa que corresponda, una
vez implementada.
(Párrafo incorporado por Ley 13479) La Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo de Mar del Plata, comenzará a funcionar a partir de su
integración. Hasta tanto ello no ocurra, los asuntos de su competencia serán
atendidos por la Cámara del Fuero que determine la Suprema Corte de Justicia.
Una vez puesta en funcionamiento, las causas que le correspondieren se
radicarán definitivamente en la citada Cámara de Mar del Plata.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 34/98
La Plata, 7 de enero de 1998.
Visto el expediente número 2.200-6.249/97, por el que tramita la promulgación
de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 18 de
diciembre del año próximo pasado, por medio del cual se establecen los órganos
judiciales competentes para decidir los casos correspondientes al Fuero
Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
Que la creación de dicho Fuero cumplimenta la manda constitucional prevista en
los artículos 166 y 215 de la Ley Fundamental Provincial, a la vez que
posibilita la aplicación del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo
en procura de optimizar el servicio de justicia para todos los bonaerenses;
Que la iniciativa en cuestión reconoce como antencedente el Mensaje 1.007 que
fuera remitido por este Poder Ejecutivo, el día 2 de diciembre de 1997, para su
tratamiento parlamentario;
Que no obstante lo expuesto, es dable observar, en el artículo 24 del texto
aprobado, la inclusión de los cargos de Fiscal Adjunto de Tribunal de Casación
Penal y Defensor Adjunto de Tribunal de Casación Penal, en el nivel 20 de la
Planilla Anexa de la Ley 10.374.;
Que tal proceder se fundamenta en la circunstancia de que, a tenor de lo
normado por el artículo 33 de la Ley 12.060, dichos funcionarios fueron
incluidos en la categoría 21 de la citada planilla;
Que la solución planteada pretende evitar un indeseado retroceso salarial para
los agentes judiciales involucrados, máxime cuando ese no ha sido el objetivo
principal de la propuesta legislativa sub-exámine;
Que a tenor de lo expresado, deviene necesario vetar parcialmente la propuesta
"Artículo 31 - En los demás casos que deba integrarse el Tribunal por vacancia,
recusación, impedimento o licencia, se seguirá el siguiente orden:
Vocales del Tribunal de Casación Penal, del Tribunal de Casación Contencioso
Administrativo; Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata; Vocales de las Cámaras de Apelación en
lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de
los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser
Vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas
de Conjueces".
ARTÍCULO 14. (Texto según Ley 13118) En la ciudad cabecera de cada departamento
judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los
correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera
tendrán asiento tres juzgados contencioso administrativos, Bahía Blanca, Mar
del Plata y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos juzgados
contencioso administrativos, Mercedes y Azul, que también contará con dos
juzgados contencioso administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad
cabecera del departamento judicial y el otro en las ciudades de Salto y Tandil
respectivamente. Cada uno de los juzgados contencioso administrativos tendrá
competencia territorial en su respectivo departamento judicial.”
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 2326/03 de
la Ley 13118.
ARTÍCULO 15.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 16.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 17.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 18.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 13101) En los supuestos en que el litigio se
relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en
ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por
vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo
modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida
correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente
ley.
ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 13101) Secretarías.
Los Juzgados Contenciosos Administrativos funcionarán con una secretaría. En
función del índice de litigiosidad y las características, así como la cantidad
de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que
algunos de ellos funcionen con dos Secretarías, una de las cuales será de
ejecuciones fiscales.
ARTÍCULO 21.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 22.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 23.- (Derogado por Ley 13101)
ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 13101)
1. En el nivel 18 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la Ley
10.374 y sus modificatorias, se incorpora el siguiente cargo:
a) Nivel 18: Secretario de Juzgado Contencioso Administrativo.
2. En el nivel 20 (texto según ley 11.982) y 17 (texto según ley 11.901) de la
planilla anexa de la ley 10.374:
a) Nivel 20: Juez Contencioso Administrativo.
b) Nivel 17: Auxiliar Letrado del Juzgado Contencioso Administrativo y Auxiliar
Letrado de Juzgado de Primera o Unica Instancia y de Ministerio Público de
Primera Instancia.
3. En los niveles 21 y 19 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la
Ley 10.374 y sus modificatorias, se suprimen los siguientes cargos:
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1524/03
de la Ley 13101.
a) Nivel 21: Presidente y Jueces de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
b) Nivel 19: Secretario de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo.”
ARTÍCULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las
adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- La presente Ley se incorporará como Anexo, formando parte de la
Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial (texto ordenado por decreto 3.702/92 y
sus reformas). Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar y renumerar en un nuevo
texto las reformas de la Ley 5.827, incorporando las introducidas por la
presente ley.
ARTÍCULO 27.- (Texto según Ley 13101) El fuero contencioso administrativo en
sus dos instancias, comenzará su vigencia en forma conjunta con el Código
Procesal de la materia.
Hasta tanto comiencen las funciones de los Juzgados y Cámaras en lo Contencioso
Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en instancia única y
juicio pleno, todas las causas correspondientes al fuero que se hubieren
iniciado, hasta su finalización.
Establécese que a partir del 15 de diciembre de 2003, funcionarán los Juzgados
Contenciosos Administrativos establecidos en el artículo 14 de la Ley 12074.
Para el caso que algunos de ellos no hubiese sido puesto en funcionamiento en
la fecha indicada precedentemente, los asuntos contenciosos serán atendidos por
el Juez Contencioso Administrativo que la Suprema Corte de Justicia determine
para cada jurisdicción, teniendo en cuenta las distancias territoriales
existentes entre aquellos. Esta subrogancia subsistirá hasta tanto se haya
implementado el órgano definitivo.
El período de transición se extenderá hasta el 31 de marzo de 2004, que se fija
como plazo máximo para el funcionamiento pleno del fuero.
Las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo comenzarán a
funcionar a partir de su integración. Durante el período de transición, los
asuntos de competencia del fuero serán atendidos por el órgano jurisdiccional
de alzada que la Suprema Corte de Justicia determine, debiéndose radicar
definitivamente en la Cámara Contencioso Administrativa que corresponda, una
vez implementada.
(Párrafo incorporado por Ley 13479) La Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo de Mar del Plata, comenzará a funcionar a partir de su
integración. Hasta tanto ello no ocurra, los asuntos de su competencia serán
atendidos por la Cámara del Fuero que determine la Suprema Corte de Justicia.
Una vez puesta en funcionamiento, las causas que le correspondieren se
radicarán definitivamente en la citada Cámara de Mar del Plata.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 34/98
La Plata, 7 de enero de 1998.
Visto el expediente número 2.200-6.249/97, por el que tramita la promulgación
de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 18 de
diciembre del año próximo pasado, por medio del cual se establecen los órganos
judiciales competentes para decidir los casos correspondientes al Fuero
Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
Que la creación de dicho Fuero cumplimenta la manda constitucional prevista en
los artículos 166 y 215 de la Ley Fundamental Provincial, a la vez que
posibilita la aplicación del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo
en procura de optimizar el servicio de justicia para todos los bonaerenses;
Que la iniciativa en cuestión reconoce como antencedente el Mensaje 1.007 que
fuera remitido por este Poder Ejecutivo, el día 2 de diciembre de 1997, para su
tratamiento parlamentario;
Que no obstante lo expuesto, es dable observar, en el artículo 24 del texto
aprobado, la inclusión de los cargos de Fiscal Adjunto de Tribunal de Casación
Penal y Defensor Adjunto de Tribunal de Casación Penal, en el nivel 20 de la
Planilla Anexa de la Ley 10.374.;
Que tal proceder se fundamenta en la circunstancia de que, a tenor de lo
normado por el artículo 33 de la Ley 12.060, dichos funcionarios fueron
incluidos en la categoría 21 de la citada planilla;
Que la solución planteada pretende evitar un indeseado retroceso salarial para
los agentes judiciales involucrados, máxime cuando ese no ha sido el objetivo
principal de la propuesta legislativa sub-exámine;
Que a tenor de lo expresado, deviene necesario vetar parcialmente la propuesta
en estudio, haciendo uso de las prerrogativas colegislativas asignadas a este
Poder del Estado, por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución
Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º - Obsérvase en el artículo 24 -nivel 20- del Proyecto de Ley
sancionado por la Honorable Legislatura, en fecha 18 de diciembre del año 1997,
al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: "Fiscal Adjunto de
Tribunal de Casación Penal y Defensor Adjunto de Tribunal de Casación Penal".
Artículo 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación
dispuesta en el artículo precedente.
Artículo 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en
el Departamento de Gobierno y Justicia.
Artículo 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y
archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari